Sentencia Civil 877/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 877/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 157/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 877/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100903

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:1165

Núm. Roj: SAP OU 1165:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00877/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2021 0005563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2021

Recurrente: Florencia, Frida , Genoveva , Gregoria , Edmundo

Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO, JOSE SAAVEDRA SOBRADO , JOSE SAAVEDRA SOBRADO , JOSE SAAVEDRA SOBRADO , JOSE SAAVEDRA SOBRADO

Abogado: LEOPOLDO JOSE CADAYA VIDAL, LEOPOLDO JOSE CADAYA VIDAL , LEOPOLDO JOSE CADAYA VIDAL , LEOPOLDO JOSE CADAYA VIDAL , LEOPOLDO JOSE CADAYA VIDAL

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Natalia

Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN, EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 877

En la ciudad de Ourense a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario número 883/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, rollo de apelación n.º 157/2023, entre partes, como apelante, Dña. Florencia, Dña. Frida en su propio nombre y además, junto con su esposo don Romeo, en representación, como padres y representantes legales, de sus hijos menores de edad Bibiana Y Urbano , Dña. Genoveva, Dña. Gregoria y D. Edmundo, representados por el procurador D. José Saavedra Sobrado bajo la dirección del letrado D. Leopoldo José Cadaya Vidal, y, como apelada, Dña. Natalia y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección de la letrada Dña. José Carlos González Fernández.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR de DÑA Florencia, DÑA. Frida, D. Amadeo, DÑA. Lorena, D. Calixto, representado por el procurador Sr. Saavedra y asistida del letrado Sr. Cadaya Vidal, y como demandado ALLIANZ y DÑA. Natalia representados por la Procuradora Sra. Álvarez Coscolín y asistido del letrado SR. Loureiro, con imposición de costas a la parte actora ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Florencia, Dña. Frida, Dña. Genoveva, Dña. Gregoria y D. Edmundo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Natalia y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora ejercita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa, acción indemnizatoria de los daños sufridos (fallecimiento de D. Martin) por culpa extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, alegando que sobre las 19:45 horas, del día 6 de septiembre de 2020, cuando éste circulaba con su bicicleta en la CARRETERA000 DIRECCION000- DIRECCION001 y fue derribado por el turismo Toyota Yaris matrícula .... FVF conducida por la demandada, Dña. Natalia, considerando a la conductora del vehículo la responsable del accidente y por lo tanto de las consecuencias del mismo. Reclama con carácter principal la suma de 219.781,44 euros conforme la aplicación del Baremo actualizado a 2020, más intereses y costas, reduciendo la cantidad de forma subsidiaria en función del porcentaje de responsabilidad en el caso de que se entendiera que existe concurrencia de culpas, dirigiendo la demanda contra la conductora del vehículo y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA aseguradora del mismo, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro.

La aseguradora demandada contestó a la demanda alegando la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, solicitando por ello su exoneración de toda responsabilidad.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerándose que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del ciclista que irrumpió en la calzada, saltándose el STOP.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba contenida en la misma y alegando en primer lugar falta de motivación de la resolución, error en la valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho sustantivo en cuanto a la gradación de la culpa y la infracción de la norma de la inversión de la carga de la prueba para apreciar la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Aduce el apelante la existencia de falta de motivación de la sentencia.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, la incongruencia omisiva supone dejar sin resolver pretensiones oportunamente formuladas, debiendo diferenciar entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo a sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas. Ya hemos declarado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica atendiendo a las circunstancias particulares concurrente, aunque alguna de las alegaciones concretas no sustanciales se omita; todo ello teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996.

No cabe confundir deber de congruencia, que exige una adecuación racional entre el fallo o parte dispositiva y la pretensión deducida, integrada por el componente fáctico esencial para deducir del mismo la consecuencia jurídica que se ha pedido y que viene impuesto por el artículo 218 de la LEC, y el deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta.

El deber de congruencia supone la necesidad de exigir que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas por las partes exista correlación o armonía, para evitar la vulneración del principio de contradicción y con ello la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la STS de 13 de enero de 2017, las sentencias absolutorias, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

El deber de motivación pretende una doble finalidad, que la resolución pueda ser sometida a control por una eventual revisión jurisdiccional y además que puedan conocerse las razones jurídicas que sirven de fundamento a la misma. Si ello es así, no es necesario ni exigible una exhaustividad en el razonamiento ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Es suficiente con que dé una explicación que permita comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad: "La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, si bien debe darse respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras ( STS 51/2011, de 21 de febrero). Para que haya incongruencia ha de haberse producido un silencio y una carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto a todos los argumentos de parte que las fundamentan (doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en las decisiones Ruíz Torija c. España).

Si analizamos el caso concreto, no podemos mantener la pretensión aducida falta de motivación. La Sentencia analiza las pretensiones ejercitadas, y resuelve con una fundamentación lo suficientemente clara y apoyada en las pruebas practicadas, expresando las razones que le llevan al pronunciamiento estimatorio, y ello ha permitido al apelante ejercer su derecho de defensa de la forma más amplia posible, tal y como se desprende de la lectura del contenido de su recurso. Los razonamientos jurídicos que la sentencia contiene permiten conocer perfectamente la "ratio decidendi" que ha conducido a estimar la pretensión ejercitada. Cuestión distinta es la discrepancia con la solución adoptada por el juzgador que, en realidad, subyace bajo la denuncia. Las SSTS de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013, a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014, resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los intereses legítimos del recurrente.

TERCERO.- En relación a la responsabilidad en el ámbito de la circulación, y como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2014, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el artículo 1 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, salvo en el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"; de tal forma que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción y, en consecuencia, el agente que la dinamiza debe responder).

En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; por lo tanto, estamos hablando de que es necesario acreditar que el siniestro o evento lesivo, se produjo por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

Con carácter previo a entrar a valorar la cuestión relativa a la determinación de la responsabilidad de cada uno de los conductores en la causación del resultado lesivo, hemos de recordar que la bicicleta conducida por don Martin tiene la condición de vehículo. Así el anexo 1 del Real Decreto 6/2.015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la STS de la sala de lo contencioso administrativo de 3 de abril de 2.014, incluyen las bicicletas dentro de la categoría de vehículos a los efectos de la legislación de tráfico.

Por tanto, debe tenerse presente que, tanto el fallecido como doña Natalia, en su condición de conductores, están obligados, conforme al artículo 10.2 del citado texto refundido, a "utilizar sus vehículos con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía". Del mismo modo, el artículo 3 del Reglamento de Circulación obliga a conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

La jurisprudencia para poder apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo viene exigiendo:

a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho).

c) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.

El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio alterum non laedere ( artículo 1902 CC).( STS de 27 de enero de 2005)

Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".

Por lo tanto, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y no desde un plano estrictamente físico o natural (fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño), sino jurídico (causalidad adecuada), como juicio jurídico que del conjunto de causas físicas (condicionantes) que concurren en la producción del siniestro/daño es la que se considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso al sujeto.

Cabe la posibilidad de que la conducta del perjudicado no suponga una total ausencia de responsabilidad del conductor, pero sí sea una circunstancia apreciable objetivamente, según el grado de relevancia, para determinar que al conductor no le sea imputable el resultado dañoso. Como decíamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022 "La limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, afectando, en consecuencia, al alcance de la responsabilidad dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. La moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las Tablas II, IV y V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación en Vehículos a Motor como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7 LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización ( STS 6 de noviembre de 2014 ). Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias ( STS de 24 de abril de 2014 ). La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Por tanto, si en la causación del siniestro concurrieron actuaciones negligentes tanto del conductor como del perjudicado, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y reparto de la cuantía de la indemnización. La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado, y a la posible negligencia del conductor, en la llamada concurrencia de culpas, no de compensación de ellas.

Dado que la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, apareciendo conductas negligentes en los dos implicados, en muchas ocasiones se ha mantenido el principio de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente y viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada "culpa" del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el quantum indemnizatorio."

Y para que se pueda llegar a apreciar dicha concurrencia de culpas, debe probarse que la acción u omisión que se le imputa a la víctima sea culposa o negligente. Es decir, la acción u omisión de la víctima contribuye a la producción del daño, no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 recuerda que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye: "Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias".

CUARTO.- La juez de instancia, a la vista de la prueba practicada, y esencialmente del atestado, consideró que existía culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, desestimando con ello la demanda, y considera la parte actora que existe error en la valoración que realiza la juzgadora,

Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones la prueba y el análisis valorativo de la misma, incumbe al órgano judicial, por cuanto lo que no cabe pretender es sustituir el criterio objetivo que se basa en la imparcialidad judicial, frente al criterio propio, por cuanto la defensa de los intereses particulares determina la subjetividad en la apreciación de la misma. Así dentro de las pruebas que se aportan a un proceso judicial, los jueces y magistrados pueden dar diferente valor a los distintos medios de prueba propuestos, incluso atender a unos frente a otros, cuando consideren que es más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

La regulación de las pruebas por la LEC, no recoge unas normas o reglas de valoración, sino admoniciones y apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir ese razonamiento valorativo llevado a cabo por el juez debe demostrarse que al llevar a cabo el nexo o relación entre la argumentación y el resultado, ha llevado a cabo un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica. Se trata por lo tanto de un juicio de valor reservado a los Tribunales, que debe ser respetado siempre que no se acredite que es irrazonable.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto, la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss. de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por al juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.

En este caso, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se comparte por esta Sala, no apreciándose que sus conclusiones sean erróneas, absurdas o ilógicas.

Ha quedado acreditado que sobre las 19:45 horas del día 6 de septiembre de 2020, el turismo Toyota Yaris .... FVF conducido por Dña. Natalia circulaba por la CARRETERA000, ( DIRECCION000- DIRECCION001), sentido DIRECCION000, y a la altura del Km NUM000 se produjo una colisión fronto -lateral con la bicicleta marca BH conducida por el fallecido D. Martin, quien circulaba por una carretera local sentido CARRETERA000. e irrumpe en la carretera principal sin detenerse ante la señal de STOP, sin cerciorarse de que pudiera realizarlo con seguridad y que no se aproximaban vehículos por la vía en sentido contrario. Así consta en el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos.

En el atestado se establece que la conductora del vehículo circulaba correctamente por el carril derecho sentido DIRECCION000, reflejando el mismo que "cuando se aproxima a la intersección que queda a su derecho y se encuentra aproximadamente a 35 metros del lugar del siniestro, su conductora aún no advierte de la presencia del ciclista aproximándose (por) dicha carretera local, porque aún no se encuentra en su campo de visión. Asimismo, el conductor de la bicicleta tampoco advierte de la presencia del turismo circulando por la vía preferente, porque tampoco se encuentra en su capo de visión, sin embargo el sol le deslumbra por su lado izquierdo". La conductora reacciona instintivamente tratando de evitar la colisión, frenando y girando la dirección del vehículo a la izquierda, y el ciclista también trata de rectificar la trayectoria volviendo el manillar hacia la derecha, sin que hubieran podido ambos evitar la colisión.

El agente instructor, que compareció así mismo en el Juicio, concluye que la causa del siniestro fue la incorrecta incorporación a la circulación por parte del ciclista, que accede a la vía principal procedente de una intersección señalizada con señal vertical de STOP sin respetar la prioridad del turismo que circulaba próximo a dicha intersección.

El artículo 56.1 del Reglamento General de la circulación determina que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule, y en el punto 5 establece que si está "señalizada con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria o stop" previstas en los artículos 151.2 del RGC, los conductores cederá siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso , y en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente".

Así mismo reflejan en el atestado, tras entrevistarse con la esposa del fallecido, que el fallecido, "había iniciado su recorrido desde el lugar de su residencia temporal ubicada en la aldea de DIRECCION002( DIRECCION000)(...) y su destino era la propia intersección donde tiene lugar la colisión, porque en ese lugar solía dar la vuelta para regresar a su domicilio..."

De ello se desprende claramente que el accidente se produjo a causa única y exclusivamente de la conducta del conductor de la bicicleta quien no respeto la señalización de la vía que le obligaba a detener su vehículo y comprobar que no circulaba ningún vehículo por la vía principal a la que pretendía acceder.

La jurisprudencia relativa a la a imparcialidad y experiencia de la Guardia Civil y al valor probatorio de los atestados viene perfectamente reflejada y recogida en la resolución objeto de recurso, sin que sea necesario reiterarla, compartiendo la sala las conclusiones alcanzadas por la juez y la valoración efectuada en relación al informe pericial de parte, efectuado, tal y como recoge la resolución en una época distinta del año (las condiciones atmosféricas no coinciden, fundamentalmente la posición del sol) y la hipótesis del accidente. La elaboración concienzuda del atestado, las mediciones, las actuaciones tendentes a comprobar la trayectoria que seguían ambos vehículos, fotografías, posición final de los vehículos, ..., que determinan la causa del siniestro tal y como se recoge en el mismo, sin que la pericial lo desvirtúe.

No se ha infringido la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en base a la que ha de ser el conductor el que acredite que el accidente se produjo a causa de culpa exclusiva de la víctima (sin olvidar que el ciclista también debe ser considerado conductor), pues de las pruebas obrantes en autos así se deduce y además el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2010 ha declarado que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Fallo

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florencia, Dña. Frida, Dña. Genoveva, Dña. Gregoria y D. Edmundo contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 883/2021, rollo de apelación núm. 157/2023, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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