Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 391/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100231

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1756

Núm. Roj: SAP C 1756:2024

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2020 0003127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 226/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 391/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 225/20, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Michael y DON Jostin, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Teruel Sanjurjo y como APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 29 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, debo desestimar y desestimo la demandainterpuesta por la Procuradora Dª. María Natalia Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de D. Jostin, y D. Michael, contra La comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de A Coruña, representada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez y en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Michael y DON Jostin, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de los demandantes, integrantes de la Comunidad del edificio en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el litigio, contra la sentencia del Juzgado nº 6 de A Coruña por haber desestimado su demanda de nulidad del acuerdo de la junta de 26 de noviembre de 2019 permitiendo a determinados propietarios aparcar dos vehículos dentro de la plaza de garaje, por contrario a la ley y estatutos, además de lesivo para la Comunidad, perjudicial para determinados propietarios, y un abuso de derecho.

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas básicas de las partes litigantes.

Consideró que, conforme al acta de la junta en cuestión, no se habría acordado nada sobre la delimitación de la DIRECCION001 ni el cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2019 (proceso 419/19), sino el impugnado en la presente litis. De la testifical y documental resultaría que el acuerdo de permitir aparcar dos vehículos en las plazas de garaje DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 se habría adoptado previamente a la constitución de la Comunidad. En junta de diciembre de 1979 se habrían adjudicado por sorteo las plazas de garaje. La de 3 de febrero de 1981, con referencia al uso de los espacios libres en el garaje, resultaría aclarado que serían de uso comunitario para servicio de maniobras de los usuarios de las plazas y que el sorteo fue efectivo, haciéndose un plano del garaje con numeración y situación de las plazas, así como el nombre el propietario. En los estatutos de la escritura de división horizontal de 26 de febrero de 1983 no constaría prohibición alguna sobre el uso de las plazas y espacios anexos.

La sentencia recogió a continuación lo dispuesto en el artículo 9.1-a) de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre las obligaciones de los propietarios respecto de las instalaciones y elementos comunes, así como en el artículo 18, sobre el régimen de impugnación de los acuerdos de la junta, con jurisprudencia respecto de los actos nulos de pleno derecho y los anulables. También refirió doctrina jurisprudencial acerca de la buena fe en el ejercicio de los derechos y prohibición de ir contra los actos propios, así como sobre el consentimiento tácito. Asimismo, que los acuerdos contrarios a la ley especial o estatutos o que resulten gravemente lesivos para la Comunidad o un grave perjuicio para algún propietario o los adoptados con abuso de derecho, no serían vicios de nulidad absoluta o de pleno derecho sino de anulabilidad o nulidad relativa, siempre que el disidente los impugne dentro de los plazos de caducidad, pues en otro caso serían válidos y ejecutables. Añadió jurisprudencia acerca de la impugnación por abuso de derecho, ejercitándose el derecho de intención de causar a otro un daño o utilizándolo de modo anormal y contrario a la armónica convivencia social, como remedio extraordinario, en casos patentes y manifiestos., pero no cuando sea para el reconocimiento y defensa del derecho que le es propio.

La juzgadora de instancia indicó que en el caso de autos desde la junta de 1983 hasta la de 23 de mayo de 2006 no constaría discrepancia alguna sobre el uso de las plazas controvertidas ( DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003), y aparcar dos vehículos en las plazas, de lo que existirían acuerdos desde 1983 permitiéndolo, la cuestión habría sido la delimitación y pintado de la nº DIRECCION001, lo cual se reiteraría en la junta de 17 de enero de 2019 en que también se autorizaría aparcar dos vehículos, y si bien fue objeto de impugnación judicial con allanamiento de la Comunidad (juicio ordinario 419/19 del mismo Juzgado) se referiría al uso de espacios comunitarios adyacentes a plazas distintas de las de la presente litis. En ninguna junta se habría suscitado problema con las plazas DIRECCION002 y DIRECCION003, ni limitación al resto de usuarios.

Y tras, valorar las periciales de las partes litigantes, la conclusión judicial de que el acuerdo en cuestión sería conforme con los adoptados con anterioridad, sin haber sido impugnados, sobre el hecho de aparcar dos vehículos en la misma plaza de garaje cuyas dimensiones lo permitan, y no infringiría norma de propiedad horizontal. Tampoco existiría norma en los estatutos que impida aparcar dos vehículos en una plaza. Ni se acreditaría perjuicio para los restantes copropietarios, pues la situación se mantendría desde 1983; y sin que impida la maniobrabilidad a los usuarios; pues incluso sería menor respecto en plazas de otras zonas del garaje; ni limitación para la nº DIRECCION004 del codemandante Don Jostin por estar alejada de las cuestionadas. Únicamente resultaría acreditado problemas de delimitación de la DIRECCION001, pero sin acuerdo comunitario al respecto. Tampoco se acreditaría infracción de la normativa municipal, pues testificalmente la licencia inicial se habría concedido para 27 vehículos y de prosperar el procedimiento administrativo entablado obviamente la Comunidad habría de adaptar la situación existente a la resolución administrativa definitiva, pero sin concurrir en este momento circunstancia que determine la anulabilidad del acuerdo.

En definitiva, no habría infracción alguna ni del título constitutivo y estatutos, ni de la Ley de Propiedad Horizontal, ni perjuicio para los demandantes, ni abuso de derecho por parte de la Comunidad, además de que sería una situación largamente consentida por los propietarios, sin constar oposición entre 1983 y 2006 (en este último caso sobre la DIRECCION001, sin adoptarse acuerdo, ni circunstancia respecto de las nº DIRECCION002 y DIRECCION003).

TERCERO.-Se insiste en el recurso de apelación de los demandantes en su tesis y pretensiones por la nulidad del acuerdo impugnado que avalaría que los propietarios de las plazas DIRECCION001 y DIRECCION002 invadan y se apropien de espacios comunitarios sin autorización unánime. Se alega en contraposición a lo considerado en la sentencia del Juzgado:

No se habría presentado acuerdo en el periodo 1983 a 2006 que permitiese estacionar dos vehículos por plaza y la junta de 2006 sería elocuente, además de que los testigos de la parte demandada habrían declarado en el juicio que los problemas de la DIRECCION001 se agudizan al aparcar los nuevos propietarios dos coches simultánea y diariamente. El problema habría estado siempre latente: las plazas DIRECCION002 y DIRECCION003 no generarían problemas técnicos de maniobrabilidad, pero sí la nº DIRECCION001 con dicho aparcamiento de dos coches, uno de los cuales sobresaldría de la plaza, como resultaría de la foto y plano de cuadro de giro del vehículo de la DIRECCION005 del informe pericial del Sr. Abner. Se añade que se trataría de un edificio de viviendas de protección oficial, aunque con precio de venta o alquiler libre, y en el proyecto del arquitecto de la edificación de litis figurarían 20 viviendas, 20 plazas de garaje y una superficie útil de 26,83m2 por vehículo, y la Orden Ministerial de la ordenanza de garajes de 1974, que habría tenido en cuenta el proyecto, establecería la superficie útil, la dimensión mínima de una plaza, el número de vehículos que se pueden estacionar en el garaje y los planos del mismo. En el presente caso la superficie útil y dimensión superarían el mínimo de la ordenanza; el número máximo de vehículos a estacionar sería de 20 porque, según el título constitutivo, las plazas estarían vinculadas a las viviendas que serían 20, y el título incorporaría un plano del DIRECCION006 del arquitecto en el que figurarían las 20 plazas anejas a cada vivienda. Se añade que al no tener las plazas una cuota de participación independiente, sino la del piso al que es aneja, esto daría derecho a estacionar un único vehículo en la plaza asignada. Los pisos con sus anejos tendrían la misma cuota de participación estableciendo los estatutos un reparto de gastos de la DIRECCION006 por igual entre los propietarios de las viviendas. De manera que el acuerdo impugnado vulneraría y modificaría el régimen jurídico de la cédula de calificación definitiva, el proyecto y el título constitutivo, así como daría lugar a un perjuicio para el resto de titulares de pisos en cuanto al reparto de gastos del DIRECCION006 destinado a garaje, además de al titular de la DIRECCION005 al dificultarle las maniobras. También se alega que con el acuerdo se estaría consintiendo la invasión/apropiación de espacios comunes, pues cada plaza vendría delimitada por los pilares, como resultaría de lo informado y expuesto en el juicio por el Sr. Abner, autor del proyecto del edificio, y los propietarios de las nº DIRECCION001 y DIRECCION002 al estacionar dos coches invadirían espacio común. Y resultaría probada la infracción de la normativa municipal dada la resolución del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2022, confirmada por la de 28/4/2022, corrigiendo el permiso de vado rebajando de 27 coches a 20, pues ese permiso vendría condicionado por el proyecto de edificación con tal limitación al amparo de la normativa. Se estaría vulnerando la normativa, contrariamente a lo considerado en la sentencia. Y finalmente se alega: Que el papel en que uno de los propietarios habría anotado el sorteo de plazas carecería de valor porque solo lo tendría él, pudiendo haber sido manipulado y no avalaría aparcar dos coches por plaza; y que no podría minusvalorarse la pericial del Sr. Abner por ser el autor del proyecto del edificio y de los planos del mismo y del garaje, además del director de la obra, y quien mejor podría indicar los límites de las plazas, normativa aplicable y que la nº DIRECCION001 está diseñada para un solo vehículo, mientras que el segundo se aparcaría fuera de la plaza perjudicando la maniobra del demandante Don Michael de la DIRECCION005.

La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

CUARTO.-Pese a los esfuerzos de la parte demandante intentando destacar los puntos favorables a sus pretensiones y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no encuentra motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión desestimatoria de la demanda sentenciada, al margen de alguna posible matización que no alteraría el resultado final.

4.1 En comunidades especiales en régimen de propiedad horizontal, según resulta de su Ley reguladora y específicamente de su artículo 3, en el mismo sentido que el 396 del Código Civil, se tratan de compatibilizar los intereses particulares y los comunes derivados de la coexistencia por un lado del derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su vivienda o local y anejos, y por otro la copropiedad, con los demás dueños, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

Cada uno puede hacer dentro de su propiedad privativa lo que no esté prohibido, lo cual incluye no dañar o perjudicar a los demás. Y lógicamente, en materia de elementos y servicios comunes la decisión se toma no solo según las propias necesidades e intereses individuales, por respetables que sean, sino por los de la mayoría o todos según lo exigido legalmente, pues ya se sabe que dentro de las comunidades pueden darse distintos puntos de vista y alternativas, confiriendo la Ley a los disconformes con los acuerdos comunitarios las correspondientes acciones de impugnación dentro de un concreto marco legal.

En este sentido dice la STS de 17 de diciembre de 2009 acerca de una problemática de ascensor: "El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás. El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que, para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta".

4.2 La impugnación por los propietarios disidentes de la validez o eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas tiene su propio régimen.

Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a plazo, únicamente se daría respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tengan señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, que fueran incardinables en el artículo 6 del Código Civil. En este sentido: las STS de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 18 de abril de 2007, 17 de diciembre de 2009, o 5 de marzo de 2014, entre otras.

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013: que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011).

4.3 Las normas de Derecho administrativo y sobre licencias municipales o de otra Administración Pública no son las mismas que las de Derecho privado civil sobre la propiedad horizontal y general, así como respecto de la toma de acuerdos comunitarios, debiendo de estarse para resolver el litigio que nos ocupa a éstas, sin perjuicio de otras consecuencias jurídicas y prácticas que puedan tener las resoluciones administrativas, como la referida a la licencia del vado municipal.

En tal sentido, aunque en relación con acuerdos de instalación de ascensor, dijimos en las sentencias de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2018 y 10 mayo 2024 que: "No altera lo dicho la falta de un proyecto propiamente dicho y de obtención de licencia para las obras de instalación. Aunque caben muchas posibilidades en la vida de las comunidades y en orden a la adopción de sus acuerdos, lógicamente no es primero aquello sino la aprobación de instalar los ascensores, con lo demás ya comentado y realizado. El proyecto y licencias no impiden la validez y eficacia de los previos acuerdos comunitarios. Es algo a posteriori para su efectividad práctica y adecuación de las obras de instalación a la legalidad.[...] En la hipótesis de que no se obtuviesen los permisos necesarios y por ello no se llevase a cabo la instalación, no sería necesaria la ocupación de espacios del demandado y no resultarían afectados".

También reprodujimos en nuestra citada sentencia de 10 de mayo de 2024 lo señalado, en la misma línea antedicha, en la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Ourense de 10 de mayo de 2022:

"En relación al incumplimiento de la normativa administrativa señalado también por la apelante no puede confundirse tal normativa con la civil que regula el régimen de propiedad horizontal. Como señalamos en la Sentencia de 17 de julio de 2020 , "El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles. La licencia municipal únicamente significa que la obra se ajusta a la ordenación urbanística, pero no vinculan a los tribunales civiles, se conceden sin perjuicio de terceros, ni convalidan obras en elementos comunes que no hubiesen sido autorizadas por la Comunidad de Propietarios.[...] Por tanto, la falta de licencia municipal si fuese precisa o de proyecto de viabilidad no constituye obstáculo a la validez de un acuerdo comunitario, no siendo contrario a ninguna norma obtener primero el consentimiento de los propietarios para luego solicitar la oportuna licencia municipal si así se exigiese, pues sin la decisión comunitaria, la licencia sería innecesaria, siendo la secuencia cronológica habitual en todo tipo de obra, primeramente adoptar la decisión sobre su realización y seguidamente la obtención de los correspondientes proyectos, permisos o licencias. Por tanto, las cuestiones relativas al proyecto y a las exigencias administrativas no pueden provocar la nulidad del acuerdo por infracción de ninguna norma, y el acuerdo solamente podía vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal si se hubiese adoptado si no se hubieran observado las formalidades legales de convocatoria, citación, mayorías necesarias, etc"...

En nuestra sentencia antes citada de 10 de mayo de 2014 añadimos otro tanto de lo razonado y decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial (6ª) de Pontevedra de 11 de abril de 2013 para rechazar los argumentos esgrimidos sobre infracciones administrativas (obra que se ejecutaría en dominio público, sin autorización o concesión y habiéndose denegado la licencia municipal), porque:

"son ajenas al presente procedimiento, e intrascendentes al recurso que se resuelve, pues, en el plano jurídico-privado que es propio de la legislación sobre propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos sólo debe sujetarse a las normas civiles reguladoras de la materia, con total independencia de los aspectos administrativos que son extraños a la jurisdicción civil. Esa independencia entre los aspectos administrativo y jurídico-privado en el seno de las Comunidades de Propietarios se pone de manifiesto en repetida doctrina jurisprudencial, y así declara la STS de 22 de noviembre 2001 que "tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación", máxime cuando el acuerdo aparece supeditado a la obtención de las licencias y permisos administrativos exigibles"...

Asimismo, en nuestra precitada sentencia, transcribimos de la sentencia de la Audiencia (1ª) de Lugo de 27 de abril de 2022 lo siguiente en la misma línea:

"Sostiene también el apelante que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios es contrario a la normativa urbanística. [...] Cierto que el artículo 18 de la LPH permite impugnar ante los tribunales aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, sin embargo no podemos desconocer que la circunstancia de que el acceso peatonal a través de la rampa del garaje pueda contravenir alguna norma urbanística, como sostiene la perito judicial, no conlleva la nulidad del referido acuerdo en el plano jurídico-privado que es propio de la legislación sobre propiedad horizontal, y en el ejercicio de los derechos sólo debe sujetarse a las normas civiles reguladoras de la materia, con total independencia de los aspectos administrativos que son extraños a la jurisdicción civil, y ello sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas".La sentencia de Lugo reprodujo a continuación lo razonado al respecto en la antedicha de Pontevedra (si bien que citándola como si fuese del Tribunal Supremo) y citó otras sentencias llegando a la misma conclusión.

4.4 Dado que el tema de las licencias administrativas no es algo previo a la adopción de los acuerdos comunitarios y se trata de otra cuestión, regida por la normativa administrativa, mientras que la resolución judicial que nos ocupa ha de ajustarse a la civil en materia de propiedad horizontal, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivarse de las competencias de la Administración a nivel urbanístico o administrativo, entonces el hecho de que el Ayuntamiento haya rectificado, por entender que hubo error por discordancia con la licencia urbanística, la resolución de concesión en su día de licencia de vado del garaje para una capacidad interior de vehículos de 27 plazas por otra de 20 (resolución de 15/2/2022) y desestimado el recurso de reposición, lo que no consta que sea firme, no puede impedir la validez de la adopción por mayoría del acuerdo de la junta de propietarios impugnado en la presente litis, independientemente de otros efectos que pudieran tener en el uso del garaje las resoluciones administrativas que fueren aplicables. Incluso el Ayuntamiento no descarta que pueda solicitarse una modificación de la licencia urbanística para el aumento del número de existir espacio suficiente en el garaje.

4.5 La Ley de Propiedad Horizontal o la general del Código Civil nada dicen acerca del número de vehículos en cada plaza de garaje.

4.6 Tampoco lo prohíbe ni especifica el título constitutivo de la Comunidad de litis y el régimen estatutario que contiene (escritura de división horizontal de 26/2/1983). Entre otras cosas: Su expositivo III, sobre el estatuto jurídico de la Comunidad, considera bienes privativos los anejos expresamente señalados en los respectivos títulos de los propietarios, y de propiedad común los espacios del DIRECCION006 que no pertenezcan privativamente a ninguno de los propietarios. Su expositivo I refiere que la DIRECCION006 está destinada a garajes vinculados a las viviendas. Su expositivo II de división horizontal describe cada finca, e indica la plaza de garaje que corresponde a cada una de las 20 viviendas, como anejo inseparable, pero solo por su número, sin especificar sus concretos límites y superficie, al igual que en los títulos adquisitivos individuales aportados (escrituras de compraventa) de los demandantes y demás propietarios. Su exponendo IV se refiere a un plano unido de la DIRECCION006, incorporado a la escritura a escala diferente del original por su tamaño, pero respecto de la instalación de calefacción, en el que también figuran dibujadas y numeradas las plazas de garaje anejas, sin indicación de superficie y ni siquiera punteado delimitador completo de la nº DIRECCION001 (por el norte o frente) y DIRECCION002 (por el sur o atrás).

4.7 El reparto o asignación de las plazas no es la cuestión litigiosa; consta en los títulos; y ya proviene de antes, al haberse aportado el documento de la convocatoria de la junta de 10 de diciembre de 1979 a tal objeto, entre otros, con las anotaciones efectuadas por el propietario Don Allan y testifical al respecto, además de menciones en actas de juntas.

4.8 La sentencia del proceso 419/2019 del Juzgado nº 6 de A Coruña de 31 de julio de 2019 declaró nulo el acuerdo de la Comunidad que decidió mantener el uso en precario de los espacios comunitarios adyacentes a determinadas plazas de garaje. No trató de la delimitación de plazas ni número de vehículos.

4.9 Tampoco ha habido acuerdo comunitario prohibiendo más de un vehículo por plaza.

Lo debatido en el punto 6 del orden del día de la junta de 23 de mayo de 2006 no fue el número de vehículos sino la utilización de espacios comunes del garaje. Hubo varias intervenciones acerca de la raya delimitadora de la DIRECCION001; otras rayas pintadas que no serían originarias sino pintadas y que solo deberían haber 20 plazas de garaje; que se habría autorizado el uso en precario de zonas al lado o adyacentes de plazas; Don Jostin también dijo que en el garaje solo puede haber 20 coches; mientras que otros replicaron que las escrituras hablan de 20 plazas, no que solo puedan aparcar 20 coches; y otro opinó que eso supondría un abuso por pagar todos lo mismo. En todo caso no figura aprobación de acuerdo alguno.

El punto 3 del orden del día tratado en la junta de 3 de febrero de 1981 fue sobre la modificación de la señalización de la DIRECCION001, con resultado de haber quedado pendiente de fijación de la nueva señalización de plazas de garaje. En el punto 5º consta que los espacios libres eran de uso comunitario- para servicio de los usuarios de las plazas de garaje; que el sorteo fue totalmente efectivo, acordándose para mayor aclaración a este punto, hacer un plano del garaje con numeración y situación de las plazas y nombre de su propietario que en aquella reunión le fue asignada.

La junta de 17 de enero de 2019 contiene claras indicaciones a otras de muy anteriores. Todo ello bajo el punto 3º, acerca de la delimitación de la DIRECCION001, la eliminación de líneas que delimitan espacio comunitario frente a la nº DIRECCION007, y el uso de espacios comunitarios adyacentes a plazas de garaje. Se habló que la nº DIRECCION001 inicialmente no estaría delimitada por el frente, quedando sin delimitar cuando se dividió el garaje por plazas y el sorteo, habiéndose después pintado el frontal. Se leyó lo referido en una junta de 1980 acordando la eliminación de esa delimitación frontal y que deberían ser los afectados de las nº DIRECCION001 y DIRECCION005 quienes se pusiesen de acuerdo en la nueva delimitación y de no hacerlo lo haría la junta. También se leyeron fragmentos de otra acta debatiendo respecto de la nº DIRECCION001 y usos de otras zonas colindantes a algunas plazas en que la Comunidad permitiría el uso en precario. Se leyeron actas de 17 de diciembre de 1980, de 1981 y la de 23 de mayo de 2006 en que se volvió a debatir sobre tales extremos. La propietaria de la nº DIRECCION005, esposa de uno de los codemandantes, habló de que antes los de la nº DIRECCION001 tenían un coche más pequeño y por eso no instó la retirada de la línea. También se comentó que en el plano original se aprecia que la nº DIRECCION001 estaba sin delimitar por su parte frontal. La presidenta aclaró que inicialmente no había línea frontal y que después el propietario originario trazó una a conveniencia, habiendo acordado la Comunidad en su día su eliminación, entendiendo que la delimitación no podía quedar solo a dos propietarios salvo aprobación de la Comunidad. Y dado que estuvo en condiciones de determinar el límite de la plaza, su delimitación había que estudiarse con más detenimiento y proponer decisión al respecto, y que, en tanto no se decida este extremo, que la plaza se siga utilizando como doble. Lo acordado fue, por mayoría, la eliminación de la raya contenciosa en cumplimiento del acuerdo de 1980, y, por unanimidad de los asistentes, la autorización para aparcar 2 vehículos. Tras las votaciones se informó que el Ayuntamiento permite estacionar 27 vehículos. También que las dueñas de la nº DIRECCION005 y DIRECCION001 manifestaron que intentarán llegar a un acuerdo que les permita aparcar los dos vehículos, pintando si es posible la línea en el límite de cabida de los dos coches y no perjudicando a la nº DIRECCION005. Añadiendo el acta que, no alcanzado acuerdo sobre la delimitación frontal de la nº DIRECCION001, se posponía para otra junta tras su estudio al respecto en tanto que podría afectar a zona común, y en tanto no se llegue a este acuerdo se seguirá utilizando como plaza doble tal y como se ha venido haciendo a lo largo de 40 años.

En la siguiente junta, de 26 de diciembre de 2019, los dueños de la nº DIRECCION005, el codemandante Don Michael y esposa, negaron el acuerdo de la junta anterior sobre los dos vehículos y el acta. Pero resulta indiscutible dada la respuesta en contra dada en la misma junta por la presidenta y la administradora y al no haberse impugnado mediante demanda judicial. De todos modos, sí lo ha sido el acuerdo de la junta de 26 diciembre en que se volvió a votar y a acordar que se pueden estacionar dos vehículos dentro de una plaza de garaje.

En esa junta de 26 de diciembre de 2019, por la letrada interviniente de uno de los demandantes se reconoció que habría habido tolerancia para aparcar dos vehículos. Y opinó que sería sin derecho según la escritura de división horizontal, el proyecto de edificación y la normativa de Viviendas de Protección Oficial, que solo permitiría uno por plaza. Pero esta conclusión no fue rebatida por la administradora, la presidenta y varios propietarios. La presidenta indicó haber recopilado las actas en que se debatió la retirada de la línea pintada de la nº DIRECCION001, pero no encontró ninguna acerca del estacionamiento de dos vehículos. También reconoció que desde que ella reside en el edificio han estacionado siempre dos sin que nadie manifestase nada al respecto.; que unas plazas son más grandes que otras; y que su adjudicación se efectuó en diciembre de 1979 por sorteo, lo cual confirmaron otros varios propietarios asistentes a la junta. Uno de ellos añadió que en dicho acto también se trató de poder estacionar dos vehículos, aportando el documento de la convocatoria con anotaciones suyas en el dorso.

En la junta de 26 de diciembre también se trató de la cuestión de la delimitación de la plaza nº DIRECCION001. La letrada de uno de los demandantes admitió la dificultad ya que en el plano original no hay pintada una línea frontal y que la nº DIRECCION002 tampoco estaría delimitada completamente (esto último fue rebatido por otros asistentes. Y la presidenta recordó que la autorización del Ayuntamiento es para 27 coches, a lo que el demandante Don Jostin respondió que esa es la capacidad que tiene el garaje.

La testifical refiere también algunos aspectos de lo sucedido en la vida del garaje.

4.10 La conclusión es que durante muchos años se han venido aparcando dos vehículos a la vista, ciencia y paciencia de todos los propietarios, sin que se acredite ninguna objeción hasta la junta de 23 de mayo de 2006. Por lo que no solo ha habido tolerancia sino consentimiento tácito de la Comunidad, que la jurisprudencia considera también admisible en materia de propiedad horizontal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011:

<< En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/205 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras).>>

Y el consentimiento o autorización ha sido expreso en las juntas de 17 de enero y 26 de diciembre de 2019.

4.11 El alegato acerca del proyecto y normativa de VPO ha sido discutido de contrario, existiendo las periciales enfrentadas del Sr. Abner para la parte demandante y del Sr. John para la demandada. Lo cierto es que hay que estar al título constitutivo de la división horizontal de 26 de febrero de 1983 y los individuales de los propietarios de viviendas, que no hablan de vehículos ni prohíben el aparcamiento de dos dentro de las plazas en que quepan, sino que hablan de plazas de garaje, es decir de espacios delimitados de propiedad privativa en el garaje para estacionar vehículos. Internamente entra así en las facultades dominicales del uso civilizado como aparcamiento, dentro de los respectivos límites, de uno o dos vehículos, o de un coche y una moto o bicicleta, u otras combinaciones por el estilo. Incluso parece que el garaje tiene capacidad para eso. Todo ello sin perjuicio de posibles obstáculos administrativos, que ya dijimos que se trata de una cuestión distinta de la validez del acuerdo comunitario impugnado.

4.12 Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta sentencia, no puede alterar el resultado el hecho de que el perito Sr. Abner hubiera sido el arquitecto del proyecto del edificio. Como indicó en su informe el Sr. John la conclusión de aquél de un vehículo por cada plaza de garaje es una interpretación suya de una indefinición inicial, por lo que no es indiscutible.

4.13 Lo que revelan las actas de las juntas examinadas es lo que también advirtió la juzgadora de instancia en su sentencia acerca del problema de la delimitación incompleta de la DIRECCION001 y en menor medida de la DIRECCION002. Mientras no quede resuelto, difícilmente puede afirmarse ni es manifiesto que exista extralimitación con invasión de espacio común del garaje por el hecho de aparcar dos coches.

4.14 No se ha demostrado perjuicio. Es muy habitual en los garajes, máxime los de la época del de litis, tener que efectuar diversas maniobras para aparcar y desaparcar. El dictamen del Sr. John indica que el aparcamiento de dos coches no incrementa la maniobrabilidad en relación con la estructura del edificio y la puerta de entrada y salida del garaje. No es suficiente frente a ello con lo dictaminado por el Sr. Abner. Con el recurso de apelación se intentó aportar un informe nuevo suyo para rebatirlo, pero fue inadmitido, por lo que se trata de una prueba de valoración prohibida. En último extremo se trataría de un hecho dudoso que también impediría estimar la tesis de los demandantes.

4.15 Tampoco hay perjuicio ni alteración del título constitutivo por el hecho de autorizar el acuerdo impugnado aparcar dos vehículos cuando los gastos se pagan por iguales partes entre los propietarios de cada vivienda con su respectiva plaza de garaje aneja. Se ha demostrado que hay diferentes dimensiones entre las plazas y que su adjudicación se efectuó en la época de la constitución de la Comunidad por sorteo imparcial y figura el número de cada adjudicación vinculada a cada vivienda en la escritura de propiedad horizontal y en las respectivas las de adquisición o compraventa de los dueños.

QUINTO.-Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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