Sentencia Civil 15/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 454/2022 de 19 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100030

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:30

Núm. Roj: SAP SA 30:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37376 41 1 2019 0000114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2019

Recurrente: Braulio, Josefina

Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado: ANTONIO M. CASTRO MARTIN, ANTONIO M. CASTRO MARTIN

Recurrido: Lucía

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 15/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 101/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino, ROLLO DE SALA N º 454/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Pilar (Sucesora Procesal de Lucía) representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez y como demandado-apelante DOÑA Josefina Y DON Braulio representados por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estévez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Manuel Castro Martín.

Antecedentes

1º.- El día 11 de marzo de 2022 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que se revoque la sentencia, desestimando la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto de la que Sala mantuviese la ineficacia de la compraventa con devolución de la cantidad entregada por los demandados por importe de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (45.700 euros), se estime el recurso en el sentido de que dicha cantidad se debe devolver incrementada con el interés legal del dinero calculado desde su pago, en cualquier caso sin imposición de costas a los apelantes.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmando la recurrida con expresa imposición a la apelante de todas las costas ocasionadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de enero de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º- Por la Procuradora Sra. Navarro Estévez, en nombre y representación de Doña Josefina y Don Braulio, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 dictada en Procedimiento Ordinario nº 101/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitigudino (Salamanca), cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: Que, estimada la demanda presentada por Doña Susana Anitua Roldan en nombre de Dª. Lucía, a la que ha sucedido su hija Dª Pilar, frente a Dª Josefina y D. Braulio, representados por la Procuradora Dª. Maria Jesús Navarro Estévez:

- Se declare la nulidad y por tanto la ineficacia de la compraventa instrumentada en la escritura nº 1975 del protocolo de la Notario Dª Paloma Ruiz Ruiperez, otorgada en Salamanca el 26 de noviembre de 2018.

- En consecuencia con lo anterior se declara el dominio de la parte actora sobre la siguiente finca: CASA CON DEPENDENCIAS en el casco urbano de Villavieja de Yeltes, en la CALLE000 NUM000 (C/ DIRECCION000 nº NUM001 como actual nº de gobierno), de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (426 según el catastro), que linda por la derecha entrando, Mariano Bernal; izquierda, Castora Velasco; y fondo, calle y Hermelinda Moro. CRU: NUM002. Finca NUM003 de Villavieja de Yeltes, con devolución de la cantidad entregada por los demandados por importe de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (45.700 euros)

- Se acuerda la inscripción registral de la sentencia en lo relativo a la declaración de dominio a favor de Dª Lucía.

- Se condena a los codemandados al pago de dicha (re) inscripción registral y de cuantos requisitos fiscales o administrativos previos sean precisos.

- Condene a los codemandados a la inmediata entrega a favor de la actora de la posesión de dicho bien inmueble.

- Se condena a los codemandados al pago de las costas que se generen con el presente procedimiento.

Motivos del Recurso.

A)-Error en la valoración de la prueba, falta de motivación de las presunciones judiciales que aplica la sentencia con vulneración de preceptos o presunciones legales, vulneración del principio de seguridad jurídica.

Se alega, tras la narración cronológica de los hechos, que las presunciones judiciales, artículo 386 de LEC que se reproduce, para su virtualidad exigen que se exprese el razonamiento en virtud del cual el juzgador ha establecido la presunción, por tanto, motivación, y que tienen carácter supletorio de modo que, su uso está reservado para aquellos casos en los que no exista prueba directa.

Se exponen criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria y se concluye y reitera que, el órgano judicial ha de motivar en su sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

Se argumenta que, la sentencia impugnada fundamenta la nulidad de la compraventa en la falta de consentimiento pero que omite explicar cómo ha alcanzado la certeza de la nulidad de la compraventa a la vista de la suficiencia del poder y del pago efectuado para la adquisición, y que no ha explicado se dice, como llega a la conclusión de que la venta se hace cuando ya conocen la voluntad de la poderdante de revocar el poder, que el burofax que reciben del letrado instándoles a no hacer uso del poder es de fecha 7-12-2018 y que no existe mandato verbal expreso opuesto al mandato del poder, por lo que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 1736 y 1738 del CC, que consagran la validez de lo realizado antes de tener conocimiento de la revocación.

Se añade que, no está acreditado el vicio de consentimiento por dos razones:

a)- Los apoderados no supieron las intenciones revocatorias de la poderdante, y

b)- No se necesita consentimiento para llevar a cabo actos de disposición si el poder es suficiente.

Se añade que, la sentencia menciona el carácter abusivo en el ejercicio del poder pero que no explica en que consintió el fraude o abuso, lo presume y vulnera el artículo 24 de la CE, que no se causó perjuicio relevante en el ejercicio de las facultades conferidas, que el recurso debe ser estimado en aras de la seguridad jurídica. Se citan Sentencias de esta Audiencia y otra relativas al alcance del mandato.

B)-Vulneración del artículo 1.303 del CC. Se alega que la sentencia declarada la nulidad no ordena que la cantidad pagada sea devuelta con los intereses legales. Se solicita en el Suplico la estimación del recurso y se revoque la sentencia de instancia dictándose otra en su lugar por la que se desestime la demanda y subsidiariamente se estime el recurso en el sentido de ordenar que la cantidad pagada sea devuelta incrementada con los intereses legal del dinero calculado desde se pagó y sin imposición de costas a los apelantes.

- Por la Procuradora Sra. Anitua Roldan, en nombre y representación de Doña Pilar, se formuló oposición al recurso deducido de contrario.

Se argumenta que es irrelevante el tema del daño o perjuicio para la poderdante.

Se afirma que conocían la falta de consentimiento para vender de la propietaria, que existe prueba directa de ello; privación del DNI, contestación" burlona -mofa "del 10-12-2018 al requerimiento del letrado de 7-12-2018 y respuesta de la codemandada en fecha 21-12-2018.

Se niega la falta de motivación de la sentencia de instancia, y se niega que la fallecida dos días después de la Audiencia previa, tuviera impedimento alguno para acudir al Juzgado ni físico ni psíquico, que el Juzgado contaba con ascensor, y ella no necesitaba silla de rueda que fue silenciada por la ahora parte recurrente como también se silenció a su sucesora procesal y ahora parte recurrida cuyo interrogatorio no fue instado.

Se centra el objeto de la litis, se razona en determinar, si concurre desviación -abuso de poder contrario a la voluntad expresada al margen del poder otorgado cinco años atrás y no utilizado nunca para disponer, Maxime si la actuación recae sobre la única vivienda que le quedaba a la poderdante que teniendo dos había ya dado una a la codemandada nieta y reservaba aquella para la otra nieta. Se invoca la sentencia del TS de fecha 27 de noviembre de 2019.

Se alega que los artículos 1.732 y ss del CC protegen a los terceros de buene fe que adquieren, pero no al mandatario y adquirente.

Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba, se argumenta que existe prueba directa documental que se especifica y enumera ("...Se resalta lo acontecido en la Audiencia previa respecto a la prueba de interrogatorio de la poderdante.

-El poder otorgado por la poderdante junto a su marido en el hospital donde estaba ingresado aquel y donde acudió el notario, en fecha 29 de abril de 2013 nunca fue utilizado, como reconoce la parte recurrente.

-En fecha 13 de noviembre 2018 la poderdante hizo encargo a la notaría de Vitigudino para que acudiera a la residencia donde estaba para revocar el poder (PD nº 3 de la demanda) y cuando el notario acude el 21 de noviembre, no tenía el DNI, se lo había llevado la nieta codemandada como admite ("... unos días antes de la venta ") y cuando el notario avisa al letrado se produce la denuncia del hecho en fecha 24-11-2018 (PD nº 4 de la demanda).

-El 26 de noviembre se hace uso del poder por primera vez en Salamanca no en Vitigudino, y que carece de lógica que otorgara tatamente designando heredera a su hija (en fecha 4 de septiembre de 2018, PD nº 3 de la sucesión procesal) para luego descapitalizar el haber del bien más preciado. Que actuaron en contra de los deseos de la poderdante que conservaba sus facultades y decidido ella misma la vente de parcelas rusticas en enero de 2019 y que se negaba a la venta de otra (interrogatorio de la codemandada)

- Doc. nº 5 y 6 de la demanda, que evidencian se dice, como los codemandados eluden responder a los requerimientos de la poderdante y del letrado.

- Que los recursos de la poderdante eran suficientes para el pago de la residencia; recursos procedentes de Berkeley minera, las rentas de los arrendamientos rústicos y la pensión publica, que el saldo en cuanta se mantiene el diciembre de 2019 respecto del de diciembre de 2018 y poseía otros bines aptos para la venta distintos a su vivienda.

- Que los apuntes contables demuestran que el tiempo que la ahora recurrida estuvo en Villavieja, la poderdante fue atendida por una persona a la que se pagaba y ello pese a que la casa de la poderdante y de la ahora recurrente son colindantes y que en enero de 2018 la recurrente es la que lleva a la poderdante a la residencia y no en silla de ruedas.

- Que, efectuada la venta de la casa, ni siquiera fue comunicada a la poderdante y de haberla oído, se dice no habría podido llevarla a cabo, de ahí que la privara de su DNI, lo que evidencia la mala fe y desviación de poder. Se argumenta también que, las sentencias citadas en el escrito impugnatorio no son aplicables al caso).

En relación con la petición subsidiaria o motivo segundo del recurso se califica de superflua a la vista de lo solicitado en el suplico de la demanda.

Se solicita en el Suplico que se desestime el recurso, se confirme la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Examen de las actuaciones.

A)- La demanda de fecha 11-6-2019 deduce acción de NULIDAD DE COMPRAVENTA, el Suplico reza de tenor literal siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, documentos que lo acompañan y copias preceptivas, se digne admitirlo, tenerme por parte en la representación que ostento de Dª Lucía, y tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de acción de nulidad de compraventa de inmueble, contra D. Braulio y Dª Josefina, cuyas circunstancias ya constan, para, seguido el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento del pleito a

prueba, que desde este momento dejamos interesado, en su día dicte

Sentencia estimando la demanda y por la que:

Primero.- Declare la nulidad y, por tanto, la ineficacia de la

compraventa instrumentada en la escritura n° 1.975 del protocolo de la

Notaria Dª Paloma Ruiz Ruipérez, otorgada en Salamanca el 26 de

noviembrede2018.

Segundo.- En consecuencia con lo anterior, declare el dominio de mi mandante sobre la siguiente finca: URBANA, CASA con dependencias en

el casco urbano de Villavieja de Yeltes, en la CALLE000,

número NUM000 (C/ DIRECCION000, nº NUM001,

como actual número de gobierno), de cuatrocientos ochenta y seis

metros cuadrados (426 según el Catastro); que linda por la derecha

entrando, Mariano Bernal; izquierda, Castora Velasco, y fondo, calle y

Hermelinda Moro. CRU: NUM002. Finca NUM003 de Villavieja de

Yeltes.

Tercero.- Ordene la inscripción registral de la Sentencia en lo

relativo a la declaración de dominio a favor de Dª Lucía.

Cuarto.- Condene a los codemandados al pago de dicha

(re)inscripción registral y de cuantos requisitos fiscales o administrativos

previos sean precisos.

Quinto.- Condene a los codemandados a la inmediata entrega a

favor de la actora de la posesión de dicho bien inmueble.

Sexto. - Condene a los codemandados al pago de las costas que se

generen con el presente procedimiento.

OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo

337.1 de la L.E.C., dejamos anunciada la elaboración y presentación en

momento oportuno de dictamen pericial que dé el verdadero valor de

mercado a la casa y dependencias objeto de la compraventa

auto contratada por los codemandados. Por lo que,

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecho el anterior anuncio de

dictamen a los oportunos efectos.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que al hallarse los codemandados en

posesión del bien, interesamos que el Juzgado les requiera para que en

día y hora que el Juzgado determine franqueen la entrada al Arquitecto

Técnico D. Jesus Miguel a fin de poder elaborar dicho

dictamen, disponiendo el tiempo necesario a ese objeto.

* Relevancia: Se halla no sólo en el verdadero

Quantum del procedimiento, sino para los criterios jurídicos

de aplicación al fondo de esta demanda. Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior petición y

acuerde lo necesario y oportuno para efectividad de lo interesado.

OTROSÍ TERCERO DIGO, Prueba anticipada de interrogatorio:

Que, en uso de lo previsto en los artículos 293.1 (durante el curso del

mismo, del proceso) y concordantes, e incluso de lo previsto en el artículo

299.3 de la L.E.C., dada la edad de la actora, casi 97 años, expuesta a

impedimentos físicos inevitables o incluso fatales por ley natural, pero

dado que conserva plenamente sus facultades mentales, auditivas y

expresivas, interesamos sea señalado día y hora, con citación de los

codemandados y de esta parte, en que S. Sª Ilma. recibirla para que le

sea practicado interrogatorio sobre los hechos de esta demanda, sobre

los que interese la contraparte y sobre las aclaraciones que precise la

Juzgadora, o alternativamente desplazándose la Comisión Judicial a

practicar dicha prueba, como anticipada, a su lugar de residencia, en

Vitigudino, C/ DIRECCION001, nº NUM004. Decreto que interesamos se produzca con

la mayor celeridad que el Servicio en el Juzgado permita.

* Relevancia: Entendemos que para el/la Juzgador/a es una

prueba terminante, que relevaría de toda otra valoración

alternativa de las demás que concurren, documentales y de otro

tipo, incidiendo absolutamente sobre el fondo del asunto. El

artículo 299.3 LEC establece que Cuando por cualquier otro medio

no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo

pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal, a

instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas

que en cada caso resulten necesarias. Subrayamos nosotros.

* Y asimismo el artículo 293.1 nos habla de temor fundado de

que, por causa de las personas o por el estado de las cosas,

dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal

generalmente previsto. Creemos suficiente la consideración de la

edad de la actora para que S. Sª Ilma. acceda a proveer dicha

prueba, junto a la relevancia ya expresada.

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior petición de

prueba anticipada y acuerde lo oportuno y necesario para su cumplida

efectividad...".

El Decreto de fecha 28 de junio de 2019, se limita a admitir la demanda, no consta que se dé tramite a la petición de prueba anticipada (acontecimiento nº 11).

B) - la contestación de fecha 12-9 -2019, se opone a la pretensión deducida de contrario y su suplico reza del tenor literal siguiente; "... dicte sentencia por la que se desestime con imposición de las costas ...".

C)- En fecha 11-2-2020, se celebró la Audiencia previa . Por su interés se reproducirá sustancialmente lo acaecido en este acto.

Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios , no impugnaron los documentos aportados con esos escritos, y fijaron el objeto de la litis; nulidad o no de la compraventa elevada a escritura pública en fecha 16 de noviembre de 2018 y si hubo o no exceso de poder y actuación contraria a los intereses de la poderdante.

La demandada admitió la plena capacidad de la poderdante para revocar el poder, así como posesión por los codemandados del DNI de la poderdante al tiempo de la compraventa objeto de litis, negó que concurriera exceso de poder y/o actuación contraria a los intereses de la poderdante .

Las partes Propusieron prueba;

1º- la actora; interrogatorio de los codemandados; Prueba documental (unir la ya aportada y más documental consistente en requerimientos para la aportación por la parte demandada de documentación coincidente en gran parte con la que ya había sido previamente objeto de requerimiento notarial; testifical -técnica de arquitecto técnico y testificales: del Notario y la Auxiliar de la notaría que recibieron el encargo de revocar el poder; testifical de la hermanda de la codemandada Sra. Lucía y de la madre de la codemandado hija de la poderdante Sra. Pilar, y para el CASO QUE LA DEMANDADA NO SOLICITARA EL INTERROGATORIO DE LA PODERDANTE, SE SOLICITABA QUE FUERA ACORDADA POR LA JUZGADORA.

La jueza actuante admitió la prueba de interrogatorio de los codemandados, la prueba documental (apartados b, c, c y e) y la pericial a los efectos de determinar el valor del inmueble, así como la testifical del Notario y la auxiliar de la notaría, rechazo las demás, protestando la parte proponente a los efectos formales.

Manifestó la jueza de instancia que, era prueba esencialel interrogatorio de la poderdante y de no instarla la parte demandadase estaría a las consecuencias legalmente establecidas relativas a la carga de la prueba, ( artículo 217 de LEC ).

2- La demandada; prueba documental, testifical de la hija de la actora y madre de la codemandada; Pericial del arquitecto técnico que emitió el informe aportado, NO PROPUSO EL INTERROGATORIO DE LA ACTORA Y PODERDANTE PESE A LA ADVERTENCIA PREVIA DE LA JUZGADORA, (quien manifestó que pese a ser esencial no podía ser propuesta de oficio). Fue inadmitida la testifical por innecesaria

Se señalo en ese acto fecha para el juicio; 19-5-2020.

d)- Comunicado el fallecimiento, en fecha 22 de febrero de 2022 de la actora, se procedió a la sucesión procesal en la persona de la única hija de la fallecida y heredera universal en virtud de testamento otorgado en fecha 4-9-2018 (que dejaba sin efecto el testamento anterior en que figuraba como heredera universal la ahora codemandada-recurrente), Doña Pilar.

e)- En el acto de la vista del juicio celebrado en fecha 9 y 10 de marzo 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida; el interrogatorio de la codemandada, este manifiesto que;" ... su abuela estaba en sus plenos cabales ...que su abuela antes de ir a la residencia tenía asistente ...que su abuela había vendido una parcela en enero 2019 pero que se negaba a vender otra de 10 hectáreas porque la quería para su hija que esta tenía lindero ... que le había comentado a su abuela el tema de la venta en julio de 2018 , que estaba de acuerdo ...que no le dijo nada sobre la revocación del poder ...que no conoció la revocación del testamento hasta que pidió las últimas voluntades una vez fallecida su abuela ...que su abuela tenía dos casas una que le había comprado ya con anterioridad ella y su marido y esta , que son colindantes ...que cogió el DNI porque creía que lo iba a necesitar para la venta, no para impedir la revocación del poder ...que no estaba al corriente de quien visitaba a su abuela en la residencia, que desconocida que la visitara su hija(madre de la declarante )...que su abuela le pedía que sacara el dinero y ella desconoce en qué lo empleaba...que los ingresos de su abuela no eran suficientes ...que ingresaron a su abuela en una residencia para reducir gastos ...que para fijar el precio consultaron a la junta de Castilla y León, a constructoras y el precio del mercado y que la notaría le dé dijo que era correcto ... que le dijo a su abuela que podría ir a la casa cuando quisiera...que su abuela no había ido nunca a la casa desde que ingreso en la residencia, que la casa esta como la dejo que no se ha tocado nada ...".

El letrado de la parte actora desistió del interrogatorio del codemandado. El letrado de la demandada sugerido no practicar la pericial, propuesta que no fue atendida.

En la segunda sesión de fecha 10 -3-2021 depusieron los peritos, Sr. Jesus Miguel y Sr. Clemente, que se ratificaron en sus respectivos informes. Ambos declararon que la compraventa favorecía y beneficiaba a los compradores.

Una vez que informaron los letrados en traite de conclusiones quedaron los autos para sentencia en esa fecha, 10 -3-2021.

f) -La sentencia ahora recurrida de 11-3-2022 ha sido dictada en sustitución de la juez que celebró la vista (de baja por enfermedad con fecha 7-8-2021) juez sustituta autorizada por el TSJCYL si las partes mostraban conformidad, estas lo hicieron y presentaron escrito de resumen de prueba, (antecedente de hecho sexto de la sentencia de instancia).

TERCERO.- Planteada en estos términos la presente alzada, conviene recordar la doctrina que subyace en la sentencia ya mencionada en la sentencia de instancia recurrida; (FD IV). Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Nº 642/2019, de 27 de noviembre, que analiza dos cuestiones relativas a la venta de inmuebles:

1) -La suficiencia de un poder con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles, sin designación de los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, y

2)- Si se ha producido un abuso del poder de representación y si los terceros tenían o podían tener conocimiento del carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder, con la consecuencia de la ineficacia del negocio estipulado por el representante con tales terceros.

La Sala precisa, en primer lugar, que ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio.

Pero, si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.

En segundo lugar, que la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias(la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder, (dice la sentencia citada; "...Es lo que sucede en este caso, en el que el hijo de la demandante, utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera consistente en un préstamo en el que se ofreció como garantía una opción de compra sobre la vivienda de la demandante, por un importe inferior al 50% de su valor de mercado. Las circunstancias concurrentes permiten alcanzar la convicción de que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto. Por otra parte, no concurre buena fe en las personas con las que se celebraron estos contratos, pues las circunstancias de la operación financiera permitían conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder. Por ello, la Sala desestima los recursos interpuestos contra la sentencia que declaró la nulidad de los negocios jurídicos en cuestión).

La sentencia de instancia en su FD IV, alcanza la convicción - tras enumerar el FD III la cronología de los hechos, hechos que no se rebate por la partea hora recurrente, salvo el tema del conocimiento de la voluntad de la poderdante de no consentir la compraventa de su vivienda - relativa a que los apoderados actuaron de mala fe, apreciando el carácter abusivo del ejercicio de la representación conferida por el poder.

Del examen ponderado de la actividad practicada en las actuaciones y examinada y analizada en el cuerpo de esta resolución así como de la de la no practicada ( Artículo 217 in fine de LEC) pues el fallecimiento sobrevenido de la actora no desvirtúa la intención de la parte demandada, su negativa a la práctica delinterrogatorio de la actora - pese a advertencia de la juzgadora - exterioriza de forma inequívoca su voluntad de entorpecer de forma tajante llegar a la verdadmaterial, en su aspiración a que la vedad formal de una escritura de poder prevaleciera sobre aquella .

Ahora bien, la verdad material en este caso se muestra inequívoca concluyente y rotunda, los codemandados eran conocedores de la voluntad de la poderdante con anterioridad a la fecha de la escritura cuya nulidad es objeto de la litis, conocían su intención exteriorizada de revocar el poder otorgado en el año 2013 -sin que desde entonces hubieran llevado a cabo actos de disposición de inmuebles hasta la auto -compraventa ahora examinada - y ese conocimiento es lo que, con arreglo a normas de la lógica y la experiencia no rebatidas de contrario, les condujo a apoderarse del DNI de la poderdante con la finalidad de impedirle la realización de actos con consecuencias jurídicas, apoderamiento que ha sido admitido del DNI de la poderdante, DNI que había estado siempre en poder y/o a disposición de la poderdante, un DNI que obtienen los codemandados sin el conocimiento ni consentimiento de la titular, valiéndose de una empleada de la residencia geriátrica donde residía la poderdante, centro que custodiaba el documento, y la poderdante cuando toma conocimiento de la compraventa lejos de aquietarse, de consentir ante los hechos consumados, actúa de forma activa y reiterada, primero valiéndose de su hija para que haga las gestiones amistosas oportunas para la recuperación del DNI y poder llevar a cabo su intención de revocar el poder, ante la intentona fallida del notario que acude la residencia motivada por la ausencia del DNI, y fracasada esta vía denuncia la desaparición del DNI e inicia la actuación extrajudicial valiéndose de profesionales del derecho; abogado y Notarios, y fracasada esta vía también, ante los hechos abusivos y consumados efectuados por los apoderados, finalmente la poderdante acude a la Vía judicial, vía que lamentablemente se dilato.

Todas estas actuaciones y los hechos que las provocan se describen en el FD II de esta resolución y están inequívocamente acreditados mediante los documentos aportados por la actora y no impugnados de contrario; Apoderamiento del año 2013 (PD nº 2 de la demanda, consta el traslado del Notario al hospital donde estaba ingresado el esposo de la actora), encargo de revocación del poder a la notaría (PD nº 3), denuncia por apropiación del DNI (PD nº 4), Requerimiento extrajudicial del letrado de la actora a los codemandados y respuesta de estos, (PD nº 5 y 6), Revocación del poder (PD nº 8), extracto de cuentas corrientes de las que se infiere la solvencia económica de la actora (PD nº 9, 10 y 11) y la aplicación de las reglas de la experiencia y la lógica conduce a la convicción contenida en la resolución recurrida.

En efecto, la compraventa fue efectuada sin el consentimiento ni conocimiento de su legítima dueña que estaba en sus plenas capacidad de decidir y no había exteriorizado que no deseaba la venta de su vivienda, de modo que el poder otorgado en el año 2013 fue utilizado por los poderdantes por vez primera para esa auto -compraventa concurriendo abuso de poder.

El poder otorgado en el año 2013 y no utilizado hasta noviembre de 2018, después de que la poderdante cambiara su testamento y exteriorizara su voluntad de revocar el poder, de modo que pese a las manifestaciones de la codemandada relativas a que la abuela autorizaba la autocontratación, es claro que no y los codemandados no son terceros de buena fe y ello incluso con independencia de lo ajustado o no del precio fijado y pagado por los codemandados.

Es sabido que cuando se usan los poderes de forma abusiva por el/los apoderados/s, los efectos del negocio jurídico celebrado con el tercero van a depender de la buena o mala fe de este último. Este criterio es el que inspira los arts.1734 y 1738 CC en los que, pese a la inexistencia real del mandato, el negocio jurídico celebrado por el apoderado produce efectos frente a terceros de buena fe, y en los casos en los que el tercero hubiera conocido o hubiera debido conocer, atendiendo a las circunstancias concretas, el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante, el tercero estaría actuando de mala fe.

Estaríamos en un caso de mala fe del tercero cuando éste es el beneficiario directo del acto abusivo o actúa como autor o cómplice del mismo y es consciente de que el acto o negocio no es querido o no reporta ninguna ventaja al mandante. La consecuencia será que el negocio jurídico celebrado sería ineficaz y el poderdante puede impugnar su validez como en este caso.

Solo en los casos de verdaderos tercero que actúa de buena fe porque no se dan las circunstancias que hemos indicado anteriormente, el negocio jurídico celebrado con el apoderado es válido, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde se generará un deber de resarcimiento de daños y perjuicios como indica el art.1726 CC que impone al apoderado el deber de responder frente a su poderdante en caso de dolo, en el que se incluye el uso abusivo del poder .

Por tanto, cuando se realiza un acto con abuso de derecho - en este caso la compraventa de la única vivienda conocida de la poderdante llevada a cabo por los apoderados figurando ellos como compradores contra la voluntad de la poderdante - estamos ante un acto no amparado por la ley - art.7.2 CC y resulta preciso adoptar medidas que pongan fin al abuso, entre otras, declarando la ineficacia del acto mediante una acción de nulidad radical sustentada en el hecho de que, conforme al art.6.3 CC, la extralimitación en el ejercicio del derecho es contraria a una norma imperativa ( art.7.2 CC ).

La conclusión es que no puede prosperar el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente.

Respecto al Motivo deducido con carácter subsidiario, debemos reseñar que:

- Ciertamente la sentencia de instancia cuando se pronuncia sobre los efectos de la nulidad, nada dice sobre intereses ( artículo 1.303 del CC) si la parte ahora recurrente considera que se trata de una omisión, pudo y en su caso debió pedir que fuera salvada, vía aclaración de conformidad con los arts. 214 y 215 de LEC y 267 de LOPJ, (La Ley procesal civil admite en su articulado la posibilidad de que las sentencias dictadas sean aclaradas y que se complete por el juez algún concepto que no se haya resuelto en la sentencia. Esta fórmula es una vía que permite ahorrar trámites superfluos e innecesarios para evitar la interposición directa de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial cuando la solución a la duda que tiene la parte de un procedimiento judicial respecto a una aclaración o necesidad de complemento de una sentencia puede ser resuelto por una vía directa ante el órgano judicial unipersonal, en lugar de tener que articular un recurso de apelación ante el tribunal superior. Por ello, el legislador articuló esta fórmula de la aclaración o complemento y subsanación de autos y sentencias para dar una ágil solución a estos problemas cuando al notificarse una resolución a las partes, éstas se dan cuenta de que existía alguna omisión en la sentencia con respecto a alguna de las pretensiones suscitadas, o algún concepto que debía ser aclarado o complementado. Esta vía evita recursos innecesarios ante el órgano judicial colegiado. Es lógico entender que las resoluciones no deben ser modificadas en su esencia, pero sin embargo, la vía del art. 215,2 LEC abre la puerta al complemento de autos o sentencias para referirse a algo no resuelto por el juez y solicitado expresamente por las partes, El TC tiene declarado que en relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de " suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267,1 LOPJ son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado) .

El art. 215 LEC lleva por rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se contemplan dos fórmulas. La primera de subsanación, bajo la cual en el apdo. 1º se recoge que: Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. Es decir, trata tan solo de meras omisiones o defectos, pero los que impidan o dificulten la ejecución. La segunda de complemento de autos o sentencias ante omisiones detectadas por las partes, bajo la cual, en el apdo. 2º del art. 215 LEC se recoge que: 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Se trata de una pura omisión a la hora de resolver una pretensión de una parte, pero que no admite que esta vía se utilice para "rectificar" una alegación ya resuelta. Ni tan siquiera para advertir de un error en la fórmula utilizada por el juez a la hora de resolver las alegaciones de las partes, o de valorar una u otra prueba, ya que para ello sí que está el recurso de apelación y la función que para este fin compete a la Audiencia Provincial.

2º- La omisión en la sentencia del pronunciamiento sobre intereses legales, no puede tildarse de in congruencia omisiva, ni la demanda los menciona en el suplico, ni tampoco el cuerpo ni el suplico de la contestación (Principio dispositivo).

3º- En relación al pago de intereses, establece el artículo 1303 del CC: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes», (La Sentencia del TS de fecha 16-10-2027 clarifica lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato. D) El incremento del precio con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que se hizo la entrega del dinero. E) Declarada la nulidad del contrato...dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por quien lo percibió).

En el caso de los llamados intereses procesales, ( Artículo 576 de LEC ) dado que opera la devolución de interese por imperativo legal carece de virtualidad la omisión sobre su pronunciamiento y, por ende, resulta innecesario su alegación como motivo tanto de aclaración como en su caso de impugnación, pues puede y deben sumarse este tipo de intereses e n ejecución.

En el caso de los intereses civiles, del artículo 1303 del CC, Si bien nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias a fin de retrotraer la situación al estado previo a su perfeccionamiento para borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos - quod nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto)-, por lo que, cuando a su amparo se han producido desplazamientos patrimoniales recíprocos, a tenor del artículo 1303 del ;Código Civil declarada la nulidad de una obligación , los contratantes debenrestituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Cuando no sea posible la restitución de las mismas cosas, deberá restituirse su equivalente pecuniario, ( art. 1307 del CC).

En el presente caso, declarada la nulidad de la compraventa, no consta que se hayan entregado las llaves del inmueble, no consta que tras la nulidad el inmueble este en poder y en posesión de quien-como consecuencia del fallecimiento de la poderdante - resulte ser su legítimo titular dominical. Y mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba ( art. 1308 del Cc ).El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Costas, articulo 394 y 398 de LEC .

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navarro Estévez, en nombre y representación de Doña Josefina y Don Braulio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 dictada en Procedimiento Ordinario nº 101/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino , que se confirma.

Con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

A sí por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.