Sentencia Civil 1887/2025...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Civil 1887/2025 , Rec. 6794/2020 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 1887/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101913

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6070

Núm. Roj: STS 6070:2025

Resumen:
Títulos de imputación de la responsabilidad civil declarada respecto de los propietarios de una vivienda en cuyo interior existía un pozo, en una zona que no era de paso, lo que, unido a sus características de altura de brocal y diámetro de boca, hacía imposible la caída accidental en condiciones normales de previsibilidad. Requisitos del reproche culpabilístico y doctrina de la imputación objetiva. Se descarta la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia Provincial en el fallecimiento de una persona que se encontraba alojada en la vivienda en calidad de invitada y cuyo cadáver fue localizado en el interior del pozo. El estado de grave intoxicación por ingesta de alcohol y de drogas que presentaba la víctima y la certeza de que la caída al pozo no era posible sin la introducción deliberada de una parte del cuerpo en el interior del pozo conducen a apreciar la culpa exclusiva de la víctima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.887/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6794/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6794/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1887/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio contra la sentencia 466/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 289/2020, derivado del juicio ordinario 159/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes, sobre responsabilidad extracontractual.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y ha actuado bajo la dirección letrada de D. David Pomar Requejo.

Son parte recurrida los demandantes D.ª Adela, D.ª Sara, D. Esteban, D. Leovigildo, D.ª Elsa (en representación de su hija mejor de edad Inocencia) y D.ª Andrea (en representación de su hija mejor de edad Frida), representados por la procuradora D.ª Claudia Villanueva Martínez y bajo la dirección letrada de D. Emilio María Fernández Andrés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Claudia Villanueva Martínez, en nombre y representación de D.ª Adela, D.ª Sara, D. Esteban, D. Leovigildo, D.ª Elsa, que actúa en nombre y representación su hija menor de edad Inocencia y D.ª Andrea, que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Frida, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio, en la que solicitaba que se dictara sentencia:

«[...] por la que estimando íntegramente la demanda, se condene conjunta y solidariamente a la parte demandada a pagar a:

»D.ª Frida, a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (111.682 €).

»D.ª Inocencia, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (115.834 €).

»D.ª Adela, a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (90.400 €).

»D.ª Sara, a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400 €).

»D. Esteban, a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400 €).

»D. Leovigildo, a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400 €).

»Por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, así como al pago de las costas e intereses legales de aplicación».

2.-La demanda fue presentada el 25 de julio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes, fue registrada como juicio ordinario 159/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán, en representación de D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio, contestó a la demanda, en el sentido de solicitar su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes dictó sentencia 8/2020, de 12 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva Martínez, en nombre y representación de doña Adela, doña Sara , don Esteban, don Leovigildo, doña Elsa (en nombre y representación de su hija menor de edad Inocencia y doña Andrea (en nombre y representación de su hija menor de edad Frida) y en su virtud, debo absolver y absuelvo a doña Marisol ,don Isaac y don Remigio de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

»Se impone a la parte demandante el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandantes D.ª Adela, D.ª Sara, D. Esteban, D. Leovigildo, D.ª Elsa, en nombre de su hija menor de edad Inocencia y D.ª Andrea, en nombre de su hija menor de edad Frida. Los demandados se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número 289/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 466/2020, de 3 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 159/219, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por doña Adela, doña Sara, don Esteban, don Leovigildo, doña Elsa (en nombre y representación de su hija menor de edad Inocencia) y doña Andrea (en nombre y representación de su hija menor de edad Frida), contra doña Marisol, don Isaac y don Remigio, y se condena a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente:

»- A doña Inocencia 115.834 x 25 / 100 = 28.958 euros

»- A doña Frida 111.682 x 25 / 100 = 27.920 euros

»- A doña Adela 70.400 x 25 / 100 = 17.600 euros

»- A doña Sara 15.400 x 25 / 100 = 3.850 euros

»- A don Esteban 20.400 x 25 / 100 = 5.100 euros

»- A don Leovigildo 15.400 x 25 / 100 = 3.840 euros.

»- En total 87.268 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago.

»- Sin imposición de costas en ambas instancias».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón, en representación de D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):

«Primer motivo del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta ya que prescinde de la necesidad de reproche culpabilístico para la existencia de responsabilidad, atendiendo únicamente a la existencia de un riesgo para establecer responsabilidad, no habiéndose tenido en cuenta que el suceso acaecido era imprevisible».

«Segundo motivo del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre la imputación objetiva, ya que estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, aplicando la sentencia de segunda instancia concurrencia de culpas en la causación del daño cuando, en realidad, el fallecido era quien tenía el control de la situación y fue su conducta negligente la que provocó el suceso, no habiéndose podido producir sin su actuación, siendo aplicable y no habiéndose aplicado la doctrina de la competencia de la víctima».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

Antes de la admisión del recurso, las partes presentaron escritos en fecha 7 y 12 de diciembre de 2022 evacuando el trámite de alegaciones sobre posibles causas de inadmisión del recurso de casación, dado por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, según resulta de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y de otros extremos no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.-Los demandados D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Burgos). Las fotografías de la vivienda, correspondientes a su fachada y a su parte interior pueden localizarse en diversos pasajes de las actuaciones de primera instancia, en particular, en las fotografías de los documentos 7 y 8 de la demanda, en la copia de las Diligencias Previas 120/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Salas de los Infantes, proceso al que más tarde se hará referencia (acontecimiento 106 del expediente digital) y en el acontecimiento 189.

2.-Es un hecho no controvertido que el sábado 11 de junio de 2016 se celebraba en la localidad una boda a la que estaba invitado D. Pedro Enrique, nacido el NUM000 de 1980 y que, por tanto, contaba en esa fecha con 36 años de edad. Los contrayentes eran D.ª Gema y D. Juan Ramón. D.ª Elisenda invitó a un grupo de amigos, entre los que se encontraba D. Pedro Enrique. Al menos una parte de este grupo se alojó, por mediación de D. Isaac, primo de la novia que estaba también invitado a la boda, en la mencionada vivienda de la DIRECCION000, que es, como se ha indicado, propiedad de la familia del Sr. Isaac.

El grupo de invitados que se alojó en dicha vivienda se componía de unas ocho personas, todas ellas mayores de edad, y entre ellos estaba D. Pedro Enrique y D. Marcelino.

3.-La celebración de la boda se inició en la mañana del sábado 11 de junio, con los preparativos y una comida en los que participaron los invitados, y se prolongó con el enlace propiamente dicho, la cena y la fiesta posterior hasta la mañana del domingo 12 de junio. Se celebró también una comida ese mismo día, tras la cual los invitados comenzaron a marcharse.

D. Pedro Enrique, que se había desplazado a DIRECCION001 desde Burgos, ciudad en la que residía, en un vehículo alquilado por él en compañía de su amigo D. Marcelino (« Tiburon»), decidió quedarse en la localidad también la noche del domingo 12 al lunes 13 de junio, decisión que inicialmente compartió su amigo, pues después de la comida se habían trasladado a un bar de la localidad y habían ingerido una cantidad considerable de alcohol. Sobre las 21:00 horas, D. Marcelino decidió marcharse a la casa de la DIRECCION000 a descansar. Al poco rato, D. Pedro Enrique fue a buscarle e intentó convencerlo para continuar la fiesta, a lo que D. Marcelino se negó. Se provocó entonces una discusión entre ellos, y D. Marcelino, tras contactar con algunas personas para que fueran a recogerlo, regresó a Burgos sobre las 22:30 h.

4.-D. Pedro Enrique volvió al bar, donde continuó ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las 2 horas de la madrugada. Sobre esta hora retornó solo a la vivienda donde estaba alojado y fue entonces, cuando se marchó del bar, cuando fue visto por última vez.

5.-El lunes 13 de junio un hermano de D. Pedro Enrique denunció su desaparición. Tras diversas gestiones, su cadáver fue localizado en un pozo existente en el interior la vivienda de la DIRECCION000.

6.-Por este hecho se instruyeron las Diligencias Previas 120/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Salas de los Infantes, que están incorporadas al expediente digital como acontecimiento 106. En las páginas 47, 188 y 189 del archivo digital se localizan diversas fotografías del pozo en cuestión, cuyas características aparecen además descritas en el atestado instruido con motivo de la localización del cadáver.

Se trata de un pozo situado a la entrada de la vivienda, a mano derecha, justo detrás de la puerta de acceso, en una zona que no puede considerarse como zona de paso, pues se trata de una confluencia entre dos paredes. Cuenta con un brocal de 60 centímetros de altura, con una boca de cuarenta y ocho centímetros de diámetro, sin tapa, y con una profundidad de unos cuatro metros. En el techo permanece el colgador para la polea que en su día se utilizaba para sacar agua del pozo. Al lado del pozo en cuestión se encuentra un fregadero -tipo pileta- con una altura similar a la del brocal del pozo. Según el atestado instruido con motivo de los hechos, desde el brocal al punto en el que se encontró el cadáver había unos cuatro metros.

7.-Según el informe de autopsia, la causa del fallecimiento fue «asfixia por sumersión». El fallecido medía aproximadamente 1,85-1,90 metros y tenía una constitución atlética y un considerable desarrollo muscular (folio 64 del archivo que contiene la copia de las Diligencias Previas). Se constató un grado de intoxicación alcohólica de 1,74 gramos/litro y, según se declara probado en la sentencia recurrida, restos de cocaína y de heroína en la sangre. Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (página 114 del archivo digital de las diligencias previas) estos resultados eran compatibles con una intoxicación etílica aguda. Y, a tenor del informe definitivo de autopsia. D. Pedro Enrique presentaba en el momento previo al fallecimiento una afectación severa en la esfera sensorial y motriz y en sus capacidades cognitivas y volitivas. El informe definitivo de autopsia no pudo determinar si se trataba de un suicidio o de una caída accidental al pozo.

8.-En las diligencias previas mencionadas se dictó auto de sobreseimiento el 19 de abril de 2018, al amparo del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no quedar acreditada la comisión de ningún hecho punible.

9.-Los familiares del fallecido (su madre, sus hermanos, y sus hijas menores de edad, representadas por sus madres) presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento frente a los propietarios de la vivienda de la DIRECCION000 en reclamación de las indemnizaciones que consideraron oportunas por el fallecimiento de D. Pedro Enrique, para cuya determinación se ajustaron al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El total reclamado asciende a un total de 319.116 €, con el desglose por familiares que se explica en distintos pasajes de la demanda.

Los actores basaron su demanda esencialmente en el art. 1902 del Código Civil ( CC), en el hecho de que los demandados no habían adoptado las medidas necesarias para proteger el pozo y evitar caídas en su interior, y también en la legislación de aguas que, a su juicio, obligaba a que dicho pozo estuviera sellado por mandato del art. 181 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

10.-Los demandados se opusieron a la demanda, y alegaron, en lo que interesa para la resolución del recurso de casación, que no concurría ningún reproche culpabilístico en su actuación y que el fallecimiento se había producido por culpa exclusiva de la víctima.

11.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a los demandantes. Después de descartar la prescripción de la acción, consideró que no era aplicable la vigente Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) ni el art. 181 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por tratarse de un pozo construido en el año 1900 que no precisaba autorización para su explotación ni la implantación de las medidas de protección que luego exigió la Ley de Aguas, de modo que no era obligatorio su sellado.

Después de explicar la valoración de las pruebas practicadas, la ubicación y características del pozo y las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, que manifestaron unánimemente que era imposible caerse al pozo por accidente, sino que para caer en su interior era preciso introducirse en el mismo, la sentencia de primera instancia concluyó que no se podían determinar con certeza las razones por las cuales se produjo el fatal desenlace. Tuvo en cuenta el estado de intoxicación del fallecido por ingesta de alcohol y de estupefacientes, que según los forenses le hubieran podido llevar incluso a una muerte súbita, y la seria merma de sus facultades que necesariamente provocó dicha intoxicación, y añadió que podían barajarse varias alternativas, desde el suicidio a la caída accidental al intentar recuperar el móvil, en la hipótesis de que este se hubiera caído al pozo -de hecho, fue localizado al lado del cadáver-, pero que todas pasaban por la inicial introducción voluntaria en el pozo, pues no había lesiones compatibles por una caída abrupta. Concluyó que, aunque el pozo constituía un elemento generador del riesgo de caídas, en el caso enjuiciado, el estado de intoxicación de la víctima y la carencia del discernimiento suficiente para advertir el riesgo -pues una persona adulta en condiciones normales no se hubiera asomado al pozo-, el daño sobrevenido no era imputable a los propietarios del inmueble, sino a la culpa exclusiva de la víctima.

12.-La sentencia fue apelada por los demandantes y la Audiencia Provincial de Burgos estimó parcialmente el recurso. Descartó como fundamento jurídico de la responsabilidad de los demandados la reglamentación relacionada con la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pero apreció la concurrencia de culpas entre la víctima y los demandados.

Respecto de dichos demandados, la Audiencia apreció (i) que si en el pasado era hasta cierto punto común la apertura de pozos en el interior de las casas, cuyo uso más o menos continuo no permitía tenerlo cerrado, actualmente la existencia de un pozo en el interior de una vivienda puede resultar sorprendente; (ii) que por la ubicación y características del pozo, pudiera parecer a quien no se asome al brocal para comprobar su profundidad que se trata de un depósito o pileta de no más de 60 cm de altura, y que engañado por esta apariencia, si el móvil de D. Pedro Enrique se cayó al interior del pozo después de las últimas comunicaciones telefónicas (mantenidas a las 2:45 h y a las 2:48 h), es muy posible que intentara cogerlo en la creencia de que el pozo tenía solo los 60 centímetros de altura que se veían desde el suelo, cayendo al interior al balancear su cuerpo para alcanzar el móvil con las manos; según la sentencia recurrida, esta es la explicación más lógica, pues el suicidio no parecía una alternativa plausible, con el argumento de que «para alguien que quiera suicidarse hay otras muchas formas más eficaces de hacerlo»; y (iii) que la caída en el pozo no fue totalmente accidental, sino que tuvo que ser necesariamente la víctima la que se asomase a su interior, aunque no pudiera ver la profundidad, también por el estado de intoxicación que tenía -que fue decisivo, dice la Audiencia, para que la víctima confundiera lo que era un pozo de 4 metros con un espacio más reducido- y la que introdujese al menos parcialmente su cuerpo en búsqueda de algún objeto que se le hubiera caído. Por ello, en el desenlace tuvo un papel muy importante la actuación de la víctima, que no consistió solamente en asomarse o en inspeccionar visualmente el interior del pozo, para lo cual se podía haber ayudado de una linterna, haber encendido la luz de la habitación, esperar al día siguiente o pedir ayuda a otra persona, sino que además introdujo parcialmente su cuerpo, pues de otra manera no hubiera podido caer en su interior.

La Audiencia concluyó que la circunstancia de tener un pozo que ya no se utiliza el interior de una vivienda, abierto y sin ninguna protección, «parece» (es el verbo que literalmente emplea la sentencia) una conducta imprudente, y que si desde fuera no daba la impresión de tener una profundidad de cuatro metros, era esta una razón de más para disponer de algún sistema de cierre de la boca. Se trata de un pozo situado a la entrada de la vivienda, a mano derecha, justo detrás de la puerta de acceso, en una zona que no puede considerarse como zona de paso, pues se trata de una confluencia entre dos paredes. Cuenta con un brocal de 60 centímetros de altura, con una boca de cuarenta y ocho centímetros de diámetro, sin tapa, y con una profundidad de unos cuatro metros. En el techo permanece el colgador para la polea que en su día se utilizaba para sacar agua del pozo (se trata de la sentencia 1126/2001, de 29 de noviembre) y estableció la concurrencia de culpas entre la víctima, con una contribución causal del 75% en el caso de la víctima y del 25% en el de los demandados. Finalmente fijó las indemnizaciones pertinentes, que en cómputo global suman 87.268 €, y no hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.

13.-Los demandados han interpuesto recurso de casación basado en dos motivos que se analizarán a continuación.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación y causas de inadmisiblidad

1.-Los dos motivos del recurso de casación se basan en la infracción del art. 1902 CC y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el reproche culpabilístico y la culpa exclusiva de la víctima.

Según el primer motivo, la Audiencia prescinde de la necesidad del reproche culpabilístico para determinar la responsabilidad de los recurrentes, pues atiende únicamente a la existencia de un riesgo, sin tener en cuenta que el suceso acaecido era imprevisible.

En su desarrollo, los recurrentes alegan que la responsabilidad extracontractual no puede generarse únicamente por la creación de un riesgo, sino que se exige además un reproche culpabilístico que requiere, a su vez, una falta de previsión valorada en la normalidad de los acontecimientos, sin hacer exigible una exquisita previsión de todos los posibles efectos de un acto. En el caso, no se ha tenido en consideración que, por las circunstancias del pozo, no era posible la caída accidental y que no era previsible que alguien se introdujera voluntariamente en él, de modo que la responsabilidad apreciada se basa realmente en el riesgo que la Audiencia aprecia en el simple hecho de tener un pozo abierto sin medidas de cierre de la boca en el interior de la casa, sin exigir además el reproche culpabilístico que atiende la previsibilidad de la producción del daño.

Ante un suceso tan imprevisible, sigue diciendo el recurso, la sentencia no aprecia ni motiva una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría de identificarse con un estándar de cuidado normal. Cita al efecto diversas sentencias de esta sala, que identifica por su ROJ (número asignado en el Repertorio Oficial de Jurisprudencia) y que en realidad se corresponden con las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, 914/1997, de 17 de octubre, 564/1998, de 8 de junio, y 778/2011, de 26 de octubre. Por último, razona que la sentencia 1126/2001, de 29 de noviembre, en la que se apoya la Audiencia, contempla un supuesto completamente diferente al que aquí se enjuicia, pues se refería al uso de un espacio subterráneo cerrado concebido para la presencia humana, por su uso como depósito de madera, lo que obligaba a prever un circuito de aire que introdujera oxígeno en el lugar.

En el segundo motivo del recurso se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la imputación objetiva, ya que estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, de modo que, aplicando el criterio de la competencia de la víctima, era el fallecido quien tenía el control de la situación y fue su conducta negligente la que provocó el suceso.

En su desarrollo se explica que la víctima, en un estado de intoxicación por alcohol y drogas muy relevante, se introdujo voluntariamente -al menos de forma parcial- en el pozo, sin solicitar ayuda, sin inspeccionar el pozo, sin utilizar cuerdas o esperar al día siguiente. Cita diversas sentencias de esta sala, que identifica de nuevo por su ROJ y que en realidad se corresponden con las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, 3003/2005, de 12 de mayo, 4312/2008, de 23 de julio, y 205/2015, de 6 de febrero.

2.-La parte recurrida ha alegado causas de inadmisibilidad de los dos motivos del recurso que realmente no son tales. Considera como causas de inadmisión el no atender la razón decisoria de la sentencia, la inexistencia de interés casacional por no existir identidad de razón entre los supuestos de las sentencias citadas y los hechos que motivaron este litigio y, por último, la modificación de la base fáctica tomada en consideración por la Audiencia, sin explicar realmente y de forma convincente qué razones o argumentos avalan estas afirmaciones.

En efecto, ninguna de estas causas de inadmisión concurre realmente. El recurso identifica con claridad la norma legal que considera infringida, cita la jurisprudencia de la sala relacionada que estima vulnerada, y expone las razones por las que entiende que se han producido las contravenciones alegadas, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia ni se apartarse de la ratio decidendi[razón decisoria] de la sentencia impugnada.

Por tanto, las infracciones denunciadas en el recurso de casación merecen ser analizadas, pues superan el test de admisibilidad que, conforme a la doctrina de esta sala (por todas, sentencias 529/2025, de 1 de abril, 911/2025, de 9 de junio y 1329/2025, de 29 de septiembre), puede considerarse suficiente, y que consiste en la correcta identificación del problema jurídico planteado y en una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso. Requisitos que, como veremos al resolverlo, concurren en este caso, en el que la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de las cuestiones jurídicas suscitadas sin merma alguna de su derecho de defensa.

Por otra parte, como señalamos en las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 459/2025, de 24 de marzo; 827/2025, de 27 de mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas:

«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras muchas. Según tal doctrina:

»"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)"».

Por último, apuntaremos el reiterado criterio de esta sala, según el cual la apreciación de la culpa es una cuestión jurídica, no fáctica ( sentencia 678/2019, de 17 de diciembre, con cita de otras muchas anteriores -entre ellas, la 185/2016; de 18 de marzo, la 370/2016, de 3 de junio, y la 718/2018, de 19 de diciembre-) y que igualmente es una cuestión jurídica el juicio de valor mediante el que se determina si el resultado producido es imputable al demandado ( sentencia 718/2018, de 19 de diciembre).

TERCERO.- Análisis conjunto de los dos motivos del recurso. Los títulos de imputación de la responsabilidad civil. La doctrina de la imputación objetiva. La culpa exclusiva de la víctima. Estimación.

1.-La sentencia recurrida realmente sí construye un reproche culpabilístico sobre el que cimentar la proporción de responsabilidad por negligencia que imputa a los propietarios de la vivienda en la que se encontraba alojada la víctima. En este sentido, no es exacto afirmar, como hacen los recurrentes en el primer motivo, que el título de imputación por el que se les ha condenado es una mera conducta de riesgo. La Audiencia considera que ese reproche culpabilístico consiste en no haber adoptado alguna medida de cierre o protección de la boca de un pozo que, por ser contiguo a un fregadero o pileta de altura similar a la del brocal, podía no aparentar tener la profundidad que realmente tiene. No afirma rotundamente que sea una conducta imprudente tener en el interior de la vivienda un pozo que ya no se utiliza, abierto y sin ninguna protección. Solo dice, sobre este hecho, que «parece una conducta negligente». Pero el verdadero reproche culpabilístico se anuda a la circunstancia de no disponer de un elemento de cierre de la boca del pozo porque «visto desde fuera no da la impresión de tener una profundidad de cuatro metros», a lo que contribuiría la apariencia engañosa que podría generar la altura visible del fregadero adosado.

En nuestro entender, el problema es que el reproche culpabilístico que la sentencia intenta ensamblar es tan endeble que realmente no juega un papel relevante en el título de imputación de la responsabilidad que impone a los propietarios de la vivienda y, visto así, el peso de dicha responsabilidad acaba apoyándose casi en exclusiva sobre el mero riesgo que la Audiencia asocia al hecho de mantener en los tiempos actuales un pozo sin cierre de boca en el interior de una vivienda. En este punto, la cuestión del título de imputación se mezcla con la doctrina de la imputación objetiva que constituye el núcleo del segundo motivo del recurso. Por esta razón consideramos más conveniente analizar conjuntamente los dos motivos del recurso.

2.-La doctrina de esta sala sobre el reproche culpabilístico como base de la responsabilidad civil se expone, entre otras, en la sentencia 680/2023, de 8 de mayo, que reproduce parte de los principios expuestos en otras sentencias precedentes, como la 678/2019, de 17 de diciembre, la 185/2016, de 18 de marzo, la 690/2019, de 18 de diciembre o la 171/2020, de 11 de marzo:

«[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

»La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. [...]

»La precitada STS 185/2016, igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que "en general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo". No nos hallamos por consiguiente ante una actividad generadora de anómalos o excepcionales peligros, sin perjuicio de que deban ser prevenidos los riesgos propios, que implica el disfrute de dicha actividad de ocio.

»Como señala, por su parte, la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina reproduce la STS 299/2018, de 24 de mayo:

»"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006)". [...]

»La apreciación de culpa requiere pues un elemento de comparación, y la realización de una conducta que se aleje negligente o intencionadamente del comportamiento debido. En este sentido, el art. 4:101 de los Principios de Derecho Europeo de la responsabilidad civil, establece que "una persona responde con base en la culpa por violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible".

»Este modelo de comportamiento, expresión de la diligencia debida (standard of care), viene constituido por los principios, normas o pautas que rigen una determinada actividad [...].?».

3.-Por otro lado, es bien conocida la doctrina de esta sala sobre la imputación objetiva, que constituye la pauta básica en la apreciación de la relación causal y que exige una doble causalidad: la física, natural o empírica, que depende de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y la causalidad jurídica. Si la causalidad física permite, en principio, atribuir causalmente el daño cuando el resultado no se hubiera producido si no hubiera concurrido el comportamiento enjuiciado, la causalidad jurídica opera a modo de correctivo y trata de evitar que la persona a la que se imputa la conducta negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta. En definitiva, no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica.

La doctrina de la imputación objetiva ha sido ampliamente explicada en sentencias como la 1581/2025, de 5 de noviembre, la 908/2024, de 24 de junio, la 141/2021, de 15 de marzo y la 730/2021, de 28 de octubre. En palabras de esta última, en el fundamento que dedica a la imputación jurídica del resultado dañoso:

«La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido. [...]

»La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC, exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona [...] a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

»La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

»Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

»La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso [...]. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. [...]

»De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

»La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros. [...]

»Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

»En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo)».

4.-La sentencia 730/2021, de 28 de octubre, también explica la esencia de los títulos de imputación habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, con cita de otras sentencias, como la 124/2017, de 24 de febrero y la 270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:

«En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010]».

5.-Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior, entre otras muchas, se han ocupado de la concurrencia de conductas culposas en la causación del daño:

« Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del código civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

»También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 cc) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del cc obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

»Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

»Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.

»Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril: "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)".

»En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo)».

6.-Entendemos que la aplicación de estos criterios a la base fáctica establecida en las sentencias de primera y de segunda instancia sobre las circunstancias que concurrieron en el fallecimiento de D. Pedro Enrique determina que este desgraciado desenlace solo puede ser imputado a la culpa exclusiva de la víctima y que no concurre, por tanto, ni el débil reproche culpabilístico que se esboza en la sentencia recurrida, ni la causalidad jurídica a la que obliga la indagación intelectual de la imputación objetiva. Llegamos a esta conclusión por los siguientes argumentos:

i)La existencia en una vivienda cuya antigüedad resulta evidente a los ojos de cualquier visitante de un pozo construido en torno al año 1900 no constituye una actividad de riesgo cualificado. Téngase en cuenta, en este sentido, que la pretensión ejercitada por los demandantes se ha basado siempre en el art. 1902 CC y en la culpa extracontractual, y que el específico título de imputación -culpabilístico igualmente- basado en la legislación de aguas fue sido descartado en primera y en segunda instancia, en un pronunciamiento al que se han aquietado los demandantes. No, estamos, pues, ante una actividad de riesgo, ni ha sido ese el debate que ha presidido el enjuiciamiento del título de imputación.

ii)La ubicación y las características del pozo, además, lo hacían especialmente inocuo en condiciones de previsibilidad normal en el contexto que ofrecen las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en el que sucedieron los hechos. Pudiera plantearse alguna duda en el caso de que los demandados hubieran prestado su vivienda para el alojamiento de niños que, por su edad y grado de discernimiento, no fueran capaces de tener la percepción del riesgo que cualquier persona asocia a la existencia de un pozo que, por definición estructural, debe tener una considerable profundidad. Pero no es este el caso que nos ocupa pues, como se ha indicado, en el grupo de invitados que se alojó en la vivienda por la hospitalidad de sus dueños no había ningún niño ni ninguna persona vulnerable que pudiera no ser consciente de que ese elemento constructivo era un pozo.

iii)En efecto, el pozo no se ubica en una zona de paso, sino a la entrada de la vivienda, justo detrás de la puerta de acceso, en la confluencia entre dos paredes, esto es, en una zona de la vivienda a la que resulta prácticamente imposible acceder por casualidad o por accidente y a la que es necesario acercarse consciente y voluntariamente. Además, el pozo cuenta con un brocal de 60 centímetros de altura y en el techo permanece el colgador para la polea que en su día se utilizaba para sacar agua, de modo que, visto desde el exterior, es indudable que se trata de un pozo y no de una mera pileta de una profundidad equivalente a la del brocal.

iv)La boca del pozo es especialmente estrecha. Cuenta con un diámetro de cuarenta y ocho centímetros, lo que, unido a su elevación respecto del nivel del suelo, conviertan en inviable la caída por accidente. Si ese riesgo de caída accidental existiera, sí sería exigible a los propietarios de la vivienda la adopción de alguna medida de seguridad, en forma de cierre o advertencia de la existencia de la boca del pozo, pero si, como es el caso, se descarta esa posibilidad -insistimos, en un estándar de previsibilidad normal, que es el que debemos tener en cuenta en nuestro enjuiciamiento-, desparece la exigibilidad a la que la sentencia recurrida obliga a los demandados.

v)La valoración de las pruebas en la primera y en la segunda instancia coinciden en una misma conclusión fáctica, que resulta, además, enteramente lógica por el simple visionado de las fotografías del lugar: resulta imposible caerse al pozo por accidente y para caer en su interior es preciso introducirse de alguna manera en el mismo. La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta la unanimidad de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil y la Audiencia asumió esta premisa cuando aseguró que necesariamente la víctima tuvo que asomarse a un interior e introducir parcialmente su cuerpo en él.

vi)Tenemos en cuenta, además, que el fallecido era una persona corpulenta, pues según el informe de autopsia medía aproximadamente 1,85-1,90 metros y tenía una constitución atlética y un considerable desarrollo muscular, lo que dificultaba sobremanera introducirse en un pozo cuyo diámetro de boca era de cuarenta y ocho centímetros. De ahí que se estime necesaria una conducta deliberada de introducción en el pozo que, además, venciera los obstáculos inherentes a sus reducidas dimensiones.

vii)Siendo así, cualquier persona en condiciones normales hubiera podido apreciar que se trataba de un pozo profundo y que introducirse en él, sin ayuda de terceros y sin la iluminación adecuada, era una operación tremendamente arriesgada.

viii)La Audiencia reconoce que si la víctima no pudo calibrar la profundidad del pozo fue por la concurrencia de varias circunstancias, pero lo cierto es que solo a ella le resultan imputables: el estado de intoxicación que tenía -que fue decisivo, dice la Audiencia, para que la víctima confundiera lo que era un pozo de 4 metros con un espacio más reducido- y el hecho de que no solo se asomó o inspeccionó visualmente el interior del pozo, sino que además lo hizo sin iluminación («podía haber ayudado de una linterna, haber encendido la luz de la habitación, esperar al día siguiente o pedir ayuda a otra persona», escribe la Audiencia).

ix)En el plano de la causalidad jurídica, el estado en el que encontraba la víctima y su propia actuación fueron las causas determinantes de lo sucedido. Tenemos en cuenta, a este respecto, además de lo ya dicho sobre su introducción, deliberada y dificultosa, en el pozo, que el fallecido tenía un grado de intoxicación alcohólica de 1,74 gramos/litro y, según se declara probado en la sentencia recurrida, restos de cocaína y de heroína en la sangre. Estos resultados eran compatibles con una intoxicación etílica aguda con una afectación severa en la esfera sensorial y motriz y en sus capacidades cognitivas y volitivas. A estos datos objetivos se une el hecho de que el fallecido, por lo que resulta de los hechos probados, había dormido unas dos horas desde su llegada a la localidad, esto es, dos horas en un periodo de unas treinta y ocho horas, y que las treinta y seis horas restantes había estado de fiesta y consumiendo alcohol y drogas: en los preparativos de la boda, en la propia celebración, que se prolongó hasta media mañana del día siguiente -debió dormir entonces entre las 12 h del domingo y la hora de la comida que se celebró ese mismo día- y luego en el bar del pueblo. Es decir, al efecto de la intoxicación por alcohol y drogas han de sumarse las consecuencias del cansancio que indudablemente debió acumular durante esos dos días.

x)El hecho de que al lado del pozo en cuestión se encontrara un fregadero-pileta con una altura similar a la del brocal del pozo no pudo provocar, en el estándar de diligencia y previsibilidad exigible en situaciones de normalidad, y sin una conducta gravemente imprudente de la víctima -introducirse en el pozo en su estado, sin iluminación y sin comprobar sus características-, la falsa percepción de que el pozo era también una pileta. En la hipótesis que asume la Audiencia -que el móvil del fallecido se le cayera al pozo y que intentara recuperarlo, cayendo al interior al balancear su cuerpo para alcanzar el aparato con las manos- no se le da la debida importancia a la evidencia de que el móvil no flota, por lo que, si eso fue lo sucedido, debió caer al fondo del pozo, a unos cuatro metros de profundidad en muy pocos segundos. Si tenemos en cuenta el estado de la víctima, cuyos reflejos no debían estar especialmente activos, y las dificultades para que una persona de su complexión se introdujera en el pozo, no podemos sino concluir que todas las circunstancias sitúan los factores de causalidad en la falta de competencia de la víctima, lo que equivale a declarar su culpa exclusiva en el desgraciado acontecimiento.

xi)El informe definitivo de la autopsia no pudo determinar si la asfixia por sumersión se debió a una caída en el pozo o a un suicidio. La incógnita no se ha despejado, pero el argumento que utiliza la Audiencia para descartar tajantemente la tesis del suicidio (la teórica existencia de medios más eficaces para obtener el mismo resultado) carece de la suficiente consistencia argumental.

xii) Nuestra sentencia 1126/2001, de 29 de noviembre, en la que se apoya la sentencia recurrida para estimar parcialmente el recurso de apelación de los demandantes, contempla un supuesto que no tiene ninguna similitud relevante con los hechos aquí enjuiciados. Se trató en aquella sentencia de la muerte por asfixia de dos personas que se introdujeron en un depósito subterráneo construido por los demandados con otro fin, pero que luego pasó a utilizarse para almacenar materiales, finalidad que necesariamente que implicaba el acceso de personas para introducir y sacar ese material, y que no contaba con ningún elemento de ventilación, lo que provocó la acumulación de gases tóxicos, y se apreció la concurrencia de culpas por esta razón:

«También se declara probado que en la construcción del depósito, destinado en su día a servir de evacuación a las cuadras de la nave, no medió proyecto alguno, se llevó a cabo sin dirección técnica cualificada y no por una empresa de tipo medio. Esta circunstancia la desprecia el Tribunal de Instancia y no la valora en su adecuada transcendencia con relación al accidente que tuvo lugar, y tal decisión NOS la rechazamos, pues el referido "factum" acredita que se llevó a cabo la construcción de un espacio subterráneo cerrado y que resultaba, por su estructura y destino, comprometido y arriesgado, al carecer de elementales medidas de seguridad en cuanto a facilitar la evacuación de gases a fin de no provocar su almacenamiento, lo que representa que se instauró situación de riesgo mantenido, y en este sentido no cabe dejar de lado que si se consintió el depósito de las maderas en tal lugar peligroso, lógicamente las mismas habían de ser retiradas cuando se hiciese preciso su uso, y ello requería el inevitable descenso al pozo, no constando probado que hubiera mediado prohibición alguna para practicar tal acceso subterráneo.

»En consecuencia se trata de obra mal construida, que no cabe descartar y determina la responsabilidad extracontractual que se postula, al concurrir riesgo decisivo y relevante que converge y establece la responsabilidad civil culposa de los demandados y así es la doctrina de esta Sala de Casación Civil en cuanto a la instauración de un riesgo, entendido como contingencia o situación con carga de daño posible y próximo, lo que impone adoptar las medidas previsoras -y a su vez correctoras, si fuera preciso-, para evitar resultados negativos ( Sentencia de 12-7-1999).

7.-Por todo ello, estimamos el recurso de casación y, asumiendo las funciones de instancia, con apoyo en toda la argumentación expuesta en los fundamentos anteriores, apreciamos la culpa exclusiva de la víctima, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación de los demandantes y a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) . Respecto de las costas del recurso de apelación, debió ser desestimado, por lo que las costas deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procederá, además, la pérdida del depósito consignado con el recurso de apelación, según el apartado 9 de la misma norma legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio contra la sentencia 466/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 289/2020, derivado del juicio ordinario 159/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes.

2.º-Casar la expresada sentencia, y, en funciones de tribunal de instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adela, D.ª Sara, D. Esteban, D. Leovigildo, D.ª Elsa (en representación de su hija mejor de edad Inocencia) y D.ª Andrea (en representación de su hija mejor de edad Frida) contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes del juicio ordinario 159/2019, que confirmamos en su integridad.

3.º-No hacer imposición de las costas del recurso de casación que se estima e imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación, que debió ser desestimado.

4.º-Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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