Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 846/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1054/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 846/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100831
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3307
Núm. Roj: SAP IB 3307:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: POLSIM CONSULTORS, S.L
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado:
Recurrido: SAMPOL I. Y O. CANARIAS SL, SAMPOL INGENIEROS Y OBRAS CANARIAS SL
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº 846
Ilmos Sres:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1054/2022, en los que aparece como parte apelante, POLSIM CONSULTORS, S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY- CHACOPINO ALEMANY, asistido por la Abogada D. MARIA TERESA MUÑOZ ROBLES, y como parte apelada SAMPOL INGENIEROS Y OBRAS CANARIAS S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Abogado D. JAVIER PEREZ DE SEVILLA.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La actora alegó en su escrito de demanda que era una sociedad dedicada al sector de las instalaciones eléctricas y que había contratado a la demandada para que le prestase un servicio de asesoría fiscal integral que, entre otras cuestiones, incluía la gestión de la liquidación del impuesto de sociedades.
En julio de 2009 la demandada comunicó a la actora que tenía derecho a acogerse a un beneficio fiscal regulado en el art. 27 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Este beneficio, la Reserva para Inversiones en Canarias (en lo sucesivo RIC), consistía en la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto de sociedades los beneficios que destinase a realizar una reserva para inversiones en establecimientos situados en las Canarias.
Sampol cumplía todos los requisitos para obtener esta deducción, de modo que se acogió a ella siguiendo el asesoramiento de Polsim. La demandada llevó a cabo los trámites para liquidar el impuesto de sociedades de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013 incluyendo esta deducción.
En el año 2018 la Agencia Tributaria detectó una serie de irregularidades en la declaración del impuesto de sociedades de Sampol relativas a los años de 2008 a 2013, derivadas de la falta de cumplimiento de los requisitos para acogerse a la RIC.
En concreto, los defectos formales detectados fueron la falta de presentación de un plan de inversiones en el ejercicio 2008, la falta de aportación de un plan de inversiones que contuviese información referente a inversiones anticipadas en los años 2009 y 2010 y que los planes de inversiones de los ejercicios 2011 y 2012 no constaban como presentados, en sustitución de los cuales se había presentado un escrito en el que se comunicaba que no había sido posible su presentación telemática. Sampol afirma que no presentó esta documentación porque Polsim no le comunicó que debiese hacerlo.
Los defectos detectados llevaron a que la Agencia Tributaria, a través de su servicio de inspección, considerase que Sampol debía perder el derecho a la RIC durante los ejercicios de 2008 a 2012. Por este motivo, la actora, asesorada por PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services S.L., "
La representación procesal de Polsim presentó un escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la estimación de esta alegando que la relación de asesoramiento fiscal que unía a las partes no tenía carácter integral, sino que la carga de la gestión fiscal de la actora era asumida por ella misma y Polsim únicamente realizaba una actividad de apoyo, que la demandada había proporcionado a Sampol toda la información necesaria para que esta se pudiese acoger a la RIC y que había sido la actora la que había omitido la presentación de la documentación requerida, que la propuesta de regularización hecha por la Agencia Tributaria no era correcta y Sampol no debía devolver las cantidades que se conformó con reintegrar y que, en caso de que se declarase su responsabilidad, en ningún caso se podía condenar a Polsim a indemnizar a la actora por el importe de una cuota tributaria que había pagado a Hacienda.
La sentencia estimó la demanda y condenó a POLSIN al pago de 470.000 euros más intereses y costas del procedimiento. Razonó que el incumplimiento contractual denunciado se circunscribe a: "
La sentencia determina como "el objeto de este pleito" a la valoración del asesoramiento prestado por Polsim respecto a la comunicación de inversiones anticipadas referida hasta ahora:"
En este punto, considera negligente el asesoramiento de la demandada porque no consta que le informara sobre la necesidad de cumplimentar este requisito y por ello estima la pretensión económica reclamada.
Contra ella se alza la entidad demandada e identifica como objeto de su recurso la extensión del encargo profesional( asesoramiento integral o no), la negligencia profesional ,la ausencia de nexo causal entre el daño y su actuación profesional, la ausencia de participación en el procedimiento de inspección la improcedencia de los intereses de demora y de la condena en costas por dudas de hecho y de derecho.
En primer lugar, censura que la sentencia apelada no analizó el contrato de asesoramiento vigente entre las partes en el año 2008 porque la extensión de sus servicios había sido considerablemente reducida como muestra la minoración de los honorarios en un 40%.Refiere como prueba de este error en la valoración al documento 2"
Es decir, afirma que el propio documento aportado por la actora contradice lo indicado en la demanda y las declaraciones de varios testigos, ya que en ningún caso la entidad demandada prestó un asesoramiento integral con la interpretación interesada que se pretende de contrario, sino que fue un asesoramiento legal interviniendo activamente la Demandante en la elaboración de los Impuestos que les competían.
En segundo lugar, el principal hecho objeto de debate en este procedimiento tiene relación con el Impuesto de Sociedades de los años 2008 al 2013 respecto a la acogida al Beneficio Fiscal regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Nunca ha negado que prestara asesoramiento respecto al RIC a la entidad demandante, y efectivamente informó a la demandante de la posibilidad de acogerse a la RIC y le explicó las condiciones que debía cumplir y la documentación que debía presentarse. En este punto, muestra su conformidad con lo recogido en la sentencia, si bien a partir de estas premisas es muestra oposición, porque a su juicio, correspondía a la apelada la aportación de cierta documentación.
En julio de 2009 (con ocasión de la presentación del IS de 2008)
En tercer lugar afirma que ha habido una modificación del objeto del proceso: entiende que no es posible modificar el objeto del pleito con la Fundamentación de la Sentencia, sin que ello merezca al menos un reproche a la Demandante quien con la presentación de la demanda fija los hechos en virtud de los cuales fundamenta su petición de indemnización y es la propia Demandante quien a lo largo de su Escrito de Demanda imputa de forma clara y precisa que la apelante le informó de que no tenía que presentar el Plan de Inversión. De hecho, la presentación del plan de inversión, a quién incumbía y los efectos que tendría dicha presentación o su omisión, fueron hechos controvertidos y al respecto se practicó la prueba propuesta y admitida cuando ahora, sin embargo, habiéndose acreditado la falsedad de lo referido en la Demanda, deja de ser un hecho relevante en el pleito y de contrario se centran los argumentos en la falta de comunicación de inversiones anticipadas.
Con base en esta discrepancia(entre plan de inversión y/o inversiones anticipadas) deduce que se modificó el objeto del procedimiento en fase de juicio y ello generó- a su juicio- una absoluta indefensión "
Así, en la demanda (página 5, punto 19) alega que "(...)
En síntesis
Niega categóricamente que fuera la mercantil demandada quien se encargase de presentar la información adicional relativa a la RIC. De hecho, ello era imposible porque, entre otras cuestiones, SAMPOL nunca le llegó a facilitar dicha información y dentro del asesoramiento fiscal contratado no se encontraba la realización y presentación de esta documentación ante la Agencia Tributaria.
Según el acuerdo entre POLSIM y SAMPOL, la primera se encargaba de preparar el fichero correspondiente al modelo 200, fichero que posteriormente remitía a SAMPOL para que ésta procediese a su presentación. "
Niega la negligencia profesional porque está acreditado por las propias alegaciones y documental de la demanda que mi Mandante informó de los requisitos formales y materiales para acceder a dicho beneficio fiscal (RIC) pero no se encargó de preparar y presentar la documentación adicional que se debía aportar ante la AEAT.
También es objeto de recurso la relación causa-efecto entre el servicio prestado y el pago a la AEAT. El incumplimiento de requisitos formales no conlleva la devolución de las deducciones. Inexistencia de relación de causalidad e improcedencia del daño reclamado.
Por último, destaca la nula actuación de Polsim en el procedimiento de inspección, así como la improcedencia de los intereses de mora.
La parte actora se opuso al recurso.
La controversia surgida entre SAMPOL y POLSIM CONSULTORS, S.L. (en adelante, POLSIM) se enmarca en el asesoramiento fiscal que esta última ofreció durante los años 2008 y 2013 y, en concreto, sobre la posibilidad de que SAMPOL se acogiera al beneficio fiscal regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) denominado Reserva para inversiones en Canarias? (en adelante, RIC).
Conforme a dicho precepto, las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tienen derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, en relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones. Es decir, se otorga un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades a quien realice inversiones en Canarias, aplicándose dicho beneficio tanto a inversiones futuras como a inversiones ya realizadas, es decir, las inversiones anticipadas.
En el primer año, hay que efectuar una comunicación escrita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria o AEAT) de las inversiones anticipadas a que se refiere el beneficio del sistema de financiación y cumplimentar la casilla 45 del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades (Inversiones anticipadas-reserva inversiones en Canarias) como exige el artículo 27.11 de la Ley 19/1994:
No hay discrepancia en que éste es el origen de la reclamación.
La recurrente apelada niega categóricamente su responsabilidad por el incumplimiento formal de los requisitos del RIC porque el objeto de su asesoramiento se había reducido como muestra la reducción de sus honorarios.
Como consecuencia de una inspección de la agencia tributaria en el año 2018 resulta que, requerida la documentación necesaria para obtener el beneficio fiscal, no se habrían aportado "
La recurrente rechaza las conclusiones de la juez
No hay documento por escrito que especifique las obligaciones derivadas del contrato de asesoramiento fiscal en cuanto a este beneficio fiscal , ambas partes pretenden inferirlas de las declaraciones y correos aportados como prueba. Revisado el acto de juicio y la extensa prueba documental, la respuesta a la primera y segunda cuestiones de este recurso(la extensión del encargo y si hubo negligencia por parte de la asesora) puede ser respondida en el mismo fundamento.
La demandada argumenta que le generó indefensión que se le reclamara responsabilidad por no haber presentado el plan de inversiones."
Pues bien, la sala no comparte los argumentos del recurso.
Partimos de un asesoramiento fiscal más extenso que habría sido minorado en función de número de horas facturado pero sin haber especificado que funciones permanecen ( cfr doc 2 de la demanda "
En este caso, la demandada asesoró sobre los requisitos necesarios para la obtención de este beneficio fiscal RIC.
Identificar que, cómo se había reducido los servicios contratados, no está incluido la verificación de los elementos necesarios para el mismo no es coherente con la prestación de servicios de asesoría fiscal.
Ambas partes pueden acordar minorar la extensión de los servicios-algunos de los cuales están detallados pero éste no- pero, pese a que se factura por horas y se haya reducido estas, carece de toda lógica iniciar el trabajo respecto a la denominada reserva de inversiones de canarias( RIC) y no supervisar el cumplimiento de las instrucciones salvo que constara expresamente la exoneración de responsabilidad en caso de desatender instrucciones técnicas expresas.
Por ello, ante la ausencia de una determinación clara del objeto del contrato de asesoría vigente en el año 2008 respecto a esta concreta operación ,de la valoración del intercambio de correos electrónicos y las declaraciones de los empleados de Sampol corroboramos la decisión de la juez
Este razonamiento permite desestimar el recurso respecto a los dos primeros puntos, el encargo profesional incluye el asesoramiento fiscal sobre la obtención del beneficio fiscal respecto a la operaciones de Canarias.
La Sala ha desestimado que un asesoramiento no integral o con menos objetivos que los precedentes (respecto al número de horas facturado con anterioridad a esta misma empresa) sea compatible con que cumpla con las prestaciones contratadas con un asesoramiento parcial respecto a un concreto trámite: en este caso, la aplicación de un beneficio fiscal.
También alude a que el hecho de haber concretado -en la audiencia previa- que la negligencia se relaciona con el plan de inversiones impide apreciarla respecto a la falta de comunicación de inversiones anticipadas so pena de generar indefensión.
Revisada la grabación de la audiencia previa el primer hecho controvertido fue el objeto de esta asesoría fiscal. La Sala considera que está incluida sin que sea congruente con la prestación de asesoramiento verificar unos extremos si y otras no respecto al mismo beneficio fiscal.
El recurso rechaza que los costes de no recurrir la decisión(pese a que los óbices señalados eran recurribles) deban trasladarse íntegramente al demandado.Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que no es hecho discutido que SAMPOL reunía los requisitos para obtener el beneficio tal y como asesoró la aquí demandada.
Que en la tarea de elaboración y presentación de los documentos también tuvo participación la apelada, aunque el conocimiento técnico de los concretos requisitos corresponde a la asesoría fiscal.
Por último, la decisión de no recurrir no fue consultada ni mucho menos consensuada con la demandada y para más inri había jurisprudencia favorable al caso del TSJ de las Islas Canarias a fecha del acuerdo de conformidad.
Como corolario de lo anterior si bien de fecha posterior a lo decidido por la empresa( firma el acuerdo de conformidad) debe valorarse que la postura de la asesoría demandada no era desacertada aunque si costosa.
Ellos mantienen que no debió firmarse el Acta de Conformidad de fecha 18.09.19 donde se recogía una cuota de € 402.084,98 y unos intereses de demora de € 68.510,64.- lo que hace el total reclamado en la Demanda de €470.594,72.
Obra en autos la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 10.05.21 la Sentencia nº 651/2021, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirma la teoría mantenida por la apelante y sienta Doctrina Jurisprudencial para interpretar el artículo 27 ley 19/94.
La propia sentencia de la sala tercera cita alude a una Consulta Vinculante de la DGT V0933/2010, de 12 de mayo de 2010 también se hace referencia al criterio reiterado del Tribunal Supremo, además, en el ámbito de los impuestos especiales con la referencia a otra Sentencia, anterior a la firma del Acta de Conformidad, la sentencia de 27 de febrero de 2018.
Es por ello que la decisión de la empresa demandante/apelada de no recurrir, asesorada por otra compañía y de acuerdo con criterio de minimizar el daño pues tendrían que haber abonado ingentes cantidades para poder pleitear, resulta en una cantidad de la que no es totalmente responsable la primera asesora fiscal por ello procede reducir la condena e imponer a la demanda el pago del 50% de la cuota 402.084,98 euros sin intereses de demora ni gastos judiciales.
Se fija esta cantidad porque se estima que la primera asesora incurrió en negligencia en este servicio pero se trataba de elementos subsanables ,para la conformidad con la inspección tributaria se contrató a otra segunda asesora y la jurisprudencia de la sala contenciosa ha resuelto a favor de las mercantiles afectadas en otros casos.
En cuanto a las de esta alzada en aplicación del art 398 LEC tampoco procede imposición de costas.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso estimado por
REVOCAR en parte y minorar la condena al 50% de 402.000 euros sin condena en costas(201.000e)
Se mantienen los demás pronunciamientos.
No procede condena en costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
