Sentencia Civil 310/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 310/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 2/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 310/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100490

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:494

Núm. Roj: SAP LO 494:2022

Resumen:
Responsabilidad civil. Saneamiento por vicios ocultos en la compra de un vehículo de segunda mano.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00310/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26071 41 1 2019 0000895

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2019

Recurrente: Leonardo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO

Recurrido: Marcelino

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: FELIX VALER MURILLO

SENTENCIA Nº 310 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 409/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 2/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Haro, en el Procedimiento Ordinario 409/19, cuyo Fallo establece:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina López Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Marcelino, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Leonardo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando oposición la representación procesal de Marcelino.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 4 de noviembre de 2022, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Leonardo contra Marcelino solicitando:

"1.-.Se declare nula la estipulación 6ª del contrato de compraventa del vehículo matrícula ....NXH suscrito entre las partes con fecha 27 de mayo de 2019.

2.- Se de por rescindido el contrato de compraventa del vehículo matrícula ....NXH suscrito entre las partes con fecha 27 de mayo de 2019.

3.- se condene al demandado a:

a) abonar a Leonardo la cantidad reclamada de 12.956,18.-€ más los intereses legales del art. 1.100 y siguientes del Código Civil desde la fecha del contrato de compraventa y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

b) recibir de Leonardo el vehículo matrícula ....NXH y realizar a su costa todos los trámites administrativos y fiscales relativos al cambio de titularidad del mismo,

y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación:

1.- Infracción por la sentencia dictada del art. 1124 del código civil.

2.- Infracción por la sentencia dictada del artículo 1484 del código civil, del saneamiento por vicios ocultos.

La parte apelada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es infracción del artículo 1124 del Código Civil, alegando la parte recurrente que la sentencia dictada, pese a ejercitarse la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil no aplica dicho precepto, lo cual viene a suponer alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en cuanto que, efectivamente, en la demanda iniciadora de este procedimiento se ejercitaban, conjunta y acumuladamente las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y de resolución contractual por inhabilidad del objeto entregado del artículo 1124 del Código Civil y la sentencia guarda absoluto silencio sobre la acción resolutoria ejercitada con base en la doctrina aliud pro alio.

La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales de primera instancia resulta muchas veces invocada en la segunda como uno de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra aquéllas. Ocurre en ocasiones, como en el presente caso, que dicha causa refutatoria no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC, lo que desvirtúa la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC.

Es jurisprudencia consolidada que para denunciar la incongruencia omisiva en la alzada es requisito ineludible la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art 215 LEC (subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos). Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC y en el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.

En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso"; y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En base a todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso versa sobre infracción de la sentencia dictada del artículo 1484 del Código Civil del saneamiento por vicios ocultos, al acreditarse la existencia de los mismos en el momento de adquisición del vehículo al demandado.

Así, alega la parte recurrente que la Juzgadora altera el alcance de la cláusula sexta del contrato de compraventa de vehículo a motor de exención de responsabilidad del comprador, la cual reza:

"El vendedor declara conocer el estado actual del vehículo por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad."

Entiende la representación procesal de Leonardo que la avería fue producto del estado previo del vehículo al momento de la compra por el recurrente, ya que el perito Sr. Luis Francisco fue claro al exonerar a éste de la responsabilidad en la avería por "falta de tiempo" para ello. El deficiente estado del vehículo fue la causa de la avería. Al momento de la adquisición por el recurrente el vehículo ya se encontraba en un estado que, días más tarde, iba a ocasionar su inutilización, sin que se renunciara con base en dicha cláusula por el comprador a los defectos que ya pudieran existir en el vehículo por haberle transmitido el objeto del contrato con un defecto de tal gravedad.

El claro error en la valoración de la prueba se produce al olvidar la Juzgadora que la importante avería viene dada por el estado previo del vehículo, vehículo "exprimido", con un uso forzado o con mal mantenimiento, como dice el Perito Judicial Sr. Luis Francisco. No solamente habla de un vehículo usado, sino forzado o mal mantenido, es decir, con un estado deficiente o defectuoso previo y siendo que el comprador no influyó en la producción de la avería, que no hubo avisos o advertencias de ello en el vehículo, y que la avería fue "repentina".

En base a todo ello, la representación procesal de Leonardo concluye la aplicación del saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 CC y la procedencia de la estimación de la demanda en cuanto a la resolución de la compraventa del vehículo con todas las demás consecuencias solicitadas de devolución del precio y demás gastos abonados por el mismo que, actualmente, ascienden al total de 13.224,98.-€, al incluirse durante la tramitación del procedimiento el importe de dos anualidades del Impuesto de Vehículos.

CUARTO.- La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 ó en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C .)

Dice el artículo 1.484 del Código Civil : "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

Constituye, por tanto, objeto del presente motivo, la valoración de prueba realizada por el órgano de Instancia, en cuanto a las argumentaciones del recurso, que son planteadas como motivo de impugnación. Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 ó la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Partiendo de lo expuesto, debe anticiparse la corrección valorativa que realiza la Juzgadora de Instancia, sin que en realidad el recurso, refiera argumento alguno que establezca la irracionalidad de sus conclusiones, más allá de su pretensión sobre que se superpongan sus propias conclusiones valorativas, frente a las establecidas en la Sentencia, la cual valora la prueba pericial en los términos siguientes:

"El perito judicial, D. Luis Francisco concluye que la avería del vehículo fue la rotura del motor por una avería en el cigüeñal, que pudo ser consecuencia del Kilometraje del vehículo o del Grado de exigencia del motor y componentes, atendiendo si ha sido forzado o no o se le ha exprimido o no en demasía. En el acto del juicio el perito expuso que se trataba de una avería repentina, que no se podía detectar, si bien entiende que no existió negligencia del conductor ya que, en un mes, el tiempo del que el comprador dispuso del vehículo, no es suficiente para ocasionar esa avería. En cuanto a la determinación de que el vendedor conocía el fallo o defecto, el vicio en cuestión, por la actora no se ha acreditado en modo alguno tal conocimiento. Lo anterior dado que, de un lado se puso de manifiesto por la actora la posibilidad de que el kilometraje del vehículo pudo ser alterado maliciosamente por el vendedor, lo cual queda descartado tras las conclusiones obtenidas por el perito en su anexo, en el que se concluye que El vehículo no ha sido manipulado en su motor, ni en sistema electrónico, ni en kilometraje ni en la potencia del mismo.

Por lo expuesto y razonado, de la prueba practicada se desprende que la avería fue repentina, que tuvo su origen en el estado y antigüedad o uso del vehículo, por lo que se trató de una avería que podía producirse, se produjo, al tratarse de un vehículo de segunda mano, con un kilometraje y uso previo, el cual era conocido por el comprador en el momento de la adquisición, siendo circunstancias que se tuvieron en consideración a la hora de la determinación del precio de la compraventa. De la prueba practicada no se concluye el conocimiento de ningún vicio o defecto por el vendedor, por lo que, de conformidad con el clausulado del contrato, éste queda exento de responsabilidad en relación a la avería sufrida en el vehículo procediendo, en consecuencia la desestimación de la demanda."

La Sala no aprecia falta de lógica en esta valoración, en cuanto que el informe pericial concluye que la avería que presentó el vehículo fue la rotura del motor que impide el movimiento propio del vehículo y de su circulación; siendo la causa de la rotura del motor la rotura del cigüeñal, la cual se trata de un daño de tipo repentino e imprevisible; sin que haya causa exacta de porqué puede romperse el cigüeñal, siendo una avería muy poco común.

Esa conclusión del informe pericial, asumida por la sentencia, excluye la acreditación de que el defecto que pudiera conllevar esa avería ya existiera en el momento de la compraventa del vehículo, al ser una avería imprevisible y de la que no puede determinarse la causa.

Y esa acreditación de preexistencia del vicio no puede tenerse por alcanzada a partir de las valoraciones que realiza el perito en su informe sobre los factores que, en general, pueden influir y favorecer este tipo de averías, la cual afirma que ni siquiera cabe descartarla en coches nuevos aunque, lógicamente de forma mucho más extraña e improbable que en vehículos ya usados.

En base a todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 LEC, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Haro, de fecha 15 de julio de 2021, dictada en procedimiento ordinario núm. 409/19, que ha dado lugar al rollo de apelación nº 2/22, la cual confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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