Sentencia Civil 16/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 16/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 227/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100019

Núm. Ecli: ES:APM:2024:218

Núm. Roj: SAP M 218:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo segunda

c/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466, 914383590

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0066162

Recurso de Apelación 227/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 589/2018

APELANTE: IVECO S.p.A., IVECO ESPAÑA, S.L.,

IVECO MAGIRUS A.G., STELLANTIS, N.V. y CNH INDUSTRIAL, N.V.

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: D. Ruperto

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI

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SENTENCIA Nº 16/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

Dña. TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 227/2023, el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 12 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2023, en autos de Procedimiento Ordinario 589/2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número 12 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo establece: "A) ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Ruperto frente a: IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS, A.G., IVECO, S.p.A., FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V. CNH INDUSTRIAL, N.V.

B) DECLARO QUE IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS, A.G., IVECO, S.p.A., STELLANTIS, N.V. y CNH INDUSTRIAL, N.V. son responsables, de los daños objeto de reclamación, que se establecen en el 5% del precio, respecto del vehículo con matrícula " ....RWG" (FD. 24), sufridos por Ruperto, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

CONDENO A IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS, A.G., IVECO, S.p.A., STELLANTIS, N.V. CNH INDUSTRIAL, N.V. al pago de las cantidades señaladas en el FD 24 (5% del precio de adquisición que se deduce del documento CUATRO ANAIDER) así como, cuantía los intereses legales, que de acuerdo con el F.D. 25, conlleva que la cantidad indicada debe actualizarse, en función del devengo del interés legal: Desde la fecha de cada adquisición, en el supuesto de que conste exclusivamente factura, o movimientos de cuenta corriente de pago, o fecha inicial de la documentación administrativa. Resultando asimismo aplicable el art. 576 LEC .

Se desestiman las demás pretensiones de la actora.

C) NO ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por las entidades IVECO S.p.A., IVECO ESPAÑA, S.L., STELLANTIS N.V.1, y CNH INDUSTRIAL N.V., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 18 de enero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación.

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Ruperto contra las entidades IVECO S.p.A., IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS A.G., STELLANTIS N.V. (antes FIAT CGRYSLER AUTOMOBILES N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V., en la que se reclamaba una indemnización de 31.208,00 euros, más el interés legal, por el sobreprecio abonado en la compra de las siguientes cabezas tractoras para el ejercicio de su profesión de transportista:

La demanda se fundamentaba en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar el sobreprecio en la adquisición del camión matrícula ....RWG, calculado en un cinco por ciento del precio abonado por el demandante que, según el informe pericial, fue de 7.779 €.

Contra dicha resolución las demandadas interponen recurso de apelación en el que alegan: la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL N.V., falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita e incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión, la falta de justificación del nexo de causalidad, error en la valoración de la prueba pericial y la improcedencia de aplicar la estimación judicial. Alegan igualmente que la acción ha prescrito y que el demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes aguas abajo". Por último, consideran improcedente la reclamación de intereses moratorios. Además, alegan que se ha incurrido en un error en relación con el valor de adquisición del vehículo matrícula ....RWG.

La parte actora se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la prescripción de la acción.

Debemos resolver en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que fue desestimada en la primera instancia y se plantea nuevamente en el recurso de apelación. Consideran las recurrentes que el plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 1968.2 CC y aplicable por razones temporales al caso de autos, debe computarse desde la fecha de publicación de la nota de prensa y de la Comisión la información complementaria de aquélla en la página web de la entidad.

La STJUE de 22 de junio de 2022 (Asunto C-267/20) ha declarado que, la interpretación y aplicación de las normas de derecho nacional debe realizarse teniendo en cuenta el efecto directo y la plena efectividad de los arts. 101 y 102 TFUE, y las circunstancias que concurren en estos litigios que dificultan la prueba de los daños derivados de la conducta infractora: asimetría de información, complejidad del análisis fáctico y económico (párrafos 52 y 53). Por eso, señala el Tribunal que no pueden interpretarse las normas del derecho nacional sobre la prescripción de manera que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (párrafo 50), debiendo tenerse en cuenta que el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (párrafo 56).

Así, se dice en la Sentencia: "57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

58 Por lo que respecta a la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 , apartado 40).

59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 , apartado 50)".

Tras exponer las circunstancias del caso concreto, relativo a una reclamación de daños como consecuencia del cártel de camiones en la que se discutía, al igual que en el presente caso, si el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha de publicación de la nota de prensa o desde la publicación de la Decisión, el Tribunal señala que entre estas dos publicaciones la que permite concluir que los perjudicados tuvieron conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños es la de la Decisión, pues los comunicados de prensa tienen una información menos detallada y no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular, las personas perjudicadas. Dice la resolución que: "72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".

El Tribunal concluye que, dado que el plazo de prescripción no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, resulta de aplicación el plazo de 5 años establecido en el art. 10 de la Directiva (párrafos 76 a 79), sin que pudiera considerarse prescrita la acción ejercitada.

La misma doctrina expuesta es de aplicación al caso de autos, por lo que debe ser desestimada la excepción de prescripción.

TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL N.V. (en adelante CNHI).

Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece claramente en su punto 97 (d), que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. En el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo de los vehículos de la parte Demandante.

El Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023 resuelve la cuestión planteada en el presente recurso de apelación sobre la legitimación pasiva de CNHI. Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que: " CNHI podría ser demandada como responsable solidaria por los daños ocasionados durante el tiempo en que participo en el cártel, entre el 1 y el 18 de enero de 2011. Pero también puede responder como sucesora de otra sociedad anterior, desaparecida como consecuencia de las modificaciones estructurales que alumbraron CNHI, en concreto como sucesora de Fiat SpA, por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió, en relación con el cártel declarado y sancionado por la Decisión. Es cierto que Fiat SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que se le menciona en el considerando 35 de la Decisión como solicitante, junto con Iveco SpA y "la totalidad de sus filiales directas e indirectas", de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe conforme al punto 27 de dicha Comunicación. Por tal razón, puede considerarse que Fiat SpA era parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y, por lo tanto, es responsable de los daños ocasionados por dicho cártel". La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal) considera que una entidad jurídica que no haya sido designada en una decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. Por lo que sigue el alto tribunal (TS) razonando que " si existiera todavía Fiat SpA, el demandante habría podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat, SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a 2011". Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska, ECLI:EU:C:2019:204 ), que señala que: " En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".

Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.

CUARTO.- Legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA.

La responsabilidad de IVECO ESPAÑA por los daños sufridos por la parte actora que se reclaman en este procedimiento, atendida su vinculación empresarial con las empresas que fueron sancionadas por la Decisión de la Comisión, ha sido declarada ya por esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 21 de julio de 2023 ( ROJ: SAP M 13049/2023 - ECLI:ES:APM:2023:13049).

En la demanda se justificaba la reclamación a IVECO ESPAÑA en el hecho de que es una filial del mismo grupo empresarial al que pertenece la entidad sancionada por la Comisión, y es encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial.

Como hemos dicho en el fundamento anterior, la Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz. La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva que fue desestimada en primera instancia y se reitera en el recurso de apelación, debe ser igualmente rechazada.

QUINTO.- Sobre la existencia del daño y relación de causalidad.

En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión [CASE AT.39824 -Trucks]. Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

" 50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003 , cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, en el caso de autos hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión que establece que, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. La infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. La Decisión no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la Sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

Teniendo en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como dice la Sentencia de esta sección, de 21 de julio de 2023, citada con anterioridad: "Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos las aquí demandadas, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio , 946/2023, de 14 de junio , 948/2023, de 14 de junio , 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio , "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

La parte demandada trata de probar la inexistencia del daño aportando el informe pericial elaborado por COMPAS LEXECOM.

Este informe, como ya ha tenido ocasión de valorar esta Sección en la Sentencia citada, sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión, e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019), por las establecidas pro domo sua. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

En consecuencia, debe considerarse acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad con la conducta ilícita sancionada por la Comisión.

SEXTO.- Cuantificación del daño.

La recurrente sostiene que la carga de la prueba del daño corresponde exclusivamente a la parte actora y que el informe pericial que aportó en el procedimiento no sirve al efecto de acreditar la existencia del supuesto daño reclamado.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda al considerar que únicamente constaba acreditada en autos la adquisición por la demandante del vehículo con número de bastidor NUM000 y matrícula ....RWG, y en cuanto al precio pagado, de conformidad con el informe pericial se tuvo en cuenta la valoración media por camión y respecto del ejercicio 2004, llegando a la conclusión de que fue de 7.779 euros.

Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir los camiones de la marca IVECO. Por eso, para determinar y cuantificar este daño, resulta necesario probar cuál fue el precio realmente pagado y, la parte actora no ha aportado documento alguno que permita conocer cuál fue el precio de adquisición, la única prueba que se aporta por la demandante sobre este extremo, es el informe pericial de NAIDER.

Debemos señalar que la determinación del sobreprecio sufrido por la actora como consecuencia de la conducta sancionada no puede determinarse en base a la fórmula basada en un modelo econométrico que se fundamenta en una suposición o variables que no tienen en cuenta las circunstancias de adquisición de cada vehículo, y han sido elegidas por el perito por considerarlas adecuadas, pero no obedecen a la realidad del caso concreto. Por ello, no puede admitirse que el cálculo del precio de adquisición de los vehículos, que es el fundamento de la acción de reclamación de daños y perjuicios, se realice en base a una fórmula matemática que no tiene en cuenta las circunstancias de la adquisición de los vehículos. En consecuencia, si bien la documentación aportada en autos ofrece indicios de la adquisición del vehículo por la parte actora, no acredita en modo alguno cual fue el precio pactado y en consecuencia, que la actora sufriera un sobrecoste como consecuencia de la conducta ilícita. En este sentido se pronuncian las sentencias de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 30 de mayo de 2023 ( Roj: SAP M 9331/2023- ECLI:ES:APM:2023:9331), de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8, de 27 de abril de 2022, Rollo 1080/21 o de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, de 11 de abril de 2022 ( ROJ: SAP PO 1006/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:1006).

SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de apelación, no se realiza especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IVECO S.p.A., IVECO ESPAÑA, S.L., STELLANTIS N.V.1, y CNH INDUSTRIAL N.V., contra la sentencia de fecha del Juzgado Mercantil 12 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2023, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 589/2018.

Revocamos la referida resolución para desestimar la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS, A.G., IVECO, S.p.A., FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V. CNH INDUSTRIAL, N.V., absolviendo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se ejercitaban.

No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora.

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