Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 567/2024 , Rec. 1393/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Nº de sentencia: 567/2024
Núm. Cendoj: 15030420092024100017
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:755
Núm. Roj: SJPI 755:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: MG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000826 /2023
DEMANDANTE D/ña. CCPP DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a Sr/a. GENEROSO TATO BECERRA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Feliciano, Adela
Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado/a Sr/a. JAVIER MARIA GOLPE VILA, JAVIER MARIA GOLPE VILA
A Coruña, a 18 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el N.º 1393/2023 (dimanante de la petición monitoria nº 826/2023 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes,
Antecedentes
Por medio de escrito presentado 18-10-2023, se formuló contestación interesando su desestimación en los términos expuestos en su escrito de oposición. Por lo que por Decreto de 25-10-2023, se procedió a poner término al proceso monitorio para su transformación en Juicio Verbal por Decreto de 17-11-2023, se le dio traslado a la parte demandante para impugnación del escrito de oposición, hecho que realizó el 14-11-2023.
Fundamentos
Se viene a relatar en la demanda, que los demandados son los propietarios de la vivienda sita en dicha comunidad en el DIRECCION000, acompañando en demostración de lo expuesto como DOC 1 y 2 (notas simples emitidas por el Registro de la Propiedad Nº 4 de A Coruña). Que en Junta General Ordinaria de fecha de 15-09-2022, se aprobó liquidación de deuda de dicho inmueble que ascendía en ese momento a la cantidad de 8.176, 71 euros, que con posterioridad estos procedieron a abonar parte de ella, por lo que dejaron a deber la cantidad de 3.622, 33 euros, en la misma se aprobó reclamación judicial, tal y como se acredita con el DOC 3 que se acompaña con fecha de 19 de abril de 2023, en el que se desglosan las cantidades. Sigue relatando, que los demandados eran conocedores de la deuda, ya que en su día se le comunicó mediante burofax certificado con acuse de recibo, lo que ha generado un gasto de 14,31 euros que se le suman a la cantidad adeudad en virtud del art. 21.3 LHP, por lo que la suma de lo que adeudan que asciende a la cantidad ya referenciada, por último, vienen a señalar que la cantidad que se viene a reclamar no se ha impugnado.
En cuanto al escrito de impugnación presentado por esta parte a raíz de las alegaciones formuladas por la parte demandada, se rebate la aplicación del instituto de la prescripción, proponiendo prueba y la celebración del vista pertinente.
Como fundamentación legal de fondo en apoyo a sus pretensiones se invoca los siguiente artículos: art. 18.1 conforme con lo dispuesto en el 9.e) y f) de la LPH, y el art. 392 y ss. del CC. En cuanto a los intereses se reclaman los previstos en el artículo 1.100. 1.101, 1.108 del CC desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los del art. 576 de la LEC.
El litigio se delimita mediante la contestación formulada a la demandada, alegando como se ha expuesto, la prescripción y la falsedad del DOC 3, no niegan la deuda pues como se ha hecho referencia, la misma está prescrita, alegando que sus representados no tienen que alegar impugnación de junta donde se aprueban las cuentas, por la razón de que las cuentas no se discutieron, ni se discuten, alegando todo lo que estimó pertinente en cuanto a la fundamentación de la prescripción en apoyo a su pretensión, por lo que viene a solicitar la celebración del juicio conforme a los estipulado en el art. 438 de la LEC.
Como cuestión primordial se viene a proponer la prescripción de la deuda de los demandados, sobre el fundamento de que dicha cuentas a las que hacen referencia deuda referenciadas no son aprobadas hasta el año 2022. Por lo que respecto a esta cuestión tenemos que plantearnos dos preguntas: por un lado, que efectos tiene la no aprobación de cuentas anuales, y por otro el plazo de prescripción de la deudas comunitarias.
Establece el artículo 16.1 LPH que
Se considera moroso al propietario que no esté al corriente de pago de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, que tenga con la comunidad de vecinos, esto es, tanto el propietario que tiene cantidades pendientes de pago con la comunidad como consecuencia del resultado de la aprobación de las cuentas anuales, como aquel propietario que impaga cualquiera de los recibos que se le pasan al cobro y que se corresponden con el presupuesto ordinario aprobado por la comunidad o con derramas extraordinarias para gastos, igualmente aprobados por la junta de propietarios.
Ya en relación con la prescripción, el Tribunal Supremo en su resolución 242/2020 de 03 de junio de 2020, ha fijado jurisprudencia, reseñando que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3.º CC, y lo hace en los siguientes términos:
Es importante tener en cuenta que este órgano jurisdiccional partiendo de que el concepto de prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica,
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, incide en esta cuestión en los términos siguientes:
Para cerrar esta cuestión nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre el
En cuanto a la interrupción de la prescripción, existen múltiples pronunciamientos del alto tribunal en el sentido de:
- Cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero; 142/2020, de 2 de marzo; y 275/2021, de 10 de mayo).
- Para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega, ( sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012, y 541/2021, de 15 de julio).
- Nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma, ( STS de 6 de diciembre de 1968).
- La interrupción, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de manera que, a partir de la interrupción, se comienza a computar de nuevo el plazo de prescripción ( STS 257/2008, de 16 de abril; 719/2008, de 23 de julio; 536/2010, de 10 de septiembre; 480/2017, de 20 de julio y 271/2021, de 10 de mayo).
La prueba documental ha sido valorada con arreglo al artículo 326 de la LEC, aplicando criterios de sana crítica a la valoración de la prueba testifical art. 368 de la LEC.
En el caso de autos ha quedado evidenciado que a la parte demanda le es remitida una circular el 26-10-2018 exigiéndole la deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios, y que, ante el impago de la misma, en la junta celebrada el 12-7-2019 se propone la privación de voto del representante de la demandada ante, en base al artículo 15.2 LPH, con la oposición de éste alegando la necesaria celebración previa de una Junta Ordinaria, volviendo a ser reclamada dicha deuda el 22-07-2020.
Las testificales tanto del Sr. Pio como del Sr. Gregorio, como presidente y administrador de la Comunidad, indican que las cuentas de 2017 se demoraron puesto que tenían que incorporar la indemnización al titular del bajo por la instalación del ascensor, quedando por ello pendiente hasta el cierre de 2018, y que en la junta en la que se ha tratado la deuda pendiente de la parte demandada, el representante de la parte demandada, el Sr. Guillermo, negaba la consideración de moroso al no haber sido sometidas las cuentas a la junta para su aprobación.
De lo anteriormente expuesto se deduce que la Junta de Propietarios ha incumplido lo estipulado en el artículo 16.1 LPH, al no incorporar en el orden del día de las juntas la aprobación de las cuentas anuales y los presupuestos, para ser sometidos a la aprobación de los comuneros, como viene establecido en el artículo 14 LPH, si bien, ha seguido pasando al cobro los correspondientes recibos, como ha quedado acreditado en autos, por lo que resulta razonable la oposición de algún comunero al pago, bien por no haber sido sometido el acuerdo a la aprobación de la junta o por no ser recogido en el acta, privándole de la facultad de impugnación de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, y partiendo que el Tribunal Supremo en relación a las deudas de los comuneros con la comunidad de propietarios adopta la premisa del "
Conforme al art. 394 LEC, que consagra el principio general del vencimiento objetivo, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de 50 euros regulado en la DA 15 ª de la LOPJ.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
