Sentencia Civil 89/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 89/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 788/2023 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:83

Núm. Roj: SJPI 83:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0006896

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Marí Jose

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a Sr/a. BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA

DEMANDADO D/ña. Erasmo

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. YOLANDA HONTIYUELO ZAPATERO

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 89/2024

En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 788/23, a instancias de Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. Palacios Sáez, y dirigida por el Letrado SR. Gutiérrez Peña, contra D. Erasmo, representado por el Procurador SR. Sedano Ronda y dirigido por la Letrada Sra. Hontiyuelo Zapatero, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 18.280,62 euros, más intereses y costas, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados por término legal ordinario.

TERCERO.- El demandado compareció en debida forma contestando a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que obran en su escrito de contestación, por lo que se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, compareciendo también la representación procesal del demandado quien se remitió al contenido del escrito presentado por esa parte solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.

Propuesta como única prueba la documental ya aportada, se acordó en virtud del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los autos quedaran en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad basada en cumplimiento negligente de la obligación que como Letrado tenía contraída frente al actor, considerando que su actuación impidió la obtención de la indemnización que le correspondía por mor de un accidente de tráfico objeto de las actuaciones, en concreto por no haber aportado los partes de baja y alta correspondientes al periodo posterior al accidentes, señalando que no se tuvo en cuenta en la sentencia el tiempo real y efectivo de IT, que, señala, se corresponde con perjuicio moderado. También se señala que ello impidió la concesión de suma por lucro cesante.

La parte demandada señala que la no aportación de esa documental carece de relevancia alguna en la fijación de indemnización por incapacidad temporal, si bien se reconoce, como además se precisó en la audiencia previa, que ello hubiera podido considerarse en la petición por lucro cesante en relación a los días de perjuicio reconocidos.

SEGUNDO.- A este respecto hemos de reproducir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 26 de enero d e2016 que señala: " La STS de 22-4-2013 parece que se orienta en esta última dirección y lleva a cabo un resumen de la cuestión con cita de otras resoluciones del mismo Tribunal sobre la materia. Según dicha sentencia:

"A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente , como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ).

[. . .]

C) Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral ) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ).

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006 , 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 y 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 )."

TERCERO.- Partimos de la ausencia de discusión en relación a la afirmación realizada por la actora, la no presentación de los partes de baja y alta existentes tras el siniestro objeto del pleito.

En relación a esta ausencia, hemos de analizar si la misma pudo o no tener influencia en la concesión de indemnización por incapacidad temporal y lucro cesante sin dudar que ciertamente no se dispuso de dichos documentos a los efectos de tomar esta decisión.

Hemos de señalar que la parte demandada ya en su contestación, y respecto a la petición de lucro cesante, indicó que "lo máximo que se hubiera podido reclamar -sin la certeza de obtener- por el lucro cesante por la baja asciende a 304,5 € más 102,75 € (total:

407,25 €), según los propios cálculos de la demandante en su escrito recalculados a los 75 días de perjuicio.".

E n la audiencia previa, tanto en el momento de fijación de hechos controvertidos como en sus conclusiones, vino a admitir que esa suma hubiera podido ser conseguida en caso de presentación de dichos documentos.

Con todo ello, hemos de señalar, en relación a la fijación de la indemnización por incapacidad temporal, con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010: "Lo cierto es que el concepto indemnizable es un concepto médico legal no necesariamente coincidente con la baja laboral. Además la médico de cabecera que emitió los partes de baja laboral en su declaración testifical no recordaba la situación concreta de la lesionada, reconociendo que en las bajas laborales no se distingue entre curación impeditiva o no impeditiva. Por otra parte y como tuvo ocasión de señalar la AP de Barcelona Secc. 4 en S. del 12 de Febrero del 2010 : "El alta laboral, como hemos indicado, nada tiene que ver con el alta médico legal; de hecho, aquélla puede llegar a no producirse en los casos de incapacidad permanente. Ello no supone dar mayor ni menor crédito a los médicos del sistema público de salud, sino que se trata de ámbitos que sólo tangencialmente coinciden. Cuando no hay mejoría, se consideran estabilizadas las lesiones y se produce el alta forense, con o sin secuelas. Y, a la vez, la persona puede seguir de baja laboral, precisamente por esas mismas lesiones que se consideran estabilizadas, cuando le incapacitan para desempeñar su actividad laboral. No se trata, pues, de dar crédito o no a los médicos del sistema público de salud.

La AP, Las Palmas sección 4 en S. del 15 de Enero del 2010 señala que:"es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las SS. AA. PP. Pontevedra, Secc. 1ª, de 05.10.06 ; Asturias, Secc. 7ª, de 31.03.06 oLa Coruña, Secc. 4ª, de 08.03.06 , que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto. Por lo demás indicar que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas".

En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020: "La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales."

También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "- el hecho de que la baja laboral se extendiera de facto hasta el 4 de octubre tampoco justifica la existencia del perjuicio reclamado cuando médicamente se señala el 4 de septiembre como fecha de alta médica y asistencial, sin constancia de posterior actuación y la perito judicial lo consideró como plazo de espera del servicio público de salud.

Así pues hemos de reiterar que la baja laboral no es criterio para determinar la duración de las lesiones, determinación que se realizó en la sentencia de primera instancia, que analiza este extremo, conforme a criterios médicos legales, como corresponde.

La sentencia analiza además circunstancias médicas posteriores a los días que se fijan como indemnizables, refiriéndose a cuidados paliativos relativos a secuelas o patologías no relacionadas con el siniestro.

Así pues, el hecho objetivo de que la actora se encontrara de baja más tiempo del que se ha fijado como días de perjuicio personal particular moderado, 75, no puede ser considerado como un extremo a considerar a estos efectos, recordando además que ya se reclamó por la actora, no todo el periodo de baja, 415 días, sino 370 días de dicho perjuicio, demanda, documento nº 4 de la actora, basado en un informe pericial, documento nº 9 de la demanda, que además acompaña de documentación médica.

Entendemos que este documento nº 9 es el informe pericial presentado dado su contenido coincidente con el documento 1 de la contestación identificado como tal (la demanda carece de índice e identificación documental en la aportación de documentos).

Con todo y ello, la sentencia, valorando distintos informes periciales concluyó en la fijación de esos 75 días de perjuicio, descartando la mucho más amplia reclamación del actor.

Por todo ello, no puede considerarse que la omisión de aportación de los pates de baja y alta tuviera incidencia en esa indemnización, aunque sí hemos de reconocerla en la petición relativa al lucro cesante.

En este extremo, la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos en fecha 15 de noviembre de 2022, documento nº 2 de la demanda, resulta clara y en su fundamento III señala que: "la actora es la que tiene la carga de probar que ha sufrido lucro cesanteo merma de ingresos netos durante el periodo de incapacidad temporal, y lo único que ha acreditado es que antes del accidente trabajaba como empleada del hogar en una casa con horario de mañana cobrando un salario neto de 400 euros al mes, y en otra casa con

horario de tarde con un salario neto de 200 euros al mes. La actora afirma que la normativa de la Seguridad Social sólo la concede el 75% de su salario neto, pero lo cierto es que nada ha acreditado sobre las cantidades cobradas por la Seguridad Social, pues ni ha aportado los partes de baja y alta ni los recibos sobre las cantidades cobradas, por lo que incluso puede darse el caso que no haya cobrado cantidad alguna y ello sea debido a que haya seguido trabajando como empleada de hogar percibiendo su sueldo íntegro."

Hemos de señalar que finalmente no discute en realidad la demandada este extremo, habiendo aclarado en relación a su contestación en la audiencia previa, que se señala en la contestación que hubiera sido posible obtener lucro cesante durante el tiempo de incapacidad temporal de acuerdo con los cálculos realizados por la actora.

En este sentido, disponemos, documento nº 5 de la demanda, de sendos informes emitidos por la Dirección Provincial de la Seguridad Social y Pensiones, relativos a la percepción de sendos subsidios por incapacidad temporal como consecuencia de accidente laboral, con fecha de baja médica el 30/1/2019, fecha de alta 20/3/2020.

No se ha discutido de contrario la percepción de estos ingresos, ni la disminución que ello supone sobre el salario ordinario de un 75%, como hemos visto, por lo cual es cierto que la presentación de esa documenta hubiera permitido la concesión de una indemnización por lucro cesante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 8/24, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Esa cantidad, partiendo de los cálculos del actor, que no han sido objeto de controversia, y en relación a los días reconocidos, se ha de fijar en 407,25 euros, como hace el demandado, y con ella se indemniza la pérdida de oportunidad reclamada, no existiendo petición por otro concepto.

CUARTO.- En materia de intereses se reclaman los legales desde la fecha del siniestro y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia, resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el contenido de la demanda.

Observando el grado de estimación de la petición, la base de la pretensión indemnizatoria de la demanda se ha acreditado pero pudiéndose considerar excesiva, siendo preciso el procedimiento judicial al efecto, se han de limitar a los contenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 2 de diciembre de 2010: " Finalmente constituye motivo de recurso la alegada violación de la doctrina sobre intereses moratorios en cuanto que la sentencia los impone desde la fecha de la Demanda y no desde la sentencia ( artículo 576 LEC ), infringiendo la doctrina sobre la iliquidez de la deuda en los supuestos en que es preciso cuantificar judicialmente el importe de los daños y perjuicios que se reclaman y por un importe inferior al reclamado.

Como ha tenido ocasión de señalar el TS, en S. de 15 de Julio del 2009 :"Durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio "in illiquidis non fit mora" (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada por jurisprudencia posterior, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses; en la actualidad se ha consolidado una nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

En el presente caso resulta que aunque la parte actora ha justificado la base de su pretensión indemnizatoria, se ha acreditado por otra parte la excesividad de aquella, de modo que la oposición en la cuantificación del perjuicio también resultaba justificada. Por ello en aplicación de la doctrina antes expuesta y habiendo sido preciso el proceso judicial para establecer el quantum indemnizatorio con admisión de ciertas alegaciones de la parte demandada procede imponer únicamente los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia."

QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Sáez en nombre y representación de Dª Marí Jose, frente a D. Erasmo, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (407,25 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.

Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 04 0788 23.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

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