Última revisión
18/07/2002
Sentencia Civil 151/2002 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 179/2002 de 18 de julio del 2002
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2002
Tribunal: AP Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 151/2002
Núm. Cendoj: 42173370002002100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 179/02
Juicio verbal 29/02
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 2
SENTENCIA CIVIL Nº 151/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En SORIA, a dieciocho de Julio de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 29/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Francisco , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozalvez Escobar y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Hernández de Marco.
Y como apelado/a/s y demandado PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ortega del Rincón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Francisco contra Promociones y Arrendamientos S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se, recurrió en apelación por la parte demandante Francisco , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 179/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos jurídicos contenidos en la resolución recaída en las actuaciones objeto de recurso, y que acabamos de dar por reproducidos, pues es lo cierto que examinados los motivos impugnatorios aducidos en el escrito de interposición del recurso de apelación ninguno de ellos tiene, a nuestro juicio, la relevancia fáctica o jurídica necesaria para que provoque la revocación de la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el art. 1967 del Código Civil estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada al considerar que han transcurrido más de tres años desde la primera reclamación de la minuta en fecha 20 de mayo de 1998 hasta la siguiente reclamación que se hizo el 29 de mayo de 2001. Por su parte el letrado recurrente afirma que el representante legal de la demandada en el acto de la confesión declaró que había recibido una carta con anterioridad a la reclamación de 29 de mayo de 2001, así como que recibió una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de fecha 23 de febrero de 2001 con fecha 16 de marzo de 2001, presentando escrito en dicho tribunal el 10 de agosto de 2001, actos estos que interrumpieron la prescripción legal de los 3 años.
SEGUNDO.- El art. 1967 del Código Civil establece un plazo de 3 años para la prescripción de las acciones encaminadas al cobro de los créditos derivados de una serie de obligaciones, entre ellas la de pagar a los abogados sus honorarios, que se caracterizan por el carácter profesional del acreedor de la retribución. Como se ha puesto de relieve en la doctrina científica, la brevedad de este plazo se justifica porque se refiere a créditos cuyo pago es normal que se haga de una manera muy rápida, inmediata o casi inmediata, de tal modo que en ellos una inacción o una omisión de muy pocos años conduce inmediatamente al olvido.
En el caso sometido a nuestra consideración el inciso final del art. 1967 -aplicable a la obligación primera según la S.T.S. de 12 de febrero de 1990 que supera el dilema del último párrafo- enuncia una regla particular sobre el cómputo de la prescripción de éste conjunto de acciones, que se aparta del criterio general de la ejercitabilidad de la acción, situando el arranque del transcurrir el plazo en el instante en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios", es decir desde que se extingue la relación contractual considerada como una unidad, y que en el supuesto enjuiciado será el día 15 de mayo de 1998 fecha en la que el Letrado Sr. Hernández de Marco compareció en la notaria manifestando quedar enterado de que se le han revocado íntegramente todas y cada una de las facultades conferidas en el poder anterior a su favor, así como que la actora debía pagarle los honorarios devengados y no pagados hasta la fecha.
Por lo que se refiere al "díes ad quem" o momento final del plazo de prescripción, y aún tomando como fecha inicial la consignada en la sentencia de instancia de 20 de mayo de 1998, con la que las partes muestran su conformidad, es lo cierto que ninguna actuación tendente al cobro de los honorarios encontramos acreditada con anterioridad en tres años al 29 de mayo de 2001, pues, contrariamente a lo referido por el actor, y una vez procedido al visionado de la videograbación nº 51/02 que reproduce el juicio verbal, ningún reconocimiento se hace por el representante legal de la entidad demandada en el sentido de que hubiere recibido una carta de reclamación de honorarios con anterioridad al 20 de mayo de 2001.
Por otra parte, al existir revocación del poder de forma expresa se había terminado el mandato de acuerdo con el nº 1 del art. 1732 del Código Civil, y por ello los servicios se dejaron de prestar a partir de ese día sin que interrumpiera dicho plazo, por ser ajeno a él, la resolución del TEAR remitida a la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz con fecha 14 de marzo de 2001, ni mucho menos la carta remitida por el Letrado en fecha 10 de agosto de 2001 -transcurridos ya más 3 años- pues no se puede considerar que en aquellos momentos el recurrente prestara servicios a la demandada, ya que su apoderamiento había sido revocado en fecha 12 de mayo de 1998 quedando enterado el Sr. Francisco el siguiente día 15.
TERCERO.- En definitiva, el descuido del apelante hizo que transcurriera el plazo legal de los 3 años sin reclamación alguna, no habiéndose acreditado que la comunicación de 20 de marzo de 2001 fuera recibida por la entidad demandada, no interrumpiendo el plazo referido la resolución del TEAR producida cuando el recurrente carecía de poder por haberle sido revocado, ni tampoco el escrito remitido al Tribunal en fecha 10 de agosto de 2001 por el mismo motivo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisco representado por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, de fecha 24 de abril de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
