Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 728/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 909/2020 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 728/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100585
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3773
Núm. Roj: SAP MA 3773:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D.ª ISABEL ALVÁZ MENJÍBAR
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1515/2018
RECURSO DE APELACIÓN 909/2020
En la ciudad de Málaga a dieciochores de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación e impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1515/2018, procedente del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, por Dª Carolina, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Osuna Jiménez y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez de los Ríos. Es parte recurrida e impugnante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y D. Ramón, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández y asistida por el letrado Sr. Vellón Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Sustituto Legal del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia el 24 de abril de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1515/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Carolina y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al mismo ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y D. Ramón que a su vez impugnaron la sentencia dictada, llevándose a cabo la tramitación oportuna y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó la ponencia, señalándose fecha para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En fecha 21 de diciembre de 2022 se dictó sentencia nº 549/2022 que desestimaba el recurso de apelación y la impugnación planteadas, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO: Por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina, parte apelante en el recurso de apelación, se presentó escrito solicitando complemento de la sentencia e incidente excepcional de nulidad de actuaciones, llevándose a cabo la tramitación oportuna y dictando Auto de fecha 20/03/2023 en la pieza separada nº 909.01/2020 que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones por motivos formales, acordando dar trámite previamente a la solicitud de complemento.
Por auto de fecha 18/10/2023 que denegaba el complemento de la sentencia acordando dar traslado a las partes para que efectuasen las alegaciones que estimasen oportunas en orden a la solicitud de nulidad de actuaciones.
Presentado escrito por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina reiterando la nulidad de actuaciones y escrito por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de la compañía Allianz y de D. Ramón oponiéndose a la nulidad de actuaciones interesada, se abrió la pieza nº 909.02/2020 donde recayó Auto de fecha 17/11/2023 que declaraba la nulidad de actuaciones reponiéndose las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado de sentencia, acordando nuevo señalamiento para deliberación y fallo.
Por Diligencia de Ordenación se señaló el día 12 de diciembre de 2023 para deliberación y fallo, quedando los autos para el dictado de sentencia.
QUINTO.- En la tramitación se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante con respecto al pronunciamiento que rechaza la condena de los demandados a abonar también las costas de primera instancia que fueron objeto de las Ejecuciones de títulos judiciales 618/2016 y 1598/2017 de dicho Juzgado cuya cuantía asciende a 79.082,34 euros, más los intereses legales, desprendiéndose de los términos del recurso que el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba puesto que lo que alega la parte es la infracción del artículo 570 de la LEC y aplicación indebida del artículo 36.2 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (alegación primera) dedicando su alegación tercera a exponer que se produjeron errores en dichos procedimientos de ejecución dictándose resoluciones diferentes ante situaciones idénticas y la alegación cuarta a explicar la responsabilidad en que incurriría la Sra. Carolina por un eventual destino inadecuado de las cantidades que percibiese como resarcitorias del daño, lo que en puridad no son motivos de apelación.
A dicho recurso se opuso la parte contraria que, a su vez, impugnó la sentencia dictada alegando como único motivo de su impugnación el error en la valoración de la prueba, infracción del art.1.101 del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil profesional de abogado manteniendo que, en el caso de autos, la demanda interpuesta en ningún caso hubiera prosperado por lo que no cabe indemnización alguna.
La Sra. Carolina se opuso a la impugnación efectuada de contrario.
Dª Carolina contrató los servicios profesionales del letrado D. Ramón para que defendiera sus intereses como heredera -por derecho de representación de su madre Dª Vanesa- de sus bisabuelos D. Celso y Dª Marí Juana -fallecidos en 1924 y 1928 respectivamente-. Para ello el letrado interpuso demanda de Juicio Ordinario "sobre petición de herencia y otras acciones" que dio lugar al Procedimiento de Juicio Ordinario nº 998/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en cuyo suplico solicitaba: que se declarase a la Sra. Carolina y sus hermanos herederos por derecho de representación de sus bisabuelos D. Celso y Dª Marí Juana; que se declarase como integrante del caudal relicto una serie de fincas identificadas en la demanda así como "cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles que durante la tramitación del procedimiento surjan como propiedad de los causantes"; que se declarase la obligación de los actuales poseedores de dichos inmuebles a rendir cuentas; que se declarase la obligación de los coherederos de rendirse cuentas; y que se acordase "la rectificación y/o anulación" de asientos registrales que hubieran de reintegrarse al caudal relicto. Dicha demanda se dirigía contra: 1.- Los herederos de D. Celso y D.ª Marí Juana; 2.- Los herederos de D. Ernesto; 3.- Los herederos de D. Eugenio; 4.- Los herederos de D. Fabio; 5.- D.ª Benita; 6.- D. Fulgencio; 7.- D. Gonzalo; 8.- Y "cualesquiera otros desconocidos interesados en la herencia o terceros que ilegítimamente estén poseyendo los bienes integrantes del caudal relicto de los causantes Don Celso y Dª Marí Juana a cuyo efecto cítese en la forma legal".
Dicho procedimiento finalizó con sentencia nº 14/2011 de fecha 14 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 que desestimaba la demanda entablada fundamentando que no existía prueba de que la actora junto a sus hermanos merecieran la consideración de herederos ab intestato de sus bisabuelos. Así, la sentencia de instancia decía:
Dicha sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia nº 441/2015 de fecha 15/07/2015 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación nº 1308/2012, en cuyo FD II dijo:
Tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación se impusieron las costas a la parte actora.
El Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga aprobó la tasación de costas de las partes cuantificándolas en 39.541,17 euros para cada una de ellas, es decir, por un total de 118.623, 51 euros (tres decretos de fechas 04/02/2016). Instada la ejecución de tales decretos ello dio lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016, la nº 1598/2017, y la nº 1108/2018. La dos primeras ejecuciones fueron archivadas provisionalmente mediante decretos de fecha 5 de diciembre de 2018 y de 10 de diciembre de 2018.
Todo lo expuesto motivó que Dª Carolina presentase demanda de juicio ordinario por responsabilidad civil profesional frente al letrado D. Ramón y la compañía Allianz que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 1515/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 14. La demanda también se dirigía contra D. Lucio y la compañía aseguradora Catalana Occidente si bien con fecha de 24 de enero de 2020 se dictó decreto por el que se acordó la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto respecto de los mismos. Y dicho procedimiento finalizó con la sentencia que ahora recurre en apelación la Sra. Carolina e impugna el letrado Sr. Ramón y la compañía de seguros Allianz. Y dados los términos de la impugnación y la apelación, considera esta Sala que conviene comenzar analizando la impugnación de la sentencia puesto que cuestiona si efectivamente debe haber lugar a indemización alguna por la actuación de letrado.
Se basa dicha impugnación en el error en la valoración de la prueba considerando la parte impugnante que, en el caso de autos, la demanda interpuesta en ningún caso hubiera prosperado por lo que no cabe indemnización alguna. Así, expone la impugnante:
Esto es; la parte impugnante ni siquiera ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia que imputa una negligencia profesional al letrado Sr. Ramón al no haber aportado junto a aquella demanda la documentación oportuna que acreditase la legitimación de la Sra. Carolina para ejercitar la acción. Lo que mantiene es que, a pesar de ello, la demanda no tenía visos de prosperar dada la dificultad probatoria que tenía.
Esto es; no cabe duda que supone una negligencia del letrado plantear una demanda sin aportar la documentación que acredite la legitimación activa de su cliente, negligencia que se ve acentuada si además el propio letrado -ahora impugnante- mantiene en esta alzada que no tenía visos de prosperar a pesar de lo cual la planteó dirigiéndola contra los herederos de hasta cinco personas fallecidas a los que sumó tres más y "cualesquiera otros desconocidos interesados en la herencia o terceros que ilegítimamente estén poseyendo los bienes integrantes del caudal relicto de los causantes Don Celso y Dª Marí Juana". A ello ha de añadirse que tanto la sentencia de instancia como la de apelación dejaban sentado que, amén de la falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Carolina, existían indicios de la efectiva sucesión hereditaria pero que no se había hecho ni tan siquiera una consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad que permitiese conocer si la abuela de la actora había fallecido testada o intestada, a lo que añadía que tampoco se definía el caudal relicto de los bisabuelos de la Sra. Carolina con respecto de los que pretendía ser declarada heredera por representación de su madre y abuela.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril 2013, parte del presupuesto de que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, y señala que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias, de modo que si el abogado incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual; considerando que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Dicha sentencia, en su FD VII dice así:
Y aplicando lo expuesto al caso de autos, no cabe duda de que la actuación del letrado Sr. Ramón no fue diligente. Así, no solo se planteó la demanda sin aportar la documentación que justificase la legitimación activa de su cliente para accionar, sino que además tampoco definió el caudal relicto. De haber llevado a cabo una actuación diligente -constituyendo correctamente la relación procesal acreditando la legitimación activa y determinando el caudal relicto- la demanda podría haber tenido posibilidad de prosperar pues incluso alguno de los demandados se allanaron a la misma. Pero incluso de no tener visos de prosperar como alega, debió informar a su cliente sobre el coste que la desestimación de una demanda de dichas características le supondría. Y dicha actuación también es merecedora de responder de los daños y perjuicios causados, lo que lleva a la desestimación de la impugnación de la sentencia planteada.
Desestimada la impugnación planteada por el letrado Sr. Ramón y la compañía Allianz y confirmado el pronunciamiento de instancia sobre la falta de diligencia del letrado y su responsabilidad, conviene ahora analizar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carolina que se ciñe a discutir el pronunciamiento desestimatorio del importe de las costas que dieron lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016 y 1598/2017. No discute por tanto la apelante la desestimación de otras tantas pretensiones indemnizatorias que se contenían en la demanda.
Planteados así los términos del recurso, lo primero que debemos efectuar en esta alzada es un pronunciamiento sobre la admisión o no de los documentos presentados en el Rollo de Apelación. Así, consta en autos que se presentaron los siguientes escritos:
-escrito fechado el día 29/10/2020 en el que ponía de manifiesto que le había sido notificada diligencia de ordenación de fecha 07/09/2020 en la ETJ nº 618/2016 que acordaba el alzamiento del archivo (ello fue reproducido en escrito fechado el 26/01/2021); se acompañaba dicha diligencia de ordenación en la que se decía que se alzaba el archivo provisional y que continuaba adelante la ejecución por el importe de 39.541,17 euros en concepto de principal, más 11.862,35 euros presupuestados para intereses y costas, incluso se hacía entrega a la ejecutante de las cantidades consignadas y se decía que no procedía el cese de los embargos;
-escrito de fecha 19/04/2021 en el que ponía de manifiesto que se le había notificado Auto de fecha 19/01/2021 dictado en la ETJ nº 1598/2017 que anulaba el decreto de archivo; se acompañaba dicha resolución;
-escrito de fecha 26/05/2021 en el que comunicaba que se le había notificado diligencia de ordenación de fecha 18/05/2021 dictada en la ETJ 1598/2017 por la que se acordaba continuar la ejecución por las costas de la instancia en la cuantía de 39.541,17 euros más la cantidad presupuestada para intereses y costas que se fijaba en 11.862,35 euros; se acompañaba asimismo copia de dicha resolución;
-y escrito fechado el día 21/02/2022 por el que comunicaba que se le había notificado Auto de fecha 14/02/2022 que desestimaba la oposición planteada a la ETJ 1598/2017 continuando la ejecución, aportándose dicha resolución.
De todos ellos se dio traslado a la parte contraria que efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, acordándose por diligencia de ordenación que se unieran tales documentos al Rollo de Apelación y que se acordaría lo procedente en la sentencia que se dictase en segunda instancia.
El art. 460 de la LEC permite la aportación en el recurso de apelación de aquellos documentos que se encuentren en algunos de los casos previstos en el art. 270 de la LEC y, entre ellos se encuentran aquellos de fecha posterior a la demanda y contestación. Por su parte, el art. 271.2 de la LEC permite la aportación de "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", resolviendo el Tribunal sobre la admisión y alcance de dichos documentos en la misma sentencia.
En el caso de autos la parte apelante aportó en el Rollo de Apelación los documentos anteriormente descritos siendo todos ellos resoluciones dictadas en la ETJ nº 618/2016 y en la ETJ nº 1598/2017 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga como consecuencia del dictado de la sentencia desestimatoria en el procedimiento de juicio ordinario nº 998/2005 del que trae causa la actuación negligente del letrado, por lo que tales documentos resultan decisivos para resolver el recurso de apelación planteado, lo que lleva a la admisión de los mismos de conformidad con los preceptos invocados - arts. 460, 270 y 271 de la LEC-.
Precisamente la sentencia de instancia que es objeto del presente recurso de apelación, sobre aquellas ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016 y 1598/2017 cuyo importe también se reclamaba en concepto de daños y perjuicios causados por la negligencia del letrado, decía lo siguiente:
Sin embargo tal fundamentación decae desde el momento en que resulta probado con la documentación antes expuesta que las Ejecuciones nº 618/2016 y nº 1598/17 no han sido finalmente archivadas sino que se encuentran en trámite y por lo tanto también le es reclamado a la Sra. Carolina el importe de dichas ejecuciones que se corresponde con las costas de la instancia del procedimiento ordinario 998/2005. Luego el perjuicio originado a la Sra. Carolina como consecuencia de la actuación negligente del letrado debe cifrarse en el importe de la totalidad de las costas tasadas en la instancia -tres decretos de fechas 04/02/2016- por importe cada una de ellas de 39.541,17 euros -tasadas a solicitud de las representaciones procesales de D.ª Edurne, D. Gonzalo y D. Fulgencio- por un total de 118.623, 51 euros, que dieron lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016, nº 1598/2017, y nº 1108/2018, todas ellas en trámite, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carolina y la revocación de la sentencia de instancia únicamente en tal aspecto, por lo que la indemnización a la que deben hacer frente el Sr. Ramón y la compañía Allianz asciende al importe total de 118.623,51 euros, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación no lleva consigo cambio alguno en cuanto a la estimación parcial de la demanda en su día entablada pues se rechazaron otras peticiones que no han sido objeto de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas que se hizo en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina y desestimando la impugnación planteada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Ramón y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ambos frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1515/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, debemos incrementar la indemnización establecida en la sentencia de instancia en la cantidad de 79.082,34 euros, por lo que la indemnización a abonar a la Sra. Carolina asciende al importe total de 118.623,51 euros, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos que se contenían en la sentencia de instancia; ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación de la Sra. Carolina y con imposición al Sr. Ramón y la compañía Allianz de las costas causadas en esta alzada por la impugnación planteada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

