Sentencia Civil 641/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 641/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 247/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 641/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100659

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2486

Núm. Roj: SAP A 2486:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000247/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000702/2022

SENTENCIA Nº 641/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 702/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Paula y Dª Tomasa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Antonio D. Zapata Beltrán, y como apelada D. Luis Andrés y Linea Directa compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Amorós Sempere.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de Dña. Tomasa, actuando a su vez en nombre y representación de su hija Paula, contra la mercantil Línea Directa Aseguradora y D. Luis Andrés, fijando como importe de la indemnización la suma de 2.475,07 euros en total, junto con los intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Paula y Dª Tomasa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 247/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso

Estabilización lesional, perjuicio moderado y básico .

El único motivo del recurso se apelación se centra en este punto, a este respecto en la resolución recurrida se expone lo siguiente "... La cuestión en el presente procedimiento es determinar si la parte actora acredita con la suficiente certeza la necesidad del periodo de sanidad, y, en este caso, la respuesta deber ser negativa.

La prueba practicada por la actora es en todo punto insuficiente. Se cuenta únicamente con un parte de urgencias, un calendario de sesiones de rehabilitación, con unos espaciotemporales entre esas sesiones que no suelen ser habituales en este tipo de procedimientos, y un informe pericial realizado, únicamente, en base al parte de urgencias y la exploración del perito.

El propio perito de la parte actora ha reconocido como no ha tenido acceso a documentación médica sobre el tratamiento, por lo que no puede conocer en absoluto como fue la evolución de las sesiones. No es comprensible que fije un periodo de sanidad y que, además, distinga entre perjuicio personal básico y moderado, cuando se desconoce en absoluto como ha sido la evolución.

El perito ha referido cuestiones de gran relevancia, como que una de las demandantes, al ser autónoma, no solicitó baja, o que su hija suspendió el tratamiento al iniciarse las clases escolares, retomándolo tras 55 días de pausa, sin que se puede pretender imputar a la demandada una duración del periodo de sanidad que se puede haber alargado por la dejadez de las actoras, o decisiones exclusivamente imputables a estas.

Se trata de un periodo de sanidad en el que las sesiones de rehabilitación se han espaciado sin justificación médica para ello, o, al menos, no expuesta en el procedimiento, sin justificación alguna, sin poder realmente conocer cómo ha sido la evolución.

El perito de la actora ha señalado como no conoce la verdadera evolución, realizando su informe en la supuesta confianza que le genera la entidad que ha realizado el tratamiento, pero desconociendo cómo ha evolucionado.

Como se ha indicado, en este procedimiento no es posible conocer como se ha producido la evolución, puesto que se desconoce el resultado de cada sesión, no existen informes de seguimiento, y, aun cuando los mismos no existieran, la parte actora podría haber solicitado la testifical de los facultativos que realizaron el tratamiento, a lo que hay que unir el espacio entre sesiones, así como que Dña. Paula decidiese detener el tratamiento y reiniciarlo 55 días después, sin saber que ocurre en ese periodo, y si ese supuesto agravamiento de molestias no fue por causas ajenas al accidente.

Ante la falta de información sobre el resultado de cada sesión, o, al menos, un mínimo seguimiento, el espacio entre las mismas, la decisión de una de las demandantes de no tomarla baja, y de interrumpir el tratamiento por una supuesta asistencia al centro escolar, no se puede considerar acreditado con certeza el periodo de sanidad, debiendo considerarse que el mismo es excesivo, realizando el perito dela actora un informe un tanto temerario, pues carecía de los datos mínimo necesarios para su elaboración con un mínimo de rigor. No se puede considerar acreditado el periodo de sanidad cuando se desconoce por completo la evolución del tratamiento, el resultado de cada sesión, y el motivo por el que se espaciaron sin justificación, no pudiendo fiarlo todo a la supuesta buena reputación de la entidad que prestó las sesiones.

Por ello, visto el allanamiento de la demandada, solo cabe estimar el periodo de lesiones propuesto por la misma.".

Por la parte actora recurrente se alega en esencia, un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la documentación medica aportada puesta en relación con el informe pericial por ella presentado resulta suficiente para atender a sus peticiones, toda vez que la valoración que la sentencia recurrida concede al perito de la demandada no está justificada ni debidamente motivada. Además, inciden que no existió allanamiento por parte de la aseguradora demandada por lo que la referencia al mismos resulta nula, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Valor de los informes periciales.

Expuesto cuanto antecede, debemos comenzar diciendo en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Respecto de la valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Además, como recuerda la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Y en este apartado que ahora se analiza, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues se argumenta de forma razonada y razonable en función de la prueba practicada cual es el periodo de estabilización de las lesiones. Argumento aceptado, en este punto, por la Sala, en esta alzada.

De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, salvo en uno de los puntos que luego indicaremos. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que el informe de la parte actora, al que alude la parte en su recurso, no reviste la suficiente precisión como para dar por ciertas las afirmaciones en el mismo contenidas, por cuanto pese a su contenido, de la declaración de su emisor en el acto de la vista, se desprende los extremos que se recogen al respecto en la resolución recurrida y que no se combaten de forma expresa en la aleación, y decimos esto, porque si bien es cierto que el perito del actor examino a las actoras y no lo hizo el perito de la demandada, no se aporta documentación alguna que avale las conclusiones a las que llega el perito de la parte actora, por cuanto no existe documentación alguna que revele que hubo días de perjuicio moderado referidos por el perito de la actora, de hecho, los partes de urgencia, únicos documentos médicos aportados, no revela que las lesiones que padecieron las actoras derivadas del accidente de tráfico y los tratamientos que les fueron prescritos derivados del parte de urgencias, no revelan que la impidieran efectuar su vida tanto ordinaria como laboral o escolar de forma normal, de hecho no solo no se aporta baja laboral alguna, sino que tampoco se aporta prueba alguna acreditativa de que no se pudieran asistir a las clases escolares o que la madre de la menor pudiera desarrollar su vida cotidiana y laboral con normalidad, pues nada se alega ni se prueba al respecto en autos, de hecho se alude en la demanda a una baja médica que no consta probada.

Por otra parte, ni en el informe pericial de la actora ni de la declaración de su emisor en el acto de la vista se desprende ni se concreta de forma siquiera indiciaria en que consistieron los impedimentos sufridos por las actoras para atender al desarrollo normal de su vida, ni porque durante esos periodos que indica en su informe y no en otros, de hecho, el informe es tan escueto que no permite otra consideración distinta de la otorgada por el tribunal de instancia.

2.- Dicho lo anterior, debemos tener presente como ya dijimos en neutra sentencia 237/2021 de 28 de mayo que incumbe a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en este caso los daños y perjuicios sufridos y el nexo causal con el siniestro automovilístico enjuiciado, así como el periodo transcurrido desde "el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es, las lesiones temporales padecidas conforme al art. 134 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Igualmente, debe practicar prueba suficiente de la que resulte acreditado cuál es la parte correspondiente a perjuicio personal básico (hasta el final del proceso curativo o la estabilización lesional) y a perjuicio personal particular (pérdida temporal de calidad de vida por impedimento o limitación en su autonomía o desarrollo personal), y dentro de dicho periodo si el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida debe ser calificado como muy grave, grave o moderado, siendo moderado cuando "el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", las cuales se describen (no exhaustivamente) en el art. 54 como actividades "relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo", es decir, aquellas "que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

A título meramente ilustrativo citaremos la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, que en el sentido expuesto indica: " Hay que partir de la base de que la carga de la prueba de los días de lesiones temporales, al igual que las secuelas, corresponde a la parte actora, sin que la presunción del artículo 1.1 LRCS afecte a esta obligación de acreditar, de tal manera que lo que se establece en dicha norma no es nada más que una presunción de culpa del conductor causante del accidente en los casos de lesiones temporales sin perjuicio de la obligación del lesionado de acreditar el alcance exacto de las mismas. Ello implica que, la falta de prueba perjudica al actor en cuanto obligado a su acreditación en juicio".

Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto no se acredita por la actora que como consecuencia del accidente que sufrió los días de incapacidad que necesitó para la estabilización de las lesiones puedan considerarse ninguno de ellos de carácter moderado, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

3.- En cuanto al periodo de curación, ni se explica de forma adecuada en el informe pericial de la actora, ni se deprende de la declaración de su emisor en el acto de la vista, porque llega a las conclusiones para establecer los días de curación que refleja en su informe, parece desprenderse, como razona el juzgador de instancia, que únicamente tiene en cuenta las sesiones de rehabilitación, si bien ni en su informe ni en su aclaración justifica el porqué de la periodicidad de dichas sesiones, máxime cuando además no constan que fueran prescritas por médico traumatólogo alguno como medio para la sanidad de las lesiones, y además no se ha aportado ni la declaración de los rehabilitadores, ni tampoco informe alguno que revele la evolución de las actoras tras las sucesivas sesiones de rehabilitación, ni porque se interrumpieron, únicamente se aporta prueba de los facturas de rehabilitación, en la que no se contiene explicación alguna al respecto, y las explicaciones referidas por el perito de la actora en el acto de la vista, se basan en meras manifestaciones de las partes actoras, sin que se observe la existencia de prueba alguna que avale la objetividad de su manifestaciones y la certeza de las mismas, de hecho ni del informe ni de la declaración del perito de la actora se deprende la existencia de datos objetivos que permitan dar por cierta la fecha de estabilización final de las lesiones.

4.- Por el contrario el perito de la demanda, tanto de su informe cono de su declaración, si bien no examinó a las actoras, lo cierto es que se basa en unos datos objetivos, para llegar a las conclusiones que refleja en su informe pericial, datos objetivas, que ante la escasa documentación medica apotrada por la actora no se puede considerar que sean erróneas o inexactos.

5.- Pese a lo dicho por la recurrente, más allá de lo que la misma dice sobre la posible nulidad de la sentencia, lo cierto es que no consta que concreta indefensión le haya causado, por otra parte en la propia contestación a la demanda y en el suplico de dicha contestación se hace constar claramente que existe un allanamiento parcial , que no se dictara auto por el juzgado, no es una cuestión de infracción procedimental, pues, como pude verse, pese a que en la contestación se habla de forma expresa de allanamiento parcial no consta que la actora interesara del juzgado que se dictara auto de allanamiento, petición que es exigida en el art 21.2 inciso primero de la lec, y tras las contestación a la demanda, donde consta el allanamiento no consta que el actor pidiera que se dictara auto alguno.

En relación con lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida, no se basa en el allanamiento para una estimación parcial de la demanda sino que explica por qué no acoge la petición de la actora, de forma razona y razonable, si bien después alude al allanamiento para estimar parcialmente la demanda, lo cierto es que el allanamiento existía y ciertamente supone de facto acoger el informe pericial de la demandada, pues era ese en el que en esencia se basta la contestación a la demanda

Expuesto cuanto antecede, y dado que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), consideramos que de la prueba practicada, sí que procede acoger parcialmente el recurso en cuanto a las sesiones de rehabilitación, en tanto en cuanto ninguno de los dos peritos cuestionan la necesidad de las mismas, si bien las mismas, por las razones expuestas no se pueden tener en consideración para fijar la estabilización lesional, sí que deben ser abonadas al menos las sesiones que el propio perito de la demandada reconoce, máxime por que además la propia parte demandada los reconoce de forma expresa en el hecho quinto de su contestación último párrafo

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y condenar a la parte demandada al abono a la actora, además de las cantidades reconocidas en la sentencia de primera instancia, la cantidad de 4 sesiones hasta el 18/09/2020 para Tomasa, a razón de 26 euros cada una, más 35 euros de consulta de fisioterapia , total 139 euros; así como que se ha de reconocer de 5 sesiones hasta el 11/029/2020 para Paula a razón de 26 euros cada una, más 35 euros de consulta de fisioterapia, total 165 euros, lo que la suma de ambas cantidades asciende a 304 euros, cantidad esta en la que se debe incrementar la suma concedida en sentencia de primera instancia, cantidad esta que se reconoce porque es aceptada de forma expresa por parte demandada en su contestación a la demanda, sin que proceda el abono de otras distintas, por cuanto como hemos dicho no consta que fueran prescritas por médico traumatólogo alguno, ni consta que tuvieran una finalidad curativa, porque no hay prueba objetiva al respecto, y ni su periodicidad, ni su interrupción durante largos periodos de tiempo avalan la existencia de dicha finalidad curativa, a excepción de las antes indicadas que por su proximidad con el accidente y ante el reconocimiento expreso de las mismas por la demandada sí que procede estimarlas.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, coincide la Sala en la valoración realizada por el Juez "a quo" acerca de que la parte demandante no ha justificado con la fuerza de convicción necesaria que su periodo de curación o estabilización de las lesiones tenga la duración señalada en el informe del perito de la actora, pues su mera manifestación sin corroboraciones periféricas no es suficiente,

En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida en su integridad excepción hecha de los gastos de fisioterapia que son reconocidos por esta sala, por las razones ya indicadas, lo que comporta la estimación parcial del recurso.

Tercero- Costas procesales de segunda instancia.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa y Dª Paula, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 recaída en los autos de juicio ordinario nº 702/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando incrementar la indemnización concedida en dicha sentencia en la suma de 304 euros por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que se da ahora por reproducido .

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Todo ello, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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