Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 641/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 247/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 641/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100659
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2486
Núm. Roj: SAP A 2486:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000702/2022
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En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 702/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Paula y Dª Tomasa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Antonio D. Zapata Beltrán, y como apelada D. Luis Andrés y Linea Directa compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Amorós Sempere.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
El único motivo del recurso se apelación se centra en este punto, a este respecto en la resolución recurrida se expone lo siguiente "...
Por la parte actora recurrente se alega en esencia, un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la documentación medica aportada puesta en relación con el informe pericial por ella presentado resulta suficiente para atender a sus peticiones, toda vez que la valoración que la sentencia recurrida concede al perito de la demandada no está justificada ni debidamente motivada. Además, inciden que no existió allanamiento por parte de la aseguradora demandada por lo que la referencia al mismos resulta nula, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
Expuesto cuanto antecede, debemos comenzar diciendo en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Respecto de la valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".
Además, como recuerda la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).".
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
Y en este apartado que ahora se analiza, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues se argumenta de forma razonada y razonable en función de la prueba practicada cual es el periodo de estabilización de las lesiones. Argumento aceptado, en este punto, por la Sala, en esta alzada.
De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, salvo en uno de los puntos que luego indicaremos. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
No obstante lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:
Por otra parte, ni en el informe pericial de la actora ni de la declaración de su emisor en el acto de la vista se desprende ni se concreta de forma siquiera indiciaria en que consistieron los impedimentos sufridos por las actoras para atender al desarrollo normal de su vida, ni porque durante esos periodos que indica en su informe y no en otros, de hecho, el informe es tan escueto que no permite otra consideración distinta de la otorgada por el tribunal de instancia.
Igualmente, debe practicar prueba suficiente de la que resulte acreditado cuál es la parte correspondiente a perjuicio personal básico (hasta el final del proceso curativo o la estabilización lesional) y a perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida por impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal), y dentro de dicho periodo si el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida debe ser calificado como muy grave, grave o moderado, siendo moderado cuando "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", las cuales se describen (no exhaustivamente) en el art. 54 como actividades "relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo", es decir, aquellas "que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
A título meramente ilustrativo citaremos la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, que en el sentido expuesto indica: "
Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto no se acredita por la actora que como consecuencia del accidente que sufrió los días de incapacidad que necesitó para la estabilización de las lesiones puedan considerarse ninguno de ellos de carácter moderado, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
En relación con lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida, no se basa en el allanamiento para una estimación parcial de la demanda sino que explica por qué no acoge la petición de la actora, de forma razona y razonable, si bien después alude al allanamiento para estimar parcialmente la demanda, lo cierto es que el allanamiento existía y ciertamente supone de facto acoger el informe pericial de la demandada, pues era ese en el que en esencia se basta la contestación a la demanda
Expuesto cuanto antecede, y dado que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), consideramos que de la prueba practicada, sí que procede acoger parcialmente el recurso en cuanto a las sesiones de rehabilitación, en tanto en cuanto ninguno de los dos peritos cuestionan la necesidad de las mismas, si bien las mismas, por las razones expuestas no se pueden tener en consideración para fijar la estabilización lesional, sí que deben ser abonadas al menos las sesiones que el propio perito de la demandada reconoce, máxime por que además la propia parte demandada los reconoce de forma expresa en el hecho quinto de su contestación último párrafo
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y condenar a la parte demandada al abono a la actora, además de las cantidades reconocidas en la sentencia de primera instancia, la cantidad de 4 sesiones hasta el 18/09/2020 para Tomasa, a razón de 26 euros cada una, más 35 euros de consulta de fisioterapia , total 139 euros; así como que se ha de reconocer de 5 sesiones hasta el 11/029/2020 para Paula a razón de 26 euros cada una, más 35 euros de consulta de fisioterapia, total 165 euros, lo que la suma de ambas cantidades asciende a 304 euros, cantidad esta en la que se debe incrementar la suma concedida en sentencia de primera instancia, cantidad esta que se reconoce porque es aceptada de forma expresa por parte demandada en su contestación a la demanda, sin que proceda el abono de otras distintas, por cuanto como hemos dicho no consta que fueran prescritas por médico traumatólogo alguno, ni consta que tuvieran una finalidad curativa, porque no hay prueba objetiva al respecto, y ni su periodicidad, ni su interrupción durante largos periodos de tiempo avalan la existencia de dicha finalidad curativa, a excepción de las antes indicadas que por su proximidad con el accidente y ante el reconocimiento expreso de las mismas por la demandada sí que procede estimarlas.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, coincide la Sala en la valoración realizada por el Juez "a quo" acerca de que la parte demandante no ha justificado con la fuerza de convicción necesaria que su periodo de curación o estabilización de las lesiones tenga la duración señalada en el informe del perito de la actora, pues su mera manifestación sin corroboraciones periféricas no es suficiente,
En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida en su integridad excepción hecha de los gastos de fisioterapia que son reconocidos por esta sala, por las razones ya indicadas, lo que comporta la estimación parcial del recurso.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Todo ello, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
