Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 284/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100165
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:727
Núm. Roj: SAP IB 727:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: BANCO SABADELL SA, BANCO DE SABADELL S.A
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: ,
Recurrido: Laureano, Dolores , Marcos , Erica , Estela , Maximo , Florinda
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: , , , , , ,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
Dª. Antonia Paniza Fullana
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 284/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, y asistido por el Abogado D. MANUEL POMARES ALFOSEA, y como parte apelada, Laureano, Dolores, Marcos, Erica, Estela, Maximo, Florinda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Abogado D. EDUARDO VALDIVIA FONT.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
A) A D. Laureano y Dª. Dolores la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000,00€).
B) A D. Marcos y Dª. Erica la suma de VEINTISEIS MIL EUROS (27.000,00).
C) A Dª Estela la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (27.850,00€).
D) A D. Maximo y Dª. Florinda la suma de VEINTISEIS MIL
Todas las cantidades devengan el interés legal desde la fecha de cada anticipo hasta la Sentencia y desde ésta el del 576 LEC.
Con condena en costas para la demandada."
Fundamentos
Subsidiariamente reclama con base en la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC por la responsabilidad civil extracontractual en cuanto
Expone como hechos constitutivos de su pretensión:
Los actores firmaron con la promotora Lujo Casa la reserva de la compra sobre plano de diversos pisos de diversas promociones entre septiembre de 2016 y enero de 2018 entregando a cuenta del precio como anticipo o reserva diversas cantidades.
Reclaman al banco dichas cantidades con intereses habida cuenta que éste no abrió cuenta especial y no constituyó las garantías a las que se refiere la Disposición Adicional Primera de la LOE habiendo perdido todas las cantidades dado que la promotora no tuvo nunca intención de construir nada.
La parte demandada alega, en relación con la acción en base a LOE, que está caducada. Subsidiariamente alega que las garantías de la LOE sólo se exigen desde la licencia de edificación, no habiendo en este caso.
Igualmente opone que no se acredita que los actores adquirieran las viviendas para uso propio y que no se incumplió el deber de vigilancia por el banco.
La sentencia estimó íntegramente las pretensiones de la actora y contra ella se alza la entidad bancaria e identifica como objeto de su recurso:
-FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, en lo relativo a la caducidad y la prescripción de las acciones;
-FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, en lo referente a la responsabilidad de BANCO SABADELL S.A. respecto de los pagos reclamados por los actores y a la inexistencia de licencia de edificación.
- FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, en cuanto al destino de las viviendas objeto de autos.
La parte actora se opuso al recurso.
Respecto al recurso sobre la ley aplicable, los pagos reclamados y la inexistencia de edificación así como el impacto del destino de las viviendas en esta acción procede confirmar lo decidido.
Esta audiencia ya ha resuelto casos similares planteados por otros compradores que contrataron con PROMOCIONES LUJOCASA y entregaron cantidades a cuenta. Entre otras ,en la sentencia dictada por la Sección cuarta el 4 de julio de 2023 ( Roj: SAP IB 1863/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1863) en aquel caso fue respecto a compraventas realizada a LUJO CASA en el año 2017. Los fundamentos jurídicos que, a nuestro juicio, resultan aplicables a este caso son:
"
Los compradores tienen la acción contra la entidad bancaria, aunque sus viviendas no estén terminadas y no tengan la licencia de ocupación. Sobre la incidencia del destino de las viviendas adquiridas por las personas físicas demandantes abundaremos en el razonamiento sexto.
Este plazo de caducidad se predica del aval que, de conformidad con las previsiones del apartado Uno de dicha ley, debía aportar la promotora para garantizar la devolución de los anticipos (y, a su vez, debía el banco exigir, bajo su responsabilidad, la constitución de tales garantías).
Sin embargo, la reclamación por la responsabilidad del banco no deriva de que éste sea avalista si no por incumplir con el deber de exigir las garantías legalmente previstas en la Disp. Adicional 1ª de la LOE.
En cuanto a la alegación de prescripción, razonado que la apelante BANCO SABADELL no es responsable por ser avalista, sino que es responsable por haber incumplido las obligaciones que la Ley de Ordenación de la Edificación le imponía, por lo que las acciones derivadas de dicho incumplimiento están sometidas al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC, es decir, un plazo de prescripción de cinco años.
Revisados los antecedentes fácticos las entregas a cuenta tuvieron lugar entre septiembre 2016 y enero 2018. El hecho de que la entidad bancaria no había exigido las obligaciones inherentes a la entrega de cantidades a cuenta depositas en su banco no pudo ser conocido hasta 2018(fecha de inicio de las averiguaciones policiales que según el atestado eran secretas);más concretamente hasta que se publicó el informe de la administración concursal en el año 2020.La demanda se interpuso en 2022.
No procede declarar la prescripción de la acción ni hubo caducidad .
En este punto de nuevo, también la sección tercera de esta audiencia ha resuelto en sentencia del 04 de julio de 2023 ( ROJ: SAP IB 1849/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1849 ) ha condenado a la entidad bancaria ( en este caso la misma que en nuestro recurso ) .
Analicemos los hechos probados sobre los que discrepa:
Respecto a la codemandante aquí apelada DOÑA Estela :
Revisada la prueba documental ( pag 52 del doc 7) coinciden importe, medio de pago pactado y fecha ( 24 de enero del 2018) bajo la denominación" remesa cheques" ingresado en la cuenta PROMCIONES LUJO CASA.
El cheque de CAIXABANK emitido para cumplir la obligación de pago asumida por la SRA Estela coincide en cuantía y fechas con lo registrado en la cuenta de la apelante a nombre de la promotora.
Procede confirmar tal y como se declaró probado
Incidimos ahora en que tenemos por probado que ese ingreso es por la reserva para la compra de una casa por la valoración de varios indicios acumulados: el ingreso de 27.850€ que figura en el extracto de movimientos de la cuenta de BANCO SABADELL corresponde con el cheque entregado por la demandante Estela. ( cfr doc 7 de la demanda). Así mismo está reconocida como acreedora por el mismo importe en el informe redactado por la administración concursal respecto a la promotora( pg 217 de 270 )contrato de reserva y construcción de futura vivienda en MARRATXI)DOC9 de la demanda.
En cuanto al recurso sobre la errónea apreciación de falta de diligencia respecto al control de la entidad bancaria sobre los pagos recibidos respecto a los ingresos de Don Laureano y doña Dolores a la cuenta de la apelante abierta por orden de LUJOCASA (hechos que nose discuten)nos dice la recurrente que "
El denominado justificante para conocimiento de los actores es como mínimo, un acto propio del banco recurrente.
Tampoco se puede pedir revocación de lo valorado en la instancia sobre la base de que la asociación del ingreso con esa vivienda(que es la que los actores querían comprar)se hizo con carácter informativo. A falta de otra evidencia sobre el destino de estos pagos, parece una entrega a cuenta: la desestimación no requiere mayor esfuerzo argumentativo pues no se aprecia que hechos llevó a cabo a favor de la alegada diligencia debida en la gestión de la cuenta de depósitos.
Por último, en el caso de los anticipos a cuenta ingresados por Don Marcos y Doña Erica en la cuenta de BANCO SABADELL SA abierta a nombre de PROMOCIONES LUJO CASA el recurrente insiste
"
Aquí el problema planteado no es que la vivienda identificada lo sea a efectos informativos, o que el cheque expedido por otra entidad coincida en fecha e importe con el contrato del que emana la obligación de pago -como en los dos casos analizados anteriormente. En este caso, la recurrente alega que "
La más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por la cuenta especial para los anticipos resume en qué casos podría apreciarse la imposibilidad de control que alega el banco, así la sentencia del 04 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1163/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1163
En nuestro caso, tal y como han valorado las otras sentencias de esta audiencia provincial citadas respecto a PROMOCIONES LUJO CASA, con la especialidad sobre la situación de la mercantil y la actividad previa aquella promotora (venta de viviendas) , la correlación entre los contratos y los ingresos así como el hecho no controvertido de que no se cumplió con obligación legalmente predispuesta (la cuenta especial) respecto a ninguno de los demandados permite corroborar la falta de diligencia.
Se da la peculiaridad respecto a la mercantil PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES S.L.U a la que BANCO SABADELL SA abrió una cuenta IBAN nº NUM000 según los ingresos que constan en estos autos en el año 2016 esta fue declarada en concurso necesario el 15 de enero de 2019.
Como parte de la documentación aportada por la parte actora obra en autos en informe provisional de la administración concursal y este da cuenta de abundantes elementos que también pueden ser analizados para corroborar la falta de diligencia de la demandada apelante.
Así respecto a la cuenta que nos ocupa, en la página 170 de 182 informa de que los movimientos desde esa cuenta ascienden a 482.242,38 euros en los años 2016 a 2018.
Si bien la entidad apelante alega dificultad de control de los movimientos de los compradores afectados por la estafa investigada en el Juzgado de instrucción 11 ,antes incluso de aquella investigación, la administración concursal corrobora la inexistencia de cuentas anuales:"
También la ausencia de contabilidad formal:"
Por otra parte, el objeto social de la mercantil se limita a la actividad inmobiliaria "
Su Código CNAE 2009 número 4110 relativo a promoción inmobiliaria y es coincidente con el de la concursada.
Ninguno de los pagos discutidos se refiere a alquileres, todos estarían vinculados a la obligación de la cuenta especial que la demandada apelante no constituyó para los ingresos de las apeladas que pretendía adquirir la propiedad de una vivienda construida por la promotora.
De la prueba practicada en la instancia no se infiere que el destino principal sea el negocio especulativo como en el caso de la mercantil adquirente en la sentencia precitada.
En consecuencia, se confirma lo decidido en la instancia.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de PALMA en Juicio Ordinario 373/2022 del que dimana el rollo de esta sala, que se confirma íntegramente
Se imponen las costas en esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
