Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 495/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 145/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100494
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3184
Núm. Roj: SAP C 3184:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Millán, Nazario , Graciela , Inmaculada , Pelayo , Porfirio , Rafael , Rodolfo
Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO, RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO , RAMON UÑA PIÑEIRO
Abogado: ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ, ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ , ANTONIO ZAMORANO RODRIGUEZ
Recurrido: Marisol
Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado: DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 18 de diciembre de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.
Antecedentes
Se tiene por parte al procurador don Ramón Uña Piñeiro, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo, en calidad de apelantes; y se tiene por parte a la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de Dª Marisol, en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1029/2020, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo contra Dª Marisol, absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas de instancia a los demandantes.
Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo alegando la falta de individualización de las conductas realizadas por cada uno de los desheredados en que se funda la declaración de voluntad del causante desheredando a un legitimario y la inexistencia de actos de maltrato de obra o de injurias graves. Al efecto, solicitan que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, se revoque la resolución dictada en instancia, y se estime de forma íntegra la demanda rectora con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por su parte, la representación de Dª Marisol se opone al recurso de apelación formulado de adverso solicitando que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
En el testamento abierto del causante de 27 de febrero de 2018, ante el Notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, número 318 de su protocolo, establecía en su cláusula testamentaria segunda que:
Conforme el art. 263.2ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG) que:
La desheredación supone la privación de la legítima de un heredero forzoso, hecha en testamento, con fundamento en una justa causa taxativamente prevista por la Ley. Su carácter solemne requiere manifestación en testamento con expresión de la causa concreta de los arts. 853 CC y 263 LDCG, sin necesidad de precisarse la especificación o descripción de los hechos constitutivos de la misma. Las causas de desheredación, como son las previstas para los hijos o descendientes y legitimarios en el art. 853-2ª CC y en el art. 263-2ª LDCG, consistentes en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente testador, por su carácter sancionador y taxativo o de
Como hemos señalado, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, si el desheredado lo negare ( arts. 850 CC y 262.2 LDCG), de manera que la carga de concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación corresponde, una vez negada su existencia por el legitimario desheredado, a los herederos que pretendan mantener su eficacia, sin que en el juicio en el que se discuta la causa de desheredación el heredero tenga a su favor presunción de certeza alguna, ni siquiera
La apreciación de maltrato de obra o injuria grave de palabra, como causa de desheredación prevista en los arts. 853.2ª CC y 263.2ª LDCG se realizará mediante el libre arbitrio judicial. Centrándonos en la concreta causa de desheredación invocada en el caso de autos, debemos señar que el causante, en el testamento abierto otorgado el 27 de febrero de 2018 ante el Notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, número 318 de su protocolo, menciona expresamente a sus ocho hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, Dª Inmaculada, D. Rodolfo, D. Porfirio, D. Rafael y D. Pelayo)y expresó su voluntad de desheredarlos, con expresa invocación del precepto que amparaba su voluntad. A ello debe sumarse el hecho de que el testamento fue otorgado en forma abierta, leído por el notario al testador, de lo cual se concluye que el testador no tuvo dudas de la causa en la que se fundamentaba su voluntad de excluir a sus hijos de la sucesión. A efectos de acreditar la existencia del referido maltrato de obra o injurias graves, la instituida heredera universal, Dª Marisol, cita seis concretos hechos para justificar la causa de desheredación acaecidos con anterioridad a la fecha de otorgamiento del testamento: a) interposición por el causante, en fecha 2 de octubre de 2006, de una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal; b) denuncias formuladas los días 14 y 22 de junio de 2006 por el causante contra sus hijos en el cuartel de la Policía Nacional del Distrito de DIRECCION005; c) Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, en el que refiere coacciones y amenazas recibidas por parte de sus hijos, la contratación de una empresa de seguridad, la entrada de sus hijos en la casa apoderándose de enseres diversos y la interposición de una denuncia ante la policía por estos hechos; d) la interposición de una demanda de incapacitación por Dª Felicidad; e) la testifical de Dª Nicolasa del insulto proferido por Dª Inmaculada contra el causante el día 25 de enero de 2007; f) afirmación de la parte demandada de que "las coacciones y amenazas contra el Sr. David no hicieron más que aumentar, especialmente desde finales del año 2008 en que se casó con mi mandante, Doña Marisol y la relación con sus hijos pasó a ser inexistente".
Para la resolución del recurso de apelación formulado es necesario analizar, de forma individualizada, el acervo probatorio a través del que la parte demandada, en tanto que instituida heredera universal, debe concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación (maltrato de obra e injuria grave) cuya existencia es negada por los legitimarios desheredados.
En el caso de autos, el causante interpuso, en fecha 2 de octubre de 2006, una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela, D. Nazario, D. Millán, D. Rodolfo, D. Porfirio y D. Rafael) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal. No obstante, por Auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña dictado en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 7419/2006, se establece en su Fundamento Jurídico Único que
Todos los hechos relatados, de cuya veracidad y exactitud solamente contamos con la propia realidad de que se formuló la querella y la situación conflictiva familiar existente en ese momento, se sustancian, en todo caso, en un periodo muy concreto de tiempo (año 2006) en el cual se desencadena una crisis familiar con ocasión de la ruptura definitiva del vínculo matrimonial entre el causante y Dª Felicidad (padres de los demandantes) mediante la tramitación del correspondiente divorcio tras llevar años separados de hecho. A este respecto, en la Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, refiere que "todo trae causa de un proceso de separación en el que los hijos tratan de entrometerse". Con posterioridad, superado ese periodo de tensión familiar, no se ha acreditado acto alguno que pudiese ser incardinado en la causa de desheredación objeto del presente litigio. Debemos tener en cuenta que
Los hechos reflejados en la misma no han sido corroborados ni en sede penal ni en sede civil por los testigos directos que se indican en el propio escrito de querella (D. Lorenzo -vigilante de seguridad-, Dª Leocadia -empleada de hogar-) al haber renunciado la parte demandada a su declaración testifical. La declaración testifical prestada a este respecto por Dª Nicolasa, ratificando las amenazas, las coacciones, la llevanza de enseres que constan en la querella interpuesta, en fecha 2 de octubre de 2006, por D. David carecen de valor probatorio para acreditar los hechos en los que se fundamenta la desheredación efectuada por el testador, en la medida en que su razón de ciencia o conocimiento no es la observación y percepción directa de los hechos, sino por el testimonio efectuado por otra persona sobre los referidos hechos indicando, a este respecto, que se trata del propio testador y su manifestación no puede considerarse prueba suficiente para tener acreditada la causa de desheredación, pues ello valdría tanto como convertir la afirmación del hecho sometido a prueba, en prueba misma. Y, como ya hemos indicado, la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos, como así se desprende del art. 850 CC, al exigir a los herederos que prueben la causa de desheredación si el desheredado lo negare, y dicha prueba no puede basarse en lo manifestado por el propio testador.
En los autos no consta dichas denuncias, por lo que se desconocen los hechos delictivos que constituían su objeto y las concretas personas a las que se denunciaban. Tampoco se hace referencia alguna a su devenir procesal.
Los hechos relatados por el ahora causante en el Acta de manifestaciones de fecha 5 de julio de 2006 son, según se indica, los reflejados en las denuncias formuladas el 14 y el 22 de junio de 2006, así como parcialmente, los que constan en la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006. De forma genérica se indica que "viene sufriendo intentos de coacción y de amenazas verbales por parte de sus hijos y particularmente de Don. Rafael" sin individualizar los actos realizados por cada uno de los hijos. Indica que han entrado en su casa, sin especificar cuáles de sus hijos, y que se han llevado diversos enseres de la misma, pero sin que en la querella que se adjunta en el escrito de oposición a la demanda conste denuncia por la comisión de un delito de hurto o robo al respecto. Asimismo, refiere amenazas por parte de sus hijos Nazario y Rafael pero sin concretar su contenido y el contexto, de gran relevancia este último en un delito eminentemente circunstancial que exige, para su observancia, la valoración de aspectos tales como la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, los actos simultáneos y, sobre todo, los actos posteriores a su realización, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( STS núm. 63/2013, de 7 de febrero). Su comisión requiere, en todo caso, que esa expresión de la voluntad de la causación de un mal por parte del sujeto activo sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. El análisis de esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva ( STS núm. 692/2014, de 29 de octubre).
La demanda de juicio verbal sobre declaración de incapacidad de D. David fue interpuesta, como consta en la sentencia núm. 83/2006, de 14 de febrero del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, fue interpuesta por Dª Felicidad. En el marco del mismo se dio audiencia a los hijos de D. David, al igual que a otros familiares, sin que de ello pueda inferirse malos tratos o injurias graves. Debemos recordar que, conforme al Auto de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña dictado en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 7419/2006, se establece en su Fundamento Jurídico Único que
La testigo Dª Nicolasa, abogada de D. David en el proceso de divorcio y en el proceso de incapacitación refiere que, a la entrada en sala con motivo de la celebración de la vista del juicio verbal sobre declaración de incapacidad de D. David que tuvo lugar el 25 de enero de 2007, Dª Inmaculada se dirigió a D. David en los siguientes términos: "Eres un hijo de puta y te vas a enterar". Indica que intentó que el acto no fuera a mayores y que D. David le dijo "déjala, no sabe lo que dice. Está manipulada".
Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social. El art. 208 CP señala que "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 (...)".
Resulta de interés, a este respecto, lo dispuesto en la SAP de Islas Baleares núm. 176/2014, de 17 de septiembre conforme a la que "la injuria (...), en su acepción penal, de mayor amplitud que la lexicológica, es exigente de que se profiera una expresión o se ejecute una acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en definitiva, que ataque a su honor, y en el caso que nos ocupa el denunciado llamó "hijo de puta" al denunciante; sin embargo, no es menos cierto, que el sentido de las palabras varía con el tiempo y el mundo circundante, y así como actualmente no se tienen por afrentosos términos que constituían improperios en otras épocas, van perdiendo fuerza, también, otros, como el de «hijo de puta» proferidos por el apelante en tanto no son intencionales de dar a entender absolutamente nada sobre la madre de quien las soportó, no siendo otra cosa que expresiones propias de mala educación, groserías que responden a la falta de principios que se va adueñando paulatinamente de la sociedad en que vivimos". Y continúa señalando que el delito de injurias exige para su apreciación la valoración de "factores subjetivos y circunstanciales, de modo que es preciso atender tanto al significado gramatical de las palabras, como al ánimo o intención de quien las pronuncia y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que son dichas; asimismo es preciso valorar el grado de cultura y el medio ambiente de las personas que las refieran. El examen de todas estas circunstancias debe llevar a distinguir cuándo el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976, 2-12-1975, y 27-6-1970)". Pues bien, en el caso de autos, valorada la ocasión en el que tiene lugar la expresión vertida por Dª Inmaculada, la situación de conflicto familiar existente por el divorcio de sus progenitores, la querella interpuesta por D. David contra su madre y seis de sus hermanos, las denuncias, entre otros factores, nos lleva a la conclusión valorativa de que al proferir esa expresión no concurría propósito tendencial injurioso e infamatorio requerido para poder apreciarse y estimarse la existencia de una injuria grave que fundamente la causa de desheredación contemplada en el art. 263.2ª LDCG.
Las afirmaciones de Dª Marisol, en tanto que parte demandada por haber sido instituida heredera universal en el testamento otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante. Por tanto, no puede entenderse probado dicho hecho por la manifestación de la parte demandada, heredera universal en el testamento cuya cláusula de desheredación es objeto de impugnación en el presente litigio cuando, a mayor abundamiento, la ley exige expresamente, como hemos señalado, que dicha causa sé pruebe por los herederos del testador.
Así, por un lado, las afirmaciones en cuanto a las amenazas proferidas contra D. David se hallan carente de todo esfuerzo probatorio que corrobore su manifestación.
Por lo que respecta a la relación inexistente desde que el ahora causante contrajo matrimonio con Dª Marisol no queda acreditado como tampoco, de ser ello así, a quien de las partes debe imputarse esta falta de contacto, ni que de ello se hubiese derivado dolor, desasosiego y zozobra para el causante. Y es que, como se señala en la SAP de Cantabria núm. 416/2023, de 26 de julio,
Al respecto del maltrato psicológico, resulta de interés la jurisprudencia del TS existente al respecto, que repasamos en nuestra sentencia núm. 433/2023, de 15 de noviembre (Ponente: Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández- Porto García) y pasamos seguidamente a reproducir. Conforme a dicha resolución:
A este respecto, los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación, pero
La STSJ de Galicia núm. 10/2020, de 23 de junio, hace suya la doctrina jurisprudencial establecida por el TS en cuanto la asimilación del maltrato psicológico al maltrato de obra o injuria grave, como causa de privar de la legítima, los requisitos para su aplicación, así como la carga de la prueba, señalando que
De la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que a efectos de apreciar la concurrencia de un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere la observancia de los siguientes requisitos que, de ser negada su veracidad por los desheredados, deberán ser probados por el instituido heredero: a) una actuación injustificada imputable al desheredado, que suponga "un abandono familiar", "menosprecio y abandono", "desamparo"; b) que se produzca un menoscabo o lesión de la salud mental en el causante, "zozobra y afectación profunda". Pues bien, la concurrencia de ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada en el caso de autos por Dª. Marisol limitándose su actividad probatoria a su propia afirmación de esta realidad lo que, como hemos expuesto, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante.
En atención a lo expuesto se concluye la ausencia de prueba en cuanto a que los demandantes maltratase de manera grave al causante, bien de obra bien psicológicamente, o a que lo injuriasen de forma grave. Ello conlleva la estimación del recurso de apelación al no haberse acreditado la concurrencia de la causa de desheredación.
De conformidad con el art. 851 CC, la desheredación no probada anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, por lo que procede estimar la demanda, declarar la nulidad de la estipulación primera del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, en cuanto perjudique la legítima estricta de los demandantes.
La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).
Al estimar el recurso interpuesto, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC). Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).
Fallo
Por lo expuesto, la
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, D. Nazario, Dª Graciela, D. Pelayo, Dª Inmaculada, D. Porfirio, D. Rafael y D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, dictada en los autos de procedimiento ordinario núm. 1029/2020.
2º Revocar la sentencia apelada; y en su lugar con estimación del recurso de apelación, se acuerda:
a) Declarar la nulidad de la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo en cuanto perjudique la legítima estricta de los demandantes.
b) Declarar la ineficacia de la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por D. David en fecha 27 de febrero de 2018, ante el notario de A Coruña, D. Miguel A. Hortigüella Esturillo, en virtud de la cual desheredaba a los demandantes, por no haberse acreditado la certeza de los hechos en que se basaba la causa de desheredación.
c) Declarar el derecho a la legítima estricta a favor de los demandantes en la herencia de D. David.
3º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
4º No se hace especial imposición de las costas de esta alzada. Se dispone la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Así se acuerda y firma.
