Sentencia Civil 846/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 846/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1054/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 846/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100831

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3307

Núm. Roj: SAP IB 3307:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00846/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0029349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001054 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2019

Recurrente: POLSIM CONSULTORS, S.L

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado:

Recurrido: SAMPOL I. Y O. CANARIAS SL, SAMPOL INGENIEROS Y OBRAS CANARIAS SL

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: ,

S E N T E N C I A nº 846

Ilmos Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1054/2022, en los que aparece como parte apelante, POLSIM CONSULTORS, S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY- CHACOPINO ALEMANY, asistido por la Abogada D. MARIA TERESA MUÑOZ ROBLES, y como parte apelada SAMPOL INGENIEROS Y OBRAS CANARIAS S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Abogado D. JAVIER PEREZ DE SEVILLA.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 24 de Palma en fecha 3 de junio de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan José Pascual Fiol, en representación de SAMPOL INGENIERIA Y OBRAS CANARIAS S.L., contra POLSIM CONSULTORS S.L. y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de 470.594,72 euros más los intereses legales devengados desde el día 1 de agosto de 2019.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción por incumplimiento del contrato de asesoramiento fiscal dirigida contra POLSIM CONSULTORS S.L., en la que se solicitaba que se condenase a esta al pago de 470.594,72 euros por un incumplimiento contractual.

La actora alegó en su escrito de demanda que era una sociedad dedicada al sector de las instalaciones eléctricas y que había contratado a la demandada para que le prestase un servicio de asesoría fiscal integral que, entre otras cuestiones, incluía la gestión de la liquidación del impuesto de sociedades.

En julio de 2009 la demandada comunicó a la actora que tenía derecho a acogerse a un beneficio fiscal regulado en el art. 27 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Este beneficio, la Reserva para Inversiones en Canarias (en lo sucesivo RIC), consistía en la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto de sociedades los beneficios que destinase a realizar una reserva para inversiones en establecimientos situados en las Canarias.

Sampol cumplía todos los requisitos para obtener esta deducción, de modo que se acogió a ella siguiendo el asesoramiento de Polsim. La demandada llevó a cabo los trámites para liquidar el impuesto de sociedades de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013 incluyendo esta deducción.

En el año 2018 la Agencia Tributaria detectó una serie de irregularidades en la declaración del impuesto de sociedades de Sampol relativas a los años de 2008 a 2013, derivadas de la falta de cumplimiento de los requisitos para acogerse a la RIC.

En concreto, los defectos formales detectados fueron la falta de presentación de un plan de inversiones en el ejercicio 2008, la falta de aportación de un plan de inversiones que contuviese información referente a inversiones anticipadas en los años 2009 y 2010 y que los planes de inversiones de los ejercicios 2011 y 2012 no constaban como presentados, en sustitución de los cuales se había presentado un escrito en el que se comunicaba que no había sido posible su presentación telemática. Sampol afirma que no presentó esta documentación porque Polsim no le comunicó que debiese hacerlo.

Los defectos detectados llevaron a que la Agencia Tributaria, a través de su servicio de inspección, considerase que Sampol debía perder el derecho a la RIC durante los ejercicios de 2008 a 2012. Por este motivo, la actora, asesorada por PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services S.L., " no tuvo más remedio que firmar un acta de conformidad con la propuesta de regularización realizada por la Agencia Tributaria". Debido a esta regularización, provocada por la conducta negligente de Polsim, Sampol se vio obligada a devolver a la Hacienda Pública la cantidad de 470.594,72 euros: 402.084,08 euros por la cuota irregularmente deducida y 68.510,64 euros por los intereses de demora devengados por la cantidad anterior.

La representación procesal de Polsim presentó un escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la estimación de esta alegando que la relación de asesoramiento fiscal que unía a las partes no tenía carácter integral, sino que la carga de la gestión fiscal de la actora era asumida por ella misma y Polsim únicamente realizaba una actividad de apoyo, que la demandada había proporcionado a Sampol toda la información necesaria para que esta se pudiese acoger a la RIC y que había sido la actora la que había omitido la presentación de la documentación requerida, que la propuesta de regularización hecha por la Agencia Tributaria no era correcta y Sampol no debía devolver las cantidades que se conformó con reintegrar y que, en caso de que se declarase su responsabilidad, en ningún caso se podía condenar a Polsim a indemnizar a la actora por el importe de una cuota tributaria que había pagado a Hacienda.

La sentencia estimó la demanda y condenó a POLSIN al pago de 470.000 euros más intereses y costas del procedimiento. Razonó que el incumplimiento contractual denunciado se circunscribe a: " Una vez analizadas las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Hacienda resulta que la irregularidad que provocó la liquidación reclamada en este pleito no tuvo nada que ver con la presentación de los Planes de Inversiones que fueron la principal fuente de discrepancia y objeto de prueba entre las partes.

Así, por un lado, en el art. 27 de la Ley 19/1994 consta expresamente que la falta de presentación de este documento no implica la pérdida del beneficio, sino una sanción del 2% del importe de la dotación efectuada en la reserva de inversiones sobre la que debería haberse referido el plan. Por otro lado, la propia Inspección hizo constar, según se ha visto, que la causa de la regularización fue la falta de presentación de la comunicación de inversiones anticipadas prevista en el apartado 11 del art. 27 de la Ley 19/1994 , pues según el apartado 16 del art. 27 de la Ley 19/1994 la falta de presentación de dicha comunicación implicaba el reintegro de la RIC.

Por lo tanto, el motivo por el que Sampol debió devolver a Hacienda los 470.594,72 euros no tuvo nada que ver con la presentación de los Planes de Inversiones.

Como ya se ha expuesto cuando se relataban las actuaciones de la Inspección de Hacienda, la inversión que Sampol hizo en Canarias para adquirir un establecimiento fue previa a las dotaciones de la RIC controvertidas, que se hicieron precisamente con fundamento en esta inversión. Por este motivo, conforme al apartado 11 del art. 27 de la Ley 19/1994, Sampol estaba obligada a comunicar su inversión anticipada para poder después realizarla con cargo a los beneficios obtenidos en los ejercicios fiscales posteriores, tal y como hizo en los ejercicios fiscales de 2008 a 2012. Dicha comunicación debía realizarse junto con la declaración del impuesto de sociedades del período impositivo en el que se realizó la inversión anticipada, es decir, en 2008. Al no haber podido acreditar la actora que se hubiese realizado dicha comunicación, la Inspección de Hacienda aplicó lo dispuesto en el apartado 16 del art. 27 de la Ley 19/1994 . Así, la Inspección determinó que la inversión realizada por Sampol en el año 2008 no era válida para realizar materializaciones de la RIC en los ejercicios fiscales posteriores. Por este motivo, Sampol se vio obligada a reintegrar las RIC controvertidas pagando un importe de 470.594,72 euros.

La Inspección de Hacienda analizó solo las materializaciones de la RIC realizadas en los ejercicios fiscales 2008 y 2009. Ahora bien, como en los ejercicios de 2010 a 2012 la actora había actuado del mismo modo que en los ejercicios 2008 y 2009 con las RIC, Sampol solicitó a la Inspección de Hacienda que regularizase también estas dotaciones."

La sentencia determina como "el objeto de este pleito" a la valoración del asesoramiento prestado por Polsim respecto a la comunicación de inversiones anticipadas referida hasta ahora:" Así, si la causa por la que no se presentó comunicación alguna de la inversión anticipada realizada por Sampol en el año 2008 y que provocó la actuación de la Inspección de Hacienda resulta imputable al asesoramiento prestado por Polsim, la demandada resultará civilmente responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados."

En este punto, considera negligente el asesoramiento de la demandada porque no consta que le informara sobre la necesidad de cumplimentar este requisito y por ello estima la pretensión económica reclamada.

Contra ella se alza la entidad demandada e identifica como objeto de su recurso la extensión del encargo profesional( asesoramiento integral o no), la negligencia profesional ,la ausencia de nexo causal entre el daño y su actuación profesional, la ausencia de participación en el procedimiento de inspección la improcedencia de los intereses de demora y de la condena en costas por dudas de hecho y de derecho.

En primer lugar, censura que la sentencia apelada no analizó el contrato de asesoramiento vigente entre las partes en el año 2008 porque la extensión de sus servicios había sido considerablemente reducida como muestra la minoración de los honorarios en un 40%.Refiere como prueba de este error en la valoración al documento 2" indicado presupuesto suponía una rebaja importante en los honorarios que se venían facturando por nuestro despacho (del orden del 40%) en base a que la administración del Grupo decidió asumir internamente determinadas tareas que hasta entonces se estaban llevando a cabo externamente a través de nuestro Despacho.

Así, los servicios que comprendía el citado presupuesto eran los siguientes:

a). - Asesoramiento Fiscal en tareas puntuales en relación con actividades ordinarias del Grupo. Es lo que nosotros calificamos como Asesoramiento General. (...)

f). - Revisión de los Impuestos elaborados por la Sociedad. (...)

Se estableció que los restantes servicios que se prestaran, en su caso, se facturarían en función del tiempo dedicado o bien mediante presupuesto previo (...). La negrita y el subrayado son nuestros.

Es decir, afirma que el propio documento aportado por la actora contradice lo indicado en la demanda y las declaraciones de varios testigos, ya que en ningún caso la entidad demandada prestó un asesoramiento integral con la interpretación interesada que se pretende de contrario, sino que fue un asesoramiento legal interviniendo activamente la Demandante en la elaboración de los Impuestos que les competían.

En segundo lugar, el principal hecho objeto de debate en este procedimiento tiene relación con el Impuesto de Sociedades de los años 2008 al 2013 respecto a la acogida al Beneficio Fiscal regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Nunca ha negado que prestara asesoramiento respecto al RIC a la entidad demandante, y efectivamente informó a la demandante de la posibilidad de acogerse a la RIC y le explicó las condiciones que debía cumplir y la documentación que debía presentarse. En este punto, muestra su conformidad con lo recogido en la sentencia, si bien a partir de estas premisas es muestra oposición, porque a su juicio, correspondía a la apelada la aportación de cierta documentación.

En julio de 2009 (con ocasión de la presentación del IS de 2008) la recurrente informa a la actora que podría disfrutar de ese beneficio fiscal . En cualquier caso, entiende que no es un hecho controvertido el que la entidad demandante efectivamente cumplía con los requisitos para disfrutar ese beneficio fiscal tal y como le informó la recurrente por lo que concluye que ningún error de asesoramiento existiría a este respecto.

En tercer lugar afirma que ha habido una modificación del objeto del proceso: entiende que no es posible modificar el objeto del pleito con la Fundamentación de la Sentencia, sin que ello merezca al menos un reproche a la Demandante quien con la presentación de la demanda fija los hechos en virtud de los cuales fundamenta su petición de indemnización y es la propia Demandante quien a lo largo de su Escrito de Demanda imputa de forma clara y precisa que la apelante le informó de que no tenía que presentar el Plan de Inversión. De hecho, la presentación del plan de inversión, a quién incumbía y los efectos que tendría dicha presentación o su omisión, fueron hechos controvertidos y al respecto se practicó la prueba propuesta y admitida cuando ahora, sin embargo, habiéndose acreditado la falsedad de lo referido en la Demanda, deja de ser un hecho relevante en el pleito y de contrario se centran los argumentos en la falta de comunicación de inversiones anticipadas.

Con base en esta discrepancia(entre plan de inversión y/o inversiones anticipadas) deduce que se modificó el objeto del procedimiento en fase de juicio y ello generó- a su juicio- una absoluta indefensión " y es que esta parte debe defenderse de lo expuesto en la Demanda y probar los argumentos y hechos que exponga en la contestación y por ello, la prueba, entre otros aspectos, se centró en el plan de Inversión por alusiones e imputaciones de la propia demandante."

Así, en la demanda (página 5, punto 19) alega que "(...) la parte actora no presentó ese plan de inversión, porque la demandada le dijo que no lo tenía que hacer (...)" .Esta afirmación se subraya y resalta en negrita en la demanda; la recurrente negó su veracidad en la contestación y en el escrito de conclusiones con la prueba practicada afirma que " se acredita claramente que mi representada nunca informó a la demandada que no tenía que hacer ese Plan de Inversión y ello porque sorpresivamente en fase de prueba se alega por la demandante que realizaron el Plan de Inversión".

En síntesis ,"el contenido del correo remitido con motivo del cierre del ejercicio 2009, lo que realmente está indicando el correo enviado por POLSIM ( Carina) a SAMPOL ( Jesús Ángel) el 09/07/2010 (Documento nº 8 de la demanda) es que la presentación telemática del mod. 200 de 2009 no era posible sin la presentación previa de la información adicional relativa a la RIC, cosa que sí fue posible para la presentación telemática del mod. 200 de 2008, pero que ello fuera posible desde un punto de vista informático en absoluto quiere decir que no fuera necesario presentar dicha información tal y como, conforme se ha expuesto anteriormente, se le comunicó oportunamente al cliente. Y esta interpretación queda clara con la mera lectura de ese mismo correo:

"Es decir, para poder realizar la presentación telemática del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) del ejercicio 2009, con carácter previo habrá que presentar dicha información adicional a través de un formulario electrónico disponible en la web de la AEAT. Una vez presentado, se deberá consignar en el apartado correspondiente del modelo 200 el código electrónico de presentación obtenido.

Con lo cual, para vuestro conocimiento, NO SE PODRÁ PRESENTAR TELEMÁTICAMENTE EL MODELO 200 DEL EJERCICIO 2009 SI NO SE PRESENTA PREVIAMENTE ESTE FORMULARIO SOBRE LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS. La AEAT no validará el fichero del impuesto."

Niega categóricamente que fuera la mercantil demandada quien se encargase de presentar la información adicional relativa a la RIC. De hecho, ello era imposible porque, entre otras cuestiones, SAMPOL nunca le llegó a facilitar dicha información y dentro del asesoramiento fiscal contratado no se encontraba la realización y presentación de esta documentación ante la Agencia Tributaria.

Según el acuerdo entre POLSIM y SAMPOL, la primera se encargaba de preparar el fichero correspondiente al modelo 200, fichero que posteriormente remitía a SAMPOL para que ésta procediese a su presentación. " Como ponen de manifiesto los correos incluidos en la demanda como Documento nº 2, SAMPOL siempre intentaba rebajar todo lo posible los trabajos a realizar por POLSIM, y ello con el objetivo de rebajar sus honorarios, pues POLSIM facturaba por horas dedicadas. Y SAMPOL contaba con medios humanos más que suficientes para poder asumir la preparación y presentación de este tipo de información. Además, es a todas luces obvio que si SAMPOL hubiese entendido en aquel momento que ello era un trabajo que debía realizar POLSIM, sin duda existiría alguna contestación por su parte a los dos correos remitidos el 22/07/2009 (el incluido como Documento nº 8 de las 12:26h y el que se adjunta a este documento de las 11:44h (Documento 3 de la contestación) en los cuales se recuerda la obligación de aportar la información relativa a la RIC solicitando a mi Representada la remisión de esta información, y sin embargo dicho correo no existe ya que SAMPOL no esperaba por parte de POLSIM documentación, eran ellos quienes la tenían que preparar. Ello queda claramente expuesto en el correo enviado por mi Representada ( Andrés) a SAMPOL ( Jesús Ángel) el 15/07/2019 (Documento nº 4 de la demanda) en el que literal y taxativamente se dice "te recomiendo la lectura del apartado dedicado al plan de inversión, pues el mismo lo tendréis que presentar telemáticamente junto con el mod. 200, y conviene que lo tengáis preparado." Nunca SAMPOL negó que eran ellos quienes lo tendrían que preparar y quienes lo tendrían que presentar.

Niega la negligencia profesional porque está acreditado por las propias alegaciones y documental de la demanda que mi Mandante informó de los requisitos formales y materiales para acceder a dicho beneficio fiscal (RIC) pero no se encargó de preparar y presentar la documentación adicional que se debía aportar ante la AEAT.

También es objeto de recurso la relación causa-efecto entre el servicio prestado y el pago a la AEAT. El incumplimiento de requisitos formales no conlleva la devolución de las deducciones. Inexistencia de relación de causalidad e improcedencia del daño reclamado.

Por último, destaca la nula actuación de Polsim en el procedimiento de inspección, así como la improcedencia de los intereses de mora.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.-Centrados los términos objeto del debate conviene precisar el objeto del contrato que da lugar a esta reclamación.

La controversia surgida entre SAMPOL y POLSIM CONSULTORS, S.L. (en adelante, POLSIM) se enmarca en el asesoramiento fiscal que esta última ofreció durante los años 2008 y 2013 y, en concreto, sobre la posibilidad de que SAMPOL se acogiera al beneficio fiscal regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) denominado Reserva para inversiones en Canarias? (en adelante, RIC).

Conforme a dicho precepto, las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tienen derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, en relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones. Es decir, se otorga un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades a quien realice inversiones en Canarias, aplicándose dicho beneficio tanto a inversiones futuras como a inversiones ya realizadas, es decir, las inversiones anticipadas.

En el primer año, hay que efectuar una comunicación escrita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria o AEAT) de las inversiones anticipadas a que se refiere el beneficio del sistema de financiación y cumplimentar la casilla 45 del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades (Inversiones anticipadas-reserva inversiones en Canarias) como exige el artículo 27.11 de la Ley 19/1994: 11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo. Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2013. La citada materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas. [Énfasis añadido] 5. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.10 de la Ley 19/1994, junto con la declaración del Impuesto de Sociedades hay que aportar un plan de inversiones para la materialización de la reserva: 10. Los sujetos pasivos deberán presentar un plan de inversiones para la materialización de la reserva que se deberá adjuntar a la declaración por el impuesto correspondiente al período impositivo en el que se practica la reducción prevista en este artículo. 6. En los años posteriores, la información relativa a las inversiones anticipadas se debe incluir en el formulario de la RIC y debe rellenarse también la casilla 45 del del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades.

No hay discrepancia en que éste es el origen de la reclamación.

La recurrente apelada niega categóricamente su responsabilidad por el incumplimiento formal de los requisitos del RIC porque el objeto de su asesoramiento se había reducido como muestra la reducción de sus honorarios.

Como consecuencia de una inspección de la agencia tributaria en el año 2018 resulta que, requerida la documentación necesaria para obtener el beneficio fiscal, no se habrían aportado " los formularios de la RIC de los ejercicios 2009 y 2010 no recogían la información sobre inversiones anticipadas y no se cumplimentó la casilla 45 del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades relativo a dichos ejercicios. Tampoco se presentaron los planes de inversión de la RIC de los ejercicios 2011 y 2012."

La recurrente rechaza las conclusiones de la juez a quo, considera que no era su responsabilidad asesorar hasta buen fin del beneficio obtenido (asesoramiento integral) si no limitado a un asesoramiento legal " interviniendo activamente la Demandante en la elaboración de los Impuestos que les competían."

No hay documento por escrito que especifique las obligaciones derivadas del contrato de asesoramiento fiscal en cuanto a este beneficio fiscal , ambas partes pretenden inferirlas de las declaraciones y correos aportados como prueba. Revisado el acto de juicio y la extensa prueba documental, la respuesta a la primera y segunda cuestiones de este recurso(la extensión del encargo y si hubo negligencia por parte de la asesora) puede ser respondida en el mismo fundamento.

La demandada argumenta que le generó indefensión que se le reclamara responsabilidad por no haber presentado el plan de inversiones." En la Demanda se imputa a la recurrente(página 5, punto 19) un hecho claro y tajante y es que INFORMÓ A LA DEMANDANTE QUE NO TENÍAN QUE PRESENTAR EL PLAN DE INVERSIÓN y ahora cuando su propio testigo reconoce que él mismo envió el Plan de Inversión, se intenta imputar a mi Representada que no les recordase si habían presentado dicho Plan de Inversión. Entendemos que con la prueba practicada se contradice de forma clara y flagrante lo imputado a mi Representada en la Demanda al contradecir sus propios testigos el relato fáctico expuesto en el cuerpo de la misma, subrayado además y resaltado en negrita en la propia Demanda."

Pues bien, la sala no comparte los argumentos del recurso.

Partimos de un asesoramiento fiscal más extenso que habría sido minorado en función de número de horas facturado pero sin haber especificado que funciones permanecen ( cfr doc 2 de la demanda " comunicación de Polsin Consultors a Sampol sobre el alcance del asesoramiento prestado").

En este caso, la demandada asesoró sobre los requisitos necesarios para la obtención de este beneficio fiscal RIC.

Identificar que, cómo se había reducido los servicios contratados, no está incluido la verificación de los elementos necesarios para el mismo no es coherente con la prestación de servicios de asesoría fiscal.

Ambas partes pueden acordar minorar la extensión de los servicios-algunos de los cuales están detallados pero éste no- pero, pese a que se factura por horas y se haya reducido estas, carece de toda lógica iniciar el trabajo respecto a la denominada reserva de inversiones de canarias( RIC) y no supervisar el cumplimiento de las instrucciones salvo que constara expresamente la exoneración de responsabilidad en caso de desatender instrucciones técnicas expresas.

Por ello, ante la ausencia de una determinación clara del objeto del contrato de asesoría vigente en el año 2008 respecto a esta concreta operación ,de la valoración del intercambio de correos electrónicos y las declaraciones de los empleados de Sampol corroboramos la decisión de la juez a quo.

Este razonamiento permite desestimar el recurso respecto a los dos primeros puntos, el encargo profesional incluye el asesoramiento fiscal sobre la obtención del beneficio fiscal respecto a la operaciones de Canarias.

TERCERO.- Debemos ahora abordar la relación causal entre la conducta del asesor y las consecuencias económicas reclamadas.

La Sala ha desestimado que un asesoramiento no integral o con menos objetivos que los precedentes (respecto al número de horas facturado con anterioridad a esta misma empresa) sea compatible con que cumpla con las prestaciones contratadas con un asesoramiento parcial respecto a un concreto trámite: en este caso, la aplicación de un beneficio fiscal.

También alude a que el hecho de haber concretado -en la audiencia previa- que la negligencia se relaciona con el plan de inversiones impide apreciarla respecto a la falta de comunicación de inversiones anticipadas so pena de generar indefensión.

Revisada la grabación de la audiencia previa el primer hecho controvertido fue el objeto de esta asesoría fiscal. La Sala considera que está incluida sin que sea congruente con la prestación de asesoramiento verificar unos extremos si y otras no respecto al mismo beneficio fiscal.

El recurso rechaza que los costes de no recurrir la decisión(pese a que los óbices señalados eran recurribles) deban trasladarse íntegramente al demandado.Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que no es hecho discutido que SAMPOL reunía los requisitos para obtener el beneficio tal y como asesoró la aquí demandada.

Que en la tarea de elaboración y presentación de los documentos también tuvo participación la apelada, aunque el conocimiento técnico de los concretos requisitos corresponde a la asesoría fiscal.

Por último, la decisión de no recurrir no fue consultada ni mucho menos consensuada con la demandada y para más inri había jurisprudencia favorable al caso del TSJ de las Islas Canarias a fecha del acuerdo de conformidad.

Como corolario de lo anterior si bien de fecha posterior a lo decidido por la empresa( firma el acuerdo de conformidad) debe valorarse que la postura de la asesoría demandada no era desacertada aunque si costosa.

Ellos mantienen que no debió firmarse el Acta de Conformidad de fecha 18.09.19 donde se recogía una cuota de € 402.084,98 y unos intereses de demora de € 68.510,64.- lo que hace el total reclamado en la Demanda de €470.594,72.

Obra en autos la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 10.05.21 la Sentencia nº 651/2021, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirma la teoría mantenida por la apelante y sienta Doctrina Jurisprudencial para interpretar el artículo 27 ley 19/94.

La propia sentencia de la sala tercera cita alude a una Consulta Vinculante de la DGT V0933/2010, de 12 de mayo de 2010 también se hace referencia al criterio reiterado del Tribunal Supremo, además, en el ámbito de los impuestos especiales con la referencia a otra Sentencia, anterior a la firma del Acta de Conformidad, la sentencia de 27 de febrero de 2018.

Es por ello que la decisión de la empresa demandante/apelada de no recurrir, asesorada por otra compañía y de acuerdo con criterio de minimizar el daño pues tendrían que haber abonado ingentes cantidades para poder pleitear, resulta en una cantidad de la que no es totalmente responsable la primera asesora fiscal por ello procede reducir la condena e imponer a la demanda el pago del 50% de la cuota 402.084,98 euros sin intereses de demora ni gastos judiciales.

Se fija esta cantidad porque se estima que la primera asesora incurrió en negligencia en este servicio pero se trataba de elementos subsanables ,para la conformidad con la inspección tributaria se contrató a otra segunda asesora y la jurisprudencia de la sala contenciosa ha resuelto a favor de las mercantiles afectadas en otros casos.

CUARTO.- La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda y por ello no procede la condena en costas en la instancia ex art 394.1.LEC.

En cuanto a las de esta alzada en aplicación del art 398 LEC tampoco procede imposición de costas.

QUINTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso estimado por POLSIM CONSULTORS, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por el Juzgado de primera instancia n24 en JO 1071/2019.

REVOCAR en parte y minorar la condena al 50% de 402.000 euros sin condena en costas(201.000e)

Se mantienen los demás pronunciamientos.

No procede condena en costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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