Sentencia Civil 495/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 495/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 145/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 495/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100494

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3184

Núm. Roj: SAP C 3184:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00495/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2020 0015214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001029 /2020

Recurrente: Millán, Nazario , Graciela , Inmaculada , Pelayo , Porfirio , Rafael , Rodolfo

Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO, RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO

Abogado: ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ, ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ

Recurrido: Marisol

Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado: DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Natalia Pérez Rivas

En A Coruña, a 18 de diciembre de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 145/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1029/2020 , siendo parte como apelantes-demandantes: -D. Miguel Ángel- con DNI NUM000, con domicilio CALLE000 NUM001 A Coruña; -D. Nazario-, con DNI NUM002, con domicilio PASEO000 NUM003- NUM004. A Coruña; -Dª Graciela-, con DNI NUM005, con domicilio CALLE001 NUM006 Pamplona; -D. Pelayo-, con DNI NUM007, con domicilio Lugar DIRECCION000 NUM008 A Coruña; -Dª Inmaculada-, con DNI NUM009, con domicilio CALLE002 NUM010- NUM011 DIRECCION001; -D. Porfirio-, con DNI NUM012, con domicilio DIRECCION002 NUM001 DIRECCION003; -D. Rafael-, con DNI NUM013, con domicilio Lugar DIRECCION000 NUM014 A Coruña; -D. Rodolfo-, con DNI NUM015, con domicilio DIRECCION004 NUM016- NUM017 A Coruña; representados por el procurador don Ramón Uña Piñeiro y bajo la dirección del letrado don Antonio Zamorano Fernández; y como apelada-demandada: -Dª Marisol-, con DNI NUM018, con domicilio CALLE003 NUM019- NUM020 A Coruña, representada por la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez y bajo la dirección del letrado don Darío A. Díaz Pineda; versando los autos sobre impugnación cláusula de desheredación.

Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Pelayo, D. Millán, Dª Graciela, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael, D. Rodolfo y D. Nazario contra doña Marisol, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a las partes demandantes".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Ramón Uña Piñeiro.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

Se tiene por parte al procurador don Ramón Uña Piñeiro, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo, en calidad de apelantes; y se tiene por parte a la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de Dª Marisol, en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2023, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del año en curso, en que tuvo lugar, reasignando la ponencia a la magistrada doña Natalia Pérez Rivas, por enfermedad del magistrado ponente don César González Castro.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso

La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1029/2020, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo contra Dª Marisol, absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas de instancia a los demandantes.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo alegando la falta de individualización de las conductas realizadas por cada uno de los desheredados en que se funda la declaración de voluntad del causante desheredando a un legitimario y la inexistencia de actos de maltrato de obra o de injurias graves. Al efecto, solicitan que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, se revoque la resolución dictada en instancia, y se estime de forma íntegra la demanda rectora con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Por su parte, la representación de Dª Marisol se opone al recurso de apelación formulado de adverso solicitando que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Segundo.- Sobre el error en la valoración de la prueba

La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre; núm. 391/2018, de 21 de junio). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

Tercero.- Sobre la causa de desheredación del art. 263.2ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia .

En el testamento abierto del causante de 27 de febrero de 2018, ante el Notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, número 318 de su protocolo, establecía en su cláusula testamentaria segunda que:

"SEGUNDA.- Deshereda a sus hijos con arreglo al artículo 263.2º de la ley de Derecho Civil de Galicia .

En todo caso, si impugnaran judicialmente la deseheredación, manifiesta que sus hijos ya han recibido en vida bienes suficientes para cubrir si legítima forzosa. En el caso de que uno sólo de los ocho hijos impugne el desheredamiento y para el negado supuesto de que prospere judicialmente, les reduce a todos sus hijos lo entregado en vida a la legítima estricta, con obligación de devolver el exceso".

Conforme el art. 263.2ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG) que: "Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario: (...) 2ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente". En caso de negarse por los legitimarios la concurrencia de tal causa de desheredación y no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquier de esos dos motivos de desheredación, corresponde la carga de la prueba al heredero del testador quien ha de acreditar que, en vida del causante, se han producido concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico. Conforme a la cláusula testamentaria primera del referido testamento abierto, se "instituye como heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones a su citada esposa DOÑA Marisol".

La desheredación supone la privación de la legítima de un heredero forzoso, hecha en testamento, con fundamento en una justa causa taxativamente prevista por la Ley. Su carácter solemne requiere manifestación en testamento con expresión de la causa concreta de los arts. 853 CC y 263 LDCG, sin necesidad de precisarse la especificación o descripción de los hechos constitutivos de la misma. Las causas de desheredación, como son las previstas para los hijos o descendientes y legitimarios en el art. 853-2ª CC y en el art. 263-2ª LDCG, consistentes en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente testador, por su carácter sancionador y taxativo o de numerus clausus, que proclama el art. 848 CC, han de ser interpretadas en un sentido restrictivo, en defensa de la sucesión legitimaria establecida en los arts. 806 y ss. del CC y en los arts. 238 y ss. de la LDCG , lo que impide su aplicación analógica o extensiva a casos no previstos en la ley ( STS núm. 3/2013, de 15 de enero, entre otras). En efecto, pese a que tradicionalmente la exégesis de la desheredación tenía una interpretación restrictiva ( art. 848 CC), también lo es que, a partir de la STS núm. 258/2014, de 3 de junio, se ha admitido una interpretación flexible de las causas, "conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la Reforma Legislativa para su positivación" ( art. 3.1 CC), considerando que para que se produzca el maltrato de obra, como justa causa de desheredación, no es necesario que haya mediado violencia física ( STS 26 junio 1995), y que el maltrato psicológico, con una conducta reiterada de menosprecio y abandono familiar, más allá del mero abandono emocional como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, debe estimarse comprendido también en el maltrato de obra en la medida en que enlaza con la necesaria protección de valores constitucionales ( SSTS núm. 258/2014, de 3 de junio; núm. 59/2015, de 30 de enero; núm. 401/2018, de 17 de junio; núm. 267/2019, de 13 de mayo).

Como hemos señalado, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, si el desheredado lo negare ( arts. 850 CC y 262.2 LDCG), de manera que la carga de concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación corresponde, una vez negada su existencia por el legitimario desheredado, a los herederos que pretendan mantener su eficacia, sin que en el juicio en el que se discuta la causa de desheredación el heredero tenga a su favor presunción de certeza alguna, ni siquiera iuris tantum ( SAP de A Coruña núm. 99/2019, de 7 de marzo). En consecuencia, no corresponde a los legitimarios probar la inexistencia de la causa de desheredación, sino que este precepto imputa a los herederos la carga de probar la certeza de dicha causa, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria. Esto hace que se considere injusta o ilegal la desheredación por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, lo que da lugar a la nulidad de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima del desheredado ( art. 851 CC). En todo caso, la justa causa desheredación no puede basarse en apreciaciones puramente subjetivas del testador, sino en la existencia de hechos reales real y objetivos que encajen en alguno de los supuestos previstos legalmente, sin que sea suficiente a estos efectos la mera conducta de desafecto, desatención o despreocupación hacia el testador o el simple abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental ( STS núm. 258/2014, de 3 de junio). Lo determinante en el marco de esta causa de desheredación será, por tanto, demostrar que existió, en efecto, un maltrato real y objetivo, incluido el psicológico, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración. A este respecto se dispone en la SAP de Pontevedra núm. 283/2023, de 16 de mayo que "en particular se excluyen situaciones como falta de relación efectiva y de comunicación, abandono sentimental durante última enfermedad, o ausencia de interés sobre problemas del padre, que, de ser ciertas, corresponden al campo de la moral, escapando de la valoración jurídica, sólo sometibles al tribunal de la conciencia -por todas, SS.TS. 28.5.1993 , 3.6.2014 , 30.1.2015 , 13.5.2019 , STSXG 23.6.2020 y SS. de esta Audiencia de 28.9 y 15.12.2010 (Secc. 1 ª) y de 27.3.2019 y 24.10.2022 dictadas por esta misma Sección-".

La apreciación de maltrato de obra o injuria grave de palabra, como causa de desheredación prevista en los arts. 853.2ª CC y 263.2ª LDCG se realizará mediante el libre arbitrio judicial. Centrándonos en la concreta causa de desheredación invocada en el caso de autos, debemos señar que el causante, en el testamento abierto otorgado el 27 de febrero de 2018 ante el Notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, número 318 de su protocolo, menciona expresamente a sus ocho hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, Dª Inmaculada, D. Rodolfo, D. Porfirio, D. Rafael y D. Pelayo)y expresó su voluntad de desheredarlos, con expresa invocación del precepto que amparaba su voluntad. A ello debe sumarse el hecho de que el testamento fue otorgado en forma abierta, leído por el notario al testador, de lo cual se concluye que el testador no tuvo dudas de la causa en la que se fundamentaba su voluntad de excluir a sus hijos de la sucesión. A efectos de acreditar la existencia del referido maltrato de obra o injurias graves, la instituida heredera universal, Dª Marisol, cita seis concretos hechos para justificar la causa de desheredación acaecidos con anterioridad a la fecha de otorgamiento del testamento: a) interposición por el causante, en fecha 2 de octubre de 2006, de una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal; b) denuncias formuladas los días 14 y 22 de junio de 2006 por el causante contra sus hijos en el cuartel de la Policía Nacional del Distrito de DIRECCION005; c) Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, en el que refiere coacciones y amenazas recibidas por parte de sus hijos, la contratación de una empresa de seguridad, la entrada de sus hijos en la casa apoderándose de enseres diversos y la interposición de una denuncia ante la policía por estos hechos; d) la interposición de una demanda de incapacitación por Dª Felicidad; e) la testifical de Dª Nicolasa del insulto proferido por Dª Inmaculada contra el causante el día 25 de enero de 2007; f) afirmación de la parte demandada de que "las coacciones y amenazas contra el Sr. David no hicieron más que aumentar, especialmente desde finales del año 2008 en que se casó con mi mandante, Doña Marisol y la relación con sus hijos pasó a ser inexistente".

Para la resolución del recurso de apelación formulado es necesario analizar, de forma individualizada, el acervo probatorio a través del que la parte demandada, en tanto que instituida heredera universal, debe concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación (maltrato de obra e injuria grave) cuya existencia es negada por los legitimarios desheredados.

A) Interposición por el causante, en fecha 2 de octubre de 2006, de una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal.

En el caso de autos, el causante interpuso, en fecha 2 de octubre de 2006, una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal. No obstante, por Auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña dictado en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 7419/2006, se establece en su Fundamento Jurídico Único que "del examen de la querella resulta que cuantos hechos se relatan que pudieran presentar relevancia penal -expuestos en los hechos 4 y 5- han sido objeto de denuncias anteriores, tal y como se recoge en el propio escrito de querella y se acredita con la documentación que acompaña a la misma (...). Respecto de cualesquiera otras imputaciones relativas a la medicación suministrada e ingresos hospitalarios sufridos por el querellante, no cabe estimar, a la vista de la documental recabada de los distintos servicios médicos en que fue atendido, la concurrencia de indicios de infracción penal", disponiéndose en su parte dispositiva que "no procede la admisión de la querella presentada y en consecuencia, procédase al archivo de las diligencias con las de su clase". Es cierto que a efectos de acreditar la concurrencia de la causa de desheredación aquí analizada no se exige que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 131/2019, de 27 de marzo), pero lo cierto es que tampoco los hechos que se relatan en la querella pueden ser tomados, sin más, por ciertos. En el propio auto de archivo se señala que con relación a las imputaciones que se realizan en el escrito de querella en cuanto a la medicación suministrada y a los ingresos sufridos por el ahora causante no se observan indicios de infracción penal. En cuanto al resto de hecho delictivos, su comisión está huérfana de toda prueba más allá del relato del querellante. Y, la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos, como así se desprende del art. 850 CC, al exigir a los herederos que prueben la causa de desheredación si el desheredado lo negare, y dicha prueba no puede basarse en lo manifestado por el propio testador. Finalmente, la interposición de la querella se limita a supuestas actuaciones llevadas a cabo por Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael, por lo que quedarían excluidos Dª Inmaculada y D. Pelayo.

Todos los hechos relatados, de cuya veracidad y exactitud solamente contamos con la propia realidad de que se formuló la querella y la situación conflictiva familiar existente en ese momento, se sustancian, en todo caso, en un periodo muy concreto de tiempo (año 2006) en el cual se desencadena una crisis familiar con ocasión de la ruptura definitiva del vínculo matrimonial entre el causante y Dª Felicidad (padres de los demandantes) mediante la tramitación del correspondiente divorcio tras llevar años separados de hecho. A este respecto, en la Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, refiere que "todo trae causa de un proceso de separación en el que los hijos tratan de entrometerse". Con posterioridad, superado ese periodo de tensión familiar, no se ha acreditado acto alguno que pudiese ser incardinado en la causa de desheredación objeto del presente litigio. Debemos tener en cuenta que "la apreciación de la concurrencia de esta causa de desheredación supone una cierta discrecionalidad del juez que, en todo caso, ha de operar restrictivamente en aplicación del principio general del derecho "odiossa sunt restringenda" y porque, de otro modo, se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos" ( SAP de Alicante núm. 497/2014, de 24 de octubre).

Los hechos reflejados en la misma no han sido corroborados ni en sede penal ni en sede civil por los testigos directos que se indican en el propio escrito de querella (D. Lorenzo -vigilante de seguridad-, Dª Leocadia -empleada de hogar-) al haber renunciado la parte demandada a su declaración testifical. La declaración testifical prestada a este respecto por Dª Nicolasa, ratificando las amenazas, las coacciones, la llevanza de enseres que constan en la querella interpuesta, en fecha 2 de octubre de 2006, por D. David carecen de valor probatorio para acreditar los hechos en los que se fundamenta la desheredación efectuada por el testador, en la medida en que su razón de ciencia o conocimiento no es la observación y percepción directa de los hechos, sino por el testimonio efectuado por otra persona sobre los referidos hechos indicando, a este respecto, que se trata del propio testador y su manifestación no puede considerarse prueba suficiente para tener acreditada la causa de desheredación, pues ello valdría tanto como convertir la afirmación del hecho sometido a prueba, en prueba misma. Y, como ya hemos indicado, la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos, como así se desprende del art. 850 CC, al exigir a los herederos que prueben la causa de desheredación si el desheredado lo negare, y dicha prueba no puede basarse en lo manifestado por el propio testador.

B) Denuncias formuladas los días 14 y 22 de junio de 2006 por el causante contra sus hijos en el cuartel de la Policía Nacional del Distrito de DIRECCION005

En los autos no consta dichas denuncias, por lo que se desconocen los hechos delictivos que constituían su objeto y las concretas personas a las que se denunciaban. Tampoco se hace referencia alguna a su devenir procesal.

C) Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, en el que refiere coacciones y amenazas recibidas por parte de sus hijos, la contratación de una empresa de seguridad, la entrada de sus hijos en la casa apoderándose de enseres diversos y la interposición de una denuncia ante la policía por estos hechos.

Los hechos relatados por el ahora causante en el Acta de manifestaciones de fecha 5 de julio de 2006 son, según se indica, los reflejados en las denuncias formuladas el 14 y el 22 de junio de 2006, así como parcialmente, los que constan en la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006. De forma genérica se indica que "viene sufriendo intentos de coacción y de amenazas verbales por parte de sus hijos y particularmente de Don. Rafael" sin individualizar los actos realizados por cada uno de los hijos. Indica que han entrado en su casa, sin especificar cuáles de sus hijos, y que se han llevado diversos enseres de la misma, pero sin que en la querella que se adjunta en el escrito de oposición a la demanda conste denuncia por la comisión de un delito de hurto o robo al respecto. Asimismo, refiere amenazas por parte de sus hijos Nazario y Rafael pero sin concretar su contenido y el contexto, de gran relevancia este último en un delito eminentemente circunstancial que exige, para su observancia, la valoración de aspectos tales como la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, los actos simultáneos y, sobre todo, los actos posteriores a su realización, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( STS núm. 63/2013, de 7 de febrero). Su comisión requiere, en todo caso, que esa expresión de la voluntad de la causación de un mal por parte del sujeto activo sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. El análisis de esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva ( STS núm. 692/2014, de 29 de octubre).

D) La interposición de una demanda de incapacitación por Dª Felicidad

La demanda de juicio verbal sobre declaración de incapacidad de D. David fue interpuesta, como consta en la sentencia núm. 83/2006, de 14 de febrero del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, fue interpuesta por Dª Felicidad. En el marco del mismo se dio audiencia a los hijos de D. David, al igual que a otros familiares, sin que de ello pueda inferirse malos tratos o injurias graves. Debemos recordar que, conforme al Auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña dictado en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 7419/2006, se establece en su Fundamento Jurídico Único que "respecto de cualesquiera otras imputaciones relativas a la medicación suministrada e ingresos hospitalarios sufridos por el querellante, no cabe estimar, a la vista de la documental recabada de los distintos servicios médicos en que fue atendido, la concurrencia de indicios de infracción penal".

E) Testifical de Dª Nicolasa en cuanto al insulto proferido por Dª Inmaculada contra el causante el día 25 de enero de 2007

La testigo Dª Nicolasa, abogada de D. David en el proceso de divorcio y en el proceso de incapacitación refiere que, a la entrada en sala con motivo de la celebración de la vista del juicio verbal sobre declaración de incapacidad de D. David que tuvo lugar el 25 de enero de 2007, Dª Inmaculada se dirigió a D. David en los siguientes términos: "Eres un hijo de puta y te vas a enterar". Indica que intentó que el acto no fuera a mayores y que D. David le dijo "déjala, no sabe lo que dice. Está manipulada".

Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social. El art. 208 CP señala que "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 (...)".

Resulta de interés, a este respecto, lo dispuesto en la SAP de Islas Baleares núm. 176/2014, de 17 de septiembre conforme a la que "la injuria (...), en su acepción penal, de mayor amplitud que la lexicológica, es exigente de que se profiera una expresión o se ejecute una acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en definitiva, que ataque a su honor, y en el caso que nos ocupa el denunciado llamó "hijo de puta" al denunciante; sin embargo, no es menos cierto, que el sentido de las palabras varía con el tiempo y el mundo circundante, y así como actualmente no se tienen por afrentosos términos que constituían improperios en otras épocas, van perdiendo fuerza, también, otros, como el de «hijo de puta» proferidos por el apelante en tanto no son intencionales de dar a entender absolutamente nada sobre la madre de quien las soportó, no siendo otra cosa que expresiones propias de mala educación, groserías que responden a la falta de principios que se va adueñando paulatinamente de la sociedad en que vivimos". Y continúa señalando que el delito de injurias exige para su apreciación la valoración de "factores subjetivos y circunstanciales, de modo que es preciso atender tanto al significado gramatical de las palabras, como al ánimo o intención de quien las pronuncia y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que son dichas; asimismo es preciso valorar el grado de cultura y el medio ambiente de las personas que las refieran. El examen de todas estas circunstancias debe llevar a distinguir cuándo el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976, 2-12-1975, y 27-6-1970)". Pues bien, en el caso de autos, valorada la ocasión en el que tiene lugar la expresión vertida por Dª Inmaculada, la situación de conflicto familiar existente por el divorcio de sus progenitores, la querella interpuesta por D. David contra su madre y seis de sus hermanos, las denuncias, entre otros factores, nos lleva a la conclusión valorativa de que al proferir esa expresión no concurría propósito tendencial injurioso e infamatorio requerido para poder apreciarse y estimarse la existencia de una injuria grave que fundamente la causa de desheredación contemplada en el art. 263.2ª LDCG.

F) Afirmación de la parte demandada de que "las coacciones y amenazas contra el Sr. David no hicieron más que aumentar, especialmente desde finales del año 2008 en que se casó con mi mandante, Doña Marisol y la relación con sus hijos pasó a ser inexistente".

Las afirmaciones de Dª Marisol, en tanto que parte demandada por haber sido instituida heredera universal en el testamento otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante. Por tanto, no puede entenderse probado dicho hecho por la manifestación de la parte demandada, heredera universal en el testamento cuya cláusula de desheredación es objeto de impugnación en el presente litigio cuando, a mayor abundamiento, la ley exige expresamente, como hemos señalado, que dicha causa sé pruebe por los herederos del testador.

Así, por un lado, las afirmaciones en cuanto a las amenazas proferidas contra D. David se hallan carente de todo esfuerzo probatorio que corrobore su manifestación.

Por lo que respecta a la relación inexistente desde que el ahora causante contrajo matrimonio con Dª Marisol no queda acreditado como tampoco, de ser ello así, a quien de las partes debe imputarse esta falta de contacto, ni que de ello se hubiese derivado dolor, desasosiego y zozobra para el causante. Y es que, como se señala en la SAP de Cantabria núm. 416/2023, de 26 de julio, "en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ". Para su toma consideración, es necesario que el distanciamiento y la falta de relación con el causante sean directamente imputables a los desheredados, hecho que no consta acreditado en el caso de autos. Una falta de relación mutua no comprende sin más, un maltrato psicológico ( SAP de Ciudad Real núm. 30/2023, de 2 de febrero).

Al respecto del maltrato psicológico, resulta de interés la jurisprudencia del TS existente al respecto, que repasamos en nuestra sentencia núm. 433/2023, de 15 de noviembre (Ponente: Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández- Porto García) y pasamos seguidamente a reproducir. Conforme a dicha resolución:

"La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio ( Roj: STS 2484/2014 , recurso 1212/2012) analiza el maltrato psicológico como posible justa causa de desheredación, estableciendo que deben asimilarse a los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2ª del Código Civil ) atendiendo a su gravedad y naturaleza, en «una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen». Lo que hace esta resolución es interpretar el precepto atendiendo a la realidad social actual, siguiendo las pautas interpretativas del artículo 3.1 del Código Civil . Esta sentencia establece como doctrina que «el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra» al enjuiciar un supuesto en el que el menosprecio y el «abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios».

Esta doctrina se reproduce en la sentencia 59/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 565/2015 , recurso 2199/2013), añadiendo que «la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004». Por lo que considera la concurrencia de la causa de desheredación del legitimario dado el «estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo». Y en el fallo se establece: «2. Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ), respecto de la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil , con relación al maltrato psicológico».

La sentencia 401/2018, de 27 de junio ( Roj: STS 2492/2018 , recurso 3390/2015) abunda en la doctrina mencionada, si bien en el supuesto enjuiciado considera que no se produjeron hechos susceptibles de ser incardinados en el precepto comentado, realizando un interesante estudio sobre el perdón y la reconciliación. Pero, sobre todo, en lo que afecta a la cuestión planteada en el presente litigio, introduce un importante matiz sobre cuál debe ser el origen cuando el maltrato psicológico proviene de una falta de relación, al afirmar «lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña».

La sentencia 267/2019, de 13 de mayo ( Roj: STS 1523/2019 , recurso 466/2016) mantiene la doctrina, definiendo que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC »

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 492/2019, de 25 de septiembre ( Roj: STS 2917/2019 , recurso 378/2017), en su fallo, acuerda: «3.º- Declarar como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento».

La sentencia 419/2022, de 24 de mayo ( Roj: STS 2068/2022 , recurso 577/2019) otra vez indica que «Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra"», y que «el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima». Pero esta sentencia resalta una importante matización, a fin de no confundir la falta de relación o afectividad con el maltrato, ni puede obviarse la causa, y se exige una efectiva afectación en el testador, al establecer que «En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC [...] la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».

Esta importante matización se reproduce en la sentencia 556/2023, de 19 de abril ( Roj: STS 1676/2023 , recurso 2358/2019), referida a una hija mayor de edad cuando sus padres se separaron y que no volvieron a tener relación, el Tribunal establece que «la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija»".

A este respecto, los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación, pero "la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante" ( STS núm. 401/2018, de 27 de junio).

La STSJ de Galicia núm. 10/2020, de 23 de junio, hace suya la doctrina jurisprudencial establecida por el TS en cuanto la asimilación del maltrato psicológico al maltrato de obra o injuria grave, como causa de privar de la legítima, los requisitos para su aplicación, así como la carga de la prueba, señalando que "el maltrato psicológico se configura como una 'injustificada actuación del heredero (sic, en realidad del legitimario), que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2ª CC ', y, añadimos por nuestra parte, en el artículo 263.2ª LDCG/2006 , si bien cuestión obviamente distinta es que la sentencia recurrida, en armonía con la de primera instancia, lejos de considerar acreditado que los tres hijos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto a su padre el testador, sin justificación alguna y solo imputable a los mismos, taxativamente también concluye que siendo 'evidente que los hijos del testador se distanciaron de su padre, y éste de ellos, tras la separación del matrimonio, no consta en modo alguno que le hayan maltratado, ni física ni psicológicamente, ni que le hayan injuriado o negado asistencia. Su distanciamiento responde, por lo que a los demandantes se refiere, al carácter agresivo, incluso violento, de don Felipe y a la natural defensa de su madre, que fue víctima de malos tratos durante la convivencia (...)" .

De la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que a efectos de apreciar la concurrencia de un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere la observancia de los siguientes requisitos que, de ser negada su veracidad por los desheredados, deberán ser probados por el instituido heredero: a) una actuación injustificada imputable al desheredado, que suponga "un abandono familiar", "menosprecio y abandono", "desamparo"; b) que se produzca un menoscabo o lesión de la salud mental en el causante, "zozobra y afectación profunda". Pues bien, la concurrencia de ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada en el caso de autos por Dª. Marisol limitándose su actividad probatoria a su propia afirmación de esta realidad lo que, como hemos expuesto, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante.

En atención a lo expuesto se concluye la ausencia de prueba en cuanto a que los demandantes maltratase de manera grave al causante, bien de obra bien psicológicamente, o a que lo injuriasen de forma grave. Ello conlleva la estimación del recurso de apelación al no haberse acreditado la concurrencia de la causa de desheredación.

De conformidad con el art. 851 CC, la desheredación no probada anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, por lo que procede estimar la demanda, declarar la nulidad de la estipulación primera del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, en cuanto perjudique la legítima estricta de los demandantes.

Cuarto.- Costas procesales del recurso y depósito

La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).

Al estimar el recurso interpuesto, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC). Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, dictada en los autos de procedimiento ordinario núm. 1029/2020.

2º Revocar la sentencia apelada; y en su lugar con estimación del recurso de apelación, se acuerda:

a) Declarar la nulidad de la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo en cuanto perjudique la legítima estricta de los demandantes.

b) Declarar la ineficacia de la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, en virtud de la cual desheredaba a los demandantes, por no haberse acreditado la certeza de los hechos en que se basaba la causa de desheredación.

c) Declarar el derecho a la legítima estricta a favor de los demandantes en la herencia de D. David.

3º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

4º No se hace especial imposición de las costas de esta alzada. Se dispone la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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