Última revisión
18/02/2003
Sentencia Civil 26/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 4/2003 de 18 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 4/03
Juicio ordinario nº 156/01
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 1
SENTENCIA CIVIL Nº 26/2003
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSÉ RUIZ RAMO
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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En SORIA , a dieciocho de febrero de dos mil tres .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Procedimiento Ordinario nº 156/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ SANTO TOME 1, 3, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cobo.
Como apelante y demandada CONSTRUCCIONES SOTO S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Soto Orte.
Como apelada demandada Jose Francisco , Daniel representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Uriel Ortiz.
Como apelado demandado Jose Miguel representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle Santo Tomé nº 1 y 3 contra Construcciones Soto S.A., Don Jose Miguel , Don Jose Francisco y D. Daniel , condeno a Construcciones Soto S.A. a la reparación de los daños existentes en la cubierta del edificio y consistentes en la sustitución de las tejas exfoliadas, rotas, agrietadas removidas o despegadas, así como como respecto de las humedades del sótano y previo informe pericial que en ejecución de sentencia se efectúe, se realicen las actuaciones pertinentes que impidan o disminuyan el riesgo de encharcamiento y humedades en los garajes, y respecto de los desagües y previo el mismo informe pericial referido y en ejecución de sentencia por el mismo se indique si la anchura de los mismos es suficiente para el tipo de edificación y caso contrario sea sustituida la red de bajantes y desagües insuficientes a consta de la demandada, desestimando la demanda respecto de los otros codemandados. Todo ello, y estimando parcialmente la demanda respecto de la demanda Construcciones Soto S.A. no procede la imposición de costas a ninguna de las partes debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y desestimando íntegramente la demanda respecto del resto de los codemandados las costas causadas a estos deberán ser abonadas por la parte actora."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ SANTO TOME 1 Y 3 y demandada CONSTRUCCIONES SOTO S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 4/03, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de 11 de octubre de 2002, en primer lugar por parte de la actora y seguidamente por parte de la demandada, Construcciones Soto, y por los argumentos que ambas explicitan en sus escritos de formalización de recurso. Más concretamente y por parte de la Comunidad de vecinos apelante se alude a, en primer lugar, nulidad de sentencia o en su caso manifiesta irregularidad por vulneración de los requisitos de exhaustividad y congruencia al entender que ha podido existir infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se ha diferido para ejecución de sentencia la determinación de determinados conceptos y su cuantificación, tal y como se observa en dicha resolución; en segundo lugar a infracción por incongruencia omisiva al no dar respuesta, según se dice, a determinadas peticiones planteadas; en tercer lugar, y ya en relación al fondo del asunto, error en la apreciación de la prueba, entendiendo que quedan acreditadas, fundamentadas y justificadas todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y ello debe conllevar la consecuente estimación, aunque debemos hacer referencia a que no se hace mención a los posibles deterioros en las puertas de las viviendas, que sí se reclamaron en la precitada demanda; en cuarto lugar infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1591 del Código Civil, y en defensa de la responsabilidad solidaria de las tres partes demandadas en estos hechos; y por último infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la responsabilidad efectivamente, tal y como se sostiene, es solidaria pero que en el supuesto de que se mantuviera el pronunciamiento absolutorio de los técnicos intervinientes en la obra tampoco procedería la imposición de costas de los dos litigantes absueltos. Y por parte de la demandada, Construcciones Soto, en primer lugar por interpretación errónea o defecto en la valoración de la prueba existente en autos con infracción de los artículos 324, 326, 335, 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del artículo 1214 del Código Civil, disposición esta última que recordamos a la parte que está derogada, en base a distintos argumentos que explicita en el escrito; y en segundo lugar, interpretación errónea del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que no nos encontramos ante una situación de ruina funcional sino de mala utilización por parte de la Comunidad de los elementos presuntamente dañados. Observamos, pues, que ambos recursos impugnan los pronunciamientos de la sentencia en cuanto al fondo aludiendo a error en la valoración de la prueba con lo cual en el momento en el que esta resolución se pronuncie sobre el mismo el tratamiento va a ser conjunto dado que la decisión que podamos adoptar va a dar adecuada respuesta a las alegaciones de ambas partes apelantes, pero por rigor sistemático y dado que el recurso de la actora plantea otras cuestiones distintas seguiremos el orden de exposición de este último.
SEGUNDO.- En primer lugar se hacía alusión a irregularidades en la sentencia por vulneración de los requisitos de exhaustividad y congruencia, con referencia a los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicitando por dicha causa la nulidad de sentencia o al menos la declaración de esas irregularidades que se dicen cometidas. La primera de las disposiciones legales citadas determina, aparte de la indicación sobre claridad y precisión de las sentencias, la necesidad de que éstas sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso, y lógicamente decidiendo sobre todos los puntos objeto de debate. En consecuencia y por imperativo legal las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo incurrir en caso contrario en el defecto de incongruencia. Por su parte la segunda de las disposiciones citadas y en referencia a las llamadas sentencias con reserva de liquidación establece la imposibilidad de diferir para ejecución de sentencia la cuantificación del importe de las cantidades reclamadas en la demanda, con la única excepción de que partiendo de unas bases fijadas en la misma una simple operación matemática en ese momento procesal permita proceder a su determinación. Es cierto que la ley prevé un incidente de liquidación en sede de ejecución pero el mismo se da en supuestos muy específicos entre los que no se encuentra la sentencia de condena dineraria que, como ya ha quedado expuesto, ha de ser líquida o fácilmente liquidable por una simple operación aritmética. No caben condenas genéricas a indemnizar, con lo cual ese incidente de ejecución regulado en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda prácticamente reducido a ciertas resoluciones que se dictan en actuaciones distintas de las de un proceso de ejecución, se trataría de indemnizaciones de daños y perjuicios enlazadas a determinadas actuaciones procesales de las partes como pueden ser los supuestos de los artículos 40, 742 ó 745 LEC. Y en este caso la Juzgadora estimando parcialmente la demanda, en la que se pretendía, con condena solidaria de las tres partes demandadas, en primer lugar la reparación o subsanación de determinados vicios o defectos detallados en los informes del perito, Sr. Francisco , así como de cualquier otro que no se hubieran incluido en los mismos o que hubieran podido surgir con posterioridad, o en su defecto una indemnización sustitutoria para aquellos de difícil o imposible reparación, que tampoco la parte cuantifica, en segundo lugar el abono de una determinada cantidad en concepto de reparaciones ya realizadas por la Comunidad de propietarios, y en tercer lugar el pago de costas, falló en el sentido de condenar únicamente a la constructora a la reparación de los daños existentes en el tejado del inmueble y a efectuar las actuaciones pertinentes para impedir o disminuir las humedades de los garajes y la sustitución de la red de bajantes y desagües en el supuesto de que la misma fuera insuficiente para la edificación, previa emisión en sede de ejecución de sentencia de informes periciales para determinar esas actuaciones a realizar en cuanto a las humedades y en cuanto a la red de bajantes, debiendo incluso determinarse en este momento procesal el concepto de insuficiencia o no de la misma. Observamos pues que el fallo de la resolución recurrida deja para ejecución de sentencia no sólo la determinación de la posible solución a adoptar en relación a los defectos que se dicen advertidos sino que incluso en el caso de la red de bajantes y desagües la propia realidad del defecto, puesto que parece considerarse no acreditado que efectivamente la misma sea insuficiente para la función que debe cumplir, y todo ello debiendo efectuarse de nuevo informes periciales al respecto, con lo cual se incumple claramente lo dispuesto en los artículos anteriormente citados. La sentencia en modo alguno resuelve y da adecuada respuesta a las pretensiones articuladas, puesto que debió de manera clara determinar qué defectos quedaban realmente acreditados y cual es la solución constructiva que debía adoptar la condenada en cumplimiento de esa condena incluso fijando aquellas cantidades indemnizatorias, que si bien no se cuantificaban, se solicitaban para defectos no reparables o de difícil reparación. Y si la Juzgadora consideraba que dichos extremos no podían, con la prueba practicada, determinarse en sentencia debió deducir las consecuencias correspondientes a la vista de las normas sobre carga de la prueba, en concreto el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero el que ello sea así no tiene porque conllevar necesariamente la declaración de nulidad de sentencia solicitada. El remedio de nulidad de los actos procesales por naturaleza y definición es un recurso extremo que en modo alguno, aparte de requerir unas condiciones rigurosas para su apreciación y fundamentalmente la consecuencia de indefensión para las partes, que entendemos que no se da en este supuesto puesto que ni existe indefensión ni existe efectivo perjuicio dado que todas aquellas cuestiones que pudieran haber sido obviadas van a tener en este momento adecuada respuesta, va a proceder cuando las posibles infracciones cometidas pueden ser subsanadas, lo que como ya hemos manifestado va a hacer esta Sala. Sólo cuando no sea posible y jurídicamente razonable la subsanación se justificaría la vuelta del asunto al tribunal de instancia. La propia apelante en su escrito, después de plantear la cuestión de la nulidad de sentencia, en el último párrafo de la alegación primera habla de subsanación de las irregularidades cometidas admitiendo que tal solución es procesalmente correcta sin necesidad de retroacción del procedimiento, con lo cual hubiera sido incluso ocioso el planteamiento de la nulidad. Únicamente y en relación a sus alegaciones debemos advertir a la apelante que la proposición y práctica de prueba debe efectuarse en primera instancia, que la práctica en alzada es excepcional y sometida a criterios muy rigurosos y estrictos, y que conforme a las normas de carga de prueba la falta de la misma sobre los extremos que la parte deba acreditar conlleva la consecuencia necesaria de desestimación de la pretensión la respecto, art. 217 LEC siguiendo el espíritu del antiguo art. 1214 CC ya derogado. La prueba no puede prolongarse hasta el infinito debiendo efectuarse en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- En segundo lugar se alude a infracción por incongruencia omisiva , en base al art. 218 LEC, al no haberse dado adecuada respuesta a la petición sobre condena al abono de determinadas cantidades que se dicen justificadas y originadas por la existencia de los vicios y defectos imputables a la actuación profesional de los demandados. Considera el apelante que se le debió dar respuesta a dicha pretensión y efectivamente tiene razón, no cabe considerar como entienden el resto de las partes que existe una desestimación tácita de pretensiones sino una verdadera omisión que debe procederse a rectificar. Ya hemos dicho que las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las pretensiones de las partes, y exhaustivas. Y está claro que en este caso la resolución recurrida obvia un pronunciamiento que se le solicita en el suplico de la demanda dando lugar a una verdadera vulneración de la disposición anterior. La desestimación tácita de pretensiones o lo que es lo mismo la desestimación por silencio requeriría que la misma fuera indudable y en todo caso debe permitir conocer el fundamento de tal desestimación, lo que no ocurre aquí, donde determinadas facturas aportadas, que engloban el concepto total indemnizatorio, lo son en relación a determinados defectos apreciados por la Juzgadora aunque otras se refieran a conceptos rechazados. No existe una desestimación indubitada y por supuesto en modo alguno razonada o fundamentada, lo que con cierta flexibilidad nos permitiría llegar a esa conclusión de desestimación tácita sino un silencio absoluto sobre una pretensión debidamente articulada y que permanece olvidada en la resolución recurrida, lo que se enmarca ya en la infracción del art. 218 LEC. Disposición que contempla como una de las reglas de la sentencia, dado el espíritu de la norma, el que aún cuando de la fundamentación jurídica pueda deducirse o inferirse la desestimación de una pretensión es necesario no omitir el expreso pronunciamiento desestimatorio. Sin embargo no es este el momento oportuno para pronunciarse sobre la concreta petición puesto que la condena al abono de las facturas aportadas dependerá de que esta Sala considere la existencia de responsabilidad de los demandados o de alguno de ellos, la extensión de la misma y si los conceptos facturados han de incluirse en ella, o incluso la existencia de los mismos defectos, lo cual entra de lleno en el estudio del fondo del asunto. En lo que sí debemos coincidir con el apelante, tal y como ya se ha expuesto, es que efectivamente debió recibir una respuesta por parte de la Juzgadora en torno a esta cuestión con lo cual la sentencia es incongruente, de la misma manera que no se debió de dejar para ejecución de sentencia concepto indemnizatorio alguno, tal y como se recoge en el fundamento de derecho anterior, con lo cual deberá ser esta Sala quien proceda a corregir y completar esa sentencia que adolece de los vicios advertidos, aunque conforme al resultado de la prueba practicada y no necesariamente de las pretensiones del apelante.
CUARTO.- En tercer lugar se alude, en la alegación tercera, a error en la apreciación de la prueba entendiendo que han quedado plenamente acreditados los extremos que justificarían el éxito de sus pretensiones y, en la alegación cuarta, a infracción del art. 1591 del Código Civil entendiendo que la condena debe considerarse solidaria y extenderse a las tres partes demandadas. Por su parte la demandada Construcciones Soto entiende igualmente que ha existido error en la apreciación de la prueba pero considerando que los defectos apreciados en la sentencia y a cuya reparación se le condena no son mas que una consecuencia del mal uso de las instalaciones o de falta de mantenimiento siendo ajenos a la constructora, y por otro lado también se invoca interpretación errónea de la disposición citada y de su jurisprudencia por considerar que no existe ruina funcional e insistiendo en el mal uso de las instalaciones. Vemos pues que ambos recursos en este punto han de considerarse conjuntamente dado que la respuesta que se dé a cualquiera de ellos va dar igualmente respuesta al otro. Sin embargo y antes de entrar a valorar la prueba practicada y los resultados que ésta nos aporta en orden a la consideración de las pretensiones de las partes queremos hacer una serie de consideraciones que entendemos de interés para una mejor compresión de las cuestiones planteadas. En primer lugar que el concepto de ruina sobre el que se proyecta el art. 1591 CC no hay que referirla sólo a lo que en un sentido riguroso pudiera suponer, es decir, a la inmediata destrucción de una edificación, ya sea total o parcial, sino a la existencia de defectos de construcción que por su gravedad puedan hacer temer la próxima pérdida de la misma, siendo necesaria su reparación pues si ello no fuera así devendría en inútil o impropia para el uso al que se le destinó, en concreto y en materia de cubiertas de edificios podemos referirnos a aquellos supuestos en que la defectuosa ejecución de la misma es de tal calibre que es ineficaz para preservar la construcción de las inclemencias climáticas y obliga o motiva su sustitución por otra, o en materia de tuberías y desagües cuando sus humedades y filtraciones sobrepasan la medida de los esperable en una obra (STS 14-2-1984) o existen numerosas averías o filtraciones por la defectuosa calidad de los materiales o incorrecta instalación de la red de conducción de aguas, o en materia de humedades en los bajos cuando exista una defectuosa construcción de los muros y de la solera. En segundo lugar, y lo que es de general conocimiento, que no sólo la prueba de la existencia de daños y de su intensidad sino incluso de su causa incumbe a la parte que pretende su reparación y consecuentemente la condena de aquellos contra los que se dirige, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de la carga de prueba. Y en tercer lugar que el régimen de responsabilidad solidaria que establece el art. 1591 CC cede ante el supuesto de que puedan delimitarse las responsabilidades. Cuando los vicios estén perfectamente delimitados y clara la persona del responsable, teniendo en cuenta que debemos partir de diferenciar entre lo que son vicios de construcción que surgen fundamentalmente de la defectuosa ejecución de la obra por el contratista o del empleo de materiales inadecuados o distintos a los inicialmente autorizados, o dentro del autorizado por haberse elegido o aplicado unidades defectuosas, en cuyo caso el único responsable es dicho contratista, de los vicios de dirección que se basan en las directrices que los técnicos han de dar para la ejecución de la obra, controlando la marcha de los trabajos y realizando las verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta que en este caso correspondería al Arquitecto la elaboración del proyecto y la inspección de obra pero dentro de una ordenación general, mediante instrucciones y planos que detallen la construcción, y al Aparejador, la inmediata inspección de obra, vigilando con asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, así como la inmediata ordenación de la obra para que la misma se realice.
QUINTO.- Una vez efectuadas estas consideraciones debemos pasar a ver concepto por concepto de los reclamados empezando con el tema de la cubierta. A este respecto hay que tener en cuenta que constan en el procedimiento tres pericias, la primera a cargo de D. Ismael , a instancias de la actora y ratificada en el acto del juicio, la segunda efectuada por el Sr. Juan Miguel , a instancias del Aparejador demandado y que no ha sido ratificada, y la tercera emitida por D. Narciso , a instancias de la Constructora, también ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio. Pues bien en orden a la cuestión del tejado efectivamente se advierte la existencia de tejas levantadas pero mientras que Don. Francisco habla de irregular ejecución, disposición e insuficiente calidad del material de cubrición ante la existencia de piezas exfoliadas, fisuradas, removidas, levantadas y desprendidas así como de la existencia de insuficiente solape longitudinal entre las piezas de cubrición y falta de alineación, abogando por su sustitución total, el Sr. Juan Miguel considera que únicamente existen problemas puntuales y que en modo alguno afectan a la totalidad de la cubierta que en un porcentaje muy alto de su superficie no tiene ningún tipo de problema, y por su parte el Sr. Narciso coincide con este último en cuanto a que los problemas detectados, tejas fisuradas, movidas o exfoliadas, son puntuales y que para su subsanación basta con trabajos de mantenimiento. Lo que si tienen de común los tres informes periciales es que ninguno de los peritos ha accedido a la cubierta, que no se ha efectuado un estudio de calidad de las tejas dañadas, y que no consta la causa exacta de los daños apuntándose a la acción de animales, a las condiciones climáticas de la localidad, verdaderamente rigurosas, o incluso al factor humano por haber pisado dicha cubierta para parcheados, aunque sin descartar la existencia de alguna pieza de mala calidad o una colocación puntual incorrecta. El propio perito, Don. Francisco reconoce que en los supuestos de exfoliación pueden influir las inclemencias climatológicas, tal y como nos dice en el acto del juicio, que no puede determinar la calidad de la teja sin estudio previo cuando en el informe explícitamente hable de mala calidad del material de cubrición, y sigue abogando por el cambio total de cubierta, solución que nos parece claramente excesiva a la vista de los otros dos informes. Entendemos pues conforme a todo ello que efectivamente existe un problema en el tejado del edificio, que ese problema es puntual pero que puede ser solventado con un parcheado adecuado, teniendo en cuenta en este punto, y ésta es una llamada de atención a la comunidad, que se trata de un edificio de diez años, y que la conservación y mantenimiento del edifico les incumbe a ellos, que las situaciones que se puedan producir y sobre todo en el exterior del mismo se ven agravadas por las duras condiciones climáticas de esta ciudad y que en este sentido no pueden descuidarse, pero considerando que efectivamente los daños producidos en cubierta si no se reparan pueden ocasionar perjuicios mayores que incluso pueden conducir a una ruina funcional del edificio, dado que la estructura y la cubierta son tal vez los elementos más importantes para una edificación aparte de un aislamiento correcto, y que ese lapso de tiempo de diez años no es excesivo para que esos daños se hayan producido si efectivamente alguna pieza no hubiera sido defectuosa o alguna zona hubiera tenido un problema de defecto en la colocación entendemos, de común acuerdo con la Juzgadora, que la constructora demandada debe proceder a la reparación de la cubierta en todas esas zonas en que la existencia de tejas fisuradas, exfoliadas o desprendidas estén produciendo problemas hasta su total reparación. Sin embargo no podemos extender esa responsabilidad a los técnicos demandados puesto que de un defecto de construcción se trata, por lo expuesto anteriormente, y es la constructora la que debe responder por lo que se desestima su recurso en este punto. En segundo lugar y en cuanto a la carpintería exterior y siguiendo los tres informes periciales anteriormente citados observamos que para Don. Francisco existe falta de estanqueidad al agua en la totalidad de la carpintería exterior del edificio al disponer de inadecuados perfiles vierteaguas y deficiente calidad para el uso al que se la destina, volviendo de nuevo a dar como solución la sustitución total de la misma, solución que nos parece desproporcionada por dos circunstancias, en primer lugar porque conciliando los otros dos informes vemos que en modo alguno se alude a esa necesidad de sustitución, pudiendo ser los problemas producidos por dos causas o bien la insuficiencia del agujero del canal de desagüe, cuya solución sería simplemente ampliarlo, o incluso la obstrucción del mismo por la existencia de residuos y no debemos olvidar en este punto que probar la causa de los daños incumbe a la actora y que el mantenimiento del edificio es deber de la Comunidad de vecinos en cuanto a las instalaciones generales y de cada vecino en particular de las propias, pero es que incluso nos llama la atención el tema del barnizado de dicha carpintería puesto que es de general conocimiento, con independencia de que ello en su momento se advirtiera a los compradores de las viviendas lo que no se ha acreditado, que la madera, y mas en el exterior de los edificios y en una ciudad de condiciones climatológicas tan duras como ésta, requiere un mantenimiento constante y periódico, y en este caso y después de diez años es normal que se encuentre en el estado en que se encuentra dado que como nos manifiestan los peritos, fundamentalmente el Sr. Narciso , la falta de mantenimiento es evidente y las distintas soluciones han sido inadecuadas. Compartimos además las conclusiones de este perito acerca de que ningún producto que pudiera haberse aplicado desde el principio hubiera podido suponer una protección para diez años. Pretenden los apelantes en este punto introducir confusión acerca de si se dio o no un barniz sellador que ha dificultado el mantenimiento posterior, siendo ésta una circunstancia no acreditada, al igual que el tema del vierteaguas donde, como ha quedado expuesto pueden barajarse al menos dos causas, entre las que se encuentra la falta de diligencia en el mantenimiento. El propio perito Don. Francisco habla de un degeneramiento progresivo de la carpintería pero no puede determinarnos si hubo una colocación defectuosa o irregular o si la solución inicial de barnizado fue la correcta, o si ha habido un mantenimiento regular, admitiendo la posibilidad de falta de limpieza como causa del estancamiento de agua teniendo en cuenta que la limpieza periódica de los canales también se integra en las labores de mantenimiento. En este punto queremos dejar constancia de las afirmaciones, no negadas, del Sr. Jose Enrique , sobre que se vieron obligados por la Comisión de Patrimonio a instalar madera y que conscientes de los problemas de conservación, agravados por la climatología, optaron por una madera dura como es el iroko, pero como todas las maderas debe ser conservado. Por todo ello entendemos, también de acuerdo con la Juzgadora, que no procede la condena por este concepto y mucho menos solidaria, ya que en todo caso hubieran sido problemas de carpintería y de ejecución de la misma cuya responsabilidad es de la constructora puesto que no se ha acreditado que la madera sea de mala calidad o inadecuada para el uso a que se ha destinado y sí impuesta por el organismo administrativo correspondiente, por lo que procede la desestimación del recurso de la actora en este punto. En tercer lugar se impugna el pronunciamiento sobre las humedades perimetrales de los garajes, que como vimos quedó para ejecución de sentencia la determinación de la solución aún admitiendo la existencia del defecto. Pues bien no podemos compartir la decisión de la Juzgadora, aparte de por las consideraciones anteriormente efectuadas sobre la imposibilidad de diferir para ejecución se sentencia concepto indemnizatorio alguno, sino porque no se ha acreditado por los actores que efectivamente la situación se produzca por deficiencias constructivas imputables a cualquiera de las tres partes del procedimiento dado que en este punto coinciden los peritos Sr. Juan Miguel y Sr. Narciso sobre que la situación del solar y su condición de finca entre medianeras y por debajo de la rasante de los edificios colindantes conllevó la adopción de la solución constructiva del muro pantalla, perfectamente válida, y cuya impermeabilización es imposible, siendo la única consecuencia de ello alguna humedad puntual pero que en modo alguno impide el uso del garaje y mucho menos con la intensidad que describe el perito Don. Francisco que reconoce que efectivamente ese muro pantalla efectuado no se puede impermeabilizar y que curiosamente nos ofrece dos soluciones que el mismo considera improbable o imposible, la cámara bufa o la zanja exterior de drenaje. Lo que es cierto que en modo alguno se ha acreditado que los daños sean consecuencia de una solución constructiva defectuosa, sino todo lo contrario, y que sea de la intensidad que pretende la actora que vuelve a incidir en un vicio ruinógeno, siendo su obligación la prueba de todas estas circunstancias, por lo que procede desestimar el recurso de la actora en este punto y estimar el de la demandada condenada, teniendo en cuenta además que efectivamente la determinación de una solución constructiva u otra no es de su competencia sino del técnico superior, aunque en este caso no se haya probado que efectivamente la solución adoptada fuera incorrecta. En cuarto lugar se alude a la red de saneamiento que se dice incorrectamente ejecutada y que provoca problemas según la Comunidad. Pues bien al respecto debemos manifestar que no podemos compartir tampoco en este punto la conclusión de la Juzgadora no sólo porque deja para ejecución de sentencia tanto la determinación de la solución del problema sino el problema mismo, puesto que condiciona la condena a que se determine que efectivamente la red de saneamiento está deficientemente ejecutada, lo que a todas luces es inadmisible, sino porque no resulta acreditado que ello sea así. El perito Don. Francisco alude como más correcto a un sistema de registros pero no se acredita que la instalación tal y como se encuentra sea deficiente coincidiendo todos los técnicos en que si efectivamente hubiera deficiencias se hubieran manifestado desde el primer momento, reconociendo el propio Don. Francisco que el paso del tiempo y el que las incidencias se hayan manifestado en pocas viviendas de las cuarenta y siete existentes es normal, a la vista de que con las facturas aportadas a lo que se ha procedido ha sido a desatascar fregaderos, manifestándose los primeros problemas cuando habían transcurrido al menos cuatro años y cuando el propio Presidente de la Comunidad, en un acta de la misma de 8 de septiembre de 1999, hace constar la necesidad de requerir a los vecinos para que tengan cuidado con los residuos sólidos que se vertían. Pero es que además el propio perito de la actora en su informe expresamente alude a la imposibilidad de determinar las causas de los atascos que ocasionan las humedades y problemas, con lo cual difícilmente e incluso por dicho informe pueden imputarse los mismos a los demandados, y si considerar como más probable la causa anteriormente citada, por lo expuesto. Para abundar en el tema resaltar que el Sr. Juan Miguel habla de aspecto normal de la red de saneamiento y de inexistencia de problemas acusados y que el Sr. Narciso nos alude a que la normativa vigente cuando se realiza la obra no exigía la colocación de los registros a los que alude el primero de los peritos, circunstancia tampoco desacreditada por la actora. No existe pues responsabilidad para los demandados en este punto ni individual ni solidaria con lo cual procede la desestimación del recurso de la actora y la estimación del recurso de la condenada en este punto. Y en quinto lugar se alude a las grietas detectadas por el perito Don. Francisco , y respecto de las cuales en el fallo de la sentencia no se dice nada aunque sí en la fundamentación jurídica con un sentido claramente desestimatorio de la pretensión, que según considera aún siendo de carácter leve son las causantes de roturas de revestimientos y en algunos casos de filtraciones de agua al interior, y en base a ello son consideradas por la apelante vicio ruinógeno. Pues bien no podemos coincidir con esta apreciación en primer lugar porque el propio perito habla de grietas leves, lógicamente en nada afectan a la estructura y estabilidad del edificio y nunca van ha hacerlo en un cálculo de probabilidades lógico, pero es que además el Sr. Narciso que si alude a posibles causas habla de dilatación o envejecimiento de los materiales, circunstancias totalmente normales y no imputables a los demandados, distinguiéndonos incluso entre grieta y fisura y considerando que lo que en realidad se aprecia al menos en los patios son simples fisuras que no afectan a la estanqueidad. Por ello y porque no queda claramente acreditado que la aparición de esas grietas o fisuras se deba a negligencia profesional de ninguno de los demandados, ni en cuanto a vicios de suelo, ni de dirección, ni de ejecución es por lo que procede desestimar el recurso de la actora en este punto. Por último debemos advertir que no reproduce la apelante en su escrito de recurso la pretensión sobre daños en las puertas de las viviendas que si contempló en su escrito de demanda pero en todo caso el que dos puertas de cuarenta y siete estén dañadas después de diez años nos hace pensar, en pura lógica, en un mal uso y en modo alguno defecto imputable a los demandados, a ninguno de ellos en sus distintas vertientes profesionales. El pronunciamiento en cuanto al fondo va a suponer, pues, la desestimación del recurso de apelación en este punto de la actora tanto en su alegación tercera como cuarta y la estimación parcial del recurso de apelación de la demandada-apelante puesto que la condena se va a ver reducida a la reparación de los daños en el tejado, puesto que la prueba articulada no permite entender la reclamación en la extensión establecida por la Juzgadora y mucho menos pretendida por la actora ni en su demanda ni en su escrito de apelación y considerando que la situación actual del tejado, al existir piezas sueltas y desprendidas, va a ocasionar filtraciones que si pueden conllevar una ruina funcional del edificio. Pero condena que, en contra de lo que pretende la actora, debe limitarse a la constructora puesto que ninguna responsabilidad se observa de los técnicos en este punto.
SEXTO.- A la vista de las anteriores manifestaciones y de las conclusiones consignadas, y en relación al fondo del asunto, debemos finalmente considerar la pretensión de la actora cuyo pronunciamiento fue omitido indebidamente en la sentencia sobre la cantidad que se solicitaba en concepto de abono de determinadas cantidades por reparaciones efectuadas a consecuencia, se dice, de los vicios constructivos existentes en el edificio. Y así en primer lugar y en relación a las facturas de Talleres Pascual de 28 de diciembre de 1995, de Rincón y Tello de 18 de abril de 1996, de Isla de 25 de abril de 1996, nuevamente de Talleres Pascual de 29 de abril de 1996, y de Lucas de 16 de mayo de 1996, debemos manifestar dos cosas, en primer lugar que todas ellas se refieren al sistema de ventilación de los garajes y en segundo lugar que precisamente por esa primera circunstancia no entendemos qué encaje puede tener en cualquiera del grupo de vicios relatados en la demanda como no sea en el tema de las humedades en los mismos, aunque en realidad este vicio estaría incardinado más bien en la solución constructiva adoptada del muro pantalla que en la ventilación misma. De todas maneras no es admisible el abono de dichas facturas dado que las reparaciones en el sistema de ventilación no se justifican, hablándose incluso de un cambio en el mismo no habiéndose acreditado que el anterior sistema de ventilación de aire insuflado fuera inadecuado o estuviera incorrectamente ejecutado. El representante legal de la Constructora cuyas manifestaciones no han sido desvirtuadas nos dice que el sistema ha sido cambiado por la Comunidad porque en el proyecto inicial era de aire insuflado y así lo exigía entonces la normativa. Si la Comunidad ha optado por el cambio del sistema en su derecho está pero si pretende imputar los gastos a los demandados en este procedimiento debió acreditarnos que existían problemas de ventilación en el garaje y que el sistema que inicialmente se instaló, como ha quedado expuesto anteriormente, era inadecuado o ineficaz para la función para la que se instaló, lo que ocasionó determinados perjuicios, lo que no ha ocurrido. En segundo lugar y en relación a las facturas de Construcciones Soto de 30 de noviembre de 1992, de Lucas de 27 de noviembre de 1995, de Acristalamientos Vinuesa de 30 de noviembre de 1995, y del Ayuntamiento por las instalación de grúas para las labores de estas empresas que se han desarrollado en la carpintería exterior del edificio también debe desestimarse su abono, y ello porque como ha quedado explicitado anteriormente el mantenimiento de dicha carpintería es una obligación de la comunidad en su conjunto y de los propietarios en su individualidad y las distintas actuaciones dado la fecha en la que se acaba la obra, en 1989, nos parecen razonables y en modo alguno acreditan defecto alguno imputable a los demandados. Y por último y en relación al resto de facturas tampoco va a admitirse la pretensión de la actora, en concreto nos referimos a las facturas de Bruno de 1 de abril de 1996, de Hermanos Gustavo de 30 de marzo de 1996, de Misol de 22 de noviembre de 1997, 25 de mayo de 1998, 15 de julio de 1998, 23 de febrero de 1998 ó de 17 de mayo de 1999, de Alvaro de 10 de junio de 1999, o de Ondagua de 28 de septiembre de 1999, 30 de diciembre de 1996 ó 29 de octubre de 1999, por dos razones en primer lugar porque la mayoría de ellas se refiere al desatranque de bajantes de cocina y de sumideros, no hay que olvidar en este punto la obligación de cuidado que tienen los vecinos tanto en relación a las instalaciones generales como en cuanto a las propias, porque las mismas se refieren a actuaciones en viviendas concretas, no hay que olvidar que hay cuarenta y siete viviendas y el edificio tiene cuando empiezan las actuaciones, en 1996, ya siete años de antigüedad, porque actuaciones puntuales como la efectuada por Alvaro en el año 1999, diez años después de la construcción, en la reparación de la tubería del sótano concluye a su saber y entender, porque así consta en la factura, con un funcionamiento normalizado, y porque las limpiezas generales que efectúa Ondagua con el camión limpiador de tuberías responde a esa obligación de la Comunidad de mantenimiento del edificio. Pero, y en segundo lugar, por lo que es mas importante porque no se nos ha acreditado que efectivamente la red de conducción de aguas o saneamiento del edificio estuviera deficientemente proyectada o diseñada, o deficientemente ejecutada, lo que incumbía a la actora. En definitiva la pretensión articulada en demanda, en la letra B) del suplico, de abono de cantidad en concepto de reparaciones ya efectuadas y originadas por esos vicios constructivos que se dicen existentes debe desestimarse y expresamente.
SEPTIMO.- Por último invoca la apelante infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la imposición de las costas de los demandados absueltos. Y entendemos que en principio y partiendo del criterio general del vencimiento que contempla la norma la absolución de dos de las partes demandadas, Arquitectos y Aparejador, debía conllevar la imposición de las costas producidas a su instancia a la actora, sin embargo entendemos que concurren circunstancias que conllevarían la exención de las mismas, o en la nueva terminología de la Ley de Enjuiciamiento, serias dudas de hecho. Se ejercitaba una acción de responsabilidad por vicios ruinógenos en base al art. 1591 del Código Civil, disposición normativa que como todos sabemos establece la responsabilidad solidaria de todos aquellos intervinientes en la obra cuando no puedan determinarse la causa del vicio ni la intervención de cada uno en el mismo. Es cierto que sería deseable que dicha acción se ejercitara con prudencia y se valorara, con idéntico criterio, a qué personas se debe demandar ante la calidad y cantidad de los defectos advertidos, y también es cierto que en este caso el requerimiento notarial efectuado por la comunidad se refiere a la constructora exclusivamente, pero también es cierto que muchas veces es necesaria la tramitación del procedimiento, y más concretamente la práctica de prueba para poder determinar posibles responsabilidades; que las personas que inician estos procedimientos, normalmente, son profanos en la construcción y no tienen los suficientes conocimientos técnicos para llevar a cabo esa labor de individualización; y que en este caso hablábamos de situaciones, conforme el informe pericial, provocadas aparentemente por mala calidad de los materiales en general no de piezas en particular, de incorrecto diseño de la red de saneamiento, de defectuosa ejecución de la totalidad de la cubierta del edificio y de la carpintería exterior, de grietas que afectaban a su estanqueidad, de dudas sobre el sistema constructivo utilizado como era el muro pantalla, entre otras, lo que hubiera podido suponer en el caso de haber sido acreditadas todas ellas una responsabilidad no sólo de la constructora sino incluso tal vez de los técnicos con lo cual entendemos que una correcta depuración de responsabilidades aconsejaba traerlos a pleito y contar con su presencia, y por lo tanto había serias dudas de hecho que permitían la exoneración del pago de costas y en este sentido procede la estimación aunque sea parcial del recurso de apelación de la actora.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de exonerarle del pago de las costas de primera instancia de los demandados absueltos y desestimarlo en cuanto al resto, dado que las consideraciones sobre incongruencia de la sentencia y falta de exhaustividad aún compartiéndolas no suponen el éxito del resto de sus pretensiones, y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por construcciones Soto S.A. en el sentido de limitar su condena a la reparación de los daños existentes en la cubierta del edificio, tal y como se contempla en el fallo de la resolución recurrida, y rechazándolo en cuanto al resto. La estimación parcial de ambos recursos conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de C/ Santo Tomé 1 y 3 representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa Y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo y estimar también parcialmente el recurso de apelación de Construcciones Soto S. A. representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Soto Orte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria de fecha 11 de octubre de 2002, revocando parcialmente la misma en el sentido de exonerar a la actora del pago de las costas de los demandados absueltos causadas en primera instancia y de limitar la condena de la segunda a la reparación de la cubierta del edificio tal y como se especifica en el fallo de esa resolución, eliminando el resto de conceptos condenatorios. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
