Sentencia Civil 567/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 567/2024 , Rec. 1393/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 567/2024

Núm. Cendoj: 15030420092024100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:755

Núm. Roj: SJPI 755:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 A CORUÑA

SENTENCIA: 00567/2024

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0018571

JVB JUICIO VERBAL 0001393 /2023AJ

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000826 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CCPP DIRECCION000 A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado/a Sr/a. GENEROSO TATO BECERRA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Feliciano, Adela

Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado/a Sr/a. JAVIER MARIA GOLPE VILA, JAVIER MARIA GOLPE VILA

SENTENCIA

A Coruña, a 18 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el N.º 1393/2023 (dimanante de la petición monitoria nº 826/2023 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes,

Antecedentes

Primero. -Por medio de escrito con entrada el día 30-05-2023, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de A Coruña, procede a interponer demanda de Juicio Verbal frente a D. Feliciano, y DÑA. Adela, interesando que en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, a pagar la cantidad de 3.636, 64 euros.

Segundo. -Por Diligencia de ordenación 19-07-2023, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, fue admitida a trámite la petición de monitorio, emplazando a la demandada para su contestación.

Por medio de escrito presentado 18-10-2023, se formuló contestación interesando su desestimación en los términos expuestos en su escrito de oposición. Por lo que por Decreto de 25-10-2023, se procedió a poner término al proceso monitorio para su transformación en Juicio Verbal por Decreto de 17-11-2023, se le dio traslado a la parte demandante para impugnación del escrito de oposición, hecho que realizó el 14-11-2023.

Tercero. -El día 29-04-2024, a las 12:30 h, tuvo lugar el correspondiente acto del juicio oral, en la que, subsistiendo el litigo entre las partes, por la parte demandada se formuló la excepción procesal de prescripción de la deuda, cuestión que será resuelta en el cuerpo de la presente, ratificadas las partes en sus presentes escritos, se procedió a la impugnación de documentos, por la demandante no se impugno ninguno, en cambio por la demandada se procedió a impugnar el DOC 3 no por falta de autenticidad, sino en cuanto a su contenido según los dispuesto en el art, 326 de la LEC (concretamente una certificación firmada por el administrador, alegándose por su defensa que lo impugna con base a los siguientes argumentos: por un lado, que faltaba la firma del presidente juntos con la del administrador, y de otro argumenta que se añaden cuestiones que no habían sido recogidas en el acta de la Junta, y prueba de ello es que nada se recoge en el burofax de requerimiento, ni en el inventario de los recibos reclamados en octubre de 2018). Fijada la materia controvertida, se propuso y admitió prueba, por la demandante se solicitó la prueba el interrogatorio de los demandados (que no acudieron al acto, presentando en el acto dos informes médicos de fecha de 16-04-2024, en donde se recogen las causa por las que no pudieron acudir, entre ellas que son personas mayores de edad, él con deterioro cognitivo entre otras dolencias, y ella, con estado de depresión, hecho que no pusieron de manifiesto hasta el día de la vista pese a que esta se celebró trece días después sin comunicárselo a este juzgado, por lo que dada la palabra a la parte actora se vino a solicitar la ficta confessiodel art. 304 de la LEC, respecto al DOC 7, en cuanto a la circular en la que se hace constar la deuda de fecha 26-10-2018, pues ya que tenían un hijo que podían haber contestado a las preguntas que se le hiciere y pudiera contestar, no dando la opción de ello o cualquier petición que hubiera considerado pertinente la parte proponente, hecho del cual fue privado), y la testifical de que se llevó a cabo de: Sr. Carlos Alberto, Sr. Pio, Jesús Luis, por la demandada se propuso el representante de la CCPP DIRECCION000, pero se renunció en el acto del Juicio, así como la documental por ambas partes, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte de grabación audiovisual unido a autos.

Cuarto. -Mediante diligencia de ordenación de 30-04-2024, quedaron vistos los autos a disposición de SS. ª, a los efectos de dictar sentencia, en la que es de referir que se han tenido en cuenta todos los plazos de prescripción legal.

Fundamentos

PRIMERO. -El objeto del proceso está constituido por una acumulación de cuotas y derramas comunitarias por parte de los demandados.

Se viene a relatar en la demanda, que los demandados son los propietarios de la vivienda sita en dicha comunidad en el DIRECCION000, acompañando en demostración de lo expuesto como DOC 1 y 2 (notas simples emitidas por el Registro de la Propiedad Nº 4 de A Coruña). Que en Junta General Ordinaria de fecha de 15-09-2022, se aprobó liquidación de deuda de dicho inmueble que ascendía en ese momento a la cantidad de 8.176, 71 euros, que con posterioridad estos procedieron a abonar parte de ella, por lo que dejaron a deber la cantidad de 3.622, 33 euros, en la misma se aprobó reclamación judicial, tal y como se acredita con el DOC 3 que se acompaña con fecha de 19 de abril de 2023, en el que se desglosan las cantidades. Sigue relatando, que los demandados eran conocedores de la deuda, ya que en su día se le comunicó mediante burofax certificado con acuse de recibo, lo que ha generado un gasto de 14,31 euros que se le suman a la cantidad adeudad en virtud del art. 21.3 LHP, por lo que la suma de lo que adeudan que asciende a la cantidad ya referenciada, por último, vienen a señalar que la cantidad que se viene a reclamar no se ha impugnado.

En cuanto al escrito de impugnación presentado por esta parte a raíz de las alegaciones formuladas por la parte demandada, se rebate la aplicación del instituto de la prescripción, proponiendo prueba y la celebración del vista pertinente.

Como fundamentación legal de fondo en apoyo a sus pretensiones se invoca los siguiente artículos: art. 18.1 conforme con lo dispuesto en el 9.e) y f) de la LPH, y el art. 392 y ss. del CC. En cuanto a los intereses se reclaman los previstos en el artículo 1.100. 1.101, 1.108 del CC desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los del art. 576 de la LEC.

El litigio se delimita mediante la contestación formulada a la demandada, alegando como se ha expuesto, la prescripción y la falsedad del DOC 3, no niegan la deuda pues como se ha hecho referencia, la misma está prescrita, alegando que sus representados no tienen que alegar impugnación de junta donde se aprueban las cuentas, por la razón de que las cuentas no se discutieron, ni se discuten, alegando todo lo que estimó pertinente en cuanto a la fundamentación de la prescripción en apoyo a su pretensión, por lo que viene a solicitar la celebración del juicio conforme a los estipulado en el art. 438 de la LEC.

SEGUNDO. - Excepción procesal: de la prescripción de la deuda.

Como cuestión primordial se viene a proponer la prescripción de la deuda de los demandados, sobre el fundamento de que dicha cuentas a las que hacen referencia deuda referenciadas no son aprobadas hasta el año 2022. Por lo que respecto a esta cuestión tenemos que plantearnos dos preguntas: por un lado, que efectos tiene la no aprobación de cuentas anuales, y por otro el plazo de prescripción de la deudas comunitarias.

Establece el artículo 16.1 LPH que "La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas",por lo que entre las obligaciones existentes en las comunidades de propietarios está la presentación de la liquidación de las cuentas cada ejercicio para su aprobación, así como el plan de gastos (presupuesto) para el siguiente ejercicio. Se trata de uno de los pilares de la administración de una comunidad de propietarios: la liquidación o liquidaciones de cuentas que anualmente se deben presentar para que los propietarios las aprueben en la reunión ordinaria.

Se considera moroso al propietario que no esté al corriente de pago de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, que tenga con la comunidad de vecinos, esto es, tanto el propietario que tiene cantidades pendientes de pago con la comunidad como consecuencia del resultado de la aprobación de las cuentas anuales, como aquel propietario que impaga cualquiera de los recibos que se le pasan al cobro y que se corresponden con el presupuesto ordinario aprobado por la comunidad o con derramas extraordinarias para gastos, igualmente aprobados por la junta de propietarios.

Ya en relación con la prescripción, el Tribunal Supremo en su resolución 242/2020 de 03 de junio de 2020, ha fijado jurisprudencia, reseñando que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3.º CC, y lo hace en los siguientes términos:

"Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan."

Es importante tener en cuenta que este órgano jurisdiccional partiendo de que el concepto de prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y así lo pone de manifiesto en la sentencia 623/2016, de 20 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE )en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida".

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, incide en esta cuestión en los términos siguientes:

"Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el ( Sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 4 de marzo de 1989 y de 12 de Julio de 1991 )",añadiendo que "(..) cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Para cerrar esta cuestión nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal,según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Son tres los elementos de esta figura: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, sobre lo que el Tribunal Supremo en sentencia STS 352/2010, de 7 de junio, afirma:

"La doctrina del retraso desleal,considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( STS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, recurso n.º 901/1997 )".

En cuanto a la interrupción de la prescripción, existen múltiples pronunciamientos del alto tribunal en el sentido de:

- Cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero; 142/2020, de 2 de marzo; y 275/2021, de 10 de mayo).

- Para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega, ( sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012, y 541/2021, de 15 de julio).

- Nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma, ( STS de 6 de diciembre de 1968).

- La interrupción, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de manera que, a partir de la interrupción, se comienza a computar de nuevo el plazo de prescripción ( STS 257/2008, de 16 de abril; 719/2008, de 23 de julio; 536/2010, de 10 de septiembre; 480/2017, de 20 de julio y 271/2021, de 10 de mayo).

CUARTO. - Valoración de la prueba.

La prueba documental ha sido valorada con arreglo al artículo 326 de la LEC, aplicando criterios de sana crítica a la valoración de la prueba testifical art. 368 de la LEC.

En el caso de autos ha quedado evidenciado que a la parte demanda le es remitida una circular el 26-10-2018 exigiéndole la deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios, y que, ante el impago de la misma, en la junta celebrada el 12-7-2019 se propone la privación de voto del representante de la demandada ante, en base al artículo 15.2 LPH, con la oposición de éste alegando la necesaria celebración previa de una Junta Ordinaria, volviendo a ser reclamada dicha deuda el 22-07-2020.

Las testificales tanto del Sr. Pio como del Sr. Gregorio, como presidente y administrador de la Comunidad, indican que las cuentas de 2017 se demoraron puesto que tenían que incorporar la indemnización al titular del bajo por la instalación del ascensor, quedando por ello pendiente hasta el cierre de 2018, y que en la junta en la que se ha tratado la deuda pendiente de la parte demandada, el representante de la parte demandada, el Sr. Guillermo, negaba la consideración de moroso al no haber sido sometidas las cuentas a la junta para su aprobación.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la Junta de Propietarios ha incumplido lo estipulado en el artículo 16.1 LPH, al no incorporar en el orden del día de las juntas la aprobación de las cuentas anuales y los presupuestos, para ser sometidos a la aprobación de los comuneros, como viene establecido en el artículo 14 LPH, si bien, ha seguido pasando al cobro los correspondientes recibos, como ha quedado acreditado en autos, por lo que resulta razonable la oposición de algún comunero al pago, bien por no haber sido sometido el acuerdo a la aprobación de la junta o por no ser recogido en el acta, privándole de la facultad de impugnación de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, y partiendo que el Tribunal Supremo en relación a las deudas de los comuneros con la comunidad de propietarios adopta la premisa del " (...) lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios",y como consta en autos no ha habido un abandono del derecho de cobro, simplemente no se ha seguido el procedimiento adecuado para la aprobación de cuentas y/o presupuestos, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, no se puede considerar prescrita la deuda.

QUINTO. -Son de aplicación los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de fecha 26-09-2022 ( artículos 1100, 1101 y 1108 del código Civil) .

SEXTO. - Costas

Conforme al art. 394 LEC, que consagra el principio general del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de A Coruña, frente a D. Feliciano, y DÑA. Adela y CONDENO a los demandados al pago de 3.636,64 euros, más los intereses legales desde el 26-09-2022, así como los procesales del 576 LEC.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de 50 euros regulado en la DA 15 ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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