Última revisión
29/01/2026
Sentencia Civil 1887/2025 , Rec. 6794/2020 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1887/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101913
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6070
Núm. Roj: STS 6070:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6794/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN TERCERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6794/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Marisol, D. Isaac y D. Remigio contra la sentencia 466/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación 289/2020, derivado del juicio ordinario 159/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Salas de los Infantes, sobre responsabilidad extracontractual.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y ha actuado bajo la dirección letrada de D. David Pomar Requejo.
Son parte recurrida los demandantes D.ª Adela, D.ª Sara, D. Esteban, D. Leovigildo, D.ª Elsa (en representación de su hija mejor de edad Inocencia) y D.ª Andrea (en representación de su hija mejor de edad Frida), representados por la procuradora D.ª Claudia Villanueva Martínez y bajo la dirección letrada de D. Emilio María Fernández Andrés.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...] por la que estimando íntegramente la demanda, se condene conjunta y solidariamente a la parte demandada a pagar a:
»D.ª Frida, a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (111.682 €).
»D.ª Inocencia, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (115.834 €).
»D.ª Adela, a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (90.400 €).
»D.ª Sara, a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400 €).
»D. Esteban, a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400 €).
»D. Leovigildo, a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400 €).
»Por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, así como al pago de las costas e intereses legales de aplicación».
«Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva Martínez, en nombre y representación de doña Adela, doña Sara , don Esteban, don Leovigildo, doña Elsa (en nombre y representación de su hija menor de edad Inocencia y doña Andrea (en nombre y representación de su hija menor de edad Frida) y en su virtud, debo absolver y absuelvo a doña Marisol ,don Isaac y don Remigio de las pretensiones deducidas frente a los mismos.
»Se impone a la parte demandante el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones».
«Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en los autos de juicio ordinario 159/219, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por doña Adela, doña Sara, don Esteban, don Leovigildo, doña Elsa (en nombre y representación de su hija menor de edad Inocencia) y doña Andrea (en nombre y representación de su hija menor de edad Frida), contra doña Marisol, don Isaac y don Remigio, y se condena a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente:
»- A doña Inocencia 115.834 x 25 / 100 = 28.958 euros
»- A doña Frida 111.682 x 25 / 100 = 27.920 euros
»- A doña Adela 70.400 x 25 / 100 = 17.600 euros
»- A doña Sara 15.400 x 25 / 100 = 3.850 euros
»- A don Esteban 20.400 x 25 / 100 = 5.100 euros
»- A don Leovigildo 15.400 x 25 / 100 = 3.840 euros.
»- En total 87.268 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago.
»- Sin imposición de costas en ambas instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«Primer motivo del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta ya que prescinde de la necesidad de reproche culpabilístico para la existencia de responsabilidad, atendiendo únicamente a la existencia de un riesgo para establecer responsabilidad, no habiéndose tenido en cuenta que el suceso acaecido era imprevisible».
«Segundo motivo del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre la imputación objetiva, ya que estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, aplicando la sentencia de segunda instancia concurrencia de culpas en la causación del daño cuando, en realidad, el fallecido era quien tenía el control de la situación y fue su conducta negligente la que provocó el suceso, no habiéndose podido producir sin su actuación, siendo aplicable y no habiéndose aplicado la doctrina de la competencia de la víctima».
Antes de la admisión del recurso, las partes presentaron escritos en fecha 7 y 12 de diciembre de 2022 evacuando el trámite de alegaciones sobre posibles causas de inadmisión del recurso de casación, dado por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, según resulta de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y de otros extremos no controvertidos por las partes, los siguientes:
El grupo de invitados que se alojó en dicha vivienda se componía de unas ocho personas, todas ellas mayores de edad, y entre ellos estaba D. Pedro Enrique y D. Marcelino.
D. Pedro Enrique, que se había desplazado a DIRECCION001 desde Burgos, ciudad en la que residía, en un vehículo alquilado por él en compañía de su amigo D. Marcelino (« Tiburon»), decidió quedarse en la localidad también la noche del domingo 12 al lunes 13 de junio, decisión que inicialmente compartió su amigo, pues después de la comida se habían trasladado a un bar de la localidad y habían ingerido una cantidad considerable de alcohol. Sobre las 21:00 horas, D. Marcelino decidió marcharse a la casa de la DIRECCION000 a descansar. Al poco rato, D. Pedro Enrique fue a buscarle e intentó convencerlo para continuar la fiesta, a lo que D. Marcelino se negó. Se provocó entonces una discusión entre ellos, y D. Marcelino, tras contactar con algunas personas para que fueran a recogerlo, regresó a Burgos sobre las 22:30 h.
Se trata de un pozo situado a la entrada de la vivienda, a mano derecha, justo detrás de la puerta de acceso, en una zona que no puede considerarse como zona de paso, pues se trata de una confluencia entre dos paredes. Cuenta con un brocal de 60 centímetros de altura, con una boca de cuarenta y ocho centímetros de diámetro, sin tapa, y con una profundidad de unos cuatro metros. En el techo permanece el colgador para la polea que en su día se utilizaba para sacar agua del pozo. Al lado del pozo en cuestión se encuentra un fregadero -tipo pileta- con una altura similar a la del brocal del pozo. Según el atestado instruido con motivo de los hechos, desde el brocal al punto en el que se encontró el cadáver había unos cuatro metros.
Los actores basaron su demanda esencialmente en el art. 1902 del Código Civil ( CC), en el hecho de que los demandados no habían adoptado las medidas necesarias para proteger el pozo y evitar caídas en su interior, y también en la legislación de aguas que, a su juicio, obligaba a que dicho pozo estuviera sellado por mandato del art. 181 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
Después de explicar la valoración de las pruebas practicadas, la ubicación y características del pozo y las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, que manifestaron unánimemente que era imposible caerse al pozo por accidente, sino que para caer en su interior era preciso introducirse en el mismo, la sentencia de primera instancia concluyó que no se podían determinar con certeza las razones por las cuales se produjo el fatal desenlace. Tuvo en cuenta el estado de intoxicación del fallecido por ingesta de alcohol y de estupefacientes, que según los forenses le hubieran podido llevar incluso a una muerte súbita, y la seria merma de sus facultades que necesariamente provocó dicha intoxicación, y añadió que podían barajarse varias alternativas, desde el suicidio a la caída accidental al intentar recuperar el móvil, en la hipótesis de que este se hubiera caído al pozo -de hecho, fue localizado al lado del cadáver-, pero que todas pasaban por la inicial introducción voluntaria en el pozo, pues no había lesiones compatibles por una caída abrupta. Concluyó que, aunque el pozo constituía un elemento generador del riesgo de caídas, en el caso enjuiciado, el estado de intoxicación de la víctima y la carencia del discernimiento suficiente para advertir el riesgo -pues una persona adulta en condiciones normales no se hubiera asomado al pozo-, el daño sobrevenido no era imputable a los propietarios del inmueble, sino a la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto de dichos demandados, la Audiencia apreció (i) que si en el pasado era hasta cierto punto común la apertura de pozos en el interior de las casas, cuyo uso más o menos continuo no permitía tenerlo cerrado, actualmente la existencia de un pozo en el interior de una vivienda puede resultar sorprendente; (ii) que por la ubicación y características del pozo, pudiera parecer a quien no se asome al brocal para comprobar su profundidad que se trata de un depósito o pileta de no más de 60 cm de altura, y que engañado por esta apariencia, si el móvil de D. Pedro Enrique se cayó al interior del pozo después de las últimas comunicaciones telefónicas (mantenidas a las 2:45 h y a las 2:48 h), es muy posible que intentara cogerlo en la creencia de que el pozo tenía solo los 60 centímetros de altura que se veían desde el suelo, cayendo al interior al balancear su cuerpo para alcanzar el móvil con las manos; según la sentencia recurrida, esta es la explicación más lógica, pues el suicidio no parecía una alternativa plausible, con el argumento de que «para alguien que quiera suicidarse hay otras muchas formas más eficaces de hacerlo»; y (iii) que la caída en el pozo no fue totalmente accidental, sino que tuvo que ser necesariamente la víctima la que se asomase a su interior, aunque no pudiera ver la profundidad, también por el estado de intoxicación que tenía -que fue decisivo, dice la Audiencia, para que la víctima confundiera lo que era un pozo de 4 metros con un espacio más reducido- y la que introdujese al menos parcialmente su cuerpo en búsqueda de algún objeto que se le hubiera caído. Por ello, en el desenlace tuvo un papel muy importante la actuación de la víctima, que no consistió solamente en asomarse o en inspeccionar visualmente el interior del pozo, para lo cual se podía haber ayudado de una linterna, haber encendido la luz de la habitación, esperar al día siguiente o pedir ayuda a otra persona, sino que además introdujo parcialmente su cuerpo, pues de otra manera no hubiera podido caer en su interior.
La Audiencia concluyó que la circunstancia de tener un pozo que ya no se utiliza el interior de una vivienda, abierto y sin ninguna protección, «parece» (es el verbo que literalmente emplea la sentencia) una conducta imprudente, y que si desde fuera no daba la impresión de tener una profundidad de cuatro metros, era esta una razón de más para disponer de algún sistema de cierre de la boca. Se trata de un pozo situado a la entrada de la vivienda, a mano derecha, justo detrás de la puerta de acceso, en una zona que no puede considerarse como zona de paso, pues se trata de una confluencia entre dos paredes. Cuenta con un brocal de 60 centímetros de altura, con una boca de cuarenta y ocho centímetros de diámetro, sin tapa, y con una profundidad de unos cuatro metros. En el techo permanece el colgador para la polea que en su día se utilizaba para sacar agua del pozo (se trata de la sentencia 1126/2001, de 29 de noviembre) y estableció la concurrencia de culpas entre la víctima, con una contribución causal del 75% en el caso de la víctima y del 25% en el de los demandados. Finalmente fijó las indemnizaciones pertinentes, que en cómputo global suman 87.268 €, y no hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Según el primer motivo, la Audiencia prescinde de la necesidad del reproche culpabilístico para determinar la responsabilidad de los recurrentes, pues atiende únicamente a la existencia de un riesgo, sin tener en cuenta que el suceso acaecido era imprevisible.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que la responsabilidad extracontractual no puede generarse únicamente por la creación de un riesgo, sino que se exige además un reproche culpabilístico que requiere, a su vez, una falta de previsión valorada en la normalidad de los acontecimientos, sin hacer exigible una exquisita previsión de todos los posibles efectos de un acto. En el caso, no se ha tenido en consideración que, por las circunstancias del pozo, no era posible la caída accidental y que no era previsible que alguien se introdujera voluntariamente en él, de modo que la responsabilidad apreciada se basa realmente en el riesgo que la Audiencia aprecia en el simple hecho de tener un pozo abierto sin medidas de cierre de la boca en el interior de la casa, sin exigir además el reproche culpabilístico que atiende la previsibilidad de la producción del daño.
Ante un suceso tan imprevisible, sigue diciendo el recurso, la sentencia no aprecia ni motiva una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría de identificarse con un estándar de cuidado normal. Cita al efecto diversas sentencias de esta sala, que identifica por su ROJ (número asignado en el Repertorio Oficial de Jurisprudencia) y que en realidad se corresponden con las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, 914/1997, de 17 de octubre, 564/1998, de 8 de junio, y 778/2011, de 26 de octubre. Por último, razona que la sentencia 1126/2001, de 29 de noviembre, en la que se apoya la Audiencia, contempla un supuesto completamente diferente al que aquí se enjuicia, pues se refería al uso de un espacio subterráneo cerrado concebido para la presencia humana, por su uso como depósito de madera, lo que obligaba a prever un circuito de aire que introdujera oxígeno en el lugar.
En el segundo motivo del recurso se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la imputación objetiva, ya que estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, de modo que, aplicando el criterio de la competencia de la víctima, era el fallecido quien tenía el control de la situación y fue su conducta negligente la que provocó el suceso.
En su desarrollo se explica que la víctima, en un estado de intoxicación por alcohol y drogas muy relevante, se introdujo voluntariamente -al menos de forma parcial- en el pozo, sin solicitar ayuda, sin inspeccionar el pozo, sin utilizar cuerdas o esperar al día siguiente. Cita diversas sentencias de esta sala, que identifica de nuevo por su ROJ y que en realidad se corresponden con las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, 3003/2005, de 12 de mayo, 4312/2008, de 23 de julio, y 205/2015, de 6 de febrero.
En efecto, ninguna de estas causas de inadmisión concurre realmente. El recurso identifica con claridad la norma legal que considera infringida, cita la jurisprudencia de la sala relacionada que estima vulnerada, y expone las razones por las que entiende que se han producido las contravenciones alegadas, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia ni se apartarse de la
Por tanto, las infracciones denunciadas en el recurso de casación merecen ser analizadas, pues superan el test de admisibilidad que, conforme a la doctrina de esta sala (por todas, sentencias 529/2025, de 1 de abril, 911/2025, de 9 de junio y 1329/2025, de 29 de septiembre), puede considerarse suficiente, y que consiste en la correcta identificación del problema jurídico planteado y en una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso. Requisitos que, como veremos al resolverlo, concurren en este caso, en el que la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de las cuestiones jurídicas suscitadas sin merma alguna de su derecho de defensa.
Por otra parte, como señalamos en las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 459/2025, de 24 de marzo; 827/2025, de 27 de mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas:
«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras muchas. Según tal doctrina:
»"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)"».
Por último, apuntaremos el reiterado criterio de esta sala, según el cual la apreciación de la culpa es una cuestión jurídica, no fáctica ( sentencia 678/2019, de 17 de diciembre, con cita de otras muchas anteriores -entre ellas, la 185/2016; de 18 de marzo, la 370/2016, de 3 de junio, y la 718/2018, de 19 de diciembre-) y que igualmente es una cuestión jurídica el juicio de valor mediante el que se determina si el resultado producido es imputable al demandado ( sentencia 718/2018, de 19 de diciembre).
En nuestro entender, el problema es que el reproche culpabilístico que la sentencia intenta ensamblar es tan endeble que realmente no juega un papel relevante en el título de imputación de la responsabilidad que impone a los propietarios de la vivienda y, visto así, el peso de dicha responsabilidad acaba apoyándose casi en exclusiva sobre el mero riesgo que la Audiencia asocia al hecho de mantener en los tiempos actuales un pozo sin cierre de boca en el interior de una vivienda. En este punto, la cuestión del título de imputación se mezcla con la doctrina de la imputación objetiva que constituye el núcleo del segundo motivo del recurso. Por esta razón consideramos más conveniente analizar conjuntamente los dos motivos del recurso.
«[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.
»La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. [...]
»La precitada STS 185/2016, igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que "en general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo". No nos hallamos por consiguiente ante una actividad generadora de anómalos o excepcionales peligros, sin perjuicio de que deban ser prevenidos los riesgos propios, que implica el disfrute de dicha actividad de ocio.
»Como señala, por su parte, la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina reproduce la STS 299/2018, de 24 de mayo:
»"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006)". [...]
»La apreciación de culpa requiere pues un elemento de comparación, y la realización de una conducta que se aleje negligente o intencionadamente del comportamiento debido. En este sentido, el art. 4:101 de los Principios de Derecho Europeo de la responsabilidad civil, establece que "una persona responde con base en la culpa por violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible".
»Este modelo de comportamiento, expresión de la diligencia debida (standard of care), viene constituido por los principios, normas o pautas que rigen una determinada actividad [...].?».
La doctrina de la imputación objetiva ha sido ampliamente explicada en sentencias como la 1581/2025, de 5 de noviembre, la 908/2024, de 24 de junio, la 141/2021, de 15 de marzo y la 730/2021, de 28 de octubre. En palabras de esta última, en el fundamento que dedica a la imputación jurídica del resultado dañoso:
«La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido. [...]
»La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC, exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona [...] a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
»La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
»Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
»La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso [...]. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. [...]
»De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
»La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros. [...]
»Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.
»En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo)».
«En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010]».
« Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del código civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
»También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 cc) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del cc obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
»Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
»Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
»Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril: "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)".
»En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo)».
«También se declara probado que en la construcción del depósito, destinado en su día a servir de evacuación a las cuadras de la nave, no medió proyecto alguno, se llevó a cabo sin dirección técnica cualificada y no por una empresa de tipo medio. Esta circunstancia la desprecia el Tribunal de Instancia y no la valora en su adecuada transcendencia con relación al accidente que tuvo lugar, y tal decisión NOS la rechazamos, pues el referido "factum" acredita que se llevó a cabo la construcción de un espacio subterráneo cerrado y que resultaba, por su estructura y destino, comprometido y arriesgado, al carecer de elementales medidas de seguridad en cuanto a facilitar la evacuación de gases a fin de no provocar su almacenamiento, lo que representa que se instauró situación de riesgo mantenido, y en este sentido no cabe dejar de lado que si se consintió el depósito de las maderas en tal lugar peligroso, lógicamente las mismas habían de ser retiradas cuando se hiciese preciso su uso, y ello requería el inevitable descenso al pozo, no constando probado que hubiera mediado prohibición alguna para practicar tal acceso subterráneo.
»En consecuencia se trata de obra mal construida, que no cabe descartar y determina la responsabilidad extracontractual que se postula, al concurrir riesgo decisivo y relevante que converge y establece la responsabilidad civil culposa de los demandados y así es la doctrina de esta Sala de Casación Civil en cuanto a la instauración de un riesgo, entendido como contingencia o situación con carga de daño posible y próximo, lo que impone adoptar las medidas previsoras -y a su vez correctoras, si fuera preciso-, para evitar resultados negativos ( Sentencia de 12-7-1999).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

