Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 437/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 685/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 437/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100484
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2691
Núm. Roj: SAP IB 2691:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 437/23
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.
D. Gabriel Oliver Koppen.
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Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de 2023.
Antecedentes
- En consecuencia de los anteriores, acuerdo una vez firme la sentencia, que se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad número 4 de los de DIRECCION001 anulando la transmisión del dominio en su día inscrita en favor de Ruth y Sandra por título de pacto sucesorio, con reserva de derecho de habitación a favor de los codemandados D. Braulio y María Consuelo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia, como vimos, estimó íntegramente la demanda, solución de la que discrepa la parte demandada quien, cuestiona la decisión judicial alegando error, y poniendo su esfuerzo argumentativo en el desconocimiento de la obligación de abonar indemnización alguna por la ocupación de la vivienda que ocupaba propiedad de la actora.
En virtud de escritura de compraventa con opción de recompra autorizada el día 16 de octubre de 2013, la actora apelada adquirió del Sr. Braulio una serie de fincas ubicadas en la Parroquia de DIRECCION002 (documento número U
Según se acordó en la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa, no se procedió a la entrega de la posesión de los bienes vendidos, acordándose que dicha entrega se efectuaría en el plazo de catorce meses a partir del día del otorgamiento de la referida escritura de compraventa y, para el caso de que transcurridos los 14 meses previstos, no se efectuara la entrega de la posesión de las fincas objeto de compraventa, "DON Braulio, vendrá obligado al pago de una penalización de TRECIENTOS EUROS (300'00 €) por cada día que se demora de la entrega."
Que transcurridos los catorce meses contractualmente previstos, el Sr. Braulio ni ejercitó el derecho de opción de compra ni entregó la posesión de las fincas transmitidas, y al considerar que dicho negocio jurídico de venta con pacto de recompra formalizado en virtud de la citada escritura, constituía un negocio simulado sin causa, que encubría uno real de préstamo con garantía real y pacto comisorio, el Sr. Braulio formuló contra la hoy actora DIRECCION000., demanda de juicio ordinario solicitando que se declarara su nulidad de pleno derecho, la cual fue turnada el día 12 de diciembre de 2014 al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 1214/2014, en los que se dictó la Sentencia núm. 187/2016 de fecha 25 de julio por la que se desestimó la demanda dirigida contra mi representada (documento número DOS con la demanda).
Recurrida en apelación la Sentencia, resultó enteramente confirmada por la núm. 37/2017 de fecha 13 de febrero dictada por la Secc. 5ª Ilma. Audiencia Provincial en el recurso núm. 527/2016 (documento número TRES con la demanda) y, a su vez, posteriormente confirmada por el Auto de fecha 17 de julio de 2019 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (documento número CUATRO con la demanda).
DIRECCION000. a su vez presento frente al Sr. Braulio la demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal núm. 45/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, que dictó la Sentencia núm. 72/2015 de 26 de marzo (documento número CINCO con la demanda), en cuya virtud se declaró que el demandado Sr. Braulio ocupaba las fincas y la vivienda en situación de precario, condenándole a dejarlas libres, vacuas y a disposición de la propietaria, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Recurrida en apelación, dicha Sentencia resultó confirmada en todos sus extremos por la dictada el día 30 de octubre de 2015 por la Secc. 3ª Ilma. Audiencia Provincial (documento número SEIS con la demanda) y, posteriormente, nuevamente confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 3 de octubre de 2018 (documento número SIETE con la demanda).
Al mantener los hoy apelantes la posesión de las vivienda y no dar cumplimiento a la sentencia, la entidad pisos y terrenos san Jordi sl interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales (documento número OCHO) que dio origen a los autos de ETJ núm. 352/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, donde se produjo el lanzamiento el día 15 de abril de 2019 (documento número NUEVE con la demanda).
Recuperada la posesión de las fincas y la vivienda allí existente, la hoy actora apelada interpuso demanda de juicio ordinario reclamando al Sr. Braulio el pago de la indemnización contractualmente acordada, por importe de 472.800'00 €. dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario número 627/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza.
Notificada la demanda al Sr. Braulio este presentó escrito ante el Juzgado allanándose totalmente a la demanda interpuesta (documento número DIEZ con la demanda), dictándose como consecuencia del allanamiento Sentencia número 162/2019 de 30 de octubre (documento número ONCE con la demanda) en la que se le condenaba a pagar la suma de 472.000'00 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios desde la Sentencia a la entidad DIRECCION000.
En el Fundamento de Derecho segundo de la resolución, se hizo constar que: "si bien no se acreditaba un requerimiento previo reclamando la cláusula penal, no podía apreciarse la existencia de buena fe en la conducta del demandado, quien conocía la deuda que mantenía con mi representada dados los múltiples procedimientos en los que ambas habían sido parte."
Que en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 313/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, destinado al cobro de las costas derivadas del Recurso de Apelación número 527/2016 tramitado ante la Secc. 5ª Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el Juzgado llevó a cabo una averiguación patrimonial (documento número DOCE con la demanda), de la que se desprendía que el Sr. Braulio era propietario de diferentes inmuebles.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.020 (documento número TRECE con la demanda), el Sr. Braulio puso en conocimiento del Juzgado:
(i) que la finca registral número NUM004 (Ref. Catastral NUM005) había sido vendía a Dª Esther en fecha 19 de noviembre de 1.998 mediante escritura pública otorgada ante la notario de Ibiza Dª. Mª Eugenia Roa Nonide, número 2749 de su Protocolo y que se encontraba pendiente de inscripción.
(ii) que la finca registral número NUM006 (Ref. Catastral NUM007) se encuentra arrendada a su expareja Dª. Genoveva y al hijo que tienen en común, mediante contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2003, con un plazo de duración de 25 años, estando además gravada con un préstamo hipotecario en favor de la Caixa en garantía de 91.000'00 €.
(iii) que el resto de inmuebles que aparecían en el detalle de la Oficina virtual del Catastro ya no eran de su propiedad.
Que en fecha 1 de octubre de 2018 D. Braulio y su esposa vendieron la finca registral número NUM008 de su propiedad a la mercantil DIRECCION003. en virtud de escritura de compraventa autorizada por la Notario de los de Sant Antoni de Portmany Dª María Dolores Fraile Escribano, número 1.350 de su Protocolo (documento número uno presentado por la representación del Sr. Braulio junto con su escrito de fecha 28 de julio de 2021).
De conformidad con dicha escritura el precio que se declara recibido asciende a la suma de 988.000'00 € entregados mediante cheques bancarios nominativos a nombre del ejecutado el Sr. Braulio (tres de 250.000'00 € cada uno de ellos y otro de 238.000'00 €).
Que con parte del dinero obtenido de la venta de la vivienda de su propiedad, el Sr. Braulio adquirió una vivienda por importe de 650.000,00 €, mediante escritura de compraventa de fecha 22 de febrero de 2019 autorizada por la Notario de los de Sant Antoni de Portmany Dª María Dolores Fraile Escribano, número 192 de su Protocolo (documento número DIECISIETE con la demanda y documento número DOS con la contestación a la demanda).
Que el mismo día 22 de febrero de 2019, el Sr. Braulio y su esposa otorgaron escritura de pacto sucesorio en favor de sus dos hijas menores de edad, mediante escritura otorgada ante la misma Notaria y con número correlativo (193) de Protocolo (documento número DIECISIETE con la demanda y documento número uno presentado por la representación del Sr. Braulio junto con su escrito de fecha 5 de mayo de 2021).
Que en la misma escritura de pacto sucesorio el Sr. Braulio se reservó para sí y sucesivamente para su esposa un derecho de habitación vitalicio, garantizando de esta forma poder ocupar la propiedad y tener cubiertas sus necesidades de vivienda.
Se desconoce el destino del resto del precio obtenido por la venta de 1 de octubre de 2018.
Como decimos, dicha argumentación no se comparte. Ello por cuanto el Sr. Braulio conocía la existencia de la indemnización pactada y, necesariamente la reclamación por la parte actora pues pese a haberse pactado, no desalojó la vivienda en tiempo y forma, sino que continuo ocupando la vivienda y fincas a sabiendas de las consecuencias que de ello se derivaban, pretendiendo entonces y ahora la existencia de una simulación contractual judicialmente negada y además rechazada implícitamente en los autos de Procedimiento Ordinario número 627/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, en los que se le reclamaba la indemnización de 472.800'00 € de constante referencia, pues el Sr. Braulio presentó escrito allanándose a la demanda, lo que equivale a una expresa aceptación de la obligación de pago de la indemnización contractualmente convenida con la formalización de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de octubre de 2013.
Además tal y como se dice en la propia sentencia de allanamiento "no puede apreciarse existencia de buena fe en la conducta del demandado quien conoce sobradamente la deuda que pesa frente a la actora de conformidad con las sentencias recaídas sobre estos múltiples incumplimientos."
Por otro lado, según el art. 1.297 CC, se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor transmitiere bienes a título gratuito.
"La acción pauliana se articula "en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil" ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre), de tal forma que "el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva" ( Sentencia 749/2006, de 17 de julio)".
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015: "el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.
La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un "animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio.
La sentencia del TS de 28 de noviembre de 2.013, nos indica que "la jurisprudencia más reciente ha flexibilizado este requisito (de subsidiariedad de la acción), tanto en el plano de su referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal para obtener el cobro del derecho de crédito, como en el campo referido a la acreditación del perjuicio y su respectiva prueba. La doctrina jurisprudencial, sistematizada en la sentencia núm. 510/2012, de 7 de septiembre, puede sintetizarse del siguiente modo: - La nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito.
La prueba o realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito. Resulta innecesaria la demostración de la carencia absoluta de bienes del deudor.
La insolvencia se puede probar con la demostración de que el deudor no tiene ya bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, y en modo alguno se puede exigir al acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras abocadas a la esterilidad práctica.
Pues bien, fue el propio Sr. Braulio quien como vimos, en el marco del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 313/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 (documento número TRECE con la demanda) en el que ponía en conocimiento de este Juzgado que de los bienes que aparecían a su nombre en la Oficina Virtual del Catastro únicamente era propietario de dos y en relación a ellos manifestaba:
"- La finca registral n° NUM004 (Ref. Catastral NUM005) había sido fue vendida a Dª. Esther, el 19 de Noviembre de 1998, mediante escritura otorgada ante la Notario de Ibiza, Dª. Mª. Eugenia Roa Nonide, con número de protocolo 2749/1998, si bien a día de hoy, y a pesar de que el inmueble ya no es propiedad de mi mandante, el mismo sigue a su nombre, existen documentos relativos a la finca presentados y pendientes de despacho, habiéndose solicitado por mi mandante el cambio de titular, tal y como consta en documentos adjuntos, por lo que dicha vivienda no es propiedad del mismo.
- La finca registral n° NUM006 sita en DIRECCION004, (ref. Catastral NUM007), esta arrendada desde el año 2003 a Dª. Genoveva, su exparjea , que hoy sigue viviendo en la misma, junto con el hijo de ambos y otra hija fruto de otra relación, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de octubre de 2003.
Asimismo, dicho inmueble se encuentra gravado con una Hipoteca a favor de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en garantía del saldo existente al cierre de la cuenta, hasta un máximo de 91.000.-€; 9.054,5.-€ de Intereses ordinarios;
18.655.-€ para costa y gastos; constituida mediante escritura autorizada por el Notario de Sant Antoni de Portmany, Castejon Fernandez Trujillo Ivan, el día 10 de octubre del 2003, con protocolo 1.172.
El resto de inmuebles que aparecen en el detalle de la Oficina virtual del Catastro ya no son de su propiedad."
Por tanto, a través de dicho escrito el Sr. Braulio ponía en conocimiento del Juzgado el limitado patrimonio del que disponía para hacer frente a la cantidad cuyo pago se le reclamaba por vía de ejecución, revelando que uno de los bienes no era de su propiedad y que la otra vivienda, además de estar gravada con un préstamo hipotecario, se encontraba ocupada por su expareja y por dos menores en virtud de contrato de arrendamiento de 25 años de duración.
No resulta por lo tanto atendible su afirmación de que: "las dos propiedades que figuran a su nombre son suficientes para garantizar el cobro del derecho de crédito que ostenta la parte actora y que la transmisión de la vivienda por vía de pacto sucesorio a sus hijas no ha perjudicado a mi mandante".
La primera finca no es de su propiedad pues la inscripción registral no es requisito constitutivo del derecho de propiedad y la segunda está gravada con un uso y con una carga hipotecaria que, a todas luces no satisfacen el derecho de crédito que ostenta el actor.
Ante la ausencia de una explicación razonable y documentada sobre el destino del dentro obtenido por la venta de la vivienda y la insuficiencia de bienes del apelante, consideramos, con la sentencia de instancia, que el acto de compraventa y pacto sucesorio frente a los cuales se dirige la demanda fueron realizados en fraude de los derechos de crédito del actor, provenientes de títulos judiciales y de los cuales el apelante tenida pleno y cabal conocimiento, desprendiéndose del único bien apto para cubrir dicho crédito, situándose así en una situación de clara insolvencia, que si bien no era absoluta, era suficiente para impedir que la actora percibiera su crédito, pues el único bien del que es realmente propietario (finca registral número NUM006) se encuentra gravado con una hipoteca y afecto a cargas que disminuyen su valor de forma muy importante, siendo como vimos del todo insuficiente para cubrir la deudas que mantiene con mi la actora apelada.
En definitiva y por todo lo dicho el recurso se desestima.
Fallo
1)
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
