Sentencia Civil 728/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 728/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 909/2020 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 728/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100585

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3773

Núm. Roj: SAP MA 3773:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª ISABEL ALVÁZ MENJÍBAR

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1515/2018

RECURSO DE APELACIÓN 909/2020

S E N T E N C I A Nº 728/23

En la ciudad de Málaga a dieciochores de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación e impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1515/2018, procedente del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, por Dª Carolina, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Osuna Jiménez y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez de los Ríos. Es parte recurrida e impugnante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y D. Ramón, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández y asistida por el letrado Sr. Vellón Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado Sustituto Legal del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia el 24 de abril de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1515/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª. Carolina contra D. Ramón y la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros, DECLARO que D. Ramón es responsable del daño que se irrogó a la Sra. Carolina a consecuencia de su culposa intervención profesional en el PO nº 998/2005 seguido ante este Juzgado y en consecuencia CONDENO a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a que solidariamente le indemnicen en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (39.541,17 €) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, debiéndose tener en cuenta que en la póliza de seguro contratada existen unos límites cualitativos y cuantitativos pactados consistentes en que la suma máxima asegurada es la de 200.000 € por siniestro en casos de RC Profesional habiéndose estipulado una franquicia de 1.500 € en estos casos que deberá ser soportada en exclusiva por el asegurado.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Carolina y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al mismo ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y D. Ramón que a su vez impugnaron la sentencia dictada, llevándose a cabo la tramitación oportuna y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó la ponencia, señalándose fecha para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO: En fecha 21 de diciembre de 2022 se dictó sentencia nº 549/2022 que desestimaba el recurso de apelación y la impugnación planteadas, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO: Por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina, parte apelante en el recurso de apelación, se presentó escrito solicitando complemento de la sentencia e incidente excepcional de nulidad de actuaciones, llevándose a cabo la tramitación oportuna y dictando Auto de fecha 20/03/2023 en la pieza separada nº 909.01/2020 que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones por motivos formales, acordando dar trámite previamente a la solicitud de complemento.

Por auto de fecha 18/10/2023 que denegaba el complemento de la sentencia acordando dar traslado a las partes para que efectuasen las alegaciones que estimasen oportunas en orden a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Presentado escrito por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina reiterando la nulidad de actuaciones y escrito por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de la compañía Allianz y de D. Ramón oponiéndose a la nulidad de actuaciones interesada, se abrió la pieza nº 909.02/2020 donde recayó Auto de fecha 17/11/2023 que declaraba la nulidad de actuaciones reponiéndose las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado de sentencia, acordando nuevo señalamiento para deliberación y fallo.

Por Diligencia de Ordenación se señaló el día 12 de diciembre de 2023 para deliberación y fallo, quedando los autos para el dictado de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación procesal de Dª Carolina recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma frente al letrado D. Ramón y la compañía aseguradora Allianz y declara la responsabilidad del Sr. Ramón por su culposa intervención profesional en el PO nº 998/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, condenando a ambos con carácter solidario a abonar a la Sra. Carolina la suma de 39.541,17 €, más intereses legales, debiéndose tener en cuenta la franquicia de 1.500 € contratada en la póliza que debía ser soportada en exclusiva por el asegurado, y ello sin condena en costas.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante con respecto al pronunciamiento que rechaza la condena de los demandados a abonar también las costas de primera instancia que fueron objeto de las Ejecuciones de títulos judiciales 618/2016 y 1598/2017 de dicho Juzgado cuya cuantía asciende a 79.082,34 euros, más los intereses legales, desprendiéndose de los términos del recurso que el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba puesto que lo que alega la parte es la infracción del artículo 570 de la LEC y aplicación indebida del artículo 36.2 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (alegación primera) dedicando su alegación tercera a exponer que se produjeron errores en dichos procedimientos de ejecución dictándose resoluciones diferentes ante situaciones idénticas y la alegación cuarta a explicar la responsabilidad en que incurriría la Sra. Carolina por un eventual destino inadecuado de las cantidades que percibiese como resarcitorias del daño, lo que en puridad no son motivos de apelación.

A dicho recurso se opuso la parte contraria que, a su vez, impugnó la sentencia dictada alegando como único motivo de su impugnación el error en la valoración de la prueba, infracción del art.1.101 del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil profesional de abogado manteniendo que, en el caso de autos, la demanda interpuesta en ningún caso hubiera prosperado por lo que no cabe indemnización alguna.

La Sra. Carolina se opuso a la impugnación efectuada de contrario.

SEGUNDO: Son antecedentes de autos que conviene exponer para dotar de claridad la resolución del presente recurso de apelación e impugnación los siguientes.

Dª Carolina contrató los servicios profesionales del letrado D. Ramón para que defendiera sus intereses como heredera -por derecho de representación de su madre Dª Vanesa- de sus bisabuelos D. Celso y Dª Marí Juana -fallecidos en 1924 y 1928 respectivamente-. Para ello el letrado interpuso demanda de Juicio Ordinario "sobre petición de herencia y otras acciones" que dio lugar al Procedimiento de Juicio Ordinario nº 998/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en cuyo suplico solicitaba: que se declarase a la Sra. Carolina y sus hermanos herederos por derecho de representación de sus bisabuelos D. Celso y Dª Marí Juana; que se declarase como integrante del caudal relicto una serie de fincas identificadas en la demanda así como "cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles que durante la tramitación del procedimiento surjan como propiedad de los causantes"; que se declarase la obligación de los actuales poseedores de dichos inmuebles a rendir cuentas; que se declarase la obligación de los coherederos de rendirse cuentas; y que se acordase "la rectificación y/o anulación" de asientos registrales que hubieran de reintegrarse al caudal relicto. Dicha demanda se dirigía contra: 1.- Los herederos de D. Celso y D.ª Marí Juana; 2.- Los herederos de D. Ernesto; 3.- Los herederos de D. Eugenio; 4.- Los herederos de D. Fabio; 5.- D.ª Benita; 6.- D. Fulgencio; 7.- D. Gonzalo; 8.- Y "cualesquiera otros desconocidos interesados en la herencia o terceros que ilegítimamente estén poseyendo los bienes integrantes del caudal relicto de los causantes Don Celso y Dª Marí Juana a cuyo efecto cítese en la forma legal".

Dicho procedimiento finalizó con sentencia nº 14/2011 de fecha 14 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 que desestimaba la demanda entablada fundamentando que no existía prueba de que la actora junto a sus hermanos merecieran la consideración de herederos ab intestato de sus bisabuelos. Así, la sentencia de instancia decía:

Debe decirse, que sin perjuicio de la efectiva realidad de la definición de parentesco expuesta, y de determinarse documentalmente que los bisabuelos de la actora fallecieron sin otorgar testamento,-y sin que conozcamos los bienes que dejaron a su muerte-, no consta, como ya se anunciaba en el precitado Auto, determinación respecto de la generación siguiente, es decir, respecto de la abuela materna de la actora que premurió a sus padres. (...)

En definitiva, no hay prueba indubitada por la actora - artículo 217 de la LEC -, que permita concluir premisa necesaria en las acciones ejercidas, premisa que no es otra que la misma junto a sus hermanos merezcan la condición de herederos abintestato en el caudal relicto de sus bisabuelos, caudal que por otra parte, tampoco resulta definido. Todo ello sin necesidad de entrar al resto de cuestiones planteadas, por no ser necesario, al no cumplir la actora la condición de heredero exigida para la petición de herencia articulada (...).

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia nº 441/2015 de fecha 15/07/2015 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación nº 1308/2012, en cuyo FD II dijo:

En la sentencia apelada se declara probada la relación de parentesco, y que los bisabuelos de la demandante fallecieron sin otorgar testamento, sin que resulte probada la determinación de la generación siguiente, es decir respecto de la abuela materna de la actora, que premurió a sus padres (...); a lo que se une, como igualmente señala la sentencia apelada, la existencia de indicios de la efectiva sucesión hereditaria de la abuela de la apelante (...). Frente a lo que se mantiene en el recurso de la innecesaria acreditación del otorgamiento o no de testamento, debe tenerse en cuenta que dicha acreditación constituye efectivamente un requisito ineludible para el ejercicio de la acción, como se dice en la sentencia apelada, cuya decisión desestimatoria se basa en la ausencia de prueba de que la actora junto a sus hermanos merezcan la condición de herederos abintestato en el caudal relicto de sus bisabuelos, caudal que por otra parte tampoco resulta definido (...).

Tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación se impusieron las costas a la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga aprobó la tasación de costas de las partes cuantificándolas en 39.541,17 euros para cada una de ellas, es decir, por un total de 118.623, 51 euros (tres decretos de fechas 04/02/2016). Instada la ejecución de tales decretos ello dio lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016, la nº 1598/2017, y la nº 1108/2018. La dos primeras ejecuciones fueron archivadas provisionalmente mediante decretos de fecha 5 de diciembre de 2018 y de 10 de diciembre de 2018.

Todo lo expuesto motivó que Dª Carolina presentase demanda de juicio ordinario por responsabilidad civil profesional frente al letrado D. Ramón y la compañía Allianz que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 1515/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 14. La demanda también se dirigía contra D. Lucio y la compañía aseguradora Catalana Occidente si bien con fecha de 24 de enero de 2020 se dictó decreto por el que se acordó la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto respecto de los mismos. Y dicho procedimiento finalizó con la sentencia que ahora recurre en apelación la Sra. Carolina e impugna el letrado Sr. Ramón y la compañía de seguros Allianz. Y dados los términos de la impugnación y la apelación, considera esta Sala que conviene comenzar analizando la impugnación de la sentencia puesto que cuestiona si efectivamente debe haber lugar a indemización alguna por la actuación de letrado.

TERCERO: Impugnación de la sentencia planteada por D. Ramón y la compañía aseguradora ALLIANZ.

Se basa dicha impugnación en el error en la valoración de la prueba considerando la parte impugnante que, en el caso de autos, la demanda interpuesta en ningún caso hubiera prosperado por lo que no cabe indemnización alguna. Así, expone la impugnante:

Dicho razonamiento jurídico se aparta y contraviene la doctrina jurisprudencial que reiteradamente tiene establecida nuestro Tribunal Supremo, y que sostiene justamente lo contrario, es decir, que no puede obviarse de ningún modo el grado de prosperabilidad de las acciones ejercitadas, pues si las mismas estaban igualmente avocadas al fracaso en cuanto al fondo, el perjuicio patrimonial se habría causado igualmente a la demandante, pero no ya por negligencia profesional de su letrado. En este sentido, es obligatorio efectuar un cálculo prospectivo de probabilidades de estimación de la demanda de origen para determinar si, conforme a los hechos aducidos, tenía visos de prosperabilidad. Solamente en caso positivo el letrado deberá verse obligado a indemnizar los daños ocasionados por pérdida de oportunidad ex art.1.101 CC . Pero en caso negativo no se habría producido daño alguno pues las costas procesales le habrían sido impuestas a la parte actora de cualquier modo, sin que por tanto haya sido la negligencia del letrado la causa de su imposición.

(...)

En este sentido, con independencia de si la falta de aportación de más documental (además de la ya aportada con la demanda) para sostener la legitimación activa "ad causam" pueda o no ser achacable a la actuación profesional de mi representado, lo cierto y verdad es que la demanda hubiera sido desestimada de cualquier modo, habida cuenta la dificultad probatoria que existía en este caso. Es decir, el fondo del asunto no tenía visos de prosperabilidad, sin que, por tanto, la desestimación por falta de legitimación activa sin haber entrado a resolver el fondo del asunto haya supuesto una pérdida de oportunidad para la demandante.

Esto es; la parte impugnante ni siquiera ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia que imputa una negligencia profesional al letrado Sr. Ramón al no haber aportado junto a aquella demanda la documentación oportuna que acreditase la legitimación de la Sra. Carolina para ejercitar la acción. Lo que mantiene es que, a pesar de ello, la demanda no tenía visos de prosperar dada la dificultad probatoria que tenía.

Esto es; no cabe duda que supone una negligencia del letrado plantear una demanda sin aportar la documentación que acredite la legitimación activa de su cliente, negligencia que se ve acentuada si además el propio letrado -ahora impugnante- mantiene en esta alzada que no tenía visos de prosperar a pesar de lo cual la planteó dirigiéndola contra los herederos de hasta cinco personas fallecidas a los que sumó tres más y "cualesquiera otros desconocidos interesados en la herencia o terceros que ilegítimamente estén poseyendo los bienes integrantes del caudal relicto de los causantes Don Celso y Dª Marí Juana". A ello ha de añadirse que tanto la sentencia de instancia como la de apelación dejaban sentado que, amén de la falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Carolina, existían indicios de la efectiva sucesión hereditaria pero que no se había hecho ni tan siquiera una consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad que permitiese conocer si la abuela de la actora había fallecido testada o intestada, a lo que añadía que tampoco se definía el caudal relicto de los bisabuelos de la Sra. Carolina con respecto de los que pretendía ser declarada heredera por representación de su madre y abuela.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril 2013, parte del presupuesto de que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, y señala que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias, de modo que si el abogado incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual; considerando que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Dicha sentencia, en su FD VII dice así:

A) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Comporta, sin embargo, la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Y aplicando lo expuesto al caso de autos, no cabe duda de que la actuación del letrado Sr. Ramón no fue diligente. Así, no solo se planteó la demanda sin aportar la documentación que justificase la legitimación activa de su cliente para accionar, sino que además tampoco definió el caudal relicto. De haber llevado a cabo una actuación diligente -constituyendo correctamente la relación procesal acreditando la legitimación activa y determinando el caudal relicto- la demanda podría haber tenido posibilidad de prosperar pues incluso alguno de los demandados se allanaron a la misma. Pero incluso de no tener visos de prosperar como alega, debió informar a su cliente sobre el coste que la desestimación de una demanda de dichas características le supondría. Y dicha actuación también es merecedora de responder de los daños y perjuicios causados, lo que lleva a la desestimación de la impugnación de la sentencia planteada.

CUARTO: Recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina.

Desestimada la impugnación planteada por el letrado Sr. Ramón y la compañía Allianz y confirmado el pronunciamiento de instancia sobre la falta de diligencia del letrado y su responsabilidad, conviene ahora analizar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carolina que se ciñe a discutir el pronunciamiento desestimatorio del importe de las costas que dieron lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016 y 1598/2017. No discute por tanto la apelante la desestimación de otras tantas pretensiones indemnizatorias que se contenían en la demanda.

Planteados así los términos del recurso, lo primero que debemos efectuar en esta alzada es un pronunciamiento sobre la admisión o no de los documentos presentados en el Rollo de Apelación. Así, consta en autos que se presentaron los siguientes escritos:

-escrito fechado el día 29/10/2020 en el que ponía de manifiesto que le había sido notificada diligencia de ordenación de fecha 07/09/2020 en la ETJ nº 618/2016 que acordaba el alzamiento del archivo (ello fue reproducido en escrito fechado el 26/01/2021); se acompañaba dicha diligencia de ordenación en la que se decía que se alzaba el archivo provisional y que continuaba adelante la ejecución por el importe de 39.541,17 euros en concepto de principal, más 11.862,35 euros presupuestados para intereses y costas, incluso se hacía entrega a la ejecutante de las cantidades consignadas y se decía que no procedía el cese de los embargos;

-escrito de fecha 19/04/2021 en el que ponía de manifiesto que se le había notificado Auto de fecha 19/01/2021 dictado en la ETJ nº 1598/2017 que anulaba el decreto de archivo; se acompañaba dicha resolución;

-escrito de fecha 26/05/2021 en el que comunicaba que se le había notificado diligencia de ordenación de fecha 18/05/2021 dictada en la ETJ 1598/2017 por la que se acordaba continuar la ejecución por las costas de la instancia en la cuantía de 39.541,17 euros más la cantidad presupuestada para intereses y costas que se fijaba en 11.862,35 euros; se acompañaba asimismo copia de dicha resolución;

-y escrito fechado el día 21/02/2022 por el que comunicaba que se le había notificado Auto de fecha 14/02/2022 que desestimaba la oposición planteada a la ETJ 1598/2017 continuando la ejecución, aportándose dicha resolución.

De todos ellos se dio traslado a la parte contraria que efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, acordándose por diligencia de ordenación que se unieran tales documentos al Rollo de Apelación y que se acordaría lo procedente en la sentencia que se dictase en segunda instancia.

El art. 460 de la LEC permite la aportación en el recurso de apelación de aquellos documentos que se encuentren en algunos de los casos previstos en el art. 270 de la LEC y, entre ellos se encuentran aquellos de fecha posterior a la demanda y contestación. Por su parte, el art. 271.2 de la LEC permite la aportación de "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", resolviendo el Tribunal sobre la admisión y alcance de dichos documentos en la misma sentencia.

En el caso de autos la parte apelante aportó en el Rollo de Apelación los documentos anteriormente descritos siendo todos ellos resoluciones dictadas en la ETJ nº 618/2016 y en la ETJ nº 1598/2017 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga como consecuencia del dictado de la sentencia desestimatoria en el procedimiento de juicio ordinario nº 998/2005 del que trae causa la actuación negligente del letrado, por lo que tales documentos resultan decisivos para resolver el recurso de apelación planteado, lo que lleva a la admisión de los mismos de conformidad con los preceptos invocados - arts. 460, 270 y 271 de la LEC-.

Precisamente la sentencia de instancia que es objeto del presente recurso de apelación, sobre aquellas ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016 y 1598/2017 cuyo importe también se reclamaba en concepto de daños y perjuicios causados por la negligencia del letrado, decía lo siguiente:

Queda acreditado igualmente que se iniciaron las correspondientes ejecuciones de título judicial, la nº 618/2016 instada por la representación procesal de Dª. Edurne (doc. nº 17 de la demanda consistente en el auto despachando ejecución de fecha 11 de octubre de 2016), la nº 1598/17 instada por la representación procesal de D. Gonzalo (doc. nº 18 de la demanda consistente en el auto despachando ejecución de fecha 22 de febrero de 2018) y la nº 1108/2018 (más documental nº 2 bis aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa consistente en el auto despachando ejecución de fecha 14 de noviembre de 2018).

Asimismo, resulta probado que las ejecuciones con nº 618/2016 y nº 1598/17 fueron archivadas provisionalmente mediante decretos de fecha 5 de diciembre de 2018 y de 10 de diciembre de 2018 (más documental nº 1 y nº 3 aportadas por la parte actora en la audiencia previa), siendo la razón de dichos archivos el haber obtenido la hoy actora el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedando igualmente acreditado que el decreto de 10 de diciembre de 2018 fue recurrido en reposición por la representación procesal de D. Gonzalo, siendo desestimado dicho recurso y por ende confirmada la resolución reseñada mediante decreto de fecha 29 de agosto de 2019 (más documental nº 4 aportada por la actora en la audiencia previa).

Pues bien, al considerarse probado que la actuación del Letrado codemandado fue determinante para que se desestimaran las pretensiones de la Sra. Carolina en el procedimiento ordinario nº 998/2005, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la condena al pago de las costas causadas en aquella instancia es una consecuencia de ello, así pues, al haberse aprobado las tasaciones de costas practicadas, por la suma total de 118.623,51 € es evidente que esta cantidad supone una deuda a la que a priori tiene que hacer frente la hoy actora. En este sentido, tras iniciarse tres ejecuciones frente a la misma, dos de ellas (nº 618/2016 y nº 1598/17) fueron archivadas provisionalmente. No obviamos los argumentos ofrecidos por la parte actora en el acto de la audiencia previa sobre la improcedencia de dichos archivos por entender que no procedía otorgar efectos retroactivos al beneficio de la asistencia jurídica gratuita en tanto que no se le habría reconocido este derecho para el procedimiento ordinario nº 998/2005 sino para la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, sin embargo, atendiendo a la firmeza de los decretos de archivo provisional y a lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, la hoy actora quedaría obligada a pagar las costas a las que fue condenada si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna correspondiendo a la Comisión efectuar esta declaración, de forma que se considera que el plazo de tres años se habría cumplido con lo que las cantidades por las que se despacharon las ejecuciones que posteriormente fueron archivadas provisionalmente no se pueden ya reclamar a la hoy actora pues no consta que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya declarado que la Sra. Carolina vino a mejor fortuna dentro del plazo indicado, de manera que se debe concluir que no queda acreditado que se le haya causado un perjuicio real en su patrimonio respecto a dos de las tasaciones de costas que fueron aprobadas, con lo que no se puede acoger la reclamación que al respecto formuló la actora en su demanda .

Sin embargo tal fundamentación decae desde el momento en que resulta probado con la documentación antes expuesta que las Ejecuciones nº 618/2016 y nº 1598/17 no han sido finalmente archivadas sino que se encuentran en trámite y por lo tanto también le es reclamado a la Sra. Carolina el importe de dichas ejecuciones que se corresponde con las costas de la instancia del procedimiento ordinario 998/2005. Luego el perjuicio originado a la Sra. Carolina como consecuencia de la actuación negligente del letrado debe cifrarse en el importe de la totalidad de las costas tasadas en la instancia -tres decretos de fechas 04/02/2016- por importe cada una de ellas de 39.541,17 euros -tasadas a solicitud de las representaciones procesales de D.ª Edurne, D. Gonzalo y D. Fulgencio- por un total de 118.623, 51 euros, que dieron lugar a las Ejecuciones de Títulos Judiciales nº 618/2016, nº 1598/2017, y nº 1108/2018, todas ellas en trámite, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carolina y la revocación de la sentencia de instancia únicamente en tal aspecto, por lo que la indemnización a la que deben hacer frente el Sr. Ramón y la compañía Allianz asciende al importe total de 118.623,51 euros, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas. Y desestimada la impugnación de la sentencia planteada por D. Ramón y la compañía aseguradora Allianz, por aplicación del mismo precepoto, procede imponer a la parte impugnante las costas causadas en la alzada.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación no lleva consigo cambio alguno en cuanto a la estimación parcial de la demanda en su día entablada pues se rechazaron otras peticiones que no han sido objeto de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas que se hizo en la instancia.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Carolina y desestimando la impugnación planteada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Ramón y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ambos frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1515/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, debemos incrementar la indemnización establecida en la sentencia de instancia en la cantidad de 79.082,34 euros, por lo que la indemnización a abonar a la Sra. Carolina asciende al importe total de 118.623,51 euros, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos que se contenían en la sentencia de instancia; ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación de la Sra. Carolina y con imposición al Sr. Ramón y la compañía Allianz de las costas causadas en esta alzada por la impugnación planteada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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