Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1075/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 116/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1075/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100735
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2335
Núm. Roj: SAP CA 2335:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de
Antecedentes
Fundamentos
1.- Don Nicanor y Doña Marisol son los progenitores de dos menores de edad, Andrea nacida el NUM000 de 2014, y Aurelia nacida el NUM001 de 2015.
2.- Que por sentencia de 24 de enero de 2017, recaída en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos número 155/2016 del Juzgado de primera Instancia número 5 de Ceuta, se acordó el régimen de guarda y custodia compartida. Aunque dicha sentencia fue modificada parcialmente por sentencia dictada en apelación por este Sección de 3 de mayo de 2017, y fue modificada por Sentencias del Juzgado de 20 de diciembre de 2018 y 17 de noviembre de 2020, dictadas en autos de modificación de medidas número 60/2020, se mantuvo el régimen de custodia compartida, aunque se acuerdan fines de semana alternos a favor de la madre y entregas y recogidas en el PEF.
3.- En la demanda rectora del procedimiento, el padre interesa que se pase a un régimen de custodia exclusiva a su favor, alegando haber sido trasladado por su empresa a prestar servicios a la ciudad de Madrid, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo el día 23 de abril de 2021; estimando inviable el sistema de custodia compartida adoptado por la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores. Alega el actor en la demanda que lo mejor para las menores es que convivan con su padre en Madrid, dado que la progenitora es de nacionalidad marroquí y no dispone de residencia legal en España.
4.- En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda un régimen de custodia exclusiva de la madre. El juzgador a quo considera que el hecho de que el padre se haya llevado a sus hijas a la ciudad de Madrid de forma unilateral, supone
expresamente mostró su disconformidad al traslado. Y, estima el juzgador, que ello justifica, sin más, la procedencia de recomponer la situación, mediante la reintegración del domicilio y escolarización de las menores en DIRECCION000, y, tras reprochar la conducta del padre, acuerda un cambio de régimen de guarda y custodia a favor de la madre.
5.- Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Don Nicanor, que alega, como primer motivo, la infracción dc garantías procesales consistentes en la no admisión de la práctica de pruebas, que son propuestas para su práctica en esta segunda instancia. Asimismo, se alegan, como motivos de recurso, error en la valoración conjunta de la prueba; infracción de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en especial arts. 2 y 9 del citado texto legal; e infracción de los criterios jurisprudenciales ante el cambio de domicilio de menores.
6.- Por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2022 se acuerda la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte apelante consistente en Informe psicosocial de las menores y de los progenitores sobre el mejor régimen de guarda y custodia para las menores, que ha sido practicada con el resultado obrante en autos.
El art. 91 CC relativo a medidas definitivas adoptadas en defecto de acuerdo, que resulta de aplicación al caso preceptúa:
El padre, en el recurso de apelación, en primer lugar, llama la atención sobre el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia de 24 de enero de 2017, que transcribimos a continuación :
Esta sentencia fue modificada a instancia del padre por sentencia de 17 de noviembre de 2020, por la que se atribuye al mismo la posibilidad de estar y disfrutar de sus hijas dos fines de semana al mes siendo éstos el primero y tercero del mes natural.
Por tanto, es cierto, como afirma el apelante, que a la fecha del traslado el régimen de custodia era más parecido a una custodia exclusiva del padre con visitas de la madre fines de semana 1º y 4º del mes y tardes de los miércoles.
Asimismo, se alega en el recurso que hay otra sentencia intermedia de fecha 20 de diciembre de 2018, que modificó la de 24 de enero de 2017 en procedimiento instado igualmente por el padre, que estimó su pretensión de que las entregas y recogidas de las menores fuesen en el PEF de DIRECCION000 por el incumplimiento reiterado de la madre del régimen establecido en las recogidas y entregas de las menores.
Lleva razón el apelante en que aunque la sentencia diga que con esta resolución se trata de recomponer la situación mediante 1a reintegración del domicilio y escolarización de las menores en DIRECCION000, realmente no se está recomponiendo una situación, sino creando una nueva, al cambiar el núcleo familiar de las menores al de la madre, con la que sólo pasaban dos fines de semana al mes -como mucho tres, en meses con cinco fines de semana- y las tardes de los miércoles. Se añade en el recurso, que las menores estaban escolarizadas en Madrid con unos resultados excelentes, por lo que desde e1 punto de vista escolar, en la situación tras el traslado, no existe perjuicio para las mismas, sino que estima el apelante que el perjuicio se ocasiona al finalizar el primer trimestre, al ser escolarizadas en DIRECCION000. Añade el recurrente que es el cambio de custodia acordado por cl Juzgado lo que sí va a suponer un cambio de hábitos en la vida cotidiana de las hijas, en su forma de educación v de su vida en general, que pudiera no ser beneficiosa para las menores. Aduce que las hijas le han contado las fuertes discusiones que tiene la madre con su actual marido, que no respeta la intimidad de las niñas, y que la madre alguna que otra vez les ha pegado con la chancla; así como, que las menores, conocedoras de que tienen que volver a DIRECCION000 para convivir con la madre, expresan su deseo contrario a ello. Asimismo, añade que la hija pequeña Aurelia presenta problema en el pie izquierdo (marcha de puntillas desde siempre) y que no ha sido debidamente diagnosticado, y el recurrente la ha llevado de manera particular a1 HOSPITAL000 en Madrid, y que por sospecha de " DIRECCION001", se le está haciendo un seguimiento médico con neurología en el HOSPITAL001, que es un hospital infantil de referencia a nivel nacional, aduciendo que el cumplimiento de la sentencia apelada frustrará el seguimiento y tratamiento de la menor en el HOSPITAL001. Se alega igualmente que es el padre el que se ha ocupado de las hijas a todos los niveles, siendo el único progenitor que conocían en el colegio de la hijas en DIRECCION000. Se aduce en el recurso que la situación del padre quedó reflejada en la vista, en dicho momento las niñas vivían con el padre y su pareja y un hermano, en una casa de tres habitaciones, contando con apoyo familiar; mientras que la madre en abril de 202l no disponía de residencia 1egal en España, la ha conseguido el 31 de agosto dc 202l , y la misma reconoció trabajar esporádicamente y estar realizando un curso con vistas a encontrar un empleo, entendiéndose que es su actual marido e1 soporte principal económico de la Sra. Marisol . En cuanto al traslado del actor a Madrid, se alega que la empresa para la que trabaja, DIRECCION002, acordó su incorporación a un puesto nuevo de trabajo en Madrid, lo que comunicó a la progenitora, marchado a Madrid con sus hijas, donde las escolarizó, y la progenitora materna estuvo en contacto por videoconferencia con sus hijas desde el primer día e4n que las menores llegaron a su nueva residencia, sin que hubiese manifestado su oposición a tal traslado, lo que debe ser interpretado como un consentimiento tácito, mostrando oposición por primera vez transcurridos varios meses, con la contestación a la demanda de modificación de medidas; por lo que estima el apelante que no cabe calificar como ilegítimo el traslado, habiendo solicitado la modificación de medidas para regularizar la situación, sin que ello deba " acarrear" una sanción que perjudique cl interés de las menores, de acuerdo con la STS 18 de abril de 2018. Considera el recurrente que debe partirse de la verdadera situación: que las menores estaban de hecho bajo la guarda y custodia de su padre desde hace varios años, que fueron inmediatamente escolarizadas, que viven con su padre y más familiares, y la madre durante cinco meses no mostró oposición, habiendo pasado con sus hijas todo cl mes de julio y veinte días del mes de agosto. Se estima en el recurso que no se ha tenido en cuenta en la resolución apelada el interés suprior de las dos menores (favor filii), ni siquiera se mencionan sus nombres, se ha decidido sobre ellas sin la menor consideración a sus más elementales derechos a ser oídas, sólo por la necesidad de "castigar" al progenitor paterno; debiendo tenerse en cuenta, a juicio del apelante, que el padre es la figura de referencia de las menores, que el núcleo paterno es donde se han desarrollado las menores desde corta edad y que les ha dotado de la debida estabilidad en todos los órdenes, que es el padre el que se ha encargado de todas las necesidades de las mismas (educacionales, médicas...), que su estancia en Madrid les resulta beneficioso al residir en una ciudad más grande, que ha permitido acceder a diagnóstico médico que mejorará 1a calidad de vida de una de las hijas; que escolarmente están perfectamente adaptadas y con unos buenos resultados académicos; y, además, conviven con un hermano. Se invoca la infracción de los arts. 2 (interés del menor) y 9 (derecho del menor a ser oído y escuchado) de la Ley Orgánica 8 /2015 de 22 de julio, y la infracción de los criterios jurisprudenciales sobre el cambio de domicilio de menores.
Sobre el interés del menor, la STS de 18 de mayo de 2022, en la que se expone:
Por otra parte, relacionado con lo anterior, hemos de tener en cuenta que el sistema de custodia no puede concebirse como un premio o un castigo a los progenitores. En este sentido, sobre el traslado del menor por decisión unilateral de un progenitor se pronuncia la STS 230/2018, de 18 de abril, en la que se señala:
" Esta sala en sentencias 748/2014, de 11 de diciembre , y 642/2012, de 26 de octubre , condiciona la autorización de traslado de residencia del menor, a que no quede afectado su desarrollo emocional, la progresión de su personalidad, su estabilidad, el contacto con progenitores y hermanos.
Se aprecia en todas las sentencias de esta sala que como principio rector debe ajustarse la decisión al interés del menor ( artículo 39 CE y artículo 92 CC ) ( STS de 19 de noviembre de 2015, Rc. 2724/2014 ) y sentencia 5/2017, de 12 de enero .
Se considera en la sentencia recurrida que el cambio unilateral de residencia, sin acuerdo o sin autorización judicial es en principio ilegítima, habiendo actuado la hoy recurrente por la "vía de hecho", lo cual razona la Audiencia Provincial que no exonera del análisis de la situación para posibilitar una actuación en beneficio de la menor.
(...) Esta sala de casación ha de declarar que el cambio de residencia unilateralmente acordado, es reprobable, pero ello no puede acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor."
Lleva razón también la parte apelante en que se echa en falta en la sentencia recurrida una referencia al verdadero interés de las menores, que no debió omitirse de acuerdo con la citada Sentencia del Tribunal Supremo. No se practicó prueba en primera instancia para constatar cual sea dicho interés y el mejor sistema de custodia. Esta Sala ha practicado informe psicosocial de ambos progenitores y de las dos menores. En las Conclusiones se recoge:
Por ello, teniendo en cuenta que el padre venía ejerciendo de facto una custodia exclusiva, que los profesionales consideran que el mejor sistema para el interés de las menores es la custodia exclusiva del padre, que las hijas han mostrado su deseo de vivir con su padre, que las mismas tienen suficiente madurez, teniendo un coeficiente intelectual muy alto, que, además, han vivido ya en Madrid y conocen la situación familiar y cómo sería su vida en Madrid, estimamos que lo más conveniente para las hijas es un sistema de custodia exclusiva por el padre. A ello no es óbice que las hijas puedan haberse adaptado al colegio en DIRECCION000, como mantiene la apelada, que aportó muy buenas calificaciones de las niñas, ya que consta en el informe psicosocial que tienen un coeficiente intelectual muy alto.
En cuanto al régimen de visitas de la madre a las hijas, se acuerda el propuesto en el informe psicosocial, consistente en fines de semana alternos, uno de los cuales el padre viajará a DIRECCION000 para llevarles las niñas a su madre, con entrega el viernes cuando llegue de viaje y recogida de las menores el domingo después del almuerzo, sobre las 16,00 o 16,30 horas, para viajar de vuelta a Madrid. El otro fin de semana que le corresponda a la progenitora, será ella la que viaja a ver a sus hijas, permitiéndose que esté con sus hijas desde su llegada a Madrid hasta su salida de vuelta a DIRECCION000 y, si la progenitora se queda en Madrid hasta el lunes, las niñas podrán quedarse con ella y las dejará en el colegio el lunes. Durante el verano, las menores estarán con la madre desde que finalicen las clases en junio hasta el 1 de julio. Los meses de julio y agosto, la progenitora se quedará con las menores 20 días de cada mes y la primera semana de septiembre, tras lo cual, las menores volverán con su padre a Madrid y se iniciará el ciclo de fines de semana alternos. En Navidad y Semana Santa las menores pueden estar la mitad con cada progenitor, rigiendo el mismo régimen anterior. Para las estancias vacacionales, la madre será la encargada del desplazamiento de las menores a DIRECCION000 y el padre de su recogida en DIRECCION000.
Asimismo se acoge la Recomendación de la Conclusión 6ª del Informe psicosocial, por lo que se acuerda que ambos progenitores permitirán la comunicación fluida con las menores diariamente por parte del progenitor que no esté esa semana con ellas, siempre que no interfiera con sus actividades ni en los horarios de sueño, fijando, en defecto de acuerdo, una banda horaria de 20:00 a 21:00 horas, durante la cual, estará el teléfono disponible para la comunicación con las menores.
Teniendo en cuenta los escasos recursos de la madre, que el padre no ha pedido pensión de alimentos a su cargo, y que el régimen establecido es muy similar al que estaba vigente antes del traslado, sin que se hubiera acordado pensión de alimentos a cargo de la madre, quien además tendrá que asumir la mitad de los gastos de desplazamiento, no se establece cuantía de la pensión alimentos, debiendo ser los gastos extraordinarios abonados por mitad.
En cuanto a las costas de la primera instancia, aun habiéndose estimado la demanda, no estimamos procedente una expresa imposición. Como tiene declarado esta Sala, los asuntos matrimoniales y de menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º Atribuir la guarda y custodia de las dos hijas menores Andrea y Aurelia al padre, siendo la patria potestad compartida.
2º Fijar el siguiente régimen de visitas a las hijas a favor de Doña Marisol:
- Fines de semana alternos, uno de los cuales el padre viajará a DIRECCION000 para llevarles las niñas a su madre, con entrega el viernes cuando llegue de viaje y recogida de las menores el domingo después del almuerzo, sobre las 16,00 o 16,30 horas, para viajar de vuelta a Madrid. El otro fin de semana que le corresponda a la progenitora, será ella la que viaja a ver a sus hijas, permitiéndose que esté con sus hijas desde su llegada a Madrid hasta su salida de vuelta a DIRECCION000 y, si la progenitora se queda en Madrid hasta el lunes, las niñas podrán quedarse con ella y las dejará en el colegio el lunes.
- Durante el verano, las menores estarán con la madre desde que finalicen las clases en junio hasta el 1 de julio. Los meses de julio y agosto, la progenitora se quedará con las menores 20 días de cada mes y la primera semana de septiembre, tras lo cual, las menores volverán con su padre a Madrid y se iniciará el ciclo de fines de semana alternos.
- En Navidad y Semana Santa las menores pueden estar la mitad con cada progenitor, rigiendo el mismo régimen anterior. Para las estancias vacacionales, la madre será la encargada del desplazamiento de las menores a DIRECCION000 y el padre de su recogida en DIRECCION000.
3º Los gastos extraordinarios de las menores se abonarán por mitad.
4º Se acuerda que ambos progenitores permitirán la comunicación fluida con las menores diariamente por parte del progenitor que no esté esa semana con ellas, siempre que no interfiera con sus actividades ni en los horarios de sueño, fijando, en defecto de acuerdo, una banda horaria de 20:00 a 21:00 horas, durante la cual, estará el teléfono disponible para la comunicación con las menores.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

