Sentencia Civil 90/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 90/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 509/2023 de 18 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 90/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:79

Núm. Roj: SJPI 79:2024

Resumen:
TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0004645

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado/a Sr/a. MARIA GLORIA BAÑERES DE LA TORRE

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Regina, Eugenio

Procurador/a Sr/a. EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS, ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado/a Sr/a. FERNANDO VECINO PRADAL, CIRO DE LA PEÑA GUTIERREZ

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 90/2024

En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 509/23, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey, y dirigido por la Letrada Sra. Bañares de la Torre, contra Dª Regina, representada por el Procurador SR. Gutiérrez Arribas y dirigida por el Letrado SR. Vecino Pradal y D. Eugenio representado por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y asistido por el Letrado Sr. De la Peña Gutiérrez, sobre división de cosa común.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de cosa común alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare extinguido el condominio sobre la vivienda decrete la extinción del condominio sobre la vivienda sita en el NUM000 de la finca donde radica la comunidad, y se decrete su división mediante venta en pública subasta, dado su carácter indivisible, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados por término legal ordinario.

TERCERO.- La demandada Dª Regina compareció en tiempo y forma allanándose a la demanda.

El demandado D. Eugenio también compareció en debida forma contestando a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que obran en su escrito de contestación, y formulando reconvención, de la que se dio traslado a la parte actora inicial, que contestó a la misma.

Se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda y contestación a la reconvención, compareciendo también las representaciones procesales de los demandados remitiéndose al contenido de los escritos presentados por esa parte solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, resuelta cuestión de previo pronunciamiento, expresada la postura de las partes ante los documentos, dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.

Propuesta como única prueba la documental ya aportada, con el acuerdo las partes, tras las conclusiones, en virtud del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por la parte actora la extinción del condominio sobre la vivienda sita en el NUM000 de la finca donde radica la comunidad, y se decrete su división mediante venta en pública subasta, dado su carácter indivisible.

Frente a esta petición una de las partes, Dª Regina ha expresado su allanamiento, mientras que el codemandado D. Eugenio se ha opuesto, impugnando el acuerdo de la Junta de Propietarios que data de 1 de diciembre de 2022 a cuyo efecto ha formulado reconvención.

Además ha formulado reconvención, ha señalado la falta de legitimación activa del reconviniente, considerando que no se encontraba al corriente del pago de las cuotas ordinarias ni ha consignado su importe.

Indicó asimismo, la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, cuestión que ya fue resuelta en la audiencia previa.

Sin embargo, con acuerdo de las partes, corresponde en este momento, y como cuestión previa, resolver sobre la posible falta de legitimación activa del demandado D. Eugenio, a los efectos de impugnar el acuerdo reflejado en el acta de la junta de propietarios de 1 de diciembre de 2020, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario.

En este sentido hemos de señalar que en su contestación la parte actora inicial, demandada reconvencional, señala literalmente que "no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas ordinarias ni ha consignado su importe".

Hemos de señalar que junto con estas alegaciones, la parte demandada reconvencional no aportó prueba alguna ni dio mayor explicación.

En la audiencia previa, de forma extensa, explicó que eran debidas las cuotas de agosto y septiembre de 2023 y los gastos liquidados de 2022.

A estos efectos, en la audiencia previa aportó una certificación extendida por ASESORIA JURÍDICA BURGENSEA, en concreto por quien señala ser el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios.

En este certificado se señal que a fecha de 12 de febrero de 2022 son debidas, liquidación saldos negativos ejercicio 2022 72,59 euros, y comisiones bancarias por recibos devueltos, 0,88 euros, total 73,47 euros. Además indica que a fecha de 9/10/2023 se debía, 72,59 euros de la liquidación de saldos negativos ejercicio 2022, cuota de agosto de 2023, 36,90, cuota septiembre de 2023, 36,90 y comisiones bancaria-cuota devuelta septiembre d e2023.

La demanda reconvencional se presentó en fecha 9 de octubre de 2023.

En la audiencia previa el actor reconvencional aportó documental que refleja un ingreso de 80 euros realizado el 9 de octubre de 2023 a las 18.16.31 concepto comunidad agosto y septiembre, DIRECCION000 NUM000.

En esa audiencia previa la Letrada de la parte ahora demanda reconoce la justificación de ese pago de 80 euros a fecha 9 de octubre de 2020, señalando el débito del resto de las cantidades.

Por todo ello, hemos de reconocer que ese pago se realiza en un momento anterior, ciertamente dos horas antes de la interposición de la demanda, y sin perjuicio de que, dado esa premura, es cierto que en ese momento la Comunidad ignoraba ese pago. De todos modos, se ha acreditado ese pago.

Ahora bien, consta otra deuda a esa fecha, en concreto liquidación de saldos negativos ejercicio 2022. Esta deuda asciende a 72,59 euros, e incluso puede que sea algo inferior porque el actor reconvencional no consignó la suma exacta debida por las dos cuotas impagadas, sino unos euros más, hasta 80, pero en todo caso persiste.

La discusión se centra en si esa cantidad era realmente una deuda vencida al momento de interposición de la demanda, cuando debemos analizar la legitimación activa del demandante, sin dejar de señalar que en ningún caso se ha acreditado, ni alegado, su pago en ese momento o en un momento posterior.

Como documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional, se ha portado copia del acta de la junta de 23 de septiembre de 2023, no impugnada de contrario.

En este acta contamos con un primer punto del orden del día que es: "Estudio y aprobación, si procede, de la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 01/01/2022 a 31/12/2022. Reclamación judicial de cuotas pendiente, con apoderamiento de letrado y procurador."

En ese punto del día encontramos la exposición de las cuentas del ejercicio 2022 y su aprobación por unanimidad, y tras ello, la aprobación de liquidación de saldo del ejercicio 2022, que se reflejan en un cuatro donde todos los inmuebles, excepto el que nos ocupa, tienen un saldo positivo.

El saldo negativo que presenta el inmueble asciende a 72,59 euros, y no pude corresponder al impago de cuotas porque, a continuación se diferencia entre ese impago, que asciende a 73,80 euros, meses de agosto y septiembre de 2023 y esa liquidación de gastos de 2022. Se desconoce, y no se ha explicado a qué se debe esta deuda, pero lo cierto es que se liquida y no es objeto de este pleito analizar su corrección.

Sin embargo, y como ha sostenido el actor reconvencional, no podemos considerar que la misma fuera una deuda vencida en el momento de interponer la demanda.

Así, encontramos que solo se establece en esa junta, tras la aprobación de las cuentas de 2022 y la liquidación de gastos.

Ello también se deduce que en la propia junta se considera, en su inicio, como causa para excluir del voto al inmueble NUM000, el impago de cuotas a 22 de septiembre de 2023, que no el impago de esa liquidación, todavía pendiente.

Esta junta data de 23 de septiembre de 2023, pero desconocemos cuándo se notifica a los propietarios.

Se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, el acta puede cerrarse en el plazo de diez días naturales siguientes a la reunión, momento en que los acuerdos resulta ejecutivos, salvo que la Ley previniera lo contrario, es decir, podría haberse cerrado hasta el 3 de octubre.

Ese acta ha de ser notificada a los propietarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de dicho texto legal.

No consta prueba alguna de esa notificación, que bien pudiera haberse realizado, pero que en ningún caso puede suponerse efectuada en el momento de interposición de la demanda dado el escaso margen de tiempo del que se disponía. Por otro lado, la parte que alega este extremo, esa falta de legitimación activa, no ha propuesto prueba alguna al respecto.

Con todo ello, y pese al carácter ejecutivo del acuerdo, no podemos considerar, a los efectos que nos ocupan que existiera deuda vencida en relación a esa liquidación al momento de la interposición de la demanda reconvenicional, al no estar acreditada la notificación de esa liquidación. Todo ello sin olvidar, además, que el acuerdo en ningún caso habría devenido firme. Es más, incluso nos encontramos con que el medio de cobro de los gastos de comunidad ha de ser domiciliación bancaria, ya que se certifican comisiones bancarias por recibos devueltos a fecha 12/2/2024, pero a fecha 9/10/2023, según el certificado presentado por la actora inicial, sólo existen débitos por comisiones bancarias cuota devuelta sept 2023, que no por la devolución del recibo que se habría de emitir en relación a esta liquidación.

Sin mayor prueba ni precisión por la parte que alega este débito, no podemos considerar como vencida al tiempo de la interposición de la demanda, la suma indicada, si bien pudiera ser ya debida.

Cierto es que la actividad del ahora demandante reconvencional no resulta clarificadora alrededor de la alegación puesto que no manifiesta ni intención de impugnar la liquidación, ni acredita el pago de la cantidad, pero ante todo lo expuesto, no podemos establecer sin más la existencia de las condiciones precisas para considerar que el actor reconvencional no se encontraba en ese momento al día de la totalidad de las cantidades debidas, admitiendo al menos podría desconocer ese débito, no habiéndose siquiera librado la oportuna domiciliación bancaria que se ha acreditado como modo de pago en la relación que nos ocupa.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11 de diciembre de 2017: " En el caso concreto, en atención a unos recibos de telefonía, que durante muchos años han sido abonados sin problemas mediante domiciliación bancaria, es llamativo que no se hubiere efectuado la menor prueba de una denegación del pago por parte de la entidad bancaria, en su caso, por orden del ahora demandante.

Sobre el requisito de deuda cierta, vencida y exigible, la Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia. En cuanto a la deuda de 41,08 por consumo de telefonía entre los días 1 y 10 de febrero de 2.014 , al presentar la demandada factura sobre el particular, y el demandado no haber acreditado su pago, se llega a la conclusión de que posiblemente es cierta, se refiere a un período de tiempo muy corto de diez días antes de cambio de compañía, y ya sea por olvido o por falta de recepción de la factura, la misma no se paga, pudiendo creer el demandante que no debía nada a la anterior compañía de telefonía demandada. Reiteramos que la demandada no ha efectuado prueba alguna relativa a la presentación al cobro de tal factura, en un contexto en el que son pagadas las mismas por domiciliación bancaria, y a la demandada le sería muy fácil acreditar su impago tras la presentación al cobro en la entidad bancaria en la que con anterioridad eran atendidos los recibos presentados por la demandada.

T ERCERO.- No se discute por las partes la existencia del condominio, la imposibilidad de división física de su objeto y ante ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil ninguna copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad de propietarios. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.

Entendemos así el allanamiento que ha expresado la codemandada Dª Regina.

Sin embargo, el codemandado Dª Eugenio se ha opuesto a la demanda, pero no en sí discutiendo la disolución del condominio pretendida, sino impugnado el acuerdo tomado al efecto por la junta de propietarios actora en su reunión de 1 de diciembre de 2022, en concreto en lo relativo a su punto 4º.- Interposicón de demanda de división e cosa común refería a la vivienda del NUM000. Decisiones a adopta, apoderamiento de letrado y procuradora.

Señala la parte actora reconvencional que el acuerdo para ejercitar la acción de división de cosa común tendía que haber sido tomada por unanimidad, que Dª Regina representaba la mayoría de la propiedad del proindiviso, al sumar su 50% y la parte proporcional del 9% que le pertenece de la comunidad de propietarios, pudiendo representar, al ser mayoritaria a la vivienda cuya disolución de condominio estamos tratando, por l que su voto negatorio en la junta invalida el consentimos de la acción que de adverso se ejercita, concluyendo además que se ha de ejercer por cada propietario comunero al carecer la comunidad de personalidad jurídica.

Antes de seguir adelante hemos de señalar la confusión que aporta la posición del ahora demandante.

En primer lugar, si acudimos al documento nº 4 de la demanda, no impungnado de contrario, nota simple informativa sobre el bien que nos ocupa, observamos que la propiedad resulta ser, NUM001 de la Comunidad de propietario, por título de adjudicación por ejecución de embargo y el otro 50% propiedad del pleno dominio con carácter presuntivo ganancial por título de compraventa, de ambos codemandados.

El ahora actor señala que tras la separación del matrimonio fue la esposa quien se quedó a vivir en la vivienda y "siempre h a sido la esposa la que se ha venido encargando de gestionar los asuntos referentes a dicha vivienda, al menos respecto de la mitad indivisa que poseen, y en este sentido, la comunidad de propietarios actora siempre la consideró legitimada para representar a la sociedad de gananciales propietaria de la mitad del inmueble este acuerdo"

Si acudimos al documento nº 2 de la demanda, decreto de adjudicación del 50% de la propiedad de la vivienda en favor de la comunidad, observamos que la resolución se dicta en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 179/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Burgos, en favor de la Comunidad y frente el ahora demandante.

Así pues, en este contexto es ahora D. Eugenio quien, aun tras haber perdido la propiedad del 50% del bien en favor de la Comunidad, y reconociendo que ha sido la codemandada quien se ha encargado de la gestión de los asuntos referentes a la vivienda, pretende ahora esgrimir un trato erróneo a la misma en una junta de propietarios, indicando además la presunta existencia de un voto negativo de la misma que no figura en el acta. Además, señala, que él no fue citado en forma legal a la reunión, si bien, ello lo hace sin tenerlo en cuenta a efectos de sus alegaciones, lo que, entendemos, resulta lógico pues lo que hace es defender que la codemandada actuaba en representación de toda la propiedad del bien que correspondía a la mitad indivisa que ambos poseen.

Hemos de señalar que no costa ningún voto contrario a este acuerdo por parte de Dª Regina, que, no olvidemos, se ha allanado a la acción de división, que en todo caso acudió a la junta y que no ha mostrado ningún desacuerdo con su contenido.

En el acta se contempla su asistencia a la Junta, si bien sí se señala que no acredita el acuerdo de representación de los copropietarios de la vivienda NUM000. Ahora bien, ello no significa que se la privara de voto alguno en su calidad de copropietaria, y ello, según el razonamiento del hoy demandante, supondría también un voto que reflejaría su voluntad.

En la junta se plasma un acuerdo entre ambas partes del condominio, una de ellas sólo puede ser Dª Regina, y la Comunidad de Propietarios, en cuanto a convenir alcanzar un acuerdo cuanto antes, lo que índice aun más en la ausencia de discrepancia alguna por parte de la mencionada Dª Regina.

CUARTO.- Para continuar con la confusión que plantea la demanda que nos ocupa, el actor refiere esa necesidad de unanimidad, pero entendemos, no de unanimidad en cuanto a decisión de la Comunidad de Propietarios, sino ante la consideración de que la propiedad sobre la vivienda corresponde no a esa Comunidad como tal sino a una comunidad ordinaria, señalando que para la venta del bien se necesitaría la intervención de todos los comuneros.

Señala el ahora demandante la aplicación del artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo alusión a una sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, referida a la posibilidad de que la desafección de un elemento común de lugar a la constitución de una comunidad ordinaria o por cuotas, señalando que, para la venta del bien objeto de esa comunidad sería necesaria la unanimidad.

Pues bien, en primer lugar hemos de señalar que en este caso nos encontramos con que la Comunidad de Propietarios se adjudica la propiedad del 50% de la vivienda que nos ocupa, en un procedimiento de ejecución de título judicial frente al actor reconvencional, es decir, esa adjudicación lo es en un procedimiento en el que, conforme se observa en el decreto de referencia, se despachó ejecución contra los bienes de D. Eugenio con fundamento en resolución dictada por el juzgado en autos de procedimiento monitorio por imponer de 19.468,64 euros de principal más otros 5.840,59 euros, fijada prudencialmente para interese y costas de ejecución.

La adjudicación se hace finalmente por la suma de 33.340,76 euros, la cantidad debida por todos los conceptos, principal, costas e intereses.

Esa adjudicación resulta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad de Propietarios, como observamos en el documento nº 4 de la demanda inicial, nota simple registral.

En este caso la comunidad ha devenido propietaria en pro indiviso de uno de los elementos privativos que forman parte de la misma.

El artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que la acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley, que solo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicios o utilidad común de todos los propietarios.

Pues bien, cierto es que en ese caso, la Comunidad pretende la acción de división sobre un piso del que es propietaria pro indiviso.

Discute el actor reconvencional, entendemos, si resulta o no aplicable las normas que rigen la formación de la voluntad de la Junta de Propietarios contenidas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, o, a diferencia de ello, si nos encontramos ante una copropiedad ordinaria o por cuotas, indicando que para su venta sería necesaria la intervención de todos los comuneros.

Hemos de señalar, en principio, que la Comunidad no ha acordado la venta de bien alguno, sino que pretende ejercitar la acción de división de cosa común, que corresponden a todo propietario, conforme al artículo 395 del Código Civil.

Si seguimos la tesis del actor reconviniente, que considera necesaria la unanimidad para formar la voluntad de la Comunidad de propietarios en aras a vender, en cuanto a nos encontramos ante una copropiedad ordinaria, también podríamos admitir que la manifestación del acuerdo para ejercitar la acción de cualquiera de los otros copropietarios justificaría el ejercicio de la acción que nos ocupa.

Por otro lado, olvida que la adjudicación de este bien lo ha sido en pago de una deuda que correspondía a la Comunidad, por lo cual el bien en sí lo que supone es un valor dinerario que sí corresponde a la Comunidad como tal, es trasunto entendemos de deudas que se mantuvieron con la misma, que incluso podríamos aventurar, dado quien es el deudor, que se podrían derivar de gastos comunitarios.

Por ello, no se trata de que la Comunidad haya adquirido propiedad alguna en sí, sino que ha adquirido tal propiedad en razón de la ejecución de una deuda comunitaria, deuda comunitaria, correspondiéndole así la administración de la misma.

No se desconoce, por ejemplo, la Resoluci ón de 21 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, según la cual: " Como ha quedado expresado por extenso, el elemento privativo al que se refiere la presente ha sido configurado por acuerdo expreso de la junta general de la comunidad como elemento procomunal sujetándolo al régimen jurídico del artículo 4 de la Ley sobre propiedad horizontal y al régimen general del proindiviso con las especialidades derivadas de su especial regulación ( artículo 392, segundo párrafo, del Código Civil ).

En definitiva, lo relevante es la configuración que resulta del Registro y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan ( artículos 1 , 20 y 38 de la Ley Hipotecaria ). Y estas no pueden ser otras que la necesaria concurrencia del consentimiento individual de quienes aparecen en la inscripción como titulares del dominio para proceder a la práctica del asiento de transferencia solicitado, de conformidad con las reglas del Código Civil para los actos de disposición sobre bienes en condominio (artículo 397 )."

A hora bien, reiteramos lo ya señalado, insistiendo en la adquisición del bien por la Comunidad de Propietarios en cuanto a tal comunidad, a modo de pago de una deuda que a ella se le debía, y sin que por tanto exista inscripción alguna a favor de los distintos miembros de la comunidad.

CUARTO.- E n relación a las costas, recordamos, respecto de una de las partes, la existencia de allanamiento, y conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el momento procesal del allanamiento, y la falta de acreditación de requerimiento fehaciente y justificado a los efectos pretendidos o demanda de conciliación, por lo que no procede apreciar mala fe en el demandado, no se hace especial pronunciamiento.

En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 18 de mayo de 2006: "El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , al igual que antes el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , establece como principio general para el caso de allanamiento, la no imposición de costas a la parte demandada, excepto en los casos en que el juzgador, razonándolo, aprecie mala fe en el allanado.

Requiere la imposición de costas un juicio de valor sobre la actitud del demandado, que necesariamente se habrá de remontar a la conducta previa al litigio. se habrá de examinar por un lado si la parte actora optó por la vía judicial de forma precipitada y sorpresiva sin intentar una solución amistosa, y por otro, si la parte demandada atendió tal propuesta o dejó de hacerlo, así como las razones que pudo tener para rechazar el cumplimiento voluntario y extrajudicial de una obligación, a la que después se aviene a satisfacer cuando recibe la cédula de emplazamiento.

La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado, antes de la demanda, lo pretendido en ella por el actor, porque entonces la excepción se convertiría en regla general. La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se formulan, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir lo que sabiendo el deudor que es debido no ha querido cumplir.

Del mismo modo que no debe apreciarse "mala fe" cuando la demanda se interpone precipitadamente, sin intentar el actor que el obligado acceda a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado actúa maliciosamente, desoyendo de forma pertinaz los previos requerimiento del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho, y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubiera evitado."

E n este caso ciertamente y respecto de la parte allanada, hemos de considerar que participó en la junta en la que se acordó alcanzar un acuerdo lo antes posible, en relación a la solución de la situación de indiviso,.

C omo explicación del resultado de esas negociaciones, tenemos el contenido del punto 4 de junta de 23 de septiembre d e2023, en la que se señala la existencia de intentos por lograr un acuerdo, señalando que " siendo estos intentos fallidos, pese a los contactos y conversaciones mantenidas por la presidenta de la comunidad"

No tenemos mayor explicación, y así no podemos analizar los motivos y causas de la imposibilidad del acuerdo, constando eso sí, que hubo negociaciones por ambas partes, sin que siquiera se haya señalado, por ejemplo, si el fracaso de la negociación fue debido a ambos codemandados o a uno de ellos, pudiéndose realizar alguna discriminación al efecto.

De todos modos, y en cuanto a la allanada, hemos de señalar que solo se solicitan las costas en el supuesto de oposición a la demanda, por lo que no cabría en ningún caso frente a la misma, dado el principio rogatorio que rige en Derecho Civil español.

En cuanto al codemandado, no podemos olvidar que la materia sobre la que versa este procedimiento y así la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 24 de enero de 2012, que incluso se refiere a un supuesto de allanamiento: "En cuanto a las comunicaciones extraprocesales de fecha 14-07-2008, no consta entregada con plenos efectos receptivos para la parte demandada y en cuanto a la carta de 11-11-2010 (f. 17) no sólo no avala la solicitud de imposición de costas al allanado, sino que desvirtúa esta pretensión. Así, su objeto no es un efectivo requerimiento para extinguir el condominio con venta del inmueble en copropiedad en pública subasta, sino que, por el contrario, lo indicado, es que: "se pretende por medio de este escrito abrir negociaciones tendentes a la adquisición por esta parte de su tercio o bien a que la Fundación compre los dos tercios de esta parte, previa negociación de precios en la que podríamos estar asesorados por peritos elegidos de común acuerdo".

El objeto de esa comunicación era abrir negociaciones para obtener un acuerdo sobre la extinción del condominio, pero el hecho de que las negociaciones no se abrieran o fueran infructuosas por desacuerdos insalvables entre las partes, no supone que concurra mala fe procesal previa al proceso por la parte demandada; máxime, cuando se dice que sino se recibe respuesta: "nos vemos obligados a solicitar la resolución del condominio por vía judicial", lo cual es una indicación o una advertencia, que no incluye un efectivo requerimiento. No existe ningún requerimiento explícito para extinguir el condominio, sino que lo existente es una solicitud de negociaciones y solo una advertencia de acudir a la "vía judicial".

Es decir, el acudir a la vía judicial sería por lo infructuoso de las negociaciones y por no poderse superar las diferencias que pudieran surgir en las negociaciones o por no abrirse las negociaciones; pero ello no supone que la parte demandada haya podido cumplir con lo solicitado en vía judicial y haya podido evitar el proceso. El presente proceso viene por el desacuerdo entre los condominos sobre la forma de extinción del condomino y ello no supone mala fe procesal ; máxime, cuando la división judicial con venta en pública subasta judicial del inmueble es una solución y un modo imperativo de extinguir el condominio que tiende a beneficiar a ambas partes, pues el mantenimiento de un condominio es siempre antieconómico, y la subasta judicial es consecuencia de una falta de acuerdo que no puede imputarse, a falta de prueba en contrario, exclusivamente a una de las partes."

Por todo ello no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Ahora bien, en cuanto a la demanda reconvencional, al haber sido totalmente desestimada, procede la imposición de costas a la parte demandante reconvencional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rey en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BURGOS frente a Dª Regina, representada por el Procurador SR. Gutiérrez Arribas y D. Eugenio representado por la Procuradora Sra. Miguel Miguel, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el mencionado D. Eugenio frente a la inicial actora, debo declarar y declaro la extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca:

FINCA DE BURGOS N*: NUM002 IDUFIR: NUM003 Número de la Propiedad Horizontal: 5 URBANA: Vivienda. Vía pública: DIRECCION000 Planta NUM000. Situada en MANO NUM000 Con una superficie del terreno de ochenta y tres metros cuadrados CUOTA: nueve enteros, por ciento. LINDA: frente, con DIRECCION000; fondo, con la calle formada por las traseras de DIRECCION000; NUM000, con la escalera de la finca y NUM004 de la misma casa; izquierda, con la finca propiedad de Evaristo. REFERENCIA CATASTRAL: NUM005

Todo ello según fotocopia de la nota informativa del Registro de la Propiedad nº Uno de Burgos aportada por la demandante

Así como su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y el consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas.

No ha lugar a realizar la declaración solicitada en la demanda reconvencional, absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos realizados en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en costas de la demanda inicial, imponiéndose al demandante reconvencional las causadas por dicha demanda.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.

Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 04 0509 23.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.