Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 620/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100033
Núm. Ecli: ES:APC:2024:359
Núm. Roj: SAP C 359:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 620/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio de Modificación de Medidas supuestos contencioso nº 147/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
En fecha 4 de mayo de 2023 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue:
Fundamentos
El juzgador de instancia concluyó que en el caso enjuiciado no se daría ninguna de las causas legales para la extinción, desestimando esta pretensión. Aunque la sentencia de divorcio tuvo en cuenta la ausencia de ingresos de la demandada, no significaría el cese de la compensatoria ante cualquier ingreso sino valorarlo para decidir. Desde el 1 de noviembre de 2019 vendría percibiendo una pensión de jubilación de 808 francos suizos. Sería sustancialmente inferior a los 2627 euros del demandante, pese a la parquedad de la documentación al respecto, no podría aceptarse lo argumentado por la demandada acerca de mayor cuantía y resultando dudosa la extinción de una de las prestaciones. La liquidación de los gananciales no suprimiría el desequilibrio económico, pues cada uno de los litigantes habría percibido unos 77 mil euros y también habría sido tomado en consideración en una sentencia anterior de 2019. De manera que no se habría producido una alteración de circunstancias para la extinción de la pensión compensatoria.
Se estimó parcialmente la pretensión de rebaja de su cuantía. No a los 100 euros mensuales pedidos en la demanda, sino a 500 euros. El artículo 100 sería menos exigente al bastar con la modificación de fortuna. Se habría producido una notable modificación por la aparición de la pensión suiza de la demandada. No resultaría claramente una reducción del nivel de ingresos del demandante. Los 77 mil euros de la liquidación ganancial no sería relevante al beneficiar a ambas partes por igual. No podría trasladarse miméticamente las consideraciones matemáticas y aritméticas. La necesidad de una persona sin ingresos ni posibilidades de trabajo, que no aseguraría el mínimo vital, sería radicalmente distinta de la de una pensionista de entidad suiza en cuantía fija, modesta pero mensual. Existiría una diferencia sustancial entre los 782,55 euros de la demandada y los 2627 del demandante o los 3 mil de la sentencia original. En esa tesitura el mantenimiento de la pensión compensatoria de 1000 euros supondría plena igualación entre ambos, que no sería razonable tras más de diez años de divorcio y suponer más de 1/3 de los ingresos del demandante. Se consideró razonable o adecuado al caso 500 euros mensuales.
No se aceptó la pretensión de retrotraer los efectos de la modificación, sino desde la sentencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia en materia de modificación de alimentos, sin que se aprecie motivo para apartarse de este criterio en la pensión compensatoria, aunque se hubiera reconocido en la STS de 18 de julio de 2018 la retroactividad de la extinción porque se puede situar la causa del cese en el pasado de modo objetivo e indubitado, lo cual no sucedería con la reducción del presente caso por ser necesaria la declaración judicial tras la valoración de las circunstancias y su entidad, además de no apreciarse mala fe en la demandada que no podría verse sorprendida repentinamente por una decisión que no resultaba obvia o manifiesta.
Se alega infracción en la sentencia del artículo 101 en relación con los 1255 y 1281 del Código Civil, por haber obviado la voluntad de las partes de establecer de mutuo acuerdo en su día la pensión compensatoria temporalmente extinguiéndose una vez desapareciese la causa disponiendo la demandada de ingresos o liquidez propios, lo cual ya se habría producido por la pensión de jubilación suiza desde noviembre de 2019, además de lo obtenido con la liquidación de la sociedad de gananciales, la venta de la vivienda, y los otros ingresos continuos periódicos desde febrero de 2022.
También se reprocha infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y error en su valoración, básicamente por las dudas que habría expresado la sentencia acerca de los ingresos del demandante, cuando resultaría acreditado documentalmente que solo percibiría dos pensiones por un total de 2627 euros mensuales y también que la demandada habría recibido transferencias durante varios meses de Don Alberto y de Don Alexander.
Subsidiariamente se alega error en la valoración judicial de la prueba y falta de motivación en la fijación de la cuantía de los 500 euros con vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión. Los ingresos del demandante se habrían reducido. Sería correcta la sentencia al rechazar el argumento de oposición de la demandada sobre el uso de la vivienda, pues lo sería solo hasta la liquidación de los gananciales. A fecha de la sentencia la demandada obtendría 1282,55 euros al mes (500+782,55), pero al cambio de los francos suizos a fecha del recurso daría 1330,73 euros, que superaría el mínimo de las pensiones contributivas y del SMI. La cuantía de la pensión compensatoria representaría un 33,33% o 32,26% de los ingresos del demandante en el momento del divorcio, por lo que, al haber disminuido, la reducción adecuada, según regla proporcional y descontando también el importe de la pensión de jubilación de la demandada, daría unos 100 euros y no la cifra sentenciada que mejoraría injustamente la posición de ésta.
Finalmente se discrepa acerca de los efectos de la modificación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2019 habrían reconocido efectos retroactivos a la extinción de la pensión compensatoria y en el presente caso resultaría acreditada la mala fe y abuso del derecho de la demandada. Habría comenzado a percibir su pensión de jubilación el 1 de noviembre de 2019, causa objetiva, no lo habría comunicado sino intentado ocultarlo, teniendo que ser requerida el 3 de diciembre de 2020 negándose a negociar cualquier extinción o rebaja, para seguir percibiendo la pensión compensatoria. La retroactividad habría de reconocerse desde el 1 de noviembre de 2019 o el 3 de diciembre de 2020 o desde la interposición de la demanda.
Por parte de la demandada se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
Una vez que en aplicación de lo previsto en el artículo 97 del Código Civil la sentencia del proceso de divorcio entre los litigantes, firme, estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa por apreciar desequilibrio económico en su perjuicio causado por la ruptura matrimonial, solo cabe su modificación por una acreditada alteración no tenida en cuenta en aquél momento que sea sustancial o de relevancia en la fortuna o medios económicos de uno u otro ex cónyuge ( art. 100), o su extinción por cesar la causa que motivó el derecho o por contraer el ex cónyuge beneficiario matrimonio o convivir maritalmente con otra persona ( art. 101), todo ello en relación con lo permitido procesalmente por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre lo que, lógicamente, se encuentra lo que concretamente se hubiera convenido de mutuo acuerdo sobre la pensión compensatoria al tratarse de un derecho disponible ( STS de 11/12/2015, 12/3/2019).
Dice, por ejemplo, la STS de 16 de noviembre de 2016: "
De manera que ese es el objeto del proceso de modificación de la pensión compensatoria, debiendo de tomarse lo apreciado y sentenciado en los correspondientes procesos anteriores como viene dado para verificar si se ha demostrado alguna de las causas legales de extinción o un cambio de relevancia suficiente al fin pretendido.
Por ello corresponde al obligado al pago, que pretende la extinción o modificación de la pensión compensatoria preestablecida judicialmente, la carga de probar plenamente la variación de las circunstancias, perjudicándole las dudas. Lo cual es también predicable de la prueba de su mayor o menor intensidad para determinar si lo procedente es la extinción de la pensión, por desaparición del desequilibrio económico que justificó en su día su reconocimiento judicial o demás causas legales, y en su caso si debe limitarse su duración por la alta probabilidad de que en ese tiempo desparezca, o si ha de rebajarse la cuantía por haberse atenuado el desequilibrio. Se trata de una valoración del conjunto por parte del tribunal, comparando las situaciones de la época de la ruptura y la actual. Tanto la valoración como la determinación de la nueva cuantía rebajada que eventualmente pudiera llegar a sentenciarse no es algo matemático sino razonable a criterio del tribunal valorando las circunstancias.
En el caso enjuiciado, consta en la sentencia de divorcio que las partes litigantes llegaron a un acuerdo en la vista judicial, pero no que la pensión compensatoria allí establecida tuviese una duración temporal, ni que el hecho de indicar que Doña Inmaculada carece de ingresos en ese momento significase que su obtención posterior, cualquiera que fuese su cuantía, diese lugar a su extinción, cuando nada dijo la sentencia en este sentido. Por lo cual, no cabe aceptar la extinción de la pensión compensatoria en cuestión por causa recogida en convenio o mutuo acuerdo cuando no fue así. Tema distinto, que no hacía falta que la sentencia lo especificase, es la posibilidad que siempre puede darse en orden a una eventual modificación de las medidas sentenciadas por una alteración de las circunstancias no tenidas en cuenta entonces.
En el tema de los ingresos del demandante los razonamientos de la sentencia son un tanto vacilantes o hasta casi contradictorios, según se desprende de lo resumido más arriba, pero en definitiva la conclusión al respecto fue la de tener en cuenta la suma de 2627 euros al mes, que es la que también resulta de la documentación aportada y tomamos nosotros ahora.
Y coincidimos con el juzgador de instancia en que comparativamente la diferencia de tal cuantía con la pensión de jubilación percibida por la demandada (también sumándole 500 euros) sigue siendo considerable, por lo que, aunque se ha atenuado, no ha desaparecido el desequilibrio económico o causa que justificó en su día el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria para dar lugar a la extinción pretendida por el demandante.
Aparte está lo obtenido por la demandada en la liquidación de los gananciales y venta de la vivienda. La respuesta dada en la sentencia de primera instancia es correcta. No es una alteración de las circunstancias, pues en la época del divorcio ya era cotitular a partes iguales con el demandante de ese patrimonio y lo único acaecido ha sido el reparto de lo que correspondía a cada uno. En el anterior proceso de modificación de medidas nº 280/2019 del mismo Juzgado, la sentencia de segunda instancia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 4 de noviembre de 2020 ya rechazó un alegato al respecto dejando claro que "
Tampoco altera el resultado sentenciado el hecho de que la demandada haya recibido durante varios meses una serie de cantidades de un hijo y un nieto, pues se trató de ayudas voluntarias de parientes no obligados a pagar la pensión compensatoria, para cubrir ciertas necesidades, y no una fuente propia de ingresos periódicos de la demandada, no habiéndose tampoco alegado nada al respecto en la demanda.
Podemos añadir que la pensión compensatoria no es estrictamente alimenticia sino compensatoria del desequilibrio económico, por lo que puede ser compatible con el hecho de poder tener el ex cónyuge beneficiario ingresos o patrimonio, sin perjuicio de la valoración que corresponda en cada caso, y el artículo 97 del Código Civil indica una serie de factores que juegan tanto para el reconocimiento del derecho (para el caso su mantenimiento) como para su cuantificación y no solo por el caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.
La rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria a 500 euros no es inmotivada. La sentencia de primera instancia indicó el rechazo de los cálculos de la parte demandada, así como una igualación de ingresos, por no ser razonable, no tratarse de algo matemático o aritmético (ni automático, como se había ya adelantado antes al tratar de la extinción), habiéndose valorado el cambio de circunstancias por carecer ésta en la época del divorcio de trabajo e ingresos pasando a percibir la pensión suiza, y comparando su importe con los 2627 euros del demandante o los 3 mil de la sentencia originaria, considerando por todo ello razonable al caso una cifra de 500 euros al mes que además supone un menoscabo patrimonial menor del actor y asegura unos ingresos suficientes a la demandada.
Y si en la sentencia de divorcio él ganaba de 3 mil a 3100 euros, o sea una media de 3050, entonces la diferencia con los 2627 sería de un 13,87%, mientras que la rebaja sentenciada es del 50% de la pensión compensatoria originaria (incluso más aplicando actualización). Si antes le quedaban libres al demandante 2050 euros (3050-1000), tras la modificación son 2127 (2637-500). La compensatoria suponía entonces un 32,8% de sus ingresos, mientras que ahora del 19%.
No puede pues considerarse inadecuada ni poco razonable la cuantía sentenciada, lo que ahora comparte este Tribunal de apelación.
La doctrina jurisprudencial sobre la fecha de los efectos en materia de alimentos es la siguiente, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 4 de abril de 2018, reiterando la 23 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-06-2015 (rec. 1097/2014
La STS de 16 de noviembre de 2016 dice: "
La STS de pleno de 18 de julio de 2018 aclaró que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción. "
En la sentencia comentada de 18 de julio de 2018 la Audiencia Provincial se había referido, a mayor abundamiento, a la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada no amparable ro jurídicamente.
La STS de 12 de marzo de 2019 se refiere a alimentos: "
Y lo resuelto en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de octubre de 2023 fue la irretroactividad de la modificación (reducción) de la pensión compensatoria por mejora de la situación económica de la beneficiaria.
En el caso que ahora nos ocupa la decisión no es extintiva sino modificativa de minoración de la cuantía de la pensión compensatoria; la demandada proporcionó en su día al demandante documentación de la información pedida de su pensión suiza; y difícilmente podía acertar las pretensiones de su ex marido cuando era claramente improcedente la extinción de la compensatoria y desproporcionada la minoración a 100 euros al mes; habiéndose tenido que valorar judicialmente en el proceso las circunstancias y la mejora de fortuna en cuestión para decidir lo más adecuado y la cantidad más ajustada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición al recurrente de las costas de la segunda instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de
Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
