Última revisión
19/01/2009
Sentencia Civil 4/2009 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 8/2009 de 19 de enero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 04 / 2009
C I V I L
Recurso de apelación
Número 08 Año 2009
Divorcio Contencioso 755/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de Enero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Magdalena , mayor de edad, con domicilio en Santiuste de Pedraza (Segovia), BARRIO001 , C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; contra D. Marcos , mayor de edad, y con el mismo domicilio que la anterior; sobre juicio de Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por la Letrado Sra. Gozalvez Escobar; y como apelado el demandado, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Matesanz Barroso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Angeles Llorente Borreguero, en nombre y representación de Doña Magdalena , frente a Don Marcos , representado por el Procurador Don Francisco de Asís San Frutos Prieto:
1º) declaro la disolución por divorcio, con todos los efectos legales, del matrimonio contraído en Madrid por Doña Magdalena y Don Marcos , el día 8 de diciembre de 1973.
2º) Se atribuye, hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda familiar, sita en Santiuste de Pedraza, BARRIO001 , DIRECCION001 nº NUM002 , y del ajuar de la misma, a la parte actora, Doña Magdalena . El demandado, Don Marcos , abandonará este domicilio, pudiendo llevarse consigo sus efectos personales.
3º) Impongo a Don Marcos el pago a Doña Magdalena , en concepto de pensión compensatoria, por tiempo indefinido, de una cantidad mensual de 100 euros, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC y que se abonará, por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria, que, a tal efecto señale Doña Magdalena .
4º) Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Una vez firme el pronunciamiento sobre divorcio de esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Madrid, para que se practique la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta. "
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la esposa demandante contra la sentencia dictada e la instancia en la que se declara el divorcio de los litigantes, señalando las condiciones económicas y personales que deben regir entre ellos en el futuro.
Dos extremos son objeto de recurso: el periodo de atribución a la esposa del domicilio conyugal, y la pensión compensatoria. El juez de instancia concede a la esposa la cantidad de 100 € mensuales como pensión compensatoria y la atribución del uso del domicilio conyugal hasta que se liquiden los bienes gananciales, mientras que la parte recurrente solicita en esta alzada se conceda a la esposa el uso indefinido de la vivienda y que la pensión se eleve a 420 € al mes.
SEGUNDO. Para mantener esta pretensión por la parte se alega que el juez de instancia incurre en error al valorar la capacidad económica del esposo y que ésta es superior a la que considera, al ser propietario de una abundante cabaña de ganado ovino, haber ganado el gordo de la lotería en la año 2001 y de hecho tener el proyecto de construirse una casa en un terreno de su propiedad. Por el esposo se admite este último extremo, no se niega el segundo y se rechaza la interpretación que se da al primero.
Así, en cuanto al proyecto de casa, manifiesta que se trata de un simple proyecto de obra, presentado con la idea de que el hijo común que convivía en el pueblo no se fuese de él y siguiese ayudando al matrimonio en el cuidado de ganado, extremo que sin embargo no se ve confirmado. En cuanto a la lotería, nada se manifiesta al respecto pero lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que en la actualidad existan bienes o metálico derivados de los treinta millones que en su día le o les tocaron.
Y respecto de los medios de vida del matrimonio, el esposo ha alegado que no puede seguir desempeñando su actividad ganadera una vez se produzca el divorcio pues para atender el ganado contaba con la ayuda de su esposa y de su hijo, que finalmente se ha ido a Segovia, presentando en la contestación a su recurso un ingreso bancario que supuestamente acreditaría la venta de las ovejas, figurando curiosamente como beneficiaria de la transferencia la esposa del apelado (lo que demostraría que la esposa carece de cualquier manejo de las cuentas familiares).
Lo cierto es que en este juicio nos movemos en un absoluto vacío probatorio, pues ni se han aportado los movimientos de la cuentas que permitan conocer su estado patrimonial y el uso dado a los treinta millones o la compra del ganado (pues la fotocopia aportada no prueba nada), y ni siquiera comparece el hijo que supuestamente les ayudaba en su labor ganadera. En esta tesitura no existe motivo por el que dudar de lo que el juez a quo ha concluido en su sentencia, considerado que el esposo tiene una capacidad económica suficiente, tanto por los ingresos que reciba por el ganado como por el mismo proyecto de construcción de una casa que, con independencia de para quien sea, denota que tiene medios para costearla, y lo que es más, que cuenta en su poder con un bien realizable, como es una parcela urbana edificable y con licencia concedida en la localidad, en la que la construcción de segundas viviendas por personas acomodadas de Madrid no es extraño.
En el extremo opuesto, el informe del CEAS respecto de la esposa es demoledor. La esposa no tiene nada, ni patrimonio propio, ni formación educativa, ni edad ni habilidades para integrarse en el mercado laboral, por llevar desde 1973 dedicada de forma íntegra al cuidado de la familia, de forma que la única posibilidad de supervivencia, caridad aparte, es con la cantidad que reciba de la pensión compensatoria y la posibilidad de alguna pensión no contributiva.
TERCERO. A la vista de las circunstancias expuestas debe darse la razón a la parte recurrente que la pensión compensatoria concedida, atendidas las circunstancias previstas en el art. 97 CC , debe ser corregida al alza, en cuantía que el esposo pueda asumir, teniendo en cuenta que a la vista del informe del CEAS, es el que ha manejado y maneja las cuentas del matrimonio y todo el patrimonio común.
Pero esta corrección debe conjugarse con el segundo extremo del fallo: el uso de la vivienda conyugal. La parte solicita en este momento su atribución vitalicia a la esposa, pero no se estima que esta pretensión sea posible por dos motivos. El primero, más formal, es que la parte no solicitó nunca la atribución de la vivienda conyugal pues como es de ver de su demanda, en ella no sólo no pedía de forma expresa el uso del domicilio conyugal, sino que justificaba por qué no lo quería, por estar en la localidad del esposo, bastante asilada y de escasísima población. El segundo, realmente trascendente, es que no se ha acreditado que la situación económica del esposo sea tan boyante que le permita su solvencia económica prescindiendo de la vivienda común y debiendo buscar un alojamiento diferenciado.
Por lo expuesto se considera correcta la decisión del juez de instancia en el sentido que la ocupación del domicilio conyugal durará hasta la liquidación de los gananciales, en que se determinará la atribución definitiva de la vivienda y por lo tanto cesará el derecho de uso si no se atribuyere a la esposa.
Y con este elemento debemos analizar la cuantía de la pensión compensatoria. Se estima, como ya se ha dicho, que ésta debe ser aumentada, dada la absoluta disponibilidad que el esposo ha tenido del patrimonio familiar y por lo tanto deberá abonar a la esposa la cantidad de 250 € mensuales en tanto no se liquide el patrimonio ganancial. Una vez liquidado éste, dado que supondrá que la esposa reciba una serie de bienes o de metálico que mejorará su situación económica actual, esa cuantía se reducirá a 150 € (o a la que equivalga en ese momento por la aplicación de la variación del IPC anual que se aplicará también a esta cantidad).
CUARTO. Estimado el recurso de apelación de forma parcial, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº1 de esta ciudad en juicio de divorcio 755/07; se revoca al misma de forma parcial en el único sentido de modificar la cuantía de la pensión compensatoria fijada que se eleva a 250 € mensuales hasta la liquidación de la comunidad ganancial, fijándose a partir de ese momento e 150 € (o a la que equivalga en ese momento por la aplicación de la variación del IPC anual que se aplicará también a esta cantidad). Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

