Sentencia Civil 50/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 837/2022 de 18 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100049

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:49

Núm. Roj: SAP J 49:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 50

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

D. Miguel Angel Torres García

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 543/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 837/22, a instancia de D Teodulfo y Dª Otilia representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª María de los Angeles Navarro Nuñez y defendidos por el Letrado D Miguel Vic Jiménez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LA CAROLINA representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª María Josefa Martínez Casas y defendida por el Letrado D Arturo Javier Aponte Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 10 de febrero de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Otilia y D. Teodulfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE LA CAROLINA y, en consecuencia, absuelvo a esta de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, en lugar y por razones del servicio de la Magistrada Dª. Maria Teresa Carrasco Montoro, así como la sustitución de la Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano por el Magistrado D Miguel Angel Torres García, quedando formado el Tribunal por los Iltmos/as Sres/as Magistrados/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada fija los hechos controvertidos (fundamento de derecho primero) en los siguientes términos:

- En la demanda se ejercita la acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de edifico en régimen de propiedad horizontal. En concreto, impugna el acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria en fecha 23 de abril de 2021 por el cual, entre otros puntos, se aprobaba el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio, así como la contribución a la "hucha o ahorro", y se establecía, como método de distribución entre los distintos propietarios, el reparto por partes iguales y no por cuotas de participación en la comunidad. Entiende la parte que este acuerdo vulnera las normas legales establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

- La demandada se opone a la demanda y sostiene que el acuerdo adoptado por la Junta Ordinario lo fue por la mayoría de los propietarios presentes y no contraviene el título constitutivo de la propiedad ni el régimen legal aplicable. En el título constitutivo de la propiedad no se establece el modo en el que se deben de repartir las cargas y beneficios entre los propietarios y que, por mera inercia, se ha venido realizando por cuotas asignadas o por coeficiente. See trata de un mero acto de administración económica cuya aprobación, por mayoría simple, no modifica el título constitutivo sino que, simplemente, establece una forma de reparto de cargas y derechos de forma distinta a la que se venía practicando.

- No existen propiamente hechos controvertidos, sino que se trata de una controversia de naturaleza legal. Debe de determinarse si el acuerdo adoptado es contrario a las normas estatutarias o legales sobre forma de distribución de cargas y responsabilidades, así como al fondo de reserva.

En su fundamento derecho segundo razona, resumidamente, lo siguiente:

* De la documental aportada (documento nº 4 de la demanda) resulta que la comunidad de propietarios no goza de unos estatutos que regulen el funcionamiento de esta, sino que únicamente consta el título constitutivo. Este título constitutivo, en la página número tres, al final, dispone que la comunidad se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y que a cada propiedad se le asigna un coeficiente de participación según la relación realizada de forma individualizada por piso, local y cochera. Por tanto, el régimen aplicable a esta comunidad vecinal es el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

* Con cita de los artículo 5, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal concluye que a falta de estatutos, rigen las normas contenidas en la Ley y que la LPH

" ... otorga a los comuneros cierta libertad en aplicación del principio de libertad de autonomía de las partes previsto en el artículo 1.255 del Código Civil . Por ello se refiere a lo que "especialmente establecido" y prevé la posibilidad de imposición de la voluntad de mayoría de comuneros que representen mayoría de cuotas de participación para la validez de acuerdos que no requieran un quorum especial según lo establecido en el artículo 17.

Para la adopción, en el caso concreto, del acuerdo de distribución de las cuotas de participación en los gastos e ingresos del ejercicio y contribución al fondo se exige mayoría o mayoría simple (en segunda convocatoria tal y como se celebró en la Junta que aprobó el acuerdo impugnado) al no suponer la modificación del título constitutivo ni los estatutos de la comunidad. No existen estatutos aprobados. El título constitutivo tan solo remite a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al régimen de funcionamiento de la comunidad. La Junta de Propietarios decidió, "especialmente al caso", en su reunión la distribución de los gastos e ingresos por partes iguales y no por cuotas de participación de cada propietario, introduciendo una salvedad a la forma en la que se venía haciendo años atrás. Respecto de la contribución al fondo, se acordó la contribución también por partes iguales, lo cual constituye un acuerdo para cuya aprobación se requiere mayoría o mayoría simple y se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH citado.

Por ello, el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 23 de abril de 2021 no contraviene lo dispuesto en el título constitutivo, en los estatutos de la comunidad ni en la Ley, por lo que no procede su declaración de nulidad."

SEGUNDO.- Los actores apelan la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de su demanda, alegando como único motivo de apelación que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000 Nº NUM000, ANTES NUM001, ANTES NUM002 DE LA CAROLINA" adoptado en la Junta Extraordinaria del día 23 de abril de 2021 relativo al 2º punto del orden día, consistente en la aprobación, en su caso del presupuesto de ingresos y gastos para el presente ejercicio, Cuotas de Comunidad de pisos, locales y cocheras. es nulo de pleno derecho por infracción del artículo 17.6 de la LPH. Alegan, en síntesis, lo siguiente:

I. El 23 de abril de 2021 se adoptó por la Junta de Propietarios un acuerdo rechazando " el presupuesto realizado por cuotas de participación presentado por la administración, y desprendiéndose de las manifestaciones de la mayoría de los propietarios que deseaban que el presupuesto se sufragase no por cuota de participación sino por partes iguales, se ha planteado un presupuesto ordinario de cuotas iguales para los pisos, así como una cuota extraordinaria a pagar mensualmente por todos los propietarios de los pisos, lo que ustedes llaman la hucha o el ahorro en una cantidad determinada a fijar anualmente, una cuota igual para las quince cocheras abiertas más 2 cocheras cerradas, una cuota de participación para los demás locales y seis cocheras cerradas, de las que 2 de las cerradas que si tienen que pagar su parte proporcional de Vado.

Cuota Ordinaria de pisos 31 € / mes

Cuota Extra de pisos 6,21 € / mes

Cuotas 15 cocheras + 2 cerradas 48 €/ año

Cuotas Locales y 2 cocheras: local 10: 213,72 €/ año; Local 11: 69,05 €/ año; Local 12: 35,51 €/ año; Local 13: 69,05 €/ año; Cochera 4. 30 €/ año; Cochera 5: 30 €/ año; Cochera 6: 16,24 €/ año; Cochera 7: 19,43 €/ año; Cochera 8: 14,14 €/ año, Cochera 9: 14,14 €/ año..."

II. Los actores junto con otros vecinos hicieron constar su oposición al acuerdo adoptado y que el presupuesto de la comunidad debe ser distribuido entre todos los propietarios por coeficientes y no por cuota fija.

III. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar el Juzgador "a quo" que "... Para la adopción, en el caso concreto, del acuerdo de distribución de las cuotas de participación en los gastos e ingresos del ejercicio y contribución al fondo se exige mayoría o mayoría simple (en segunda convocatoria tal y como se celebró en la Junta que aprobó el acuerdo impugnado) al no suponer la modificación del título constitutivo ni los estatutos de la comunidad. No existen estatutos aprobados. El título constitutivo tan solo remite a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al régimen de funcionamiento de la comunidad. La Junta de Propietarios decidió, "especialmente al caso", en su reunión la distribución de los gastos e ingresos por partes iguales y no por cuotas de participación de cada propietario, introduciendo una salvedad a la forma en la que se venía haciendo años atrás. Respecto de la contribución al fondo, se acordó la contribución también por partes iguales, lo cual constituye un acuerdo para cuya aprobación se requiere mayoría o mayoría simple y se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH citado.

Por ello, el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 23 de abril de 2021 no contraviene lo dispuesto en el título constitutivo, en los estatutos de la comunidad ni en la Ley, por lo que no procede su declaración de nulidad...".

IV. La decisión judicial adoptada es contraria a derecho, al tener en consideración y aplicar, indebidamente, el Juzgador de instancia, el nº 7 del artículo 17 de la LPH en lugar del nº 6 del mismo precepto legal.

V. La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 9.1.e), que es obligación del propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptible de individualización. Por tanto, según el citado precepto, el criterio de reparto de los gastos que por defecto establece la ley es la cuota de participación fijada en el título para cada finca registral independiente.

VI. Determinar si el acuerdo impugnado supone una manifestación de modificación del título o los estatutos o un acto de mera administración es importante para concretar qué mayoría es necesaria y el éxito de este recurso, considerando los apelantes que el acuerdo adoptado en fecha 23 de abril de 2021 consistente en el reparto por partes iguales para los propietarios de los pisos y por coeficiente a los propietarios de locales y plazas de garaje, no es un acto de administración sino una modificación, en toda regla, del título constitutivo; es un acuerdo muy diferente al acto de administración del artículo art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

X. Consiguientemente el acuerdo adoptado e impugnado no puede ser encuadrado, como se hace por el Juzgado "a quo" en el artículo 17.7 de la LPH sino que debe ser encuadrado en el artículo 17.6 del mismo texto legal y por ende para su aprobación debe exigirse un acuerdo unánime, por lo que al afectar al título constitutivo que instaura un régimen de distribución de derechos y obligaciones de los propietarios de los distintos inmuebles por coeficientes de copropiedad y, consiguientemente, el acuerdo de fecha 23 de abril de 2021, en tanto en cuento no respeta dichos coeficientes supone una modificación de los mismos respecto de los propietarios de viviendas no así de los propietarios de plazas de garaje y locales, que no puede ser considerado como acto de administración que encaja dentro de la mayoría a la que se refiere el artículo 17.7 en lugar del supuesto del artículo 17.6 que exige la unanimidad que al no haberse tomado con tal exigencia aquel deviene nulo de pleno derecho y en consecuencia debe ser revocado.

TERCERO.- La comunidad demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, lo siguiente:

- La resolución apelada recoge con buen criterio que el acuerdo de la comunidad de propietarios no supone una modificación del título constitutivo de propiedad y, por tanto, no se requiere para su aprobación las exigencias previstas en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto al régimen de mayorías, porque de la documental aportada por la actora resulta palmario la inexistencia en el título constitutivo de la propiedad horizontal del acuerdo expreso sobre cómo debe llevarse a cabo el reparto de cuotas por los comuneros ni tampoco consta la existencia de estatutos en este sentido.

- El funcionamiento durante años de la comunidad en cuanto a los gastos comunes y derramas ha sido distribuido entre los comuneros mediante el coeficiente de participación por simple comodidad o inercia -sin un acuerdo inequívoco de los copropietarios mediante título constitutivo o estatutario- quedando, por tanto, sujeto la regulación de los gastos comunes de acuerdo con los usos y costumbres de los comuneros y conforme lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

- El acuerdo adoptado a tenor del art. 17.7 de la LPH no supone modificación del título constitutivo -como pretende por la recurrente-, sino que el reparto de cuotas de contribución a los gastos generales de la comunidad tenga lugar de modo distinto hasta el llevado a cabo hasta la fecha por los comuneros, esto es, por partes iguales y no por cuotas de participación.

- El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios mediante Junta Ordinaria, de 23 de abril de 2021, no tiene naturaleza de acto constitutivo ni modificación del título constitutivo, así como contrario a la LPH, sino que se trata de un acuerdo de mera administración económica resultando plenamente válido al haberse adoptado por mayoría simple.

CUARTO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

QUINTO.- Esta Sala, tras examinar la documental aportada en primera instancia no puede sino estimar el recurso de apelación, no compartiendo la fundamentación de la resolución apelada, por cuanto, por un lado, consta en el certificado del Registro de la Propiedad que en el título constitutivo se estableció un coeficiente de participación para cada uno de los inmuebles que integran la Comunidad de Propietarios demandada y que el edificio quedaba constituido en régimen de propiedad horizontal que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (no constando que dicha remisión sea " en cuanto al régimen de funcionamiento de la comunidad" tal y como se razona en la resolución apelada) y las disposiciones del Título III del Libro II del Código Civil; y, por otro lado, no es controvertido que la Comunidad carece de Estatutos.

En consecuencia ante la falta de previsión expresa en el título constitutivo sobre cómo debe llevarse a cabo el reparto de cuotas por los comuneros y la remisión expresa a la Ley de Propiedad Horizontal; y la inexistencia de estatutos en este sentido, queda claro que según el propio título constitutivo rige lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizonta, y, en concreto, el artículo 3 b) LHP: En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Siendo ello así el acuerdo debió adoptarse por unanimidad ex artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal al disponer que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

En nuestro caso, como se ha dicho, el título constitutivo remite claramente a la LPH y aun cuando no lo hiciera rige lo dispuesto en el artículo 9 LPH que sólo puede ser modificado por unos estatutos que requieren unanimidad ex artículo 17.6 LPH.

En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 25 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP M 13969/2023 - ECLI:ES:APM:2023:13969 ) fundamenta que " ... la sentencia de 25 de Febrero de 2020 (recurso de casación 3276/2016 ), ""1. Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9.º, párrafo 5 .º -hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble" ( STS 21 de octubre de 1988 ).

"La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: "La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ".

"Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: "de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil ".

"En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, recurso. 1777/1999 , cuando dice: El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5.º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos".

Igualmente, la invocada sentencia 184/2013, de 7 de marzo , declara:

"A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

"Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 )".

De lo expuesto cabe deducir y concluir que el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH , no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.

En este sentido declara la sentencia 50/2014, de 6 de febrero :

"La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

"En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior".

Este mismo criterio ha sido reiterado en sentencias de 11 de Marzo de 2020 (recurso de casación 8/2017 ), o en la sentencia de 18 de Noviembre de 2022 (recurso de casación 737/2019 )."

SEXTO.- Consecuencia de la estimación del recurso es la condena en costas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) y la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D Teodulfo y Dª Otilia contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina en el Juicio Ordinario nº 542/2021 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO NÚÑEZ, en nombre y representación de DOÑA Otilia y DON Teodulfo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " AVENIDA000 Nº NUM000, ANTES NUM001, ANTES NUM002 DE LA CAROLINA", y, en consecuencia, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 23 de abril de 2021, por el que se acuerda:

"...el presupuesto realizado por cuotas de participación presentado por la administración, y desprendiéndose de las manifestaciones de la mayoría de los propietarios que deseaban que el presupuesto se sufragase no por cuota de participación sino por partes iguales, se ha planteado un presupuesto ordinario de cuotas iguales para los pisos, así como una cuota extraordinaria a pagar mensualmente por todos los propietarios de los pisos, lo que ustedes llaman la hucha o el ahorro en una cantidad determinada a fijar anualmente, una cuota igual para las quince cocheras abiertas más 2 cocheras cerradas, una cuota de participación para los demás locales y seis cocheras cerradas, de las que 2 de las cerradas que si tienen que pagar su parte proporcional de Vado..."

Cuota Ordinaria de pisos 31 € / mes

Cuota Extra de pisos 6,21 € / mes

Cuotas 15 cocheras + 2 cerradas 48 €/ año

Cuotas Locales y 2 cocheras: local 10: 213,72 €/ año; Local 11: 69,05 €/ año; Local 12: 35,51 €/ año; Local 13: 69,05 €/ año; Cochera 4. 30 €/ año; Cochera 5: 30 €/ año; Cochera 6: 16,24 €/ año; Cochera 7: 19,43 €/ año; Cochera 8: 14,14 €/ año, Cochera 9: 14,14 €/ año..."

dejándolo sin efecto alguno, obligando a la Comunidad de Propietarios a que la distribución de los derechos y obligaciones de los propietarios de piso, locales, cocheras y/o garajes se efectúe respetando el coeficiente de copropiedad reseñado en los respectivos títulos de propiedad por aplicación de los artículos 3, 5 y 9 de la LPH.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0837 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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