Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 10/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 254/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100027
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:27
Núm. Roj: SAP AV 27:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2023
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 382/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 254/2.022, entre partes, de una como apelantes Dª Diana, Y D. Constancio, representados por el Procurador Dº. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS, dirigidos por el Letrado D. JAVIER CASTILLO PRAVOS, y de otra como apelada la entidad mercantil UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigida por la Letrada Dª. MARIA ANGELES PÉREZ LÓPEZ
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.
Antecedentes
1. ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
2. CONDENO a la parte actora a abonar las costas procesales causadas en la presente instancia. "
.".
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó totalmente la demanda formulada, en la que se interesaba la declaración de nulidad por vicio del consentimiento -consistente en dolo y subsidiariamente en error- del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en fecha en fecha 11 de Enero de 2018, formalizado en escritura pública suscrita ante el Notario del Colegio de Castilla y León don Javier Durán Bollo; y se obligase a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 €) en concepto de principal, más los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de dicho contrato en concepto de daños y perjuicios.
Respecto de la parte demandante, la sentencia de instancia indica lo siguiente:
Respecto de la posición de la parte demandada, la sentencia de instancia indica que
Así lo expresa la sentencia recurrida.
El artículo 1265 del CC indica que "
En relación con el
En relación con el
Por lo que se refiere al
1.- El empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones (reticencia, omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico).
2.- Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
3.- Que el dolo sea grave y exista cumplida prueba de su existencia por parte de quien lo alega, no bastando al efecto meras conjeturas.
Por lo que se refiere al
La sentencia de instancia analiza de forma concreta y clara cada una de las pruebas practicadas (documental, pericial y testifical) y expresa los resultados que arroja. Lejos de ser arbitraria, la valoración que hace la Juez de instancia es perfectamente racional y lógica.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC la
Sostiene la parte demandante y apelante que a ella se le ofertó, enseñó y vendió un único local diáfano situado en la calle Isaac Peral nº 3 de la localidad de Sotillo de la Adrada. Y que el único local diáfano vendido, además de comprender los dos locales referidos en la escritura de compraventa (locales 3 y 4), también comprendía el local 5 bis emplazado al fondo, contiguo al local nº 4 y comunicado con éste a través de una escalera, si bien a distinto nivel. Indica la parte demandante que el engaño utilizado por la entidad demandada habría consistido en simular la venta del local 5 bis
Analizada la prueba practicada en la instancia puede llegarse dos conclusiones básicas:
1ª.- Es cierto que la parte demandada no vendió a la demandante un único local diáfano situado en la calle Isaac Peral nº 3 de la localidad de Sotillo de la Adrada. En ninguna parte de la escritura pública de compraventa puede leerse que lo vendido era un único local diáfano, porque lo que se recoge en ella es que se venden dos concretos locales perfectamente identificados en cuanto a su ubicación, cabida y linderos dentro de un edificio en régimen de propiedad horizontal, como cuerpos ciertos. Esos dos únicos locales vendidos eran las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Cebreros nº NUM000 (local 3) y NUM001 (local 4). La superficie de los dos locales vendidos consignada en el Registro de la Propiedad era, además, coincidente con la realidad, como se expresa en el informe pericial acompañado con la demanda.
En ningún apartado de la escritura pública de compraventa se alude a que fuera objeto de ella el local 5 bis, que ya para entonces era una finca catastral y registralmente independiente (finca registral NUM002), perteneciente a un tercero tras segregarse del inicial local nº 5. El local 5 bis nunca fue objeto de compraventa, y si lo hubiera sido la parte demandante habría adquirido de un non domino. La parte demandada sólo le vendió lo que era suyo en virtud de procedimiento judicial de ejecución donde se adjudicó en propiedad los dos locales vendidos, locales nº 3 y 4.
2ª.- No obstante la anterior conclusión, lo cierto es que antes de formalizarse la venta la parte compradora visitó el local y éste estaba diáfano (prueba testifical y pericial practicadas). Lo visitó a través de una empleada de una inmobiliaria, lógicamente relacionada con la entidad vendedora. El local enseñado, el que se representó la parte compradora que era objeto de venta, comprendía la superficie de tres fincas registrales del Registro de la Propiedad de Cebreros: nº NUM000 (local 3), nº NUM001 (local 4) y nº NUM002 (local 5 bis). Los tres locales aparecían en la realidad unidos, sin separación entre ellos, si bien el local 5 bis estaba a distinto nivel que los otros dos, pero comunicado con el local nº 4 a través de una escalera, como lo revelan las fotografías incorporadas con el informe pericial acompañado con la demanda. De no estar comunicado el local 5 bis con el local nº 4, el primero quedaría completamente cerrado y sin posibilidad de acceso desde un elemento común o desde la vía pública.
Partiendo de las anteriores conclusiones, si bien no hay prueba que permita imputar a la entidad demandante haber actuado con dolo, es decir, con engaño, maquinación o artificio, esta Sala sí entiende que la parte demandante prestó su consentimiento por error, creyendo que al adquirir las fincas descritas en la escritura de compraventa (locales 3 y 4) lo que estaba adquiriendo era la totalidad de la superficie que contempló previamente, superficie diáfana que venía integrada por tres locales y no sólo por los dos descritos en la escritura pública de venta.
Si la parte demandante hubiera sabido o sospechado que la superficie del local diáfano atribuida al local 5 bis no entraba en el objeto de la venta, por pertenecer a un tercero, puede afirmarse con probabilidad rayana en la certidumbre que no hubiera prestado su consentimiento, pues ciertamente la ubicación física de ese local 5 bis (rodeado por los locales 4 y 5, sin salida a elemento común ni a la vía pública) podría dar lugar a futuros conflictos y perjuicios si, por ejemplo, se tuviera que acceder al mismo pasando por el local nº 4 y el dueño de éste (ala parte actora) tuviera que permitirlo. Esto último permite catalogar al error de esencial.
Además, esta Sala entiende que estamos ante un error excusable. Los demandantes creyeron estar comprando lo que previamente vieron (un local diáfano perfectamente delimitado y cerrado que incluía dos espacios diáfanos a distinto nivel), sin que les fuera exigible llevar a cabo previamente a formalizar la venta una comprobación pericial-registral como la que llevaron a cabo a posteriori de aquélla. Por otro lado, si bien no consta que la entidad demandada actuara con engaño o reticencias, también pudo haber actuado con mayor diligencia y, antes de vender, asegurarse de forma fehaciente cuál era la superficie concreta que ocupaban los locales de su propiedad 3 y 4 dentro del local diáfano, para de esta forma advertir al comprador que el local 5 bis quedaba al margen de la compraventa, lo que no hizo.
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de anulabilidad del contrato, hay que estar a lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, según el cual
En el caso de autos, al ser la compraventa anulada un contrato bilateral con recíprocas prestaciones, la parte vendedora demandada deberá restituir a la compradora demandante el precio satisfecho (80.000 euros), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La parte compradora deberá restituir a la vendedora la posesión y propiedad de los locales transmitidos como los recibió. Hasta tal punto el efecto restitutorio debe ser recíproco que el artículo 1.308 del CC señala que "
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, la estimación del recurso conlleva el que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
En su lugar, con estimación de la demanda formulada por la representación de Diana y Constancio contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., debemos declarar y declaramos la anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y formalizado por medio de escritura pública de fecha 11 de enero de 2018 otorgada ante el
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
