Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 1116/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100002
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:40
Núm. Roj: SAP IB 40:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 1248/2021
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Se
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La parte demandante ejercita una acción en reclamación de una indemnización por responsabilidad civil de abogado, demanda que de funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El demandante adquirió en fecha 8 de febrero de 2019 junto con su esposa una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Palma. Los vendedores se comprometieron a arreglar una serie de deficiencias y necesidades pendientes en la vivienda antes del día 18 de marzo de 2019.
2.- En fecha 8 de febrero de 2019 se percataron de la existencia de diversos defectos en la edificación, adicionales a los pactados, que hacían inhabitable la vivienda y respecto de los cuales ni fueron informados por los vendedores antes de la compraventa.
3.- Debido a ello el demandante y su esposa contrataron los servicios profesionales del codemandado en mayo de 2019 y le abonaron el importe de 500 euros. Se le encargó la interposición de una demanda contra los vendedores en el ejercicio de la reclamación del deber de saneamiento del vendedor respecto de los vicios ocultos y de abonar el importe de los manifestados que se comprometieron a reparar o subsidiariamente, se condenara a los vendedores a satisfacer, al menos, el coste de los defectos reconocidos en la escritura de venta.
4.- La demanda tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de Palma en fecha 2 de septiembre de 219 y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma.
5.- La parte demandada se opuso alegando la excepción de caducidad de la acción para reclamar los vicios ocultos por el transcurso del plazo de seis meses de la compraventa que dispone el artículo 1490 del Código civil.
6.- En fecha 3 de noviembre de 2020 de dictó sentencia por la que se estimaba la demanda y condenaba a los demandados al abono al demandante de la suma de 14.137,63 euros.
7.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteraba la alegación de caducidad de la acción y en fecha 3 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial por la que se estimaba el recurso al apreciar la caducidad de la acción conforme al artículo 5 del Código civil, al tratarse de un plazo fijado por meses, por lo que debe computarse de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, reiterando que se está ante un plazo civil y no un plazo procesal en cuyo caso sí sería de aplicación el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8.- En fechas 9 de junio y 5 de julio de 2021 el demandante abonó al demandado el importe de 100 euros en cada fecha, por lo que el importe total abonado asciende a la suma de 700 euros.
Entiende la parte demandante que el demandado no ha actuado diligentemente al interponer la demanda fuera de plazo al confundir la diferencia entre plazo civil y plazo procesal, de manera que si no hubiera incurrido en esa negligencia el recurso hubiera sido desestimado y confirmada la sentencia de instancia que imponía a los demandados el pago de la suma de 14.137 euros, cantidad que se reclama en concepto de indemnización, junto con la suma que afirma haber abonado en concepto de honorarios.
El abogado demandado contestó y se opuso a la demanda. Reconoció haber sido contratado por el demandante, pero negó haber percibido cantidad alguna por los servicios prestados. Expone las reuniones que mantuvo con carácter previo a la interposición de la demanda, la necesidad de encargar un informe pericial, que el demandante prefirió encomendar a un técnico de su confianza, como el informe le fue entregado en fecha 12 de agosto, los motivos por los que expuso al demandante su criterio de cabía interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, así como el carácter controvertido sobre el cómputo del plazo de caducidad, sosteniendo el carácter diligente de su actuación.
La entidad aseguradora demandada presentó escrito de contestación y oposición con un relato de los hechos que coincide en esencia con el que hace el abogado codemandado y en el que niega la existencia de error profesional en el planteamiento de la acción a favor del demandante. Señala que se podrá compartir o no la interpretación que hizo el letrado sobre el cómputo del plazo de caducidad, pero ello no significa que haya infringido sus deberes profesionales de diligencia y atención a las exigencias técnicas, éticas y deontológicas de su profesión.
En la sentencia dictada en primera instancia se resuelve en los siguientes términos:
1.- En la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento instado por el demandante se desestimó la excepción de caducidad.
2.- En la demanda se solicitaron peticiones subsidiarias y resulta indiscutido que no se planteó recurso de casación por la propia voluntad del demandante, que podría haber accedido a esta opción mediante la asistencia de otro letrado.
3.- Considera acreditado que la entrega del informe pericial se produjo en fecha 12 de agosto, por lo que no puede hablarse de responsabilidad del abogado si la demora en la presentación de una demanda se justifica en la propia desidia del accionante de la acción.
4.- La cuestión sobre el cómputo del plazo de caducidad y el momento preciso para presentar la demanda cuando éste concluye en un día inhábil no es una cuestión pacífica lo que determina que no pueda apreciarse la falta de diligencia del letrado demandado.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante en la que se alega la falta de motivación de la sentencia en relación con el error en la valoración de la prueba. Se indica que se otorga mayor valor a la testifical de la empleada del demandado, habiéndose impugnado el valor probatorio del documento aportado como justificante de la reunión. Señala que las testificales por ella propuestas fueron coherentes entre ellas y justifican que el dictamen se presentó al demandado en el mes de julio y en plazo para ejercitar las acciones legales derivadas del contrato. Afirma, además, de que nunca se le informó de que existía la posibilidad de desestimación de la demanda en virtud de la jurisprudencia y del criterio que aplica esta Audiencia Provincial.
Argumenta que el hecho de que puedan existir distintos criterios entre distintas audiencias provinciales no eximen al demandado de conocer cuál es el criterio que se aplica en el territorio donde se van a entablar las acciones legales y que no deba advertir al cliente de esta situación.
Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado segundo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la razón y de la lógica.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:671):
«Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras muchas)».
La resolución recurrida expone las declaraciones discrepantes de los testigos sobre la fecha de la entrega del informe pericial y el razonamiento por el que llega a la conclusión de que el informe pericial de debió entregar en el despacho del demandado en fecha 12 de agosto, recoge una resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado y valora la existencias de diversas interpretaciones sobre el cómputo del plazo de caducidad y la presentación de la demanda, de forma que se comprende cuál es el razonamiento seguido por lo que, con independencia de si se pueden compartir o no sus conclusiones, no puede tacharse de falta de motivación.
El Tribunal Supremo en sentencia recoge las reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales en los siguientes términos:
«(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales.
Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)"».
Con respecto a la fecha en la que se entregó el informe pericial, cabe recordar, como hace la sentencia recurrida, que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la falta de diligencia, y que en la demanda no se hace alusión alguna a que la entrega del informe pericial dentro del plazo de seis meses hubiera posibilitado la presentación de la demanda antes del mes de agosto de 2019 y que, por tanto, no habría habido duda de que la acción se habría interpuesto en plazo. Por el contrario, lo que se indica en la demanda es que el letrado incurrió en negligencia al no distinguir entre plazo civil y plazo procesal. Es por ello que debe ratificarse el criterio mantenido en la sentencia recurrida de que la declaración de la esposa del demandante resulta insuficiente para considerar acreditado que el informe pericial se presentó en fecha 22 de julio, dado su evidente interés en la resolución del procedimiento, habiendo manifestado en su declaración que participó en las gestiones llevadas a cabo por su esposo, especialmente, cuando resulta contradictoria con otra prueba testifical practicada de una persona, empleada del demandado, que manifestó haber recibido el informe, así como el documento consistente en la copia de la agenda, que, aun siendo un documento elaborado por el propio demandado, no existe indicio alguno de que haya podido ser manipulado.
Respecto a la falta de diligencia por la interpretación que debe hacerse acerca de la caducidad de la acción, debe destacarse, en primer lugar, que en la sentencia dictada en primera instancia se desestima la excepción de caducidad de la acción acogiendo los argumentos de la parte demandante en aquel procedimiento. Es cierto que esa resolución fue revocada en segunda instancia en la que se apreció la caducidad, como plazo sustantivo y no procesal, de manera que cuando el plazo de caducidad coincide con un día inhábil no puede prorrogarse al siguiente día hábil, pero en la oposición al recurso de apelación el letrado demandado argumenta en favor de la tesis que se siguió en la sentencia de primera instancia con cita de diversas resoluciones judiciales que la sustentan, lo que muestra de forma suficiente que se trata de una cuestión sobre la que existen diferentes criterios jurídicos.
Por otro lado, frente a la alegación realizada en el recurso de que el letrado demandado debía haber conocido el criterio que esta Audiencia Provincial sigue sobre la cuestión, no se citan las resoluciones reiteradas sobre este tema que habrían determinado que el letrado, en el ejercicio diligente de su actividad profesional, hubiera precisado saber con carácter previo a la presentación a la demanda y que hubieran debido guiar su actuación, con una información precisa a su cliente de la falta de fundamento de su pretensión por la caducidad de la acción.
Es por todo ello por lo que procede la desestimación del recurso, al no poder apreciar que el letrado demandado haya incurrido en una falta de diligencia de la que se hayan derivado los daños que solicita la parte demandante que sean indemnizados-
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar la demanda interpuesta por D. Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
