Sentencia Civil 1379/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 1379/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1368/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1379/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101298

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4129

Núm. Roj: SAP MA 4129:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 21 DE MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 433/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.368/2022

SENTENCIA N.º1379/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 18 de octubre de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 433/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Inés, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Chacón Aguilar, y defendida por el Letrado don Francisco José Torres Moreno, contra don Luis Francisco, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara, y defendido por el Letrado don Luis Artola Santos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, en el Juicio de Divorcio N.º 433/2021, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Natalia Vanesa Gurrea Martínez, en nombre y representación de Dª. Inés, contra D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes, Dª. Inés y D. Luis Francisco, con todos los demás efectos legales inherentes a la misma, pudiendo vivir cada cónyuge de forma separada e independiente el uno respecto del otro, quedando revocados expresamente todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados entre sí por los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; acordándose como medidas definitivas las contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución; acordándose igualmente la disolución del régimen económico matrimonial, pudiéndose solicitar en ejecución de sentencia, la liquidación del mismo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, siendo también impugnada por el demandado, los cuales fueron admitidos a trámite, y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haber sido interesada la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso e impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el Número 433/2021 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, a instancias de doña Inés, frente a don Luis Francisco, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por ambos litigantes, establece las medidas definitivas que en lo sucesivo habrán de regular la relaciones de naturaleza personal y económica entre ellos, y los hijos nacidos de la unión marital, y en concreto, al remitirse en el Fallo en una no muy correcta ortodoxia procesal, al Fundamento de Derecho Segundo, decide atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del ajuar existente en el mismo y por un periodo de cinco años a doña Inés, que deberá abonar las facturas de suministros de la vivienda (electricidad, agua, etc), así como las cuotas ordinarias de comunidad, siendo abonados el resto de los gastos derivados de la propiedad del inmueble tales como IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, etc por el Señor Luis Francisco, en cuanto que propietario del mismo. En concepto de pensión alimenticia en favor de la hija del matrimonio, mayor de edad pero dependiente al encontrarse aun en periodo de formación (la demandante renunció a la pensión alimenticia inicialmente interesada solicitada respecto del otro hijo, hijo Herminio, de 23 años de edad), y a cargo del padre acuerda establecer la suma de 250 euros mensuales, disponiendo la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, y en cuanto a los gastos extraordinarios de la hija que tengan carácter necesario, imprescindible e imprevisible, decide su abono por mitad por ambos progenitores, debiendo ser consensuados antes de realizarse el desembolso, aportándose para ello previamente presupuesto del mismo, decidiendo, en defecto de acuerdo, la autoridad judicial. Igualmente se dispone atribuir el uso del vehículo Volkswagen T-Roc, matrícula .... PJN, al esposo; y por ultimo acuerda establecer en favor de la esposa y a cargo del demandado pensión compensatoria en cuantía de 250 euros mensuales, y durante el plazo de diez años, fijándose la forma de abono y correspondientes bases de actualización; y todo sin especial imposición de costas.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, que alegando error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo, se alza frente a los pronunciamientos relativos al uso y disfrute de la que fuese vivienda familiar, gastos extraordinarios de la hija, uso del vehículo, y pensión compensatoria, en relación con todo lo cual suplica la revocación de la Sentencia a fin de que el uso y disfrute de la vivienda familiar en su favor lo sea con carácter vitalicio, o subsidiariamente por el tiempo que estima la Sala con un mínimo de diez años; en el sentido de que se disponga que los gastos extraordinarios de la hija sean abonados íntegramente por el padre; en el de que se disponga en su favor el uso del vehículo; y en el de que la pensión compensatoria sea cuantificada en la suma de 1000 euros mensuales, y ello con carácter vitalicio.

El demandado se opone al recurso, suplicando su desestimación, y a su vez impugna la Sentencia en lo que a los pronunciamientos relativo al uso y disfrute del domicilio familiar por plazo de cinco años en favor de la esposa y pensión compensatoria en favor de la misma se refiere, suplicando su revocación y en su lugar se acuerde atribuir en su favor el uso y disfrute del domicilio familiar, de su exclusiva propiedad, o subsidiariamente de mantenerse la decisión de uso en favor de la esposa, se fije como plazo el de un año a partir de la Sentencia de divorcio; y sea dejada sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, o subsidiariamente, de mantenerse tal prestación en favor de la misma, lo sea durante el plazo de un año desde la Sentencia de divorcio. La demandante se opone a la impugnación suplicando su desestimación e imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO.- Como alguna de las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación formulado por la demandante están íntimamente relacionadas con las planteadas en la impugnación deducida por el demandado, apelación e impugnación, respecto de las cuestiones relacionadas entre sí, serán objeto de examen y resolución conjunta por parte de este Tribunal de alzada, sin perjuicio de que sean examinadas también a posteriori las cuestiones planteadas por la apelante principal que no coincidan con las disconformidades del apelado e impugnante.

El primer pronunciamiento objeto de recurso de la demandante es el relativo al uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, de propiedad privativa del esposo, respecto del cual pretende su revocación parcial a fin de que el uso y disfrute del inmueble en su favor lo sea con carácter vitalicio, o subsidiariamente por el tiempo que estime la Sala con un mínimo de diez años; y por su parte el demandado, a la sazón impugnante, además de oponerse a esta pretensión, impugna la Sentencia en cuanto a esta medida interesando su revocación y en su lugar se acuerde atribuir el uso y disfrute en su favor, o subsidiariamente de mantenerse la decisión de uso en favor de la esposa, se fije como plazo el de un año a partir de la Sentencia de divorcio.

El artículo 96.2 del Código Civil, tras la reforma operada en el precepto por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, manteniendo básicamente la redacción anterior a la reforma, para supuestos de matrimonios sin hijos, o con hijos mayores de edad contempla la posibilidad de atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que detente el interés más necesitado de protección, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije; es decir, en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean mayores de edad, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio familiar, y con independencia de su titularidad ganancial o privativa, tiene que estar justificado por causas que hagan a uno de ellos merecedor de una especial protección, siempre por un tiempo prudencial; y así, al abordar el Alto Tribunal la aplicación del apartado tercero del artículo 96 del Código Civil, hoy 96.2 pero sin cambio en su redacción recordemos, en casos de mayoría de edad de los hijos como es el supuesto de autos, en la la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 ( con cita de la Sentencia de 5 de septiembre de 2011), estableció como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor de un cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, señalando que la mayoría de edad de los hijos deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.

También cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019, que señala que "El artículo 96 CC, párrafo 3.º, recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos. En estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección, solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial. Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud. Es decir, conforme a la doctrina del Alto Tribunal, en orden a decidir sobre uso de la vivienda familiar, en casos de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad, ha de atenderse indiscutiblemente al criterio del interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.

El impugnante cuestiona que la esposa detente un interés más necesitado de protección que determine la procedencia de atribuir en favor de la misma el uso del domicilio familiar ni siquiera de forma limitada, pues afirma que se ha de considerar a tales efectos no sólo que los dos hijos nacidos del matrimonio son mayores de edad (24 y 21 años), y ninguno de ellos tiene una situación especial, sino también que la vivienda es de su propiedad privativa, careciendo el mismo como resulta acreditado por la documental adjuntada con la demanda de cualquier otro inmueble en el que pueda residir, a lo que añade que los hijos en la vista manifestaron que seguirían residiendo en el inmueble familiar con independencia de cuál fuera el progenitor que la ocupase, y que la Señora Inés tiene capacidad económica independiente toda vez que recibe una pensión por incapacidad, es titular de una cuenta bancaria y según su hoja de vida laboral trabajaba desde antes de contraer matrimonio y ha trabajado durante el matrimonio, y aunque es verdad que sus ingresos son superiores a los de la Señora Inés no es menos cierto que también son superiores las cargas que pesan sobre él, habiendo reconocido la Señora Inés en el juicio que puede residir en casa de su madre junto a sus hermanos, siendo una realidad que la misma acude a diario al domicilio de su madre para cuidarla y atenderla, por lo que en definitiva no concurre razón alguna para atribuir en favor de la misma el uso del que fuera domicilio familiar, contrariamente a lo decidido por la Juez a quo.

Un nuevo examen de lo actuado en función propia de esta alzada, permite a la Sala concluir que la Juez a quo, al decidir atribuir a la esposa el uso exclusivo del que fuera domicilio familiar por detentar la misma un interés más necesitado de protección, no incurre en error de valoración de prueba que sea susceptible de ser corregido en la alzada, pues con independencia de que los hijos mayores de edad, el mayor incluso independiente, residan en el inmueble en cuestión, ambos manifestaron estar dispuestos a seguir residiendo en el mismo en caso de que el domicilio fuese ocupado por el padre, lo cual dejaría a ambos litigantes respecto de la medida cuyo examen nos ocupa en igual situación, siendo circunstancia por demás no determinante a los efectos debatidos dada la mayoría de edad de los hijos, y es lo cierto que la capacidad económica de la Señora Inés, diga lo que diga el impugnante, es muy inferir a la capacidad económica del que fuese su esposo, que cuenta con ingresos ascendentes a 2.860 euros mensuales, como es igualmente cierto que tiene peor estado de salud que aquél, circunstancias que permiten concluir que detenta un interés más necesitado de protección en atención al cual se ha de atribuir en favor de la misma el uso y disfrute del que fuese domicilio familiar, como se decide en la instancia.

Ahora bien, lo que no cabe en modo alguno es la atribución de uso vitalicio que de forma novedosa pretende la Señora Inés en el recurso, y ello no sólo por ser pretensión novedosa de la alzada y como tal inatendible pues lo contrario sería tanto como conculcar el principio pendente apellatione nihil innovetur, sino además porque como ya se ha expresado, tanto el tenor literal del artículo 96.2 del Código Civil, como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en aplicación e interpretación del precepto, resulta que la atribución del uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado de protección, siempre ha de serlo por plazo prudencial, es decir no de forma indefinida, y menos aun de forma vitalicia como suplica la Señora Inés para ante esta alzada, y así el Tribunal Supremo en Auto dictado el día 14 de marzo de 2018 que la Sentencia de Pleno 624/2011, de 5 de septiembre fijó como doctrina jurisprudencial que: "(...) la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Por lo tanto es indiscutible que la atribución del uso del domicilio familiar procede en favor de la esposa si bien sujetándose el uso a un plazo ponderado.

La Juez de instancia, sin mayor justificación, establece un plazo de cinco años; la apelante como petición subsidiaria pide que se establezca por la Sala un plazo de uso más amplio al establecido en la instancia no inferior a diez años, y el impugnante por su parte, pide que el plazo, caso de confirmase el uso en favor de la esposa, como así es definitivamente, sea el de un año desde la Sentencia de divorcio.

Pues bien esta Sala, ponderando varias circunstancias concurrentes y que resultan de lo actuado, como son las de ser el inmueble propiedad privativa del esposo, que el mismo no aparece en el Registro como titular de otro inmueble que pueda ser usado como residencia, la edad de la esposa, que la misma pese a estar declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuenta con la correspondiente pensión y por tanto con ingresos mensuales, que conserva su capacidad laboral aun cuando lo sea para otras dedicaciones laborales diferentes a la que era su actividad laboral habitual, considera improcedente confirmar el plazo de uso establecido en la Sentencia que se estima excesivo, y con ello lógicamente resulta inviable establecer un plazo superior como pretende la Señora Inés, que a la postre lo que pide de forma subsidiaria es ampliarlo a diez años, y estimamos como plazo ponderado de uso del domicilio familiar en favor de la misma, el de un año, pero no desde la fecha de la Sentencia de divorcio como interesa el impugnante, plazo este que por demás habría transcurrido ya a la fecha de esta Sentencia, sino desde la fecha de la presente Resolución, lo que en definitiva determina un periodo de uso del domicilio familiar en favor de la esposa de dos años y algo más de cinco meses desde que se dictase la Sentencia de divorcio, plazo absolutamente ponderado y prudencial como para procurarle y posibilitarle su tránsito hacia una vivienda que cubra su necesidad habitacional, dejando el inmueble que fuera domicilio familiar a disposición de su legítimo propietario, que es no es otro que el que fuese su esposo, don Luis Francisco, a lo cual no resulta óbice el hecho de que éste resida junto a su padre y tenga por tanto opción de cubrir su necesidad habitacional, pues la misma opción y posibilidad tiene la Señora Inés dado que también tiene ella la opción y posibilidad de residir junto a su madre y hermano en el domicilio de aquélla, siendo contrario a derecho, como determinaría en definitiva el acogimiento de las pretensiones deducidas en el recurso, el que queden cercenados bien definitivamente bien por un largo periodo de tiempo, los derechos dominicales que sobre el inmueble detenta el Señor Luis Francisco, entre otros el de disponer del mismo para su uso como domicilio.

Obviamente la Señora Inés durante todo el tiempo de uso del inmueble que fue domicilio familiar debe hacerse cargo de los gastos derivados de tal uso, gastos tales como los suministros de la vivienda (electricidad, agua, etc), así como las cuotas ordinarias de comunidad, pues no puede pretenderse, como alega en el recurso aunque luego nada suplica al respecto, que estos gastos, todos ello atinentes al uso del inmueble insistimos, sean satisfechos por quien no hace uso del mismo por muy propietario que sea del inmueble; el resto de los gastos derivados de la propiedad, tales como IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, etc, han de ser asumidos por el Señor Luis Francisco, en cuanto que titular dominical del mismo, como con acierto se decide en la Sentencia.

De conformidad con lo expuesto, desestimamos el motivo de apelación examinando, y estimamos en parte la impugnación, y si bien confirmamos la medida que atribuye el uso y disfrute del que fuese domicilio familiar y ajuar doméstico en favor de doña Inés, la revocamos en cuanto al plazo de uso establecido, disponiendo en su lugar el plazo de un año, a computar desde la fecha de esta Sentencia, debiendo la Señora Inés, como se decide en la instancia, abonar los gastos del inmueble derivados del uso, gastos tales como los suministros de la vivienda (electricidad, agua, etc), así como las cuotas ordinarias de comunidad, debiendo hacer frente el Señor Luis Francisco a los gastos derivados de la propiedad del inmueble, tales como IBI, seguro de hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, etc.

TERCERO.- En segundo lugar se recurre por la Señora Inés el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida en su favor en la suma de 250 euros mensuales y durante el plazo de diez años computados desde la fecha de notificación de la Sentencia, pretendiendo que dicha prestación sea cuantificada en la suma de 1000 euros mensuales y ello con carácter vitalicio.

El Señor Luis Francisco se opone a estas pretensiones revocatorias y a su vez impugna la Sentencia en cuanto a esta medida, dado considerar que de la ruptura marital no se deriva desequilibrio alguno en perjuicio alguno de la que fuese su esposa que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que en su parecer debe dejarse sin efecto el derecho compensatorio establecido en la instancia; y subsidiariamente, de no considerarse así, se establezca como límite temporal el de un año desde la Sentencia de divorcio, pretensiones ambas a la que se opone la parte adversa.

Con el fin de ofrecer cumplida respuesta a las cuestiones litigiosas que plantean ambas partes litigantes en relación a la pensión compensatoria no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas a la institución jurídica que nos ocupa.

La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).

El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resume los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).

Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012,

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 vino a señalar que la cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por el Alto Tribunal en Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, Sentencia esta que vino a concluir que las circunstancias contenidas en el artículo 97 del Código Civil tienen una doble función, por un lado, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, por otro lado, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Igualmente señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012, que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer y cuantificar la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, indicando, como más destacados, si bien, sin ánimo exhaustivo: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado (perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral); posibilidades de reciclaje o volver (reinserción), al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

La primera cuestión que hemos de examinar es si de la ruptura marital resulta una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa que pueda dar lugar al establecimiento de favor de la misma del derecho compensatorio que regula el artículo 97 del Código Civil, y diga lo que diga es esposo, ahora impugnante, de lo actuado sí constatamos situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa, toda vez que el matrimonio duró 23 años, durante los cuales la esposa, que cuenta con 53 años, 52 a la fecha de la Sentencia apelada, vino dedicada principalmente al cuidado del hogar y de los dos hijos nacidos de la unión marital, habiendo compatibilizado el cuidado del hogar e hijos hasta 2009 en que se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares tras haber sido declarada en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose sostenido la economía del grupo familiar durante todos los años de la unión marital principalmente por los ingresos obtenidos por el esposo, fruto de su actividad laboral, dado que los ingresos de la esposa desde 2009 en que le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual con un grado de discapacidad del 22%, se limitaban al importe de la pensión. Tras la ruptura, la esposa, que recordemos tiene reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, carece de trabajo y sus ingresos se limitan a los 650 euros que aproximadamente percibe mensualmente en concepto de pensión por la incapacidad, incluidas pagas extraordinarias, teniendo suscrito junto con el demandado un plan de pensiones, respecto del cual se ignora, porque no está acreditado, el importe del capital consolidado siendo las versiones de ambas partes al respecto no coincidentes, como también se ignora, pues no se ha probado, los ingresos que puede procurar el plan en el momento en que sea o pueda ser rescatado. En cuanto al esposo, 53 años a la fecha de la Sentencia, durante la unión marital y tras la ruptura trabaja como Director Comercial para la empresa "Agaser Costa del Sol, Correduría de Seguros", percibiendo por esta actividad laboral unos ingresos mensuales de 2.860 euros, y además regenta la Asesoría Salado, de la que igualmente obtiene ingresos, y de ahí la información que resulta de la declaración de IRPF de 2020, por lo que la situación de desequilibrio en en queda la esposa no sólo con respecto a la situación económica de la que disfrutaba constante el matrimonio, sino con respecto a la situación en que queda el esposo tras la ruptura, está de todo punto probada, y confiere a la misma indudable derecho a ser compensada por el que fuese su esposo de conformidad con el artículo 97 del Código Civil, por lo que en este extremo desestimamos la impugnación.

En cuanto a la cuantía, consideradas las circunstancias expuestas, teniéndose en cuenta que no se ha probado en absoluto la existencia del pacto que alega la recurrente, y considerándose que la pensión compensatoria, contrariamente a lo que de forma errónea es parecer de la parte apelante, no tiene naturaleza alimenticia, tratándose la pensión compensatoria y el derecho de alimentos entre parientes de instituciones jurídicas diferentes, con distintos presupuestos tanto para su establecimiento como cuantificación, y respondiendo una y otra a distinta finalidad (el presupuesto básico del derecho de alimentos entre parientes cual es el vínculo de parentesco, rectamente entendido fenece con la declaración de divorcio), estima la Sala que la suma compensatoria establecida en la instancia guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, y resulta ponderada para compensar a la esposa el desequilibrio derivado en su perjuicio de la ruptura marital, siendo necesario recordar que esta prestación no tiene finalidad alimenticia como ya hemos expuesto, pero tampoco tiene por finalidad igualar economías o patrimonios dispares, así como que habrá de ser liquidada efectivamente la sociedad ganancial, con lo cual se producirán las respectivas transferencias patrimoniales equilibradoras entre los litigantes, por lo que desestimamos el motivo de apelación.

Resta por examinar respecto de la prestación cuyo examen nos ocupa la cuestión relativa al lapso temporal. Se pretende por la esposa vitalicia, y por el esposo el lapso de un año desde la Sentencia de divorcio, plazo este que a la fecha de esta Sentencia habría de entenderse superado.

Pues bien, aunque la esposa tenga reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tiene reconocido un grado de discapacidad del 22%, con lo cual es obvio que, encontrándose aun en edad laboral, tiene posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, por mucho que no sea en el ámbito laboral en el que desarrollaba su actividad profesional, y de hecho reconoció en el juicio que sigue realizando todas las tareas del hogar, con lo cual es indudable que tiene aptitud y capacidad para trabajar y obtener ingresos con los que poder subvenir de forma autónoma, por lo que no procede fijar el derecho compensatorio, como pide, con carácter vitalicio, más aún considerado que según resulta de su hoja de vida laboral, tiene un total cotizado a la Seguridad Social de 16 años, 3 meses, y 29 días, con lo cual tiene derecho a la correspondiente pensión de jubilación en el futuro, incluso de seguir desempleada con posible aumento de la base reguladora, y además cuenta con un plan de pensiones suscrito junto con el que fuera su esposo que se podrá rescatar y que complementará sus ingresos. Pero tampoco podemos acceder a la pretensión del impugnante, toda vez que consideramos insuficiente el plazo por él pretendido a los efectos de que la esposa quede debidamente compensada y superada la situación de desequilibrio, y en este sentido consideramos adecuado sujetar dicha prestación al lapso temporal de cinco años establecido en la Sentencia, pues es el plazo que a nuestro juicio posibilita que se lleve a cabo la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y que la esposa, bien alcance un situación laboral que le permita superar la situación de desequilibrio mediante la obtención de ingresos, bien alcanzar una situación que de conformidad con la normativa laboral y de la Seguridad Social le permita acceder a unos derechos que a la postre determinaran la superación de la situación de desequilibrio; y de conformidad con lo razonado, en cuanto a este particular desestimamos el recurso y la impugnación, quedando así confirmada la medida controvertida en esta alzada.

CUARTO.- La actora, también apela la medida relativa a los gastos extraordinarios de la hija suplicando que se disponga su abono en exclusiva por el padre dada la dispar capacidad económica de ambos progenitores, pretensión esta de que se realiza de forma novedosa con ocasión del recurso, y que como tal y sólo por ello, debe ser rechazada de plano, pues lo contrario entrañaría vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur, más cuando la recurrente no ofrece razón jurídica alguna que permita revocar la medida en el sentido suplicado, por lo que procede sin necesidad de mayor argumentación desestimar el motivo de apelación.

QUINTO.- Por último la Señora Inés suplica la revocación de la Sentencia en cuanto a la decisión que acuerda atribuir en favor del Señor Luis Francisco el uso del vehículo Volkswagen T-Roc, matrícula .... PJN, ello a fin de que el uso del vehículo en cuestión sea atribuido en su favor.

Pues bien, esta decisión de la Sentencia debe ser revocada pero no en el sentido suplicado en el recurso, sino en el de dejarla sin efecto, pues con independencia de a quien corresponda la propiedad del vehículo en cuestión, una medida como la controvertida excede claramente de las previsiones del artículo 91 del Código Civil, regulador de las medidas a adoptar en la Sentencias a dictar en los procesos matrimoniales contenciosos, entre las cuales ciertamente no se contempla el uso de vehículos, ni aun siendo de propiedad del matrimonio, cuanto más en el caso en el que el vehículo figura arrendado por una Sociedad Mercantil (en el mismo sentido Sentencia de esta Sala 491/2016, de 6 de julio, entre otras); por lo que sea como fuere, no puede disponerse medida alguna de uso del vehículo, ni en favor de la Señora Inés, ni en favor del Señor Luis Francisco.

Por lo que procede revocar la Sentencia en este punto, si bien reiteramos, no en el sentido que pretende la apelante, sino en el de no emitir pronunciamiento alguno respecto del uso del vehículo en cuestión, dejando sin efecto el pronunciamiento de instancia al ser decisión ajena al procedimiento matrimonial, dado exceder de lo establecido como medidas a adoptar en sentencias matrimoniales, en el artículo 91 del Código Civil.

SEXTO.- Estimados en parte el recurso de apelación y la impugnación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Inés y en parte también la impugnación formulada por la representación procesal de don Luis Francisco, ambos frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 433/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de establecer como plazo de uso del domicilio familiar en favor de la esposa el de un año desde la fecha de la presente Resolución, y en el dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda atribuir en favor del Señor Luis Francisco el uso del vehículo Volkswagen T-Roc, matrícula .... PJN; confirmamos en todo lo demás la Sentencia; y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación y a la impugnación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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