Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 20/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 442/2022 de 18 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100036
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:41
Núm. Roj: SAP BI 41:2024
Encabezamiento
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 18 de enero del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 495/2020 del Juzgado de Primera Instancia n 1 de Getxo, a instancia de Carina, Marcial, Constanza, Miguel, Moises, Custodia, Obdulio, apelantes - demandantes, representadoos por la procuradora D.ª MONICA DURANGO GARCIA y defendidos por la letrada D.ªBEATRIZ INCHAURRAGA ARANGUREN, contra CPN NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE BERANGO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNANDEZ y defendida por el letrado D. RUBEN DE MIGUEL REVUELTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mónica Durango García enrepresentación de D. Marcial, Dª Constanza, D. Miguel, D. Moises, Dª Custodia , d. Obdulio y Dª Carina frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Berango, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actor ."
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Los demandantes referidos, propietarios de viviendas sitas en el portal NUM000 de la CALLE000 de Berango, presentan demanda de impugnación de los siguientes acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000- NUM001 de Berango:
En el primer acuerdo se presenta al nuevo administrador y se decide por unanimidad autorizar a Fincas Alabe como representante de la CP general para relacionarse con certificado digital con las administraciones públicas. En el acuerdo segundo se da cuenta de la situación contable de la comunidad y se decide mantener los mismos presupuestos como punto de partida para la nueva administración entrante. En el punto tercero, bajo el título "obra de fachada, cubierta y demás. Contratación de la empresa a ejecutar las obras. Decisiones a tomar" se somete a votación la decisión de ejecutar las obras en fachada y cubierta del edificio y se decide por mayoría la ejecución de la obra por una empresa en concreto y la aprobación de la derrama oportuna de comunidad según el coeficiente de participación. En el apartado B se da cuenta de las derramas que ya se acordaron el 9 de julio de 2018. Se indicaba que se habían ido abonando individualmente por cada propietario del portal NUM000 y NUM001. Se contiene un cuadro con el reparto de cada vecino dentro de la subcomunidad del nº NUM000. Se fijan los saldos deudores a fecha 31 de octubre de 2019 y se propone una derrama de 80.000 euros por propietarios y no por bloques a pagar antes del 28 de febrero de 2020. Estas derramas se aprueban por mayoría.
La parte actora discute la validez de estos acuerdos tanto por defectos en la convocatoria y en la asistencia individualde copropietarios (no representados por sus respectivos presidentes de subcomunidades) como por el contenido de los acuerdos, que según sostiene no son competencia de la Comunidad General. Entiende que las decisiones sobre la obra de fachada o cubierta corresponden a cada subcomunidad por ser elementos comunes de edificios distintos y por ello no puede sustituir la decisión al respecto que solo compete a cada subcomunidad. Tampoco es admisible la aprobación de cuentas o derramas individualizadas a cada propietario sino únicamente a la subcomunidades. Si bien hasta el año 2013 las edificaciones de los portales NUM000 y NUM001 y los garajes funcionaban como una sola comunidad de propietarios, en el año 2012 se estructuró como una agrupación de comunidades de modo que la CP General pasaba a estar integrada solo por los presidentes de las tres comunidades, que actuaban de forma independiente y no tiene competencia para decidir cuestiones sobre elementos que son de cada edificio.
La demandada se opone íntegramente, oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y ausencia de requisitos de procedibilidad por no estar los demandantes al corriente de los pagos de derramas giradas para sufragar las obras de rehabilitación, acordadas en esas juntas y en otras posteriores. En cuanto al fondo, sostiene que la CP decidió acometer unas obras de rehabilitación integral adoptando para ello múltiples acuerdos a lo largo de los años, defendiendo su plena validez, que han sido conocidos y consentidos por los demandantes, quienes tratan de eludir el cumplimiento de sus obligaciones con la Comunidad General.
La sentencia dictada en primera instancia desestima de forma íntegra la demanda entendiendo que los demandantes no cumplen el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad general. Se fundamenta en que los acuerdos impugnados traen causa de los que fueron aprobados por la junta de la subcomunidad del portal NUM000 en el año 2018 y por ello no concurre la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, siendo acordes con el sistema de distribución de gastos previamente establecido, no suponiendo ni alteración del mismo ni de cuotas. Impone las costas a los demandantes.
Los demandantes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba de las Actas de Juntas aportadas, de las que en su criterio se desprende que en el funcionamiento de las subcomunidades y de la comunidad general había sido distinto y resultó vulnerado o modificado por las que se impugnan.
Reconocen que tienen deudas con la comunidad, pero consideran que el requisito de procedibilidad solo se refiere a las devengadas con anterioridad a los acuerdos y que en todo caso se aplicaría la excepción legal porque los acuerdos adoptados suponen una alteración del sistema de distribución de gastos previamente existente. Con anterioridad lo que se había acordado es que para las obras de fachada, se girasen las derramas a las subcomunidades y no a los vecinos de cada una de ellas de forma individualizada, de tal forma que la deudora de las derramas sería en todo caso la CP del nº NUM000 y no los vecinos que la integran. En la junta de noviembre de 2019, la CP General contraviene lo acordado por la subcomunidad del nº NUM000 y decidió que se girasen a cada propietario en virtud de unas determinadas cuotas de participación.
Se alega también vulneración del art. 24 LPH en cuanto a la interpretación que se realiza en la sentencia sobre la existencia de una sola edificación y de una CP General y sus competencias sobre las obras y derramas acordadas.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia, considerando correcta la valoración probatoria.
Para resolver el objeto del recurso conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los presupuestos para la impugnación de acuerdos de juntas de propietarios en régimen de propiedad horizontal. La sentencia del 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 719/2022 - ECLI:ES:TS:2022:719 Sentencia: 154/2022 Recurso: 149/2019 contiene una exposición de las resoluciones más relevantes al respecto y dice:
La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso presente debe llevar a confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Los demandantes reconocen no estar al corriente de las derramas establecidas por la Junta General de la CP de los nº NUM000 y NUM001 y los argumentos que sostienen en el recurso para justificar que no les exigible el pago previo para impugnar las juntas no son atendibles, por las siguientes razones:
1. Su interpretación del art. 18-2 LPH en cuanto a que el requisito de procedibilidad únicamente se refiere a las deudas devengadas con anterioridad a la adopción de los acuerdos debe ser rechazado de plano, no es acorde ni al tenor literal ni a la jurisprudencia que la interpreta, pues se debe estar al corriente de las deudas vencidas en el momento de interponer la demanda.
2. En la demanda no se alegó ni mencionó en ningún momento una cuota de participación en las subcomunidades distinta de la aplicada en la comunidad general, esto es, no se ha alegado que se haya producido una alteración de las cuotas de participación como consecuencia de esos acuerdos. La mención que se realiza en la página 21 del escrito de recurso a la imputación de unas cuotas que integran el 94,94% y no el 100 % resulta novedosa y supone introducir un argumento nuevo sobre el alcance de los acuerdos impugnados para sustentar la legitimación.
3. Las actas impugnadas no establecen un nuevo sistema de reparto de gastos o la forma de abono, sino que son consecuencia y ejecución de decisiones previamente adoptadas por la Junta de la CP General y la Junta de la subcomunidad del nº NUM000 a la que pertenecen los demandantes, que no han sido impugnadas.
Los dos acuerdos que se impugnan se limitan a tomar decisiones sobre la aprobación de derramas atendiendo a un
Fruto de esta decisión se celebró en la subcomunidad del portal NUM000 la junta de 10 de mayo de 2016 y posterior del 30 de noviembre de ese año (folios 942 y siguientes de las actuaciones) en las que se acordaba, sobre la propuesta para el funcionamiento de las subcomunidades, que la administración del portal NUM000 elaboraría la correspondiente tabla de coeficientes e importes para determinar qué gastos son los de la CP General y cuáles de cada portal o garajes. Esta decisión se mantuvo en la posterior de 30 de noviembre y ambas son firmes.
La
En este contexto se sitúa la
Lo mismo cabe decir de la
Y sobre el extremo relativo al
En este sentido la sentencia señala que la propia subcomunidad del nº NUM000 ya había adoptado acuerdos para esos pagos individuales y directos de cada vecino a la general, como son las Juntas de 5 de junio, 10 de octubre y 18 de diciembre de 2018.
En la primera de ellas se indica que las cuestiones sobre las fachadas se deben tratar en la Junta General pues en ella se están tratando los presupuestos y derramas y se acuerda proponer a dicha Junta General la ejecución de determinadas obras. Es cierto como señala la recurrente que en un periodo de tiempo se adoptaron por la subcomunidad del portal NUM000 decisiones en contra de ese criterio. Asi, en la Junta de 5 de junio por 4 votos a favor y 3 en contra se acuerda pagar esas derramas en la subcomunidad y en esta línea se continúa en el acta de 23 de julio ( folio 971) en la que se acuerda que las obras de fachada y elementos del portal NUM000 se realicen por la subcomunidad y no se paguen derramas a la CP General.
Pero en juntas posteriores, no impugnadas, y tras un nuevo cambio de presidencia, se adoptaron acuerdos en sentido contrario, ratificándose lo realizado hasta el momento por la CP General. Específicamente en la Junta de 5 de septiembre de 2018 (folio 985) se indicaba en su punto 3 que se aceptaban los acuerdos de la CP General sobre las derramas por obras de subsanación de deficiencias en la fachada y se acordaba expresamente que cada vecino pagara la derrama a la general y se dejaban de girar derramas por la subcomunidad para ese fin. Se acuerda otra vez lo mismo en la junta de 18 de diciembre.
Dice la recurrente que esta decisión quedaba pendiente de ratificar por la CP General. La prueba documental pone de manifestó que se refrendó después, tanto en la propia Junta de noviembre impugnada como en otras posteriores. La junta general de 11 de junio de 2020 (folio 799 de las actuaciones) en la que se vuelve a acordar otra derrama individual para cada vecino y se liquidan las deudas que tienen los hoy demandantes con la comunidad general, acta que no consta haya sido impugnada y que además fueron reclamadas por sucesivos procedimientos monitorios en los que ha recaído sentencia de condena al pago. En junta posterior de 13 de octubre, anterior a la presentación de la demanda, se vuelven a liquidar saldos deudores.
Queda por ello patente que en el año 2018 (septiembre y diciembre) con anterioridad a la junta general del mes de noviembre de 2019 que ahora se impugna, la propia subcomunidad del portal NUM000 había aprobado de manera firme y definitiva que se abonaran las derramas directamente por cada vecino y que era la CP General la legitimada para ejecutar la obra y cobrar las derramas correspondientes, con arreglo a las cuotas de participación de cada vecino, que no fueron discutidas por los demandantes.
Por lo tanto no se produjo por la CP General en el mes de noviembre una decisión que modificara una forma de actuación hasta entonces realizada respecto de las obras en fachada y tejado, sino que se ratificó la decisión que ya se había tomado desde el 2016 y especialmente en el año 2018 por a subcomunidad a la que pertenecen los demandantes sin que éstos impugnaran aquellas juntas.
De todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba para concluir que no se da ninguno de los supuestos que la jurisprudencia contempla para eximir a los demandantes del requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las deudas con la Comunidad General, por lo que el recurso se desestima.
Las alegaciones sobre la vulneración del art. 24 LPH que se realizan en el recurso se corresponden al fondo de la cuestión, a la nulidad o validez de los acuerdos según su interpretación en cuanto a la naturaleza de este complejo inmobiliario como una
que no resulta procedente un examen de las mismas, al carecer la actora de la legitimación para impugnar tanto la convocatoria como el contenido.
Por las razones expuestas el recurso se desestima, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 397 LEC) .
Fallo
Se imponen a la recurrente las costas causadas en la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
