Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1128/2022 de 18 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100654
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2471
Núm. Roj: SAP A 2471:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000092/2020
========================================
========================================
En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 92/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jose Ángel y Dª Felicisima, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Enrique
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
La parte recurrente entiende errónea la valoración del material probatorio obrante en autos, resultando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".
Recuerda la STS de 22 de noviembre de 2012, que el recurso de apelación: "...
Respecto de la valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".
Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.".
Pues bien, la Sala, echando en falta la siempre conveniente pericial judicial que suele clarificar la habitual abismal diferencia de opiniones técnicas concurrentes, no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto consta suficientemente demostrado, a nuestro juicio, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la LEC, que los daños sufridos en la vivienda tienen su origen en la inadecuada ejecución de las obras efectuadas en la vivienda colindante, artº 1902 CC, por las siguientes razones:
1.-La efectiva ejecución de obras en la vivienda número NUM000, colindante con la NUM001, de los demandantes, que se actuaron sobre un elemento estructural como es el muro de carga, efectuando un hueco grande próximo a la vivienda número NUM001 y la transformación de una ventana en puerta. Lo que se desprende de las declaraciones de los peritos. La promotora de la obra y el representante legal de la empresa constructora igualmente reconocieron la apertura de dichos huecos, este último además reconoció que ya había ejecutado obras en la zona en otras ocasiones
2.- El representante legal de la empresa constructora, reconoció que los huecos afectaban al muro de carga corrido existente en dicho lugar. La demolición y agujeros se ejecutaron con un martillo motopico ligero. El colindante se quejó de fisuras y entraron a ver las mismas, comprobando su existencia y dando parte a su seguro. La apertura de huecos en el muro de carga es actuación sobre elemento estructural.
3.- El informe del perito don Casiano, aportado como documento número 8 de la demanda: "...9/05 del presente, volvimos a efectuar nueva visita a la vivienda del cliente. La nueva visita la efectuamos con el Arquitecto Técnico Sr. Cipriano, el cual previamente había examinado las fotos de los daños iniciales apreciados en la vivienda del cliente y la actuación efectuada en el muro de carga trasero de la vivienda colindante nº NUM000.
Este perito en su declaración manifestó que es ingeniero técnico y tenía muy claro cuál era la causa de las grietas, pero buscó a un arquitecto técnico para confirmar o no su opinión y éste se la con firmó. Las grietas aparecieron porque se ejecutó una obra reciente, no teniendo su origen en la antigua efectuada hacía varios años. Las grietas aumentaron, como pudo comprobar en posteriores visitas.
4.- El informe pericial del perito don Feliciano, arquitecto superior, aportado como documento número 11 de la demanda: "...
También manifestó en el acto de la vista que el proyecto que se ejecutó no explica que se afectan elementos estructurales como es el muro de carga sobre el que efectivamente se actuó. Que hay que tener mucho cuidado en estos casos dada la antigüedad de las edificaciones y la forma de construir hace 50 años. Que los huecos que se abrieron casi ocupan el 50% del muro de carga en la zona en que se ejecutaron y ello también afectó a la vivienda del demandante, produciendo fisuras y grietas al modificar también las fuerzas de apoyo. y que el picado del muro produjo unas vibraciones que también ocasionaron dichas fisuras y grietas, añadiendo que el hueco abierto de nuevo está muy próximo a la vivienda número NUM001 y que las obras que se hicieron antiguamente en la vivienda hace 20 años, no tienen nada que ver con las actuales fisuras y grietas dado el tiempo transcurrido. Aparte de que observó que las grietas se iban agravando en posterior visita. Que en el proyecto no se explica la forma de actuación sobre el muro de carga estructural. Debiendo haberse utilizado el sistema más idóneo teniendo en cuenta la antigüedad y la situación concreta del muro de carga. Que tanto compresor, como motopico son similares y someten la estructura a vibración.
5.- Es relevante, a juicio de la Sala, la manifestación del anterior perito, reiterada en el acto de la vista, de que visitó la vivienda en mayo de 2018, al objeto de la obtención de una cédula de habitabilidad en la vivienda número NUM001 de los demandantes, visita cuya realidad se confirma por la aportación de dicho documento en prueba admitida en esta alzada. Añadiendo, sin que existan razones que nos permitan dudar de esa afirmación, que no observó ninguna fisura ni grieta en dicha vivienda en ese momento. Que sí las observó posteriormente coincidiendo con las obras ejecutadas en la vivienda colindante número NUM000.
6.- Las periciales aportadas por las partes codemandadas, lógicamente de signo contrario a las anteriores, a nuestro juicio, no se sostienen suficientemente frente a los hechos y dictámenes arriba expuestos. Especialmente frente al dato, que consideramos suficientemente demostrado, de la inexistencia de fisuras y grietas hasta la ejecución de las obras en la vivienda colindante.
El perito Lázaro, nos dice que no tenía conocimiento de la memoria explicativa del proyecto y tampoco aclara si en el proyecto se incluían o no las directrices para actuar sobre un elemento estructural como es el muro de carga, aunque afirma que de no estar previsto es el director de la ejecución el que debe dar las instrucciones en el momento en que se ejecute. Confirma que la mayor actuación se produjo en el baño y que este está más próximo a la vivienda número NUM001.
También añade, que se utilizó la maquinaria que ocasionase la menor vibración posible, aunque reconoce que es lo que le dijo el técnico interviniente, pero añade un dato relevante y es que ese picado podría hacerse a mano lo que provoca muy poca vibración, aunque no es habitual hoy en día.
Esta afirmación, nos hace pensar fundadamente que, teniendo en cuenta lo antes dicho por el perito de la demandante, señor Feliciano, que nos encontramos ante construcciones muy antiguas con las que hay que tener un especial cuidado en toda intervención estructural, que ante una situación como la aquí concurrente de modo probablemente cualificado debió actuarse con este último sistema evitando con ello las vibraciones que en definitiva fueron principalmente las causantes de las patologías constructivas sufridas por la vivienda de los demandantes.
En cuanto al perito Moises, que lo es de la aseguradora codemandada, vista la contestación a la demanda de esta última fue comisionado exclusivamente para confirmar que se había efectuado una afectación de elementos estructurales por la constructora a efectos de exclusión de la cobertura confirmando con ello precisamente en ese punto el informe del perito Feliciano, al que dicha codemandada se refiere en la contestación. Sin embargo, efectúa un informe que excedió con mucho el cometido antes precisado, aunque igualmente lo desestimamos, por considerar más ajustados a la realidad los informes de la parte demandante, por las razones ya expuestas.
En consecuencia, como antes hemos afirmado, consideramos suficientemente demostrado que la incorrecta dirección y ejecución de la obra en la vivienda colindante fue la causante de los desperfectos denunciados por los actores y causados en su vivienda.
Ante la actuación en un elemento estructural de una vivienda con una antigüedad de más de 50 años, el director de ejecución de la obra y también proyectista en este caso, debió adoptar en el proyecto medidas de cautela especiales que evitasen el daño causado en la vivienda colindante. Pero, además, la mercantil constructora, que ya tenía experiencia en la zona, por su propia condición de profesional en la materia, debió igualmente adoptar las previsiones necesarias en función de las circunstancias concurrentes y por su experiencia profesional o negarse a su ejecución en la forma en que se le pudiera indicar por el director de ejecución.
Como dice la STS de 14 de noviembre de 2023: "...
Y en cuanto a la constructora, que es el agente que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 30 de septiembre de 2019: "
Pero como matiza la STS de 3 de julio de 2008 "...
También la STS de 26 de Diciembre de 1995 , con cita de la de 8 de febrero de 1994, "
Responsabilidad que es ratificada por la STS de 16 de diciembre de 2005, que hace hincapié en la pericia que es exigible al constructor en el ejercicio de su profesión para que el resultado de la obra sea óptimo, rechazando, igualmente el traslado de la responsabilidad a los técnicos; postura que también recoge la STS de 27 de febrero de 2003, cuando dice que "
Y en nuestra precedente sentencia número 252/23: "
En cuanto a la compañía aseguradora codemandada, es un hecho indiscutido que en la fecha del siniestro tenía la contratista concertada con la expresada compañía un seguro que cubría la responsabilidad civil de explotación en que aquélla pudiera incurrir frente a terceros por razón de su actividad (la reparación y reacondicionamiento de edificios sin afectar a elementos estructurales).
De modo, que claramente no está pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada en su contra, por falta de cobertura, ya que en la póliza como delimitación del riesgo cubierto (no siendo por tanto aplicable el artículo 3 de la LCS), se especifica que se refiere a ejecución de obras de reparación de edificios sin afectación de elementos estructurales, que aquí es precisamente lo que se ha efectuado por la constructora.
Como razona la STS de 23 de noviembre de 2011, siguiendo la del pleno de la Sala Primera de 11 de septiembre de 2006, no tienen el carácter de cláusulas limitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS de 17 de octubre de 2007).
La falta de legitimación pasiva como presupuesto de la relación jurídico-procesal, aparte de haber sido expresamente opuesta, aunque no resuelta en la instancia al haberse desestimado la propia acción de responsabilidad por defectos constructivos de la constructora asegurada, resulta igualmente estimable de oficio, recordándolo la STS de 30 de mayo de 2002, al afirmar que "
Por el contrario, la promotora sí opuso la excepción de falta de legitimación pasiva que fue expresamente resuelta en la instancia desestimándola, luego debió impugnar
Sobre la desestimación expresa de excepciones en la instancia y sus consecuencias nos dice, entre otras muchas, la STS, Pleno, de 19 de septiembre de 2013, que: "...
"C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte....
En cuanto a los conceptos y cuantías reclamados por la parte demandante, aceptamos los que se reclaman en función de la prueba, especialmente la pericial, que le sirve de fundamento, a la que nos remitimos. Resultando la cuantía a indemnizar la reclamada de 6.261,75 €.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y con ello de la demanda frente al arquitecto técnico, la constructora y la promotora de la obra ejecutada en la vivienda colindante, condenándoles solidariamente a que paguen a los demandantes la cantidad reclamada de 6.261,75 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago, más las costas procesales de la instancia.
Se absuelve a la compañía aseguradora de la demanda formulada en su contra. Se imponen a los demandantes las costas causadas por la misma en la instancia
Como indica la pericial actora, los demandados han montado la construcción más allá del eje del muro medianero invadiendo la parte de muro perteneciente al propietario colindante de la vivienda número NUM001.
La sentencia de instancia aceptando en este particular el informe matiza, diciendo:
"
Por tanto, si tal como dice la resolución de instancia, y aceptamos en esta alzada, se ha elevado el muro medianero apoyando la construcción íntegramente sobre el mismo en la zona que indica, en puridad no nos encontramos ante el supuesto del artículo 579 del Código Civil ""
Reconoce dicho precepto la facultad de elevar la pared medianera sin límite ni altura, a salvo de lo que se establezca en la legislación administrativa, en las servidumbres establecidas o en la seguridad de la construcción. La elevación de la pared medianera no disuelve la comunidad, sino que sólo la transforma, persistiendo dicha comunidad de utilización hasta el punto en que se ha elevado unilateralmente la pared. El propietario que alzó o dio espesor a la pared, adquiere el dominio privativo de la mayor altura o grosor, pero pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía tal condición.
Por tanto, el hecho de ocupar íntegramente el espesor total de la pared medianera no supone una contravención de lo establecido en el citado artículo, que permite incluso darle mayor profundidad.
Es más, la medianería no confiere a cada uno de los condueños una propiedad exclusiva sobre su respectiva mitad, como muy claramente se deduce del segundo párrafo del artículo 579 del Código Civil al señalar que para usar del muro se requiere el previo consentimiento de los demás interesados. Tampoco legitima a la parte demandada lo dispuesto en el artículo 577 para construir, mediante elevación, pared propia, aprovechando la mitad de su espesor. La elevación lo ha de ser de la pared medianera, y en su configuración original. Por tanto, la elevación de la pared medianera, que se puede efectuar sin necesidad de recabar el consentimiento del comunero, lo es en todas sus dimensiones y grosor, no estando autorizado el comunero para construir sobre la medianería o elevar sobre la mitad correspondiente una pared con dimensión correspondiente a su mitad.
SAP de A Coruña, sección 6 del 14 de abril de 2023 nº 100/2023: "
En igual sentido la SAP de Asturias, sección 4 del 18 de noviembre de 2022 nº 442/2022.
Ahora bien, ese derecho de propiedad exclusiva sobre la elevación efectuada con arreglo a lo establecido en el artículo 577 del Código Civil, está sometido a limitaciones y una de ellas es sin duda el derecho que consagra el artículo 578 del CC, que tienen los demás propietarios de la pared medianera a adquirir los derechos de medianería. Es evidente que mientras no se haga uso de esta facultad de adquirir la medianería, la parte de pared elevada es propia de quien la elevó con todas sus consecuencias.
SAP de Valencia, sección 7 del 15 de febrero de 2016 nº 60/2016: "...
En este sentido la STS de 13 de febrero de 2015 "
Y la de 28 de diciembre de 2001: "...
Pero es que, aunque considerásemos aplicable el artículo 579 del Código Civil, la solución tampoco es la interesada en el particular del suplico que pretende devolver el muro medianero al estado anterior a la ejecución de la obra colindante, con la consecuente demolición de parte de ellas, añadimos nosotros, pues como, entre otras muchas, dice la SAP de Cádiz, sección 8 del 24 de enero de 2018 nº 10/2018: "
AAP de Salamanca, sección 1 del 19 de octubre de 2018 nº 123/2018 "la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001: señala " como ya se ha tenido ocasión de declarar en Sentencia 6 de diciembre de 1985, la inexistencia de consentimiento previo no determina la demolición de las obras ejecutadas si no se demuestra que se haya irrogado menoscabo a otro medianero ni daño a la pared.".
Y ningún menoscabo o daño a la pared medianera se ha demostrado en este caso, tal como razona el tribunal de instancia.
Por tanto, ciertamente nos encontramos ante una situación de medianería, por lo que efectivamente debe declararse la misma tal como se interesa en la demanda, pero no con las consecuencias que pretende, aunque sí con los derechos y obligaciones que puedan derivarse de la sobre elevación del muro medianero, artº 577 y 578 CC. Pronunciamiento este último más próximo a la pretensión subsidiaria promovida por los actores.
Ello implica la estimación parcial del recurso y con ello parcialmente de la demanda promovida en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre de medianería. Lo que igualmente conlleva la no imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes litigantes en esta pretensión. En todo caso, también aplicamos aquí las dudas de hecho ante la dificultad para determinar la efectiva invasión de la medianera, vistos los informes y las aclaraciones efectuadas sobre este particular por los técnicos intervinientes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima y de don Jose Ángel, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Elche, de fecha 20 de junio de 2022, revocamos la misma y:
1.- Con estimación de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por aquéllos contra doña Gregoria, don Juan María y REFORMAS JUAN LÓPEZ, SL, condenamos solidariamente a dichos codemandados a que paguen a los actores la cantidad reclamada de 6.261,75 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la sentencia de apelación y hasta su completo pago.
Se absuelve a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, SA, de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen a los codemandados condenados el pago de las costas causadas en la instancia y a los actores a los de la aseguradora absuelta.
2.- Con estimación parcial de la demanda de acción confesora de servidumbre de medianería, declaramos la naturaleza medianera del muro, con el consecuente cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la alteración efectuada en la pared medianera por los codemandados don Luis Pablo y DOÑA Herminia.
Sin especial pronunciamiento en las costas de la instancia.
3.- Sin especial pronunciamiento en las costas de la alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
