Sentencia Civil 143/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 143/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1229/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100128

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2889

Núm. Roj: SAP B 2889:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120218180015

Recurso de apelación 1229/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 516/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012122922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012122922

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel

Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: Maria Lourdes Galvé Garrido

Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 143/2024

Magistrados/a:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 516/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, a instancia de DON Carlos Manuel , representado en esta alzada por la procuradora doña María José Sarrionandía Chacón, contra CAIXABANK, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montía.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S. A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2021, en los autos de juicio ordinario número 516/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra CAIXABANK SA a la cual absuelvo de todos los pedimentos. Sin condena en costas porque el caso presentaba serias dudas de Derecho".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Carlos Manuel. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 14 de marzo de 2024.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Carlos Manuel promovió acción judicial frente a Caixabank, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el mes de noviembre de 2014 el actor suscribió con la entidad Caixabank, S. A. un contrato de tarjeta de crédito para el consumo, en el que se pactó una TAE del 27,57 % y un TIN del 24,46%. A partir de marzo de 2020, sin embargo, la entidad demandada rebajó la TAE al 24,46%.

b) Según las estadísticas publicadas por el Banco de España, los tipos medios de interés ponderados para tarjetas de crédito de pago aplazado, como es el caso, estaban fijados en un 21,257% TAE, y en un 18,942% en 2020, anualidad en que la entidad financiera comenzó a aplicar la TAE del 24,40%.

c) En ambos casos se trata de tipos muy superiores al interés pactado en el contrato de tarjeta objeto de autos, que por ello debe conceptuarse como usurario al amparo de lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

d) En fecha 2 de diciembre de 2020 el Sr. Carlos Manuel remitió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, S. A. para evitar la demanda, con la intención de resolver al asunto y evitar un juicio, pero la mencionada entidad no propuso una solución satisfactoria al cliente.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos y se condenase a la demandada a la restitución al actor de todas las cantidades abonadas que excediesen del capital dispuesto, más intereses legales y procesales, así como al pago de las costas del pleito.

II. La representación de Caixabank, S. A. se opuso a la acción así descrita argumentando, a modo de único argumento defensivo, su propia falta de legitimación pasiva.

Razonaba al respecto que Caixabank, S. A. segregó su negocio de tarjetas de crédito en el año 2012, y creó la filial Caixa Card 1 E.F.C., S.A.U., que en abril de 2016 cambió su denominación a la actual de Caixabank Payments E.F.C. E.P., S.A.U., de modo que, por mucho que la actora concertara el contrato de tarjeta con Caixabank, S. A., dicho contrato, como todos los demás de la misma naturaleza que fueron formalizados con Caixabank, S. A., es titularidad de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C. E.P., S.A.U., que es de hecho la sociedad que percibe los intereses y las cuotas de tales tarjetas, mientras Caixabank, S. A. se configura como mera agente y depositaria de las cuentas bancarias asociadas a las mismas.

III. El juez de primera instancia aceptó la alegación de la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S. A. y desestimó las pretensiones actoras.

Exponía que de la documental aportada por el propio demandante se desprendía que la entidad emisora de la tarjeta fue Caixabank Payments y no Caixabank, S. A., y prueba de ello es que en la parte superior de varios de los extractos de movimientos adjuntados a la demanda figuraba la denominación y logotipo de Caixabank Payments. Por tanto, debía concluirse que don Carlos Manuel no contrató con Caixabank, S. A., sino con Caixabank Payments, por lo que la primera carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad contractual por usura, dado que no fue parte en el contrato.

Impuso las costas al propio demandante.

IV. La representación de don Carlos Manuel se alza en apelación frente a aquella resolución desestimatoria.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de Caixabank, S. A.

I. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Añade la doctrina legal que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Presupone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él. Cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en consideración su súplica, en relación con los hechos que sustentan tal pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021).

II. En el supuesto que se enjuicia, la legitimación en su vertiente pasiva, a partir de la premisa de que lo que se pretende es la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de pago aplazado, correspondería, obviamente, a la persona o entidad que concertó dicho contrato con el actor.

La resolución de aquel aspecto del litigio resulta dificultada por la circunstancia de que ninguna de las partes ha aportado el ejemplar del contrato que en su día pudiera haberse suscrito, pese a lo cual no es discutible la existencia de dicha relación negocial por cuanto la documentación adjuntada a la demanda -proporcionada extrajudicialmente a don Carlos Manuel tras el requerimiento que formuló a Caixabank, S. A. antes de entablar la demanda- revela que el titular ha venido haciendo uso de la tarjeta de crédito al menos desde el 4 de octubre de 2013, y no desde 2014 como se asevera en la demanda.

Precisamente a partir de aquella documentación el juez de primera instancia declara la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S. A. al amparo del exclusivo argumento de que en algunos de los extractos de movimientos de la tarjeta aportados con el escrito inicial figuran el logotipo y la denominación de Caixabank Payments, entidad esta última que es precisamente, según se afirma en el escrito de contestación, la que realmente contrató con el actor.

III. No puede compartirse aquella conclusión, como tampoco los razonamientos en los que se sustenta, a la luz de las siguientes consideraciones:

1. Es cierto que en algunos de los extractos de movimientos adjuntados a la demanda figura, junto al logotipo de Caixabank, S. A. y en la parte inferior de la propia denominación de Caixabank, S. A., la expresión "Payments"

2. No se ajusta a la realidad, por tanto, que en los extractos figure el logotipo de Caixabank Payments, ya que en todos y cada uno de ellos el logotipo que se aprecia es el propio de Caixabank, S. A., aparte de que no se ha demostrado que Caixabank Payments se distinga con un logotipo distinto del de la entidad demandada.

3. En todos y cada uno de los extractos, se insiste, consta estampado no solo el logotipo de Caixabank, S. A., sino también la denominación de esta empresa, con independencia de que en la parte inferior de esta mención figure en algunos casos la expresión "Payments", en otros "Payments & Consumer", y de que en otros la nomenclatura de Caixabank, S. A. no vaya acompañada de rotulación alguna.

Ello sugiere que las denominaciones "Payments" o "Payments & Consumer" se corresponden con alguna empresa filial, división o rama de la propia Caixabank, S. A. cuyo objeto probablemente estribe en el tratamiento y gestión de los negocios de tarjetas de crédito. Consta en las actuaciones, además, que Caixabank, S. A. es titular de la totalidad de las acciones de Caixabank Payments

4. En consecuencia, no se aprecia la razón que pudiera justificar la atribución de la legitimación pasiva a Caixabank Payments, y no precisamente a Caixabank, S. A., cuando esta última es, a diferencia de Caixabank Payments, la entidad cuyo logotipo y denominación figuran en la totalidad de los extractos de movimientos, tanto mensuales como anuales.

5. El primero y más antiguo de los extractos, que relaciona los movimientos de la tarjeta registrados, como se dijo, entre el 4 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, está expedido por Caixabank, S. A. En consecuencia, debe razonablemente concluirse que fue esta última entidad financiera la que formalizó el contrato con el actor y a la que, en consecuencia, debe atribuirse la legitimación pasiva, con independencia de las modificaciones o reestructuraciones empresariales que se hayan acometido en el seno de Caixabank, S. A. en relación con la división o sector de las tarjetas de crédito.

En el propio escrito de contestación a la demanda se afirma que "(...) por mucho que la actora firmara el contrato con Caixabank, S.A., este, al igual que todos los demás de tarjeta de crédito que fueran concertados con Caixabank, son titularidad de Caixabank Payments & Consumer, E.F.C. E.P., S.A.U. (...)", lo que despeja cualquier duda sobre la identificación de la entidad con la que el actor formalizó el contrato de tarjeta, con independencia de que a efectos internos, como se apunta en la propia contestación, Caixabank, S. A. se organice empresarialmente deslindando la entidad que, al parecer, percibe los intereses y las cuotas de las tarjetas (Caixabank Payments), y la que interviene como mera agente y depositaria de las cuentas bancarias asociadas a tales contratos de tarjeta (Caixabank, S. A.), particular este último que en nada afecta al aspecto de la legitimación pasiva cuando, como se ha expuesto, fue Caixabank, S. A. la que suscribió el contrato de tarjeta con don Carlos Manuel.

6. El último de los recibos expedidos en relación con la tarjeta objeto de litigio, que comprende los movimientos operados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 25 de febrero de 2021, fue emitido también por Caixabank, S. A.

7. Finalmente, fue precisamente Caixabank, S. A. la que atendió, en los términos que constan en el documento número 3 de la demanda, la reclamación extrajudicial formulada por el Sr. Carlos Manuel en relación con la tarjeta de crédito, y la que presentó al cliente una propuesta de resolución del conflicto, lo que de forma indiscutible denota su capacidad para adoptar decisiones en relación con el contrato de tarjeta y, en consecuencia, su legitimación como parte interviniente en el contrato.

IV. En consecuencia, debe convenirse con el apelante que Caixabank, S. A. goza de plena legitimación pasiva para erigirse en destinataria de la acción de nulidad pretendida en la demanda.

TERCERO.- Sobre la naturaleza usuraria del contrato de tarjeta suscrito por las partes. Inexistencia de contradicción u oposición por parte de Caixabank, S. A. sobre la cuestión de fondo

I. Ya se anticipó que el Caixabank, S. A. pergeñó su estrategia defensiva exclusivamente al abrigo del argumento de su propia falta de legitimación pasiva. No esgrimió ningún motivo de oposición adicional, ni se adentró en el análisis y presunta improcedencia de la acción de nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta suscrito con el actor.

Se recuerda a propósito de ello que el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, establece que en la contestación a la demanda "el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente", y en el apartado 2 agrega:

"En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".

II. La aplicación de aquellas previsiones bastaría para concluir, bajo la premisa de que la representación de Caixabank, S. A. no ha incorporado a su escrito de contestación argumento alguno destinado a desarticular la acción de nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, que dicha parte ha admitido de forma tácita los hechos en los que se fundamentaba aquella pretensión.

Aquella conclusión guarda cierta relación con la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la relevancia del silencio a los efectos del consentimiento, conforme a la cual debe entenderse que una persona acepta o consiente tácitamente una determinada situación cuando, siendo conocedora y consciente de determinados hechos que objetivamente, por ser lo natural y habitual en el tráfico jurídico, exigen desde la buena fe una respuesta por su parte -en este caso, su conformidad o disconformidad sobre la pretensión de nulidad por usura deducida de contrario-, omite sin embargo cualquier reacción o respuesta ante aquella coyuntura, y por ello tal silencio es homologable a una manifestación de voluntad en el sentido de entenderse que quien calla acepta y aprueba aquella situación.

Explica con nitidez aquella línea de pensamiento la sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2019:

"2.- Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:

"[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio".

Aplicó aquella doctrina la sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2019, así como, en idénticos términos, la de 22 de marzo de 2022:

"Dice el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código Civil de Catalunya : "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

El principio de los actos propios se asienta en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras, requisitos que concurren en el caso que aquí nos ocupa.

El silencio puede ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de diciembre de 2010 , declara que: "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

III. En todo caso, la pretensión de nulidad articulada por la representación de don Carlos Manuel cuenta con el respaldo de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la naturaleza usuraria del interés pactado en los contratos de tarjeta de pago aplazado.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022, reiterando la doctrina expuesta en sentencias anteriores, declara que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".

Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato de préstamo con cuenta permanente suscrito por las partes.

Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de las tarjetas de crédito aplazado, debe partirse del interés que para tal clase de operaciones establecían las tablas estadísticas del Banco de España en el año de concertación del contrato, es decir, 2013. Tal tipo de interés estaba fijado en el 20,68%, aunque no se corresponde con la TAE, sino con el TEDR.

Tal como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Como se expone en la misma sentencia de 15 de febrero de 2023, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas revolving, y establece la siguiente conclusión:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

IV. Ya se mencionó que el tipo de interés (TEDR) aplicado por las entidades de crédito en la año 2013 a las tarjetas o créditos revolving estaba fijado en el 20,68%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio -o al menos la aplicada durante la mayor parte de la vigencia de la relación, ya que no se ha aportado el contrato original, como se dijo- para el contrato de tarjeta de pago aplazado suscrito en aquel año se estableció en el 27,57%.

Así pues, incluso considerando que el TEDR habría de ser ligeramente incrementado para comparar magnitudes homogéneas -pues, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones-, lo cual reduciría la diferencia entre ambos parámetros -el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que aquella corrección al alza se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas" ( sentencia de 5 de diciembre de 2023), mientras que la más reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas"-, lo cierto es que en cualquiera de los casos mediaría entre ambos tipos de interés una diferencia superior a los 6 puntos establecida por el Tribunal Supremo para catalogar como usurario el interés contractual de la operación que se analiza.

Se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogenidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de tarjeta de crédito o revolving, lo que, anudado a lo ya razonado en relación con el silencio argumental por el que ha optado la representación demandada en lo atinente a la cuestión de fondo, justifica la estimación de la acción de nulidad ejercitada en la demanda.

V. El recurso de apelación, en consecuencia, debe tener íntegra acogida.

CUARTO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la demandada, al haber sido estimadas íntegramente las pretensiones actoras ( artículo 394.1 de la misma Ley).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel, representado en esta alzada por la procuradora doña María José Sarrionandía Chacón, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar en los autos de juicio ordinario número 516/2021, promovidos contra Caixabank, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Berta Mestres Montía.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y, con estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en 2013.

b) Por razón de aquella declaración de nulidad, se condena a la demandada, en su caso,

a restituir al actor la suma que, abonada por este último, por todos los conceptos, durante la vida del contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por el Sr. Carlos Manuel, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Tal cómputo deberá practicarse en fase de ejecución de sentencia.

c) Se imponen a la demandada las costas derivadas de la primera instancia.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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