Sentencia Civil 1754/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1754/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 906/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1754/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101242

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4073

Núm. Roj: SAP MA 4073:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº UNO DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Nº 70/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 906/2023.

SENTENCIA 1754/23

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio verbal especial número 70/2020, procedentes ante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga), sobre medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de doña Enriqueta, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María Garrido Franquelo y defendida por la Letrada doña Yolanda de la Torre Martín, contra don Ceferino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortiz Arjona y defendido por la Letrada doña Celia Rejel Millán; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó procedimiento de juicio verbal especial número 70/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D.ª Enriqueta, representada por el Procurador Sr. Cortés Reina y asistida por el Letrado Sr. Zori Pérez, frente a D. Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Arjona y asistido de la Letrada Sra. Rejel Millán; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa del interés público y de la legalidad, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas para regular las relaciones paterno filiales de las partes respecto de sus hijos comunes menores de edad: Primera.- Patria potestad, guarda y custodia. Se atribuye a la Sra. Enriqueta la guarda y custodia de los menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la descendencia común serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del CC. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual, así como traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales. Elección inicial o cambio de centro escolar. Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. Celebraciones sociales y religiosas de relevancia. Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Segunda.- Régimen de visitas. El Sr. Ceferino podrá estar en compañía de sus hijos: 1. Fines de semana alternos: recogiendo a los menores a la salida del colegio y reintegrándolos al centro escolar el lunes siguiente. En caso de que se tratare de días no lectivos, la recogida y entrega se hará en el domicilio donde los menores residan con la Sra. Enriqueta, a las 16 h del viernes y a las 20 horas del domingo, respectivamente. 2. Visitas entre semanas: dos tardes por semana que, a falta de acuerdo, se fijan los martes y jueves desde la salida del colegio, si son días lectivos, o desde las 16 h, si se trata de días no lectivos, hasta las 20 h. La recogida, en su caso, y el reintegro se harán en el domicilio de residencia de los menores. 3. Vacaciones: 3.1. Vacaciones de Navidad. Se repartirán en dos periodos alternos: el primero, desde la salida del centro escolar el día que finalicen las clases escolares, hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas. En su caso, si no estuvieran en el centro escolar el periodo comenzará el día 22 de diciembre, a las 11 horas; y el segundo, desde el día 31 de diciembre a las 11 horas, hasta la entrada en clase del día de inicio colegio. 3.2. Vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca. Se dividirán también en dos periodos iguales: El primero, desde la salida del colegio el día de finalización de las clases, hasta el miércoles a las 11 horas; el segundo, desde la finalización del anterior, hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. 3. 3. Vacaciones de Verano. La mitad de las vacaciones de verano, alternando uno y otro progenitor los siguientes periodos: - Desde el último día lectivo, hasta el 30 de Junio. - Del 1 al 15 de Julio. - Del 16 al 31 de Julio. - Del 1 al 15 de Agosto. - Del 16 al 31 de Agosto. - Desde el 1 de Septiembre, hasta el primer día lectivo del nuevo curso escolar. Todas las recogidas y entregas del menor, siempre y cuando no puedan realizarse en el centro escolar donde cursen los estudios, serán realizadas en el domicilio de la madre. Si no media acuerdo entre los progenitores, corresponderán a la Sra. Enriqueta los primeros periodos en los años pares y el segundo periodo en los años impares. Viceversa para el Sr. Ceferino. 4. Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro, durante los periodos vacacionales, el lugar donde se encuentren con los menores, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con ellos por teléfono o cualquier medio telemático, el progenitor que no esté en su compañía siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de los menores, ni interfiera en sus actividades extraescolares. En este sentido, no se aprecian razones para restringir la salida de territorio nacional de los menores en compañía de cualquiera de los progenitores. 5. Así mismo, el progenitor al que no le correspondiera estar con los menores, podrá disfrutar de su compañía los días de especial trascendencia, al menos durante 4 horas, si el día es festivo, y 3 horas, si el día fuera laborable. En particular: Día del padre y de la madre, cumpleaños de los progenitores y de los menores. Tercera.- Pensión de alimentos. El Sr. Ceferino abonará una pensión de alimentos, a favor de cada unos de sus hijos, de seiscientos (600) euros mensuales (1.200 euros/mes), pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la Sra. Enriqueta. La pensión se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La obligación de abono de la pensión señalada se retrotrae al mes de junio de 2020, mes al que se aplicará la mitad de la pensión acordada, sin perjuicio del descuento de las cantidades que el Sr. Ceferino haya abonado desde dicha fecha, hasta el dictado y notificación de esta resolución, en concepto de alimentos. Asimismo, los gastos extraordinarios deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores, en las condiciones expresadas en el fundamento jurídico cuarto. No se hace especial pronunciamiento en las costas de esta instancia", resolución que vino a ser aclarada mediante auto de 24 de abril siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se subsana la sentencia 7/2023, de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, en los siguientes términos: - En el fundamento jurídico "CUARTO.- Pensión de alimentos", se suprime el párrafo "Conforme al artículo 14 CC,....fijada". - En la parte dispositiva, de la medida "Tercera.- Pensión de alimentos", se suprime el párrafo "la obligación de abono... en concepto de alimentos". Se rectifica el encabezamiento y fallo de la sentencia en cuanto a la identidad de los profesionales que asisten a la parte demandante, debiendo tenerse por tales al Procurador Sr. Garrido Franquelo y la Letrada Sra. de la Torre Martín".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas representaciones procesales de las partes, oponiéndose cada una de ellas a las fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para la deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 7/2023, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga) en procedimiento verbal especial número 70/2020, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Acerca de la patria potestad, diciendo que conforme al artículo 154 del Código Civil "los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad", añadiendo el artículo 156 del mismo texto legal que "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio"; 2ª) Que, las partes de este proceso son progenitores de los menores Rogelio, nacido el NUM000 de 2017, y Amparo, nacida el NUM001, de 2019, tal y como reflejan las certificaciones registrales aportadas por la demandante, 3ª) Que, la relación sentimental finalizó en el año 2019, coincidiendo con episodios de violencia de género que dieron lugar a sendos procedimientos penales; 4ª) Que, en la demanda interpuesta por la Sra. Enriqueta se instan las siguientes medidas, (i) atribución a la demandante de la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida, (ii) fijación de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Ceferino de 3.500 euros/mes, a razón de 1.750 euros por cada hijo; (iii) además, la imposición al demandado de los gastos extraordinarios en tanto la Sra. Enriqueta encuentre trabajo, y (iv) fijación de un régimen de visita a favor del progenitor no custodio, cuyo contenido se daba por reproducido; 5ª) Que, en la contestación a la demanda interesaba el Sr. Ceferino, por su parte, las medidas definitivas siguientes, (i) conformidad con la patria potestad compartida, pero solicitando a su favor la atribución del ejercicio de la guarda y custodia, (ii) un régimen de visitas a favor de la madre, que también se daba por reproducido, si bien incluyendo la petición de prohibición de salida de los menores del territorio nacional, sin consentimiento expreso de cada progenitor o, en su defecto, autorización judicial, y (iii) fijación de una pensión de alimentos a cargo de la demandante por importe de 300 euros mensuales, esto es, 150 euros por cada menor, siendo de abonar por cada progenitor el 50 % de los gastos extraordinarios, o subsidiariamente, la guarda y custodia compartida, conforme al régimen detallado en la contestación; 6ª) Que, en el acto de la vista ratificaron las partes peticiones respectivas, tanto al inicio de la misma, como en sus conclusiones; 7ª) Que, en este acto, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la patria potestad y guarda y custodia compartida, añadiendo una obligación alimenticia para el Sr. Jesús María de 1.000 euros/mes durante dos años, a fin de posibilitar el acceso de la Sra. Enriqueta al mercado laboral y la obtención de ingresos propios; 8ª) Que, dispone el artículo 92 del Código Civil, aplicable por analogía a la cuestión que nos ocupa, en lo que aquí interesa: "5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior"; 9ª) Que, de la documental aportada en el acto de la vista por la parte demandante, en concreto, documento número 6, se desprende la pendencia entre las partes de un proceso penal, cuyo juicio oral estaba previsto para el día 16 de noviembre de 2023, en el que el Sr. Ceferino figuraba acusado por sendos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género; 10ª) Que, así las cosas, conforme al apartado 7º del artículo 92 transcrito, resultaba un imposible jurídico atender la petición de guarda y custodia compartida, por más que, en abstracto, este régimen sea el que más satisfaciera el interés superior de los menores, sin entrar ahora a valorar si fuera así también en el caso concreto que nos ocupa, pues esa valoración resultaría valdía; 11ª) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de mantener el carácter compartido de la patria potestad, el ejercicio de la guarda y custodia debía atribuirse a la madre; 12ª) Que, conforme al artículo 94 del Código Civil "la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior"; 13ª) Que, el hecho de que la parte demandante interese régimen de visitas a favor del demandado pone de manifiesto la inexistencia de perjuicio grave para los menores al estar en compañía, en particular, del segundo, conclusión que se vio confirmada por las manifestaciones de la Sra. Enriqueta en el acto de la vista, por tanto, no hay razón para suprimir o restringir el régimen de visitas a favor del progenitor masculino, con independencia del procedimiento penal ya aludido, primando, en este aspecto, el interés superior de los menores; 14ª) Que, dicho lo anterior, se apreciaba que, ciertamente, no resultan discordantes los sistemas de régimen de visitas que se fijan en demanda y contestación, si no fuera porque cada parte lo pretende para la contraria, por lo que consideraba la juzgadora que procedía acoger en la resolución el régimen descrito en la demanda, que se trasladaba a la parte dispositiva de la resolución, por considerarlo suficiente para para fomentar las relaciones afectivas entre los menores y su padres, dada su amplitud; 15ª) Que, no obstante, se efectuaban algunas matizaciones para evitar confusiones, ya que de esta forma, el Sr. Ceferino podría estar en compañía de sus hijos (i) fines de semana alternos, recogiendo a los menores a la salida del colegio y reintegrándolos al centro escolar el lunes siguiente, (ii) en caso de que se tratare de días no lectivos, la recogida y entrega se hará en el domicilio donde los menores residan con la Sra. Enriqueta, a las 16 horas del viernes y a las 20 horas del domingo, respectivamente; (iii) las visitas entre semanas, serían de dos tardes por semana que, a falta de acuerdo, se fijaban los martes y jueves desde la salida del colegio, si son días lectivos, o desde las 16 horas, si se trata de días no lectivos, hasta las 20 horas, (iv) la recogida, en su caso, y el reintegro se harían en el domicilio de residencia de los menores, (v) las vaciones de Navidad, se repartirían en dos periodos alternos, el primero, desde la salida del centro escolar el día que finalicen las clases escolares, hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas, (vi) que, en su caso, si no estuvieran en el centro escolar el periodo comenzará el día 22 de diciembre, a las 11 horas; y el segundo, desde el día 31 de diciembre a las 11 horas, hasta la entrada en clase del día de inicio colegio, (vii) las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca, se dividirían también en dos periodos iguales, el primero, desde la salida del colegio el día de finalización de las clases, hasta el miércoles a las 11 horas; el segundo, desde la finalización del anterior, hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio, (viii) las vacaciones de verano, la mitad, alternando uno y otro progenitor los siguientes periodos, desde el último día lectivo, hasta el 30 de junio, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, y desde el 1 de septiembre, hasta el primer día lectivo del nuevo curso escolar, (ix) todas las recogidas y entregas del menor, siempre y cuando no pudieran realizarse en el centro escolar donde cursen los estudios, serían realizadas en el domicilio de la madre, (x) si no media acuerdo entre los progenitores, corresponderían a la Sra. Enriqueta los primeros periodos en los años pares y el segundo periodo en los años impares, (xi) viceversa para el Sr. Ceferino, (xii) ambos progenitores se comprometían a comunicar al otro, durante los periodos vacacionales, el lugar donde se encuentren con los menores, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con ellos por teléfono o cualquier medio telemático, el progenitor que no estuviera en su compañía siempre que lo considere oportuno y no afectara a los horarios de descanso de los menores, ni interfiera en sus actividades extraescolares, (xiii) no se apreciaban razones para restringir la salida de territorio nacional de los menores en compañía de cualquiera de los progenitores, y (xiv) que, asimismo, el progenitor al que no le correspondiera estar con los menores, podría disfrutar de su compañía los días de especial trascendencia, al menos durante 4 horas, si el día es festivo, y 3 horas, si el día fuera laborable, en particular, día del padre y de la madre, cumpleaños de los progenitores y de los menores; y 16ª) Dispone el artículo 153 del Código Civil que "las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate" y entre las disposiciones precedentes están las contenidas en los artículos 142, 143, 145 y 146, definiendo el primero el concepto de alimentos al decir que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo", y de los otros tres artículos citados del Código Civil derivaba la obligación de ambos progenitores de prestar alimentos a su hija, atendiendo a sus caudales respectivos y a las necesidades de esa, indicando que las circunstancias económicas de las partes, a la vista de la prueba practicada (interrogatorio de ambas partes, documental aportada y averiguación patrimonial), eran las siguientes, (i) la Sra. Enriqueta no realizaba actividad laboral desde el año 2021, residiendo con los menores en una vivienda de alquiler, con renta pactada en contrato de 950 euros/mes, (ii) el Sr. Ceferino era socio único y administrador de la mercantil " DIRECCION000.", cuya actividad es el alquiler de vehículos y en su calidad de administrador percibía unos ingresos mensuales de 2.500 euros, (iii) que, junto a estos debía considerarse el beneficio de la empresa, (iv) que el Sr. Ceferino, según manifestó en el acto de la vista, bien a través de la empresa, bien de forma particular, disponía de tres viviendas, aunque una de ellas con carga hipotecaria (se desconoce cuota mensual), (v) que, asimismo, también manifestó que podría hacerse cargo del coste de colegio privado por importe de 1.200 euros al mes, (vi) que, por lo que se refiere a los hijos comunes, sus necesidades son las ordinarias a los menores de su edad, estando actualmente acogidos al sistema de enseñanza pública, (vii) que, realizan como actividades extraescolares clases de inglés y " DIRECCION001" , habiendo cesado las de fútbol y gimnasia acrobática, (viii) que, así las cosas, para fijar la pensión de alimentos había que tomar en consideración, por un lado, la dispar capacidad económica de las partes, atendiendo tanto a sus ingresos, como a sus cargas, así como las necesidades actuales de los menores, (ix) que, en atención a ello se establecía una pensión alimenticia de 600 euros mensuales por cada uno de los menores, pagaderos por anticipado y con las actualizaciones anuales de rigor, (x) que, en el concepto de alimentos no se incluye el coste de colegio privado, para el caso de que los progenitores decidieran el ingreso de los menores en alguno de estos centros, (xi) que, conforme al artículo 148 del Código Civil, la pensión debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio del descuento de aquellas cantidades que, desde entonces hasta el dictado de esta resolución, hubiese satisfecho, en este concepto, el Sr. Ceferino, siempre que quedaran suficientemente justificadas, (xii) que, en este caso, presentada la demanda el 16 de junio de 2020, respecto de este mes se tomaría en consideración la mitad de la pensión fijada, (xiii) por lo que se refería a los gastos extraordinarios, se abonarian por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de facturas y/o justificantes, debiendo hacerse efectivo el pago en los cinco primeros días del mes siguiente a la justificación documental del gasto, (xiv) que, en todo caso, y sin ánimo de exhaustividad, tendrían la consideración de gastos extraordinarios los siguientes, los gastos escolares de los menores vinculados al inicio de cada curso escolar, tales como colegio privado, matrícula -en su caso-, libros, uniformes, material escolar; así como clases particulares y, llegado el momento, estudios universitarios, que en caso de percibir los menores becas o ayudas para sufragar estos gastos, su importe se descontaría del real producido, los gastos médicos extraordinarios, entendiéndose como tales aquellos gastos que tuvieran carácter excepcional y no sean previsibles, tales como oftalmología, óptica, odontología, ortodoncia, logopeda y psicología, siempre que no estén cubiertos por seguro, y descontándose, en su caso, la parte que sí lo estuviera, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores que, a falta de acuerdo, podrán acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto al efecto, notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar con relación a un gasto extraordinario, así como el importe del mismo (presupuesto) junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entendería tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente, yen el supuesto que lo denegara expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, y solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 569/2014, de 14 de octubre, Recurso 1935/2013).

SEGUNDO.- Dictada que fue la anterior resolución judicial en primera instancia, contra la misma se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante manteniendo: 1º) Que, impugna los pronunciamientos relativos a la atribución de la custodia de los menores a la Sra. Enriqueta, señalando que tal y como consta en los autos, la denuncia por lesiones en el ámbito familiar se inicia por medio del recurrente, procedimiento que finalizó con una sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Marbella, en la cual se condenaba a la Sra. Enriqueta por agresiones, la cual fue aportada como prueba documental número 8 en el acto de la vista, y tal y como se manifestó por el mismo aquí demandado tuvo que hacerse cargo del abono de la multa y responsabilidad civil impuesta a la Sra. Enriqueta, ya que ésta le coaccionaba con que sino la abonaba no le dejaría ver a los niños tal y como se puede comprobar por las declaraciones manifestadas por él en el acto de la vista, cabiendo resaltar que el propio Ministerio Fiscal, órgano que vela por el interés de los menores, informó de manera favorable a la patria potestad y custodia compartida, manifestando en el informe pericial psicológico, de fecha 16 de julio de 2021 "que no se detecta la posible existencia de indicadores de una relación de maltrato", con referencia al informe de la UVIG de 15 de julio de 2021 que en su conclusión manifiesta igualmente que "la perito abajo firmante concluye que no se detecta la presencia de indicadores sociales compatibles con una relación de maltrato", 2º) Que con fecha 20 de febrero de 2023, un nuevo y reciente informe de la UVIG, manifiesta en sus conclusiones que no se detentan indicadores psicológicos o sociales propios de malos tratos habituales en la relación con Violencia de Género manifiesta que se constatan indicadores físicos de malos tratos, referido a la denuncia interpuesta por la Sra. Enriqueta, tras la denuncia interpuesta por el demadnado en 2019, procedimiento actualmente en proceso pendiente de juicio, por el que no está condenado, sino acusado, 3º) Que quiere manifestar que doña Enriqueta desde el 2019, ha mantenido una actitud totalmente agresiva y provocadora con el demandado, de ahí todas las denuncias interpuestas y adjuntadas a los autos, como prueba documental, de igual modo en el acto de la vista manifestó que estaba sujeto a grandes provocaciones, insultos y vejaciones públicas por doña Enriqueta, la cual donde puede y tiene ocasión provoca situaciones para provocar posibles denuncias por violencia de genero hacia el demandado, el cual intenta evitar; 4º) Que se aportó como prueba documental número 10 sentencia del Juzgado de lo Penal número Trece de Málaga, donde el demandado está absuelto por denuncia de violencia de genero instada por doña Enriqueta, aportándose como documento número 9 sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga donde el demandado tuvo que retirar la acusación porque doña Enriqueta le impediría ver a los niños si seguía con el procedimiento; 5º) Que, nada de esto se ha tenido en cuenta a la hora de valorar la custodia compartida, si la madre es la agresora, se le da la custodia de los menores, pero si el padre tiene un procedimiento en proceso no con sentencia, se le deniega la custodia compartida, no existiendo una principio de igualdad ni de proporcionalidad entre ambos progenitores; 6º) Con referencia a la atribución de la custodia compartida, lo único que se ha tenido en cuenta para no concederle la custodia compartida es un procedimiento penal abierto, no una condena, no se ha tenido en cuenta la valoración de la UVIG, ni del Ministerio Fiscal, ambos a favor de una custodia compartida, ni que cumple con los requisitos para obtener plenamente una custodia compartida; 7º) Que, en el caso que nos ocupa el demandado, cumple todos y cada uno de los requisitos para obtener una custodia compartida, requisitos que solo son exigibles a los padres, tal y como viene a explicar, ya que ha probado que en ningún momento ha dejado de abonar la pensión de alimentos establecida, es más como demuestra en los más de 100 folios aportados como documento 1.2.3.4.5 en el acto de la vista, no solo ha abonado la pensión de alimentos, le ha hechos compra de alimentos de manera periódica, le ha pagado todas sus clases extraescolares, ha pagado el logopeda de su hijo, guarderías, vestimentas, ha pagado el alquiler donde vive la Sra. Enriqueta, la luz, material escolar etc., ha sufragado muchísimos más gastos de los que tenía impuesto por el auto de medidas cautelares, la contraparte la Sra. Enriqueta, tal y como se puede comprobar por la manifestación de del demandado en el acto de la vista, le insulta y le reclama constantemente más y más dinero; 8º) Doña Enriqueta solicitaba en su demanda la cantidad de 1750 euros por niño, es decir 3500 euros de pensión de alimentos que como se puede comprobar en el acto de la vista, no pudo justificar dicha cuantía económica, 9º) La Sra. Enriqueta únicamente quiere dinero del demandado, de ahí que no quiera una custodia compartida, porque como ella misma manifiesta en el acto de la vista, cuando los niños están con su padre, los niños están bien, en este punto no se tiene en cuenta que el demandado cumple con todos los requisitos de ser un buen padre, preocupado de sus hijos, que cumple con todas las responsabilidades como progenitor; 10º) Que, el demandado tiene una vivienda totalmente acoplada y que cumple con todos los requisitos para vivir con sus hijos, en la misma urbanización donde vive la madre de los menores, la vivienda es suya, sin embargo la Sra. Enriqueta manifiesta, pero no prueba, que está inmersa en un procedimiento de desahucio, en este punto tampoco se tiene en cuenta que el padre cumple con el requisito de la vivienda mientras que la madre no lo cumple: 11º) El demandado cumple con los requisitos económicos para poder sustentar a sus hijos; 12º) Doña Enriqueta manifiesta, como se puede comprobar en el acto de la vista, que no trabaja, que no está apuntada al desempleo y que únicamente ha trabajado de manera temporal unos meses en una inmobiliaria porque tiene que hacerse cargo de sus hijos, ambos están escolarizados desde el 2020/21 y doña Enriqueta no ha trabajado desde entonces, ni aparece como demandante de empleo, sin embargo manifiesta que se hace cargo de los gastos de sus hijos, en la vista oral así lo manifiesta, a las preguntas de parte y del Ministerio Fiscal; 13º) Que, sobre como abonaba estos gastos manifiesta que por ayuda de sus padres, pero no se aportó, ni se probó, dicho extremo, por lo que considera que existe una económica oculta por doña Enriqueta, pero esto tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de valorar una custodia compartida hacia el demandado; 14º) Con referencia al fundamento de derecho cuarto, se le concede al demandado el siguiente régimen de visitas, fines de semanas alternos, recogiendo a los menores a la salida del colegio y reintegrándolos al centro escolar el lunes, días no lectivos se recogerán y se entregaran en el domicilio de la materno y visitas de dos tardes por semana martes y jueves desde la salida del colegio y entrega en domicilio materno, cuando tiene solicitado custodia compartida con entrega y recogidas en el centro escolar, para que no tuviese que tener contacto físico con la madre de los menores y así evitar las provocaciones a las que se ve ocasionalmente expuesto por doña Enriqueta, así se explicó en el acto de la vista, cuando por se le pregunta si tuvo que contratar a una persona para que recogiese a los niños desde la puerta del domicilio de la madre para entregárselos al padre, por miedo a dichas provocaciones y posibles denuncias; 15º) Que, este régimen de visitas expone al demandado nuevamente a tener que tener contacto con doña Enriqueta, siendo por lo que le es imposible cumplirlo, ya que recoger a los niños o devolverlos en el domicilio de la madre son nuevos conflictos, que le exponen nuevamente y perjudica a los menores, los cuales son testigos de todas estas provocaciones por parte de doña Enriqueta, 16º) Que, en el acto de la vista, se manifiesta por la madre de los menores, que cuando los menores están con el padre se encuentra bien, que los cuida bien, en la propia sentencia la cual recurre manifiesta que se le impone un régimen de visitas, en este caso se puede considerar amplio porque no solo abarca a los fines de semanas sino que le añade la noche de los domingos reintegrándolos el lunes a colegio a favor del padre más dos tardes a la semana, porque como bien manifiesta la sentencia recurrida "hay inexistencia de perjuicio grave para los menores el estar en compañía de su padre", por lo que entiende prima el interés del menor, el cual se vería beneficioso aún más con una custodia compartida para ambos progenitores, y 17º) Con referencia a la pensión de alimentos, esta parte entiende que la cuantía de 600 euros por niño, es una cuantía muy elevada con referencia a los gastos de los menores, los cuales acuden a un colegio público, almuerzan en el comedor y acuden a una clase extraescolar cada uno, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde revocar la dictada en la primera instancia acogiendo las pretensiones formuladas en demanda, régimen de custodia compartida para ambos progenitores, al ser el régimen más adecuado y más beneficioso para los menores, con expresa condena en costa a la parte demandante.

TERCERO.- Por su parte, la demandante también muestra disconformidad con el fallo judicial de la sentencia de primera instancia, argumentando en su contra: 1º) En relación con la pensión alimenticia que, aun reconociendo el juzgador la dispar capacidad económica de los progenitores, (siendo que es superior la situación económica del Sr. Ceferino y así consta acreditado) e, igualmente, que los menores necesitan todo el apoyo del padre para vestido, calzado, vivienda, sustento, asistencia médica, educación y firmación; y habiendo sido acreditado que la madre no tiene trabajo, y su capacidad económica es muy precaria, frente a la muy alta capacidad económica del Sr. Ceferino, ante todo esto, el juzgador solo contempla una pensión de 600 euros mensuales por niño, cuando la cantidad que se reclama por nuestra demanda es de 1750 euros por niño, tras quedar acreditado que los gastos de los menores en este especifico asunto, implica la cantidad de mil doscientos euros (1.200 €) para alquiler de vivienda, (al principio costaba este alquiler la cantidad de 950 euros), gastos de luz, agua e internet/teléfono que no se incluye en el alquiler, vestido, calzado, sustento alimenticio y educación por los dos menores incluyendo clases extraescolares, por lo que la cantidad de mil doscientos euros fijada por el juzgador apenas cubre para el pago del alquiler de la vivienda y los suministros de luz y agua, por lo que evidentemente la cantidad de mil doscientos euros mensuales, no cubren las restantes necesidades básicas de los menores; y por tanto ello crea un gran perjuicio a los menores y a la demandante, con las consecuencias que ello acarrea; porque si ya se determinó por el juzgador de instancia que el Sr. Ceferino es propietario de tres viviendas, siendo que una de ellas se ubica en el mismo edificio en el que la demandante vive en alquiler y se acredita que el propio demandado puede y está dispuesto a pagar 1.200 euros mensuales para el colegio privado a sus hijos y además se ha demostrado que tiene una flota de vehículos de alta gama que supera el valor de los quinientos mil euros, y tiene beneficios de la entidad de la que es administrador y socio único ( DIRECCION000.), manejando un alto nivel de vida; todo lo cual es motivo más que de sobra para determinar que el demandado debe pagar una pensión de alimentos a sus hijos en los términos interesados en la demanda deducida por la ahora recurrente, no residiendo la clave en este supuesto para fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, únicamente en el nivel de vida que tienen los hijos, para ajustar la pensión de alimentos, vida que es baja porque el padre ha estado pagando desde que prácticamente nacieron la cantidad de 500 euros al mes por los dos, ya que la pareja se rompió a principios del año 2020, y la madre se tuvo que apretar el cincurón en privar a sus hijos de todo aquello que hubieran podido tener si el padre hubiese convivido con ellos (y que de hecho lo llegaron a tener cuando estuvieron conviviendo antes de romperse la pareja) y los hubiese mantenido, mientas el padre se prodigaba y prodiga una vida de lujo insultántemente alta, los hijos tienen un nivel de vida bajo y en precariedad, por lo tanto siendo que se ha acreditado que la madre dentro de sus posibilidades hace todo por sostener a sus hijos, siendo que su situación o nivel económico es altamente precario, y por el otro lado, siendo que está acreditado que el padre tiene un nivel de vida alto, que puede conducir un Ferrari y detenta la propiedad de tres viviendas, además de la acaudalada actividad que desarrolla su empresa DIRECCION000; por todo ello es por lo que el Sr. Ceferino debe pagar una pensión alimenticia a sus hijos en los términos interesados en demanda; más aun siendo que esos hijos tuvieron un altísimo nivel de vida mientras convivió junto todo el grupo familiar, y el demandado con ellos; 2º) La Sra. Enriqueta, lleva tres años que va durante este procedimiento sola, ya que no tiene apoyo familiar alguno de su lado, sin medios económicos y haciéndose ella íntegramente cargo del mantenimiento de sus hijos, ya que el Sr. Ceferino solo fue obligado a pagar la cantidad de 500 euros al mes, desde junio de 2020 por sus dos hijos desde que se aprobaron las medidas de protección del artículo 1588 del Código Civil número 5320/20, del Juzgado de Violencia de la Mujer numero Uno de Marbella, adoptadas por auto de fecha 2 de junio de 2020, teniendo actualmente la Sra. Enriqueta una deuda de impago de alquiler de la vivienda donde residen sus hijos superior a los 20.000 euros; y 3º) Sobre el exultante y nada disimulado alto nivel de vida del Sr. Ceferino, la gran capacidad económica y la negativa de pagar los gastos de vivienda, vestido y alimentos de sus hijos, ofrecimiento del Sr. Ceferino ante el juzgador de instancia en el acto del interrogatorio en la vista del presente juicio de que puede hacerse cargo del pago de un colegio privado para sus hijos y que según manifiesta cuesta 1200 euros al mes por los dos, dice, es para rasgarse las vestiduras, ver como ha quedado acreditado el alto nivel de vida del demandado, es más, es insultante que tenga la osadia de manifestar ante S.Sª que él puede y está dispuesto a pagarle a sus hijos un colegio privado que cuesta 1.200 euros al mes por los dos (según manifiesta) y sin embargo se niega al pago de los gastos más elementales de sus hijos, como son el completo coste del alquiler de la vivienda, del sustento, vestido y calzado, que se han ido generando en todo el tiempo que transcurre desde que se interpuso la demanda presente a principios de 2020, y así el propio demandado reconoce que ha tenido que pasar más dinero a sus hijos en todo este tiempo a contar desde junio de 2020, porque entiende que con lo acordado provisionalmente por el Juez y acordado en las medidas de protección del artículo 1588 del Código Civil número 53/20, del Juzgado de Violencia de la Mujer numero Uno de Marbella, adoptadas por auto de fecha 2 de junio de 2020, era absolutamente insuficiente cubrir las necesidades de vivienda, vestido, calzado y sustento de sus hijos, siendo una cantidad altamente precaria la de 500 euros que por los dos hijos se acordó por el juzgador que pagase, ya que en todos esos años, el Sr. Ceferino no le ha ido mal económicamente, pues se ha comprado hasta tres viviendas y tiene un Ferrari, un Porche, un Mercedes, dos BMW, todo ellos nuevos de primera mano y con menos de cinco años, y no se priva de grandes lujos o caprichos, por todo ello el propio demandado entiende que con la cantidad de 500 euros no es suficiente, y tampoco con la de 1200 euros, visto que con esa cantidad apenas se cubre el pago del alquiler de la vivienda en que habitan los menores, y puede pagar incluso otros 1200 euros más para costear el colegio privado, de manera que visto por tanto todo ello, el Sr. Ceferino, no solo puede pagar 1200 por la cantidad impuesta en primera instancia por el juzgador como alimentos, sino que puede y tiene capacidad de pagar otros mil doscientos euros adicionales, para cubrir un colegio privado a sus hijos; y la cuestión llegado a este punto es la siguiente, si el demandado puede pagar un colegio privado, se pregunta no es más necesario antes que esto que ese importe que pensaba destinar a cubrir los gastos de un "supuesto" colegio privado, lo destine mejor a cubrir las necesidades de vivienda, sustento, vestido, calzado y clases de apoyo en las asignaturas troncales de sus hijos, por lo que el Sr. Ceferino así las cosas, puede pagar tranquilamente 2400 euros al mes, e incluso más de esa cantidad, por ello y por lo expuesto, es por lo que la recurrente insiste, en que el Sr. Ceferino debe pagar las cuantías que por alimentos viene reclamando en el escrito de demanda y que se detallan del siguiente modo modo:, (i) por pensión de alimentos, el Sr. Ceferino deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 1.750 euros por cada menor, es decir la cantidad de 3.500 euros mensuales, ingresándolos en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Enriqueta designe para estos efectos, (ii) pensión que sufrirá las variaciones oportunas del I.P.C., tomando como referencia el índice publicado en diciembre, comenzando a aplicarse en el mes de enero siguiente, (iii) la pensión alimenticia no se fija aleatoriamente o de forma gratuita, se sustenta en el nivel de vida mantenido por los menores durante la relación, así mismo, se fundamenta en la situación económica y social de ambos progenitores y el nivel de vida del núcleo familiar hasta ahora, procurando que no sea inferior tras la crisis de la relación, (iv) asimismo, el Sr, Ceferino ha declarado que es la cantidad que ha estado abonando hasta ahora, pues entiende que es el coste para el sustento de sus hijos, dentro de esta pensión, se encuentra incluido el coste del mantenimiento de la vivienda de los menores, (v) el Sr. Ceferino también soportará todos los gastos extraordinarios de los menores hasta que la Sra. Enriqueta encuentre un trabajo, llegado este momento, los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad. Los gastos de escolarización serán sufragados por el Sr. Ceferino, de manera que por todo lo expuesto, interesa del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se acuerde (i) establecer una pensión de alimentos a cargo del Sr. Ceferino, por cuantía de 1.750 euros por cada uno de los dos hijos menores, es decir la cantidad de 3.500 euros mensuales, ingresándolos en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Enriqueta designe para estos efectos, pensión que sufrirá las variaciones oportunas del I.P.C., tomando como referencia el índice publicado en diciembre, comenzando a aplicarse en el mes de enero siguiente, y (ii) en cuanto a los gastos extraordinarios el que el Sr. Ceferino también soporte todos los gastos extraordinarios de los menores hasta que la Sra. Enriqueta encuentre un trabajo, de manera que llegado este momento, tales gastos serán sufragados por mitad, y los gastos de escolarización lo sean por el Sr. Ceferino, todo ello conforme con el artículo 456 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas causadas y demás que proceda en derecho a la parte demandada en caso que se oponga o impugne el presente recurso, y/o a quien se oponga impugnándolo.

CUARTO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos señalados, procede traer a colación como cuestión preliminar a los efectos de una oportuna contestación del tribunal colegiado de alzada a los diversos motivos de los recursos interpuestos que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el/a juzgador/a de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en este orden de ideas básicas rectoras del asunto a resolver la controversia planteada ha de quedar resuelta con el exclusivo material probatorio que ha sido incorporado a las actuaciones procesales por las partes.

QUINTO.- Establecidos los parámetros de actuación para resolver la contienda planteada en esta segunda instancia, en primer lugar, en concreto, por lo que respecta al motivo principal del recurso, cual es el de la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad de los litigantes tras su ruptura de convivencia, siendo medida que se resuelve por el tribunal unipersonal de la instancia en forma monoparental materna y que la adversa apelante pretende que se revoque y acuerde lo sea compartida, entendemos que es medida la adoptada que se presenta como ajustada a las circunstancias concurrentes en el caso, aun a pesar de contar con el informe favorable emitido en las conclusiones del juicio por el Ministerio Fiscal e informes periciales psicológico y social de 15 y 16 de julio de 2021 y 20 de febrero de 2023, por cuanto que la jurisprudencia mantiene ser procedente el sistema de guarda y custodia compartida cuando concurra alguno de los criterios reiterados y recogidos, entre otras, en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea", y así, en concreto, a nivel de normativa internacional el artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño señala que "los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño", añadiendo a renglón seguido que "tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en los casos en que niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño", y en su número 2º que "en cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones", lo que deja patente que, en todo caso, es el interés del menor el prevalente de protección, sobre cualquier otro, extremo que en nuestro ordenamiento jurídico interno es constante en el articulado de la Constitución Española (artículo 39.2), y queda plasmado expresamente en el Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y en el de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (artículos 2, 3 y 9), entre otros, habida cuenta que esa relación padre-hijo/a queda configurada como un conjunto de facultades y deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo una de ellas la del menor de edad no emancipado, establece el artículo 154 del Código Civil que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo que esta función comprende los siguientes deberes y facultades (i) "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" y (ii) "representarlos y administrar sus bienes", no obstante lo cual, este conjunto de facultades-deberes no es absoluto, sino que, por el contrario, está íntimamente vinculado al cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de la filiación, tomando siempre como referente el interés más necesitado de protección, es decir, el de los menores, de lo que se colige que el incumplimiento de estos deberes-obligaciones puede generar determinados efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, puede concretarse en la atribución a uno solo de los padres la exclusiva guarda y custodia o la suspensión de la que en forma compartida venía establecida judicialmente, en función de las graves circunstancias que pudieran concurrir, de manera que, en cualquier caso, el establecer una custodia monoparental, per se, es posibilidad que queda concebida no tanto como una forma de protección de los menores cuando sus progenitores no convivan, o como un sistema de premio o castigo a uno de ellos por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés los progenitores, ya que, las medidas sobre custodia de los hijos, como venimos diciendo, se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento de los hijos menores que han de ser protegidos íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, cuando sea posible, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil y, en general, cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, que es lo que, a nuestro juicio, correcta y acertadamente lleva a cabo el juzgador "a quo" en el dictado de su resolución, siendo de observar como relevante para el caso, ya que insistimos, pese a los informes emitidos, constar documentalmente y así expresamente lo admitió el demandado en su interrogatorio, que las relaciones entre los progenitores son malas, habiendo surgido en varias ocasiones conflicto entre ellos en la propia puerta de entrada del centro escolar con la presencia de los dos menores, que actualmente cuentan con cortas edades de 6 y 4 años, siendo muestra manifiesta de esa conflictividad los diversos juicios que en el orden penal se han venido celebrando con resultados dispares, estando, incluso algunos pendientes de celebración por presuntas agresiones a presencia de los menores, lo que hace que no sea el momento idóneo para imponer una guarda y custodia compartida padre-madre sobre los dos menores, ya que si bien es cierto que, en principio, las relaciones entre los progenitores no es factor que pueda calificarse de decisivo a los fines resolutorios de la medida, dado ser doctrina jurisprudencial consolidada la que mantiene que (i) "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario" -T.S. 1ª S. de 12 de abril de 2016-, también lo es que (ii) "es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013 , 16 de febrero y 21 de octubre de 2015 ), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pesa a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".-T.S. 1ª S. 4 de febrero de 2016-, y esa situación, por desgracia, no se da en el caso que nos ocupa, de manera que, ciertamente Código Civil no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, lo que no impide, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, si bien, naturalmente estos criterios deben atender, según ya se ha indicado, a la protección del interés del menor, interpretándose el artículo 92 con esa finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada si se acredita un cambio de la situación de hecho y nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior, y por tanto, no es impedimento para hacer frente al régimen de guarda y custodia compartida - T.S. 1ª SS. 433/2016, de 27 de junio, 751/2016, de 22 de diciembre y 22/2018, de 17 de enero-, siendo por ello que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las relaciones entre los progenitores por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, convirtiéndose sólo en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor - T.S. 1ª SS. de 16 de febrero, 17 de julio y 9 de septiembre de 2015, 21 de julio y 27 de junio de 2016-, y en esa tesitura cabe entender que, por el momento, lo más adecuado en beneficio de los dos hijos menores es que continúen bajo los cuidados y atenciones maternas, sin perjuicio de los contactos que puedan mantener con el padre en sus visitas, estancias y comunicaciones.

SEXTO.- Resta por analizar el tema concerniente a la pensión alimenticia por cuantía de 1.200 euros/mes para los dos hijos, a razón de 600 €/mes por cada uno de ellos, pretendiendo la demandante-apelante que lo sea hasta el mínimo de 1.750 €/mes por cada hijo, es decir, 3.500 €/mes en total, cuestión a abordar respecto de la cual procede reiterar la uniforme y pacífica doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional", a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, siendo en este orden de ideas que se debe tener presente que los dos hijos menores no precisan de unas atenciones especiales, siendo las propias de unos menores de su edad, que desarrollan su proceso educativo en un centro público, ahora bien, puesto esta situación con la del progenitor paterno, es de ver que como declaró en su interrogatorio estaba dispuesto a sufragar el colegio privado de los menores por cuantía de 1200 euros/mes, aseveración que casa mal la otra de que sus ingreso netos mensuales ascendían a unos 2.500 euros en la explotación de dos empresas de alquiler de vehículos de motor de alta gama, e inmobiliaria, teniendo a su disposición varias viviendas en donde poder dar habitación a sus hijos, lo que denota que su capacidad económica queda muy por encima de lo que defendiera su dirección técnica, de manera que si bien la cuantía pretendida de 1750 €/mes por hijo se presenta como excesiva, entendemos que la dispuesta judicialmente no es acorde a la situación empresarial del progenitor paterno y, en su consecuencia, que deben ser incrementadas las pensiones alimenticias, de tal modo que a fin de dar una cobertura adecuada a todas las facetas que comprenden los alimentos, entre las que está, como decimos, la habitacional, lo suyo es alzar esa suma hasta los 750 €/mes por hijo, respetando las restantes medidas decretadas por sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 384 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en esta alzada por ninguna de las partes.

Fallo

FALLAMOS: 1º) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ceferino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Arjona, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Málaga), aclarada por auto de veinticuatro de abril siguiente, en autos de juicio verbal especial número 70/2020, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el mismo; 2º) Que, estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Enriqueta, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Franquelo, contra las indicadas resoluciones, revocando parcialmente las mismas, debemos acordar y acordamos que las pensiones alimenticias a cargo del progenitor paterno, don Ceferino en favor de cada uno de sus hijos menores lo sea por cuantía de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €) MENSUALES, es decir, que su abono global por dicho concepto para los dos menores sea de MIL QUINIENTOS EUROS (1500 €); 3º) Mantenerse los restantes pronunciamientos emitidos en la primera instancia, y 4º) Todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes soportar las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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