Encabezamiento
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2024
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Teléfono: 981185100,Fax: 981185259 Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: AF Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC N.I.G.:15030 42 1 2022 0017072
JVB JUICIO VERBAL 0001298 /2022
Procedimiento origen: / Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: D. Sergio
Procurador/a Sr/a. ISABEL TEDIN NOYA Abogado/a Sr/a. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ
DEMANDADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., C. PROPIETARIOS DIRECCION000 ARTEIXO
Procurador/a Sr/a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, MARIA ISABEL AMEIJEIRAS CANCELA
S E N T E N C I A nº 378/2024
En A Coruña, a 18 de octubre de 2024.
Vistos por S.Sª. Ilma. doña Ana Fernández-Porto Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9de A Coruña,los presentes autos de juicio verbalregistrados bajo el número 1298/2022-Mde los de este Juzgado, tramitado a instancia del demandante don Sergio, mayor de edad, vecino de Arteixo (A Coruña), provisto del documento nacional de identidad número NUM000, en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Tedín Noya, con la dirección de la Abogado doña Purificación Estévez Sánchez; siendo demandados Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Arteixo (A Coruña), cuyo código de identificación fiscal no consta, bajo la representación del Procurador don Jesús Ángel Sánchez Vila, y dirigido por la Abogado doña María Isabel Ameijeiras Cancela; y Reale Seguros Generales, S.A.,con domicilio social en Madrid, provisto del C.I.F. número A-78.520293, bajo la representación del Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el Abogado don Carlos Alberto González-Novo Martínez; versando la litis sobre reclamación de cantidad derivada de relación extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- El antedicho procurador, en nombre y representación expuesta, presentó el 25 de octubre de 2022 ante el Juzgado Decano de esta localidad, demanda en juicio verbal, posteriormente turnada a este Juzgado, fundando la misma en los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando la estimación de la pretensión ejercitada, en los términos interesados en su escrito rector, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Se tuvo por personado y parte al citado procurador, en la representación que acreditaba, con quien se entenderían ésta y sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, admitiéndose a trámite la demanda formulada, que se substanciaría por las normas procesales previstas para el juicio verbal en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dio traslado de la demanda al demandado emplazándole para que en el plazo de 10 días compareciera y contestara a la demanda, con los correspondientes apercibimientos legales.
Dentro del término del emplazamiento se personó el procurador mencionado, bajo la indicada dirección Letrada, en nombre y representación de la parte demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Arteixo (A Coruña), oponiéndose a la demanda en base a los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando se acordarse conforme a lo interesado en su escrito rector.
Dentro del término del emplazamiento se personó el procurador mencionado, bajo la indicada dirección Letrada, en nombre y representación de la parte demandada Reale Seguros Generales, S.A., oponiéndose a la demanda en base a los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando se acordarse conforme a lo interesado en su escrito rector.
TERCERO.- Se tuvo por personado y parte al referido procurador, en la representación que acreditaba, y por contestada en tiempo y forma la demanda. Sol icitada la celebración de vista, se acordó, en consecuencia, convocar a las partes a juicio, con las prevenciones legales en caso de incomparecencia de cualquiera de ellas.
Al acto del juicio compareció la parte actora, así como la parte demandada. Abierto el acto por la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, e interesó el recibimiento a prueba. Concedida la palabra a los demandados, se afirmaron y ratificaron en su contestación e interesó el recibimiento a prueba. No planteándose cuestiones procesales, y fijada por las partes la cuestión litigiosa, se recibió el juicio a prueba. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. A continuación las partes, por su orden, procedieron a realizar sus respectivas conclusiones; quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- de la cuestión litigiosa.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: don Sergio es propietario junto con su esposa de la vivienda situada en el piso DIRECCION001 de Arteixo (A Coruña) [documento número uno de la demanda]. Expone que la vivienda está sufriendo filtraciones desde hace tiempo en el techo y paredes del salón-comedor, procedentes de la envolvente del Edificio. Los daños en la vivienda del actor se valoran pericialmente en 250,03 euros, interesando se repare la causa origen de las filtraciones. La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Arteixo (A Coruña), tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Reale Seguros Generales, S.A., a quien se le reclama solidariamente la reparación del perjuicio causado.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Arteixo (A Coruña), aceptando la titularidad del inmueble por parte del Sr. Sergio y su esposa, niega la responsabilidad por ser la terraza origen de las filtraciones un elemento privativo del DIRECCION002. Argumenta sobre la falta de legitimación de su representada y del demandante.
Por la mercantil demandada se formula oposición a la reclamación ejercitada de contrario, indicando que la póliza concertada con Reale Seguros Generales, S.A., no cubre el perjuicio causado al ser achacable a un defectuoso mantenimiento de la fachada. Acepta la titularidad del inmueble por el actor, así como el aseguramiento de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- de la falta de legitimación aducida en el escrito de contestación a la demanda.- La cuestión que se plantea no es de personalidad, sino de «legitimatio ad causam»,y por tanto de fondo. Si prospera la tesis de la demandada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto, por lo que no cabe discutirlo como mera excepción dilatoria, sino como cuestión de fondo en la sentencia.
La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie"para obtener el pronunciamiento judicial interesado. Lo que se está aduciendo no es que la demandante carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ex artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que está sosteniendo es que no tiene acción.
Asimismo, se invoca por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios la falta de legitimación pasiva de su representado, por cuanto no se trata de un elemento comunitario sino privativo la causa origen de las filtraciones: terraza privativa del DIRECCION002. La cuestión que plantea la demandada no es de personalidad, sino de «legitimatio ad causam»,y por tanto de fondo. No puede confundirse la legitimación «ad processum»y la legitimación «ad causam»,identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación «ad causam»es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación «ad processum»equivale a la falta de capacidad procesal (en este sentido las ya clásicas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1999 y 16 de mayo de 2000, entre otras). Lo que se está aduciendo no es que el demandado carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues es una persona jurídica con plenitud de derechos, lo que está sosteniendo es que no tienen que soportar la acción. La excepción no puede ser estimada. En efecto, el artículo 396 del Código Civil establece que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. En base a lo que ha sido expuesto, la legitimación de la Comunidad de Propietarios, así como del demandante debe darse por correctamente planteada.
Analizando la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de enero de 2008, 11 de diciembre de 2007, 17 de octubre de 2007, 13 de septiembre de 2007, del Pleno de 11 de septiembre de 2006, 30 de diciembre de 2005, 10 de mayo de 2005, entre otras muchas) relativa a la correcta interpretación del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, y la necesidad de que "las cláusulas limitativas de derechos del asegurado"estén destacadas de un modo especial, y además sean específicamente aceptadas por escrito, debe distinguirse entre: 1º.-Cláusulas propiamente restrictivas, que se definen como aquéllas que restringen y cercenan los derechos del asegurado. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que tendría el asegurado de no haberse pactado esa cláusula. Se priva al asegurado el resarcimiento económico correspondiente, pese a ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. 2º.-Cláusulas delimitadoras, que tienen como finalidad exclusiva la poner límites al riesgo asegurado; concretar a qué riesgo se está dando cobertura (robo, incendio, responsabilidad civil, vida, etcétera), por qué cuantía (cuál será el capital con el que se indemnizará), en qué tiempo (durante cuánto tiempo está vigente ese contrato), y en qué ámbito territorial (en España, en toda la Unión Europea, etcétera). Son cláusulas que especifican la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley.
La distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta. Debe considerarse limitativa una cláusula aparentemente delimitadora cuando al concretar el riesgo asegurado lo haga de un modo anormal o inusual. Y se considerará anormal o inusual bien porque la cobertura se aparte de la típica del contrato de seguro concreto; bien porque se introduzca una restricción que vaya más allá de lo contractualmente querido pactar. La exigencia de aceptación expresa y su expresión sobresaltada no alcanza a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. En todo caso debe tenerse en consideración para la correcta interpretación del contrato o póliza de seguro, que es de aplicación el principio del canon hermenéutico de la «interpretatio contra stipulatorem»o «contra proferentem»,que recoge el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido de la a protección que debe conferirse a los consumidores, estableciendo que la interpretación ha de ser siempre en el sentido más favorable para el asegurado. En síntesis, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007, se considera limitativas aquéllas que pueden tildarse de "cláusula sorpresiva", en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente, cuya regla puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar racionalmente con su existencia. Sus características suelen ser que se incorporan de un modo especial dentro de las condiciones generales de tal forma que no están dirigidas singularmente tanto a facilitar su conocimiento al tomador del seguro, como a "provocar" el consentimiento, para que entren a formar parte de la regulación del contrato; y además optan por definiciones que se apartan de la que es habitual, bien en el lenguaje común, bien en el ámbito específico, o en el concepto jurídico usual. En base a lo argumentado, la negativa de cobertura alegada por la mercantil demandada tampoco puede tener favorable acogida.
TERCERO.- del análisis jurídico.- Para que pueda ser estimada una acción basada en la culpa extracontractual fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil, como establece reiterada jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1998, 10 de mayo de 1982 y 6 de noviembre de 1980, entre otras muchas), deben concurrir los clásicos cuatro requisitos: con carácter subjetivo, en una acción u omisión antijurídica por parte del demandado, el dolo o culpa de éste, el dato objetivo, representado por un daño sufrido en el patrimonio del actor y la existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 16 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2003 y 27 de diciembre de 2002, entre otras).
CUARTO.- de la subsunción fáctica: valoración probatoria. - Es reiterada y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se proclama que la prueba tanto testifical como pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica ( artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En el presente caso, se han practicado dos periciales, con distintas valoraciones del origen del daño causado. No se cuestiona por don Isidro, arquitecto técnico, el origen de los daños: filtraciones a través de la coronación de la fachada y envolvente del Edificio; negando que las mismas estuvieran en el suelo de la terraza, sino que la humedad viene "desde arriba" y no está afectada por el cierre de la terraza. Habló de un deterioro gradual que causa daños en los paramentos del salón-comedor, visitando la vivienda afectada y el piso superior. Afirmó que visualmente puede parecer condensación, pero el hidrómetro arroja unos valores solo justificables por filtraciones. El perito don Anibal, que elaboró su informe a instancia de la compañía de seguros, ingeniero técnico industrial, no visitó en 2022 el piso superior, pero ya lo hiciera en 2018 y 2019 por siniestras anteriores por problemas de filtraciones del encuentro de la fachada. Hablo de una condensación en el piso inferior, influenciada por las filtraciones de la terraza superior. Indicó que la fachada desde 2018 estaba afectada por humedad en la cubierta y en el encuentro con el cerramiento. Consideró que existe un defecto de aislamiento térmico en toda la envolvente del Edificio. En base a lo expuesto por los peritos, procede la estimación de la demanda interpuesta, no habiendo sido cuestionado el valor de los daños causados en la vivienda del actor, ello supone sin ulteriores consideraciones la estimación íntegra de la demanda.
QUINTO.- d e los intereses.- Pro cede condenar al pago de los intereses legales sobre la cantidad reclamada a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a contar desde la fecha de la comunicación del siniestro del total de la indemnización indicada [documento número cuatro y cinco de la demanda].
No procede la imposición del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del otro codemandado; pues la posibilidad de imposición conjunta de ambos intereses está vedada, tal y como se ha declarado de manera reiterada por nuestra jurisprudencia.
SEXTO.- de las costas.- En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en esta instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no apreciándose la existencia de circunstancias que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda formulada en nombre y representación de don Sergio, contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Arteixo (A Coruña), y Rea le Seguros Generales, S.A., debo declarar y declaro la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de realizar en la envolvente/fachada del Edificio las obras necesarias a fin de evitar que sigan produciéndose filtraciones en la vivienda del demandante; condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
Y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA CON TRES EUROS (250,03 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de comunicación del siniestro (7 de junio de 2022) a cargo de la compañía aseguradora.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno,según lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe al celebrar audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.