Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil 123/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 155/2007 de 17 de julio del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 123/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00123/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000155 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 123/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)
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En Soria, a diecisiete de julio de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandante Fermín , Beatriz representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNÁNDEZ.
Y como apelado y demandado RATIOINVER S.A. representado por el Procurador Dª. MARIA PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JAIME AGUIRRE TUTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando ele suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovidas por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Fermín y Beatriz , contra Mercantil Ratioinver S.A. representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario. Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Fermín Y Beatriz , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación de los actores, en base a una serie de motivos de Apelación. El primero de ellos alega incongruencia de la sentencia, entendiendo que existieron perjuicios para los demandantes, al tener que darse de alta en los servicios de agua y gas en el mes de mayo, por lo que dichos recibos deben ser satisfechos por la empresa constructora, dado que no se puede vivir en una vivienda sin suministro eléctrico, habiendo tenido que pagar por unos servicios que en realidad no se han ocasionado, y por los que se ha pagado injustamente.
Es necesario analizar por partes dicha alegación. Así se indica que "no se puede vivir en una vivienda sin suministro eléctrico", lo cual es obviamente cierto, pero la cuestión a determinar en el presente caso, es si efectivamente dicha vivienda contaba o no con suministro eléctrico, pues de contar con dicho suministro, lógicamente se podría vivir en la vivienda, siguiendo la argumentación empleada por el recurrente.
En el presente procedimiento, tan sólo podemos contar para determinar la existencia o no de dicho suministro con la prueba documental, donde efectivamente se determina que el contrato de suministro de energía eléctrica fue remitido al actor con fecha de 16 de septiembre de 2004, por Endesa (documento 12), y que lógicamente a la fecha de entrega de la vivienda dicho contrato ni había sido concertado ni podía haber sido concertado, por los problemas surgidos entre Ratioinver y Endesa, que determinaron la firma de un convenio entre ambos (folio 73 de las actuaciones y siguientes).
Es decir, cuando fue adquirida la vivienda en 17 de mayo de 2004 (escritura pública de folios 14 y siguientes), no estaba garantizado el suministro de energía eléctrica a la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Soria, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca NUM003 . Y no estaba garantizada, como queda dicho, por la controversia surgida entre la empresa constructora y la empresa suministradora, de manera tal, que hasta que se solucionó el problema, los demandantes tuvieron que formalizar varias reclamaciones por escrito (folios 30, 31), dirigidos a la entidad suministradora a fin que de una manera u otra se solucionara el problema, y pudieran darse de alta en el contrato de suministro de energía eléctrica.
Tal como se deriva de la SAP de Lérida de 27 de mayo de 2005 , citada correctamente por la parte recurrente, todo contrato obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado en el mismo, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y tratándose de una vivienda, la entrega de la misma debe efectuarse con todas las condiones necesarias para poder prestar su utilidad, es decir, en condiciones de poder ser habitada y con la posibilidad de contratar todos los suministros precisos al efecto. El hecho que la vivienda pudiera disponer del suministro de agua y luz provisional no determina, sin más, que la vendedora haya cumplido sus obligaciones de entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad.
Esta doctrina es admitida por la sentencia recurrida, donde en su fundamento jurídico tercero ya indica que "no se debió otorgar la escritura de venta en tanto no se hubiera realizado la instalación del suministro eléctrico, y en este sentido hubo incumplimiento por la demandada".
Ahora bien, la existencia de dicha falta de posibilidad de contratar el suministro de energía eléctrica, no implicó -como pretende el apelante-, que "no se hubiera podido vivir en la casa", pues según la declaración testifical de D. Silvio , "la casa tuvo luz de obra hasta que se arregló el problema", lo que implicó desde luego que la casa pudo ser habitada, y se pudo vivir en ella. Y esta circunstancia se determina incluso por el contenido de la demanda, pues no tiene razón de ser el darse de alta en los servicios de agua o gas en fecha de 17 de mayo de 2004, sin que dichos servicios, -por los que se pagó la correspondiente tasa por los actores-, pudieran ser disfrutados por éstos. Como del mismo modo, tampoco tiene sentido amueblar completamente la casa, instalando perfectamente la cocina, dormitorios y salón, sin que la vivienda pudiese estar en condiciones de ser habitada.
Es decir, la vivienda resultó habitada desde la fecha de su adquisición, de 17 de mayo de 2004, si bien la energía eléctrica consumida por los actores fue suministrada de obra, no siendo posible concertar el contrato correspondiente con la compañía eléctrica por los problemas surgidos entre la misma y la empresa constructora. Dilatándose la firma de dicho contrato, y tras sucesivos avatares hasta septiembre de 2004. Siendo dicha circunstancia perfectamente conocida por la empresa constructora a la firma del contrato.
De ahí que esta Sala llegue a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, es decir, "es claro que hubo incumplimiento por la parte demandada, toda vez que ésta se había comprometido contractualmente a realizar la instalación de suministro eléctrico de la vivienda, tal como figura en su memoria de calidades, como resulta establecido en la normativa que lo regula, pese a lo cual formalizó el contrato de compraventa, sin que estuviera hecho".
Siendo claro dicho incumplimiento, queda por determinar si procede el resarcimiento en la forma y cuantía reclamada por los demandantes, para lo cual hemos de analizar los dos conceptos reclamados. Por un lado daños materiales, y por otro los daños morales.
Partiendo del primero de los puntos, es decir, de la existencia de daños materiales, los actores reclaman por ello, las siguientes cantidades:
- Pago de alta de suministro de gas, 74,67.
- Tasa de servicios de aguas, 300 euros.
- Recibos bancarios por suscripción de hipoteca de fecha de 17 de mayo de 2004 a septiembre de 2004, 2.530,04 euros.
Siendo cierto que ha existido un incumplimiento parcial de sus obligaciones por parte de la empresa demandada, también lo es que a diferencia de lo que se reclama por los demandantes, éstos tuvieron oportunidad y así lo hicieron de habitar la vivienda desde la fecha de su entrega, esto es, desde mayo de 2004. Por lo que las tasas reclamadas, lo fueron en virtud de servicios efectivamente contratados y prestados en su favor, y los recibos bancarios de hipoteca, lo fueron por razón del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de una vivienda, que efectivamente compraron y pudieron habitar durante todo ese periodo de tiempo.
Porque en caso contrario, es decir, que no pudieran habitar la vivienda, no existe razón lógica alguna para contratar y darse de alta en la luz, en el gas o amueblar la vivienda a la perfección, cuando los instrumentos electrodomésticos no pueden ser utilizados, precisamente por falta de luz, con el consiguiente deterioro que implicaría su instalación, sin uso práctico. Habiendo sido todo ello contratado con posterioridad al 17 de mayo (folios 39 y siguientes).
En definitiva, esta Sala hace suya la reflexión realizada por la Juzgadora de Instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, es decir, todos son gastos correspondientes a servicios prestados en su favor y de los que los actores se beneficiaron, por lo que no tiene razón de ser que reclamen su pago a la cía constructora.
Por lo que la demanda ha de ser desestimada en este punto, y sin que la cita realizada de la SAP de Lérida implique una contradicción con la resolución de esta Sala, pues en dicho supuesto se contemplaba el caso de una escritura de venta de vivienda que no había llegado a firmarse, precisamente por la falta de suministro de energía eléctrica a la misma. Originando al final la resolución del contrato concertado y la exigencia mutua de indemnización por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de ello. Es decir, en dicho supuesto la venta de la vivienda y anexos no había llegado a perfeccionarse, y la vivienda no había sido objeto de disposición por los compradores, mientras que en el presente caso sí, y además se había disfrutado del uso del inmueble por los actores.
SEGUNDO.- Nos resta por analizar la segunda de las peticiones realizadas por los actores, relativa a una reclamación por daños morales, concretando su petición en la cuantía de 12.000 euros, por la falta de habitabilidad e incluso desocupación que se había producido de la vivienda desde 17 de mayo a 16 de septiembre de 2004.
Hemos de partir del mismo análisis anterior para la resolución de este punto del recurso. Es decir, que la vivienda sí fue habitada durante el tiempo que medió entre el día 17 de mayo de 2004 a 16 de septiembre de 2004, y que desde luego no fue desocupada.
Del mismo modo, hemos de valorar igualmente el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, en el sentido que efectivamente la parte vendedora había incumplido sus obligaciones, toda vez que no debería haber firmado la escritura de compraventa (perfeccionando el contrato), hasta que se hubiera solucionado los problemas con Endesa, y por tanto, el comprador estuviera en disposición de darse de alta en el suministro de luz.
De idéntica forma, aparece acreditado a través de prueba documental (folios 30 y ss), las gestiones que fueron realizadas por los actores frente a la cía suministradora para lograr concertar el contrato de suministro de luz, y asimismo las gestiones efectuadas ante la Junta de Castilla y León, (folio 28), en aras de solucionar a través de la entidad autonómica el problema surgido.
La Juzgadora de Instancia desestima dicha petición, dado que "no ha presentado parte médico que acredite la situación de nerviosismo o estrés padecidas por los demandantes -fundamento jurídico quinto-, ni una factura de farmacia", añadiendo que no existe prueba alguna de dichos daños morales.
Siendo cierto que no se ha presentado por los actores dichas facturas, también lo es, que las interpretaciones de los problemas han de llevarse a cabo con una cierta lógica, y aplicando criterios simplemente racionales, se ha de llegar a la conclusión que resulta claro que los compradores de una vivienda, que no pueden concertar el contrato de suministro de energía eléctrica durante meses -por causas que no le son imputables-, y que a pesar de los sucesivos requerimientos, no llegan a una solución de sus problemas, han de padecer una situación de nerviosismo o desasosiego, sin que ello tenga que implicar necesariamente que tengan que acudir a servicios médicos o psiquiátricos, o ingerir medicamentos. Quedando también probadas las sucesivas y reiteradas gestiones - con la pérdida de dinero y tiempo que ello origina-, que tuvieron que efectuar para conseguir una solución a sus problemas (folios 28 y ss).
Aplicando la doctrina reiterada de este Tribunal, reflejada entre otras en Sentencia de 4 de abril de 2005, recurso 77/05 , se ha de llegar a una estimación parcial de dicha reclamación. Así en doctrina plenamente trasladable a esta causa, se señala que por daños morales, se han de entender los originados como consecuencia de una situación de sufrimiento o padecimiento psíquico. Siendo determinado por la jurisprudencia que dichos daños morales surgen, como consecuencia de un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, zozobra, sensación anímica de pesadumbre, presagio de incertidumbre, ansiedad, impacto emocional o incertidumbre consecuente. Añadiendo que por STS de 12 de julio de 1999 , que por daños morales "se representan los impactos, quebrantos o sufrimientos psíquicos que ciertas conductas, actividades o incluso, resultados pueden producir en las personas afectadas y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación corresponde al órgano judicial. El daño moral ha de valorarse por el Juzgador de modo discrecional sin sujeción a pruebas en atención a las necesidades y circunstancias del caso concreto. La evaluación económica del daño moral es de imposible exactitud aritmética, y siendo fijada teniendo en cuenta la gravedad del caso y las circunstancias de la lesión".
Es decir, ni el Tribunal Supremo ni este Tribunal ha exigido para la indemnización de daños morales, facturas de gastos médicos o farmacéuticos, ni que las personas afectadas por los mismos tengan que acudir a servicios psiquiátricos o ayuda psicológica, como exigió el Juzgador de Instancia en la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
Partiendo de la línea jurisprudencial antedicha, que incluso se ha aplicado a retrasos en transportes aéreos, no cabe duda que resulta procedente conceder parcialmente lo solicitado por los demandantes, pues no plantea mayores dudas la situación de ansiedad, incertidumbre y zozobra (incluso justificadas documentalmente), a la que se ve abocada una familia cuando a pesar del paso del tiempo, no consiguen darse de alta en el suministro de la luz, de la vivienda recién adquirida. Sin un mínimo de certeza en cuanto al tiempo en que va a permanecer en dicha situación, e incluso si sus peticiones (darse de alta en el servicio de la luz), van a ser solucionadas satisfactoriamente, debido a los problemas surgidos entre la compañía suministradora y la entidad vendedora.
Por tanto, siendo lo reclamado por dicho concepto de 12.000 euros, parece más lógico y racional y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, reducir la cuantía de la indemnización a 1.500 euros, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En suma, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme el artículo 398 de la LEC , al ser el recurso de apelación estimado parcialmente, las costas de esta alzada no se impondrán a ninguna de las partes. No haciendo tampoco expresa imposición de las costas en primera instancia a ninguna de las partes, siguiendo así el mismo criterio doctrinal mantenido por Sentencia de este Tribunal de 4 de abril de 2005 , antes citada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Fermín Y Dª Beatriz , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria, de 17 de abril de 2007 , en autos de juicio ordinario 235/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por los recurrentes, contra la MERCANTIL RATIOINVER SA, en reclamación de cantidad, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la existencia de un incumplimiento contractual por la entidad demandada al hacer entrega a los actores de una vivienda sin suministro eléctrico, y consiguientemente, debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada Mercantil Ratioinver SA, a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a D. Fermín y a Dª Beatriz en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), en concepto de daños morales, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No haciendo expresa imposición de las COSTAS causadas en Primera Instancia a ninguna de las partes.
No imponiéndose las COSTAS de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
