Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 454/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100030
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:30
Núm. Roj: SAP SA 30:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Braulio, Josefina
Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ
Abogado: ANTONIO M. CASTRO MARTIN, ANTONIO M. CASTRO MARTIN
Recurrido: Lucía
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO: 15/2023
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 101/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto de la que Sala mantuviese la ineficacia de la compraventa con devolución de la cantidad entregada por los demandados por importe de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (45.700 euros), se estime el recurso en el sentido de que dicha cantidad se debe devolver incrementada con el interés legal del dinero calculado desde su pago, en cualquier caso sin imposición de costas a los apelantes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmando la recurrida con expresa imposición a la apelante de todas las costas ocasionadas.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
- Se declare la nulidad y por tanto la ineficacia de la compraventa instrumentada en la escritura nº 1975 del protocolo de la Notario Dª Paloma Ruiz Ruiperez, otorgada en Salamanca el 26 de noviembre de 2018.
- En consecuencia con lo anterior se declara el dominio de la parte actora sobre la siguiente finca: CASA CON DEPENDENCIAS en el casco urbano de Villavieja de Yeltes, en la CALLE000 NUM000 (C/ DIRECCION000 nº NUM001 como actual nº de gobierno), de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (426 según el catastro), que linda por la derecha entrando, Mariano Bernal; izquierda, Castora Velasco; y fondo, calle y Hermelinda Moro. CRU: NUM002. Finca NUM003 de Villavieja de Yeltes, con devolución de la cantidad entregada por los demandados por importe de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (45.700 euros)
- Se acuerda la inscripción registral de la sentencia en lo relativo a la declaración de dominio a favor de Dª Lucía.
- Se condena a los codemandados al pago de dicha (re) inscripción registral y de cuantos requisitos fiscales o administrativos previos sean precisos.
- Condene a los codemandados a la inmediata entrega a favor de la actora de la posesión de dicho bien inmueble.
- Se condena a los codemandados al pago de las costas que se generen con el presente procedimiento.
Se alega, tras la narración cronológica de los hechos, que las presunciones judiciales, artículo 386 de LEC que se reproduce, para su virtualidad exigen que se exprese el razonamiento en virtud del cual el juzgador ha establecido la presunción, por tanto,
Se exponen criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria y se concluye y reitera que, el órgano judicial ha de motivar en su sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
Se argumenta que, la sentencia impugnada fundamenta la nulidad de la compraventa en la falta de consentimiento pero que omite explicar cómo ha alcanzado la certeza de la nulidad de la compraventa a la vista de la suficiencia del poder y del pago efectuado para la adquisición, y que no ha explicado se dice, como llega a la conclusión de que la venta se hace cuando ya conocen la voluntad de la poderdante de revocar el poder, que el burofax que reciben del letrado instándoles a no hacer uso del poder es de fecha 7-12-2018 y que no existe mandato verbal expreso opuesto al mandato del poder, por lo que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 1736 y 1738 del CC, que consagran la validez de lo realizado antes de tener conocimiento de la revocación.
Se añade que, no está acreditado el vicio de consentimiento por dos razones:
a)- Los apoderados no supieron las intenciones revocatorias de la poderdante, y
b)- No se necesita consentimiento para llevar a cabo actos de disposición si el poder es suficiente.
Se añade que, la sentencia menciona el carácter abusivo en el ejercicio del poder pero que no explica en que consintió el fraude o abuso, lo presume y vulnera el artículo 24 de la CE, que no se causó perjuicio relevante en el ejercicio de las facultades conferidas, que el recurso debe ser estimado en aras de la seguridad jurídica. Se citan Sentencias de esta Audiencia y otra relativas al alcance del mandato.
Se argumenta que es irrelevante el tema del daño o perjuicio para la poderdante.
Se afirma que conocían la falta de consentimiento para vender de la propietaria, que existe prueba directa de ello; privación del DNI, contestación" burlona -mofa "del 10-12-2018 al requerimiento del letrado de 7-12-2018 y respuesta de la codemandada en fecha 21-12-2018.
Se niega la falta de motivación de la sentencia de instancia, y se niega que la fallecida dos días después de la Audiencia previa, tuviera impedimento alguno para acudir al Juzgado ni físico ni psíquico, que el Juzgado contaba con ascensor, y ella no necesitaba silla de rueda que fue silenciada por la ahora parte recurrente como también se silenció a su sucesora procesal y ahora parte recurrida cuyo interrogatorio no fue instado.
Se centra el objeto de la litis, se razona en determinar, si concurre
Se alega que los artículos 1.732 y ss del CC protegen a los terceros de buene fe que adquieren, pero no al mandatario y adquirente.
Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba, se argumenta que existe prueba directa documental que se especifica y enumera ("...Se resalta lo acontecido en la Audiencia previa respecto a la prueba de interrogatorio de la poderdante.
-El poder otorgado por la poderdante junto a su marido en el hospital donde estaba ingresado aquel y donde acudió el notario, en fecha 29 de abril de 2013 nunca fue utilizado, como reconoce la parte recurrente.
-En fecha 13 de noviembre 2018 la poderdante hizo encargo a la notaría de Vitigudino para que acudiera a la residencia donde estaba para revocar el poder (PD nº 3 de la demanda) y cuando el notario acude el 21 de noviembre, no tenía el DNI, se lo había llevado la nieta codemandada como admite ("... unos días antes de la venta ") y cuando el notario avisa al letrado se produce la denuncia del hecho en fecha 24-11-2018 (PD nº 4 de la demanda).
-El 26 de noviembre se hace uso del poder por primera vez en Salamanca no en Vitigudino, y que carece de lógica que otorgara tatamente designando heredera a su hija (en fecha 4 de septiembre de 2018, PD nº 3 de la sucesión procesal) para luego descapitalizar el haber del bien más preciado. Que actuaron en contra de los deseos de la poderdante que conservaba sus facultades y decidido ella misma la vente de parcelas rusticas en enero de 2019 y que se negaba a la venta de otra (interrogatorio de la codemandada)
- Doc. nº 5 y 6 de la demanda, que evidencian se dice, como los codemandados eluden responder a los requerimientos de la poderdante y del letrado.
- Que los recursos de la poderdante eran suficientes para el pago de la residencia; recursos procedentes de Berkeley minera, las rentas de los arrendamientos rústicos y la pensión publica, que el saldo en cuanta se mantiene el diciembre de 2019 respecto del de diciembre de 2018 y poseía otros bines aptos para la venta distintos a su vivienda.
- Que los apuntes contables demuestran que el tiempo que la ahora recurrida estuvo en Villavieja, la poderdante fue atendida por una persona a la que se pagaba y ello pese a que la casa de la poderdante y de la ahora recurrente son colindantes y que en enero de 2018 la recurrente es la que lleva a la poderdante a la residencia y no en silla de ruedas.
- Que, efectuada la venta de la casa, ni siquiera fue comunicada a la poderdante y de haberla oído, se dice no habría podido llevarla a cabo, de ahí que la privara de su DNI, lo que evidencia la mala fe y desviación de poder. Se argumenta también que, las sentencias citadas en el escrito impugnatorio no son aplicables al caso).
En relación con la
Se solicita en el Suplico que se desestime el recurso, se confirme la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
A)- La demanda de
prueba, que desde este momento dejamos interesado, en su día dicte
Sentencia estimando la demanda y por la que:
Primero.-
Notaria Dª Paloma Ruiz Ruipérez, otorgada en Salamanca el 26 de
noviembrede2018.
Segundo.- En consecuencia con lo anterior,
el casco urbano de Villavieja de Yeltes, en la CALLE000,
número NUM000 (C/ DIRECCION000, nº NUM001,
como actual número de gobierno), de cuatrocientos ochenta y seis
metros cuadrados (426 según el Catastro); que linda por la derecha
entrando, Mariano Bernal; izquierda, Castora Velasco, y fondo, calle y
Hermelinda Moro. CRU: NUM002. Finca NUM003 de Villavieja de
Yeltes.
Tercero.-
relativo a la declaración de dominio a favor de Dª Lucía.
Cuarto.-
previos sean precisos.
Quinto.-
Sexto. - Condene a los codemandados al
generen con el presente procedimiento.
OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo
337.1 de la L.E.C., dejamos
momento oportuno de
mercado a la casa y dependencias objeto de la compraventa
auto contratada por los codemandados. Por lo que,
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecho el anterior anuncio de
dictamen a los oportunos efectos.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que al hallarse los codemandados en
posesión del bien, interesamos que el Juzgado les requiera para que en
día y hora que el Juzgado determine franqueen la entrada al Arquitecto
Técnico D. Jesus Miguel a fin de poder elaborar dicho
dictamen, disponiendo el tiempo necesario a ese objeto.
* Relevancia: Se halla no sólo en el verdadero
Quantum del procedimiento, sino para los criterios jurídicos
de aplicación al fondo de esta demanda. Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior petición y
acuerde lo necesario y oportuno para efectividad de lo interesado.
OTROSÍ TERCERO DIGO,
299.3 de la L.E.C.,
impedimentos físicos inevitables o incluso fatales por ley natural, pero
dado que conserva plenamente sus facultades mentales, auditivas y
expresivas, interesamos sea señalado día y hora, con citación de los
codemandados y de esta parte, en que S. Sª Ilma. recibirla para que le
sea practicado interrogatorio sobre los hechos de esta demanda, sobre
los que interese la contraparte y sobre las aclaraciones que precise la
Juzgadora, o alternativamente desplazándose la Comisión Judicial a
practicar dicha prueba, como anticipada, a su lugar de residencia, en
Vitigudino, C/ DIRECCION001, nº NUM004. Decreto que interesamos se produzca con
la mayor celeridad que el Servicio en el Juzgado permita.
* Relevancia: Entendemos que para el/la Juzgador/a es una
prueba terminante, que relevaría de toda otra valoración
alternativa de las demás que concurren, documentales y de otro
tipo, incidiendo absolutamente sobre el fondo del asunto. El
artículo 299.3 LEC establece que Cuando por cualquier otro medio
no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo
pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas
que en cada caso resulten necesarias. Subrayamos nosotros.
* Y asimismo el artículo 293.1 nos habla de temor fundado de
que, por causa de las personas o por el estado de las cosas,
dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal
generalmente previsto. Creemos suficiente la consideración de la
edad de la actora para que S. Sª Ilma. acceda a proveer dicha
prueba, junto a la relevancia ya expresada.
Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior petición de
efectividad...".
El Decreto de fecha 28 de junio de 2019, se limita a admitir la demanda, no consta que se dé tramite a la petición de prueba anticipada (acontecimiento nº 11).
Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios
La jueza actuante admitió la prueba de interrogatorio de los codemandados, la prueba documental (apartados b, c, c y e) y la pericial a los efectos de determinar el valor del inmueble, así como la testifical del Notario y la auxiliar de la notaría, rechazo las demás, protestando la parte proponente a los efectos formales.
Manifestó la jueza de instancia que, era
Se señalo en ese acto fecha para
El letrado de la parte actora desistió del interrogatorio del codemandado. El letrado de la demandada sugerido no practicar la pericial, propuesta que no fue atendida.
En la segunda sesión de fecha 10 -3-2021 depusieron los peritos, Sr. Jesus Miguel y Sr. Clemente, que se ratificaron en sus respectivos informes.
Una vez que informaron los letrados en traite de conclusiones quedaron los autos para sentencia en esa fecha, 10 -3-2021.
La Sala precisa, en primer lugar, que ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio.
Pero, si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.
En segundo lugar, que
La sentencia de instancia en su FD IV, alcanza la convicción - tras enumerar el FD III la cronología de los hechos, hechos que no se rebate por la partea hora recurrente,
Del examen ponderado de la actividad practicada en las actuaciones y examinada y analizada en el cuerpo de esta resolución
Ahora bien, la verdad material en este caso se muestra inequívoca concluyente y rotunda, los codemandados eran conocedores de la voluntad de la poderdante con anterioridad a la fecha de la escritura cuya nulidad es objeto de la litis, conocían su intención exteriorizada de revocar el poder otorgado en el año 2013 -sin que desde entonces hubieran llevado a cabo actos de disposición de inmuebles hasta la auto -compraventa ahora examinada - y ese conocimiento es lo que, con arreglo a normas de la lógica y la experiencia no rebatidas de contrario, les condujo a apoderarse del DNI de la poderdante con la finalidad de impedirle la realización de actos con consecuencias jurídicas, apoderamiento que ha sido admitido del DNI de la poderdante, DNI que había estado siempre en poder y/o a disposición de la poderdante, un DNI que obtienen los codemandados sin el conocimiento ni consentimiento de la titular, valiéndose de una empleada de la residencia geriátrica donde residía la poderdante, centro que custodiaba el documento,
Todas estas actuaciones y los hechos que las provocan se describen en el FD II de esta resolución y están inequívocamente acreditados mediante los documentos aportados por la actora y no impugnados de contrario; Apoderamiento del año 2013 (PD nº 2 de la demanda, consta el traslado del Notario al hospital donde estaba ingresado el esposo de la actora), encargo de revocación del poder a la notaría (PD nº 3), denuncia por apropiación del DNI (PD nº 4), Requerimiento extrajudicial del letrado de la actora a los codemandados y respuesta de estos, (PD nº 5 y 6), Revocación del poder (PD nº 8), extracto de cuentas corrientes de las que se infiere la solvencia económica de la actora (PD nº 9, 10 y 11) y la aplicación de las reglas de la experiencia y la lógica conduce a la convicción contenida en la resolución recurrida.
En efecto, la compraventa fue efectuada sin el consentimiento ni conocimiento de su legítima dueña que estaba en sus plenas capacidad de decidir y no había exteriorizado que no deseaba la venta de su vivienda, de modo que el poder otorgado en el año 2013 fue utilizado por los poderdantes por vez primera para esa auto -compraventa concurriendo abuso de poder.
Es sabido que cuando se usan los poderes de forma abusiva por el/los apoderados/s, los efectos del negocio jurídico celebrado con el
Estaríamos en un caso de mala fe del tercero cuando éste es el beneficiario directo del acto abusivo o actúa como autor o cómplice del mismo y es consciente de que el acto o negocio no es querido o no reporta ninguna ventaja al mandante. La consecuencia será que el negocio jurídico celebrado sería ineficaz y el poderdante puede impugnar su validez como en este caso.
Solo en los casos de verdaderos tercero que actúa de buena fe porque no se dan las circunstancias que hemos indicado anteriormente, el negocio jurídico celebrado con el apoderado es válido, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde se generará un deber de resarcimiento de daños y perjuicios como indica el art.1726 CC que impone al apoderado el deber de responder frente a su
Por tanto, cuando se realiza un acto con abuso de derecho - en este caso la compraventa de la única vivienda conocida de la poderdante llevada a cabo por los apoderados figurando ellos como compradores contra la voluntad de la poderdante - estamos ante un acto no amparado por la ley - art.7.2 CC y resulta preciso adoptar medidas que pongan fin al abuso, entre otras, declarando la ineficacia del acto mediante una acción de nulidad radical sustentada en el hecho de que, conforme al art.6.3 CC,
El art. 215 LEC lleva por rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se contemplan dos fórmulas. La primera de subsanación, bajo la cual en el apdo. 1º se recoge que:
En el caso de
Fallo
