Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 928/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100194
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:854
Núm. Roj: SAP IB 854:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Luis Francisco
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 164
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. ANTONIO LECHÓN HERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Dª. Antonia Paniza Fullana.
En Palma de Mallorca a 18 de marzo de 2024.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
La representación de DON Luis Francisco se opone al recurso de apelación presentado de adverso.
Fundamentos
DON Luis Francisco interpone demanda de juicio ordinario solicitando que se declare la nulidad del contrato por considerar usurario el interés aplicado. Con carácter subsidiario, ejercita una acción declarativa solicitando la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato por no superar el control de transparencia, con condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
La entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A. se opone alegando falta de legitimación pasiva al haber cedido el crédito, niega el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito y alega que la cláusula del interés remuneratorio supera el control de transparencia, no teniendo cabida el control de abusividad respecto al interés remuneratorio. Entiende que no cabe condena en costas al haber en este caso serias dudas de derecho. Añade que el contrato lleva años en vigor y la parte demandante no lo había cuestionado, por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos.
La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y entiende que el contrato con una T.A.E de 26,82% se considera usurario por superar en seis puntos el tipo medio que se aplicaba en el momento de la contratación de la tarjeta en octubre de 2017 (20,79%). La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos del Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia.
La representación de DON Luis Francisco se opone al recurso formulado de adverso.
Corresponde analizar si el tipo de interés aplicado al contrato de tarjeta de crédito tipo
La sentencia de primera instancia lo ha considerado un crédito usuario comparándolo con el tipo medio de interés para este tipo de contratos en el año 2017. Cuestión que corresponde analizar.
El articulo 1 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de 23 de julio de 1908 establece que: "Sera nulo todo contrato de prestamo en que se estipule un interes notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situacion angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Lo que tendrá que analizarse para establecer si el interés pactado es "notablemente superior" al normal del dinero o "manifiestamente desproporcionado" es el criterio con el que se compara, y este es la verdadera cuestión que se plantea en este caso.
La doctrina ha estudiado la cuestión y entre los autores que han analizado el tema, afirma BERROCAL LANZAROT (Revista de Derecho Patrimonial 61/2023) que la Ley de represión de la usura opta por un sistema de fijación judicial de lo que debe considerarse usurario más flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso concreto. Con esta norma se pueden distinguir tres clases de préstamos usurarios: cuando el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; aquel que contenga unas condiciones que hacen que resulte leonino y quien lo acepta lo hace por su situación angustiosa o inexperiencia o el que suponga recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada.
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represion de la usura se configura como un limite a la autonomia negocial del articulo 1.255 del Codigo Civil aplicable a los prestamos y a cualesquiera operaciones de credito sustancialmente equivalentes ( STS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014).
Conforme a la linea jurisprudencial marcada por estas sentencias, para que una operacion crediticia se considere usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del articulo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situacion angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Para determinar si el interes es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideracion el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideracion cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razon del prestamo, conforme a unos estandares legalmente predeterminados, pues segun el articulo 315.2 del Codigo de Comercio se reputara interes toda prestacion pactada a favor del acreedor.
El interes con el que ha de realizarse la comparacion es el "
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "
En el caso enjuiciado, se ha comparado la TAE con el tipo medio publicado para los créditos del tipo "revolving" por el Banco de España en el año 2017, que era del 20,86%.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigacion en masa, ha establecido como criterio que: en los contratos de tarjeta de credito en la modalidad
Esta sentencia, además, distingue según la fecha de las operaciones de crédito realizadas:
Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.492/2023, de 27 de octubre, 1.493/2023, de 27 de octubre, 1.494/2023, de 27 de octubre, 1.495/2023, de 27 de octubre, 1.496/2023, de 27 de octubre, 1.497/2023, de 27 de octubre, 1.528/2023, de 7 de noviembre, 1.531/2023, de 8 de noviembre, 1.669/2023, de 29 de noviembre, 1.702/2023, de 5 de diciembre, 1.703/2023, de 5 de diciembre, y 1.726/2023, de 13 de diciembre.
En este caso, se trata de un crédito del año 2017. El tipo medio publicado es de 20,86% al que hay que añadir 0,20-0,30% por la diferencia entre la TAE y el TEDR. El tipo medio con el que debe realizarse la comparación es de 21,06-21,16%. Es por ello por lo que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 y las posteriores, una TAE del 26,82% no puede considerarse un tipo de interés usurario al no superar en seis puntos el tipo medio del año 2017 y, en consecuencia, no puede considerarse notablemente desproporcionado.
De acuerdo con lo expuesto, tiene que estimarse este motivo del recurso de apelación.
Al declarar la validez del tipo de interés y en consecuencia el contrato, hay que analizar la petición subsidiaria formulada por la parte actora en su demanda. Se alega la falta de transparencia de las cláusulas de intereses, comisiones y gastos, el pacto de anatocismo y la faculta de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la entidad bancaria. De forma subsidiaria, también alega la nulidad de la cláusula que contiene la comisión por impagos.
Corresponde ahora analizar si la cláusula que contiene los intereses, comisiones y gastos y las demás impugnadas cumplen con los requisitos de transparencia. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre ellas las de 9 de mayo de 2013 y la de 28 de mayo de 2018:
Por lo que se refiere al control de transparencia, segun explica la STS de 17 de noviembre de 2023: "
En el documento de contrato de préstamo (4 de octubre de 2017), que se ha aportado con la demanda, consta en la primera página justo debajo de los datos personales y como información previa el límite del crédito, la cuota anual, la forma de pago así como el tipo de interés en pago aplazado. El tipo nominal anual al 24,00% más la TAE del 26,82%. Consta la firma en esta misma hoja. Después se desarrollan cada una de las condiciones más los Anexos, todo consta firmado.
En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia de la TAE en cuanto a un medio de asegurar la transparencia, y "
Ante este planteamiento de la actora, hay que decir que no puede confundirse la evaluacion de la transparencia de una condicion general cuando se enjuicia una accion destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la accion de anulacion de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control mas objetivo de la clausula y del proceso de contratacion, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decision de contratar y la consiguiente prestacion del consentimiento.
Si el consumidor no comprende la carga economica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuanto asciende la contraprestacion por el credito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de informacion; y en tal caso, conforme a lo solicitado la accion no es la de nulidad de la clausula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortizacion por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.
En este aspecto compartimos la argumentacion seguida por la SAP de Madrid (Sec. 28) de 21 de abril de 2023: "
En esta litis no se ha ejercitado una accion de nulidad del contrato del prestamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habersele explicado el funcionamiento de la amortizacion en el crédito
Desde otro punto de vista, tal como se senala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15), entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del credito concedido tendra que pagar el tipo de interes pactado (TAE 26,82%). Consideramos que, con tal redacción, el consumidor seria capaz de comprender que, si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses. La redacción de la cláusula décima del contrato bajo el título de "Modificaciones", también supera los controles, previendo la aplicación automática de un cambio solo en el caso de que los cambios sean más favorables al consumidor. Según consta en la cláusula:
De acuerdo con todo lo expuesto, entendemos que las condiciones contractuales relativas a las comisiones, intereses y gastos, al pacto de anatocismo y la modificación unilateral del contrato superan tanto el control formal de incorporacion como el de transparencia material. Por ello, tiene que desestimarse esta petición subsidiaria de la demanda.
La segunda petición subsidiaria de la demanda se refiere a la comisión de 35 euros por cuota impagada que consta en el Anexo del contrato suscrito entre las partes. Entiende la parte actora que es una comisión injustificada, que no responde a un servicio real y efectivo prestado por la entidad financiera. Además, la considera desproporcionada.
Consta en el contrato una comisión por cada cuota devuelta de 35 euros, que se percibirá por una sola vez por cada cuota reclamada, por la reclamación de cada cuota o plazo impagado.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la comisión por impago de forma reiterada. Baste aqui con reproducir la Sentencia de 25 de junio de 2020:
Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de Espana de 2011 considera, en relacion a la comision de reclamacion de posiciones deudoras, que desde la optica de las buenas practicas bancarias, su adeudo solo puede ser posible si, ademas de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo esta vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamacion realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no esta justificado con la simple remision de una carta periodicamente generada por el ordenador); y b) Es unica en la reclamacion de un mismo saldo. Ademas, y como criterio adicional, se considera que su aplicacion automatica no constituye una buena practica bancaria, ya que la reclamacion debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamacion, se justifica, bajo el principio de buena fe, la realizacion de gestiones individualizadas de recuperacion...".
Además, afirma esta sentencia que, aun en el supuesto de que se tratara de servicios que se han prestado realmente, su coste variará en función del tipo de servicios o gastos derivados del mismo
En sentido parecido, la STS de 25 de octubre de 2019, que precisamente, con ocasion de analizar la abusividad de una comision por reclamacion de posiciones deudoras como indemnizacion por incumplimiento establece que:
Segun el Banco de Espana (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comision por reclamacion de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas practicas bancarias debe reunir los siguientes requisitos minimos: (i) el devengo de la comision esta vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamacion realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comision no puede reiterarse en la reclamacion de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantia debe de ser unica, no admitiendose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automatica.
Ademas, una clausula como la enjuiciada contiene una alteracion de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues deberia ser el Banco quien probara la realidad de la gestion y su precio, pero, con la clausula, se traslada al consumidor la obligacion de probar o que no ha habido gestion, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que tambien podria incurrir en la prohibicion prevista en el art. 88.2 TRLGCU. 6.- La declaracion de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infraccion de los arts. 1101 y 1255 CC. Ni la interpretacion que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Aplicando la doctrina expuesta al caso objeto de litigio:
- El devengo de la comisión tiene que estar vinculado a las gestiones que efectivamente se han realizado para la reclamación de la deuda. Ello no consta en el contrato objeto de litigio, solo las cantidades a percibir por la entidad prestataria por cada cuota impagada.
- Tampoco puede aplicarse de forma automática. Sin embargo, en este caso se aplicará "por cada cuota devuelta".
Sí que cumple la condición de que no se reitere en la reclamación de un mismo saldo, ya que consta que se pagará por una sola vez por cada cuota reclamada. Sin embargo, no cumple el resto de presupuestos necesarios para poder considerarla una cláusula contractual válida.
De acuerdo con la doctrina expuesta y aplicada al caso que nos ocupa, debe declararse la nulidad de la cláusula que contiene la comisión de reclamación de cuota impagada.
La sentencia, si bien desestimo la acción principal de nulidad por usura, ha acogido la acción que se ejercitaba con carácter subsidiario, relativa a la declaración como abusiva de una de las cláusulas del contrato, la de comisión por cobro por impago.
Como afirma la STS de 22 de enero de 2024:
Por consiguiente, es de aplicación la regla de vencimiento objetivo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Al estimarse el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la apelación con devolución del depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
