Sentencia Civil 22/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1304/2022 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100020

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:23

Núm. Roj: SAP CC 23:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00022/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0005998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001304 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2021

Recurrente: COMPAÑIA DRAMATICA DE EXTREMADURA S.L.

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: NATALIA BEATRIZ NARROS LLUCH

Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JUAN PABLO NIETO BRACKELMANNS

S E N T E N C I A NÚM.- 22/2024

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBERO =

===============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1304/2022 =

Autos núm.- 898/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 =

de Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 898/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante COMPAÑÍA DRAMÁTICA DE EXTREMADURA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morana Masa y defendida por la Letrada Sra. Narros Lluch, y como parte apelada, la demandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Nieto Brackelmanns.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres a en los Autos núm.- 898/2021, con fecha 25 de octubre, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por COMPAÑÍA DRAMATICA DE EXTREMADURA S.L., representada por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones hechas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de diciembre de 2023, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 898/2.021, en la cual, al conocer de acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad contractual (véase solicitud de indemnización por acontecimiento de riesgo asegurado en contrato de seguro multirriesgo concertado entre partes, concretamente indemnización de la pérdida de beneficios económicos experimentada a causa de la paralización de actividad del negocio asegurado, paralización acontecida a causa del cierre impuesto por las Autoridades Públicas durante la crisis sanitaria por COVID-19), se acuerda desestimar íntegramente la acción, se alza la parte apelante, demandante, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes:

-primer motivo: "Desconocimiento y falta de entrega de las condiciones generales del contrato de seguro. Error en la valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto. Fundamento de Derecho Primero."

Lo anterior en la alegación de que, por parte de la Juzgadora de Instancia se desestima la acción ejercitada, entre otros motivos, por tener por probado el conocimiento de la parte demandante, como tomadora del seguro, de las condiciones generales del contrato de seguro multirriesgo concertado con la parte demandada, conocimiento previo a la firma del contrato y que implica la válida aplicación de las cláusulas contenidas en el mismo; entendiendo dicha conclusión como incorrecta en base al resultado de la prueba practicada, del cual lo correcto es "tener por no acreditado que la asegurada fue informada previamente a la perfección del contrato de las exclusiones y limitaciones de los riesgos cubiertos en aquel contrato; de la misma forma que no se puede considerar probado que las condiciones generales del contrato fueran entregadas antes de dicho momento y, menos aún, que las condiciones generales aportadas como doc. Núm. 2 de la contestación (que han servido de base para el sentido de la sentencia que se recurre, superada la incorporación) sean las de 5 de junio de 2.019 ."

-segundo motivo: " Error de Derecho: Contravención del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia con lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC y con la Jurisprudencia de aplicación. Fundamento de Derecho Primero."

Lo anterior en alegación de que la Juzgadora de Instancia no aplica, pese a ser de aplicación al caso concreto, los preceptos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ya que desestima la acción pese a no quedar probado que el adherente, en este caso la tomadora del seguro, ha tenido la oportunidad real de conocer de manera completa, y al tiempo de celebración del contrato, las condiciones generales del mismo.

-tercer motivo: " Error de Derecho por contravención con la regulación del seguro de lucro cesante en la Ley de Contrato de Seguro. Fundamento de Derecho Segundo."

Lo anterior en alegación de que en la Sentencia se parte de una premisa errónea, por tener como un requisito consustancial a la cobertura de lucro cesante la existencia de un daño previo material, siendo lo procedente estar a lo que diga el contrato de seguro en concreto. Ocurriendo que en este caso concreto los siniestros previstos en el contrato están situados en unas condiciones generales que, como ya se ha argumentado con anterioridad, no pueden incorporarse, ni aplicarse, prevaleciendo las condiciones particulares que aparecen firmadas y conocidas por la asegurada, en las que únicamente se recoge el riesgo genérico de paralización de actividad.

-cuarto motivo: " Vulneración del Derecho y de la Jurisprudencia en orden a considerar delimitadoras las cláusulas contenidas en las condiciones generales que se refieren a la cobertura de lucro cesante. Fundamento de Derecho Tercero."

Lo anterior en alegación de que, para el caso de que se considere que son de aplicación las condiciones generales del contrato del seguro concertado, por tener como probado que las misma han sido conocidas por la asegurada, igualmente procedería la estimación de la acción de cumplimiento contractual ejercitada. Ello por tratarse de una cláusula limitadora de derechos aquella en la que se basa la aseguradora para rechazar la cobertura del siniestro que ha sido genéricamente asegurado en las condiciones particulares (paralización de la actividad), condición particular limitadora que no cumple con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley de Contrato del Seguro, por lo que no puede ser objeto de aplicación.

Por otro lado, la parte apelada, demandada, se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Primer y segundo motivo .

Los mismos deben ser desestimados.

Procede el estudio conjunto de los dos primeros motivos del recurso de apelación por referirse ambos a la premisa contenida en la Sentencia de primera instancia y de la cual se parte para desestimar la acción de cumplimiento de contrato de seguro, errónea y contraria a derecho según la parte apelante, de tener por probado que la tomadora del seguro ha tenido conocimiento de las condiciones generales del contrato de seguro multirriesgo antes de la perfección del mismo, siendo por tanto dichas condiciones generales de aplicación y oponibilidad frente a la misma.

En el caso que nos ocupa, en atención a los hechos en los que la demandante basa su petición en el escrito de demanda, y en atención a los hechos que resultan probados en primera instancia, se aprecia como correcta la decisión de la Juzgadora de Instancia de tener como probado que el tomador del seguro sí ha tenido conocimiento de la existencia de las condiciones generales del seguro, y ha tenido la posibilidad de disponer de las mismas durante la vida del contrato.

Véase que la juzgadora de instancia llega a la anterior conclusión tras valorar la prueba practicada, véase que junto al escrito de demanda se aportan las condiciones particulares del contrato, las cuales, como reconoce la propia demandante son firmadas por la anterior como tomadora del seguro en el momento de la contratación, conteniéndose en el apartado de "coberturas contratadas" una remisión expresa a las condiciones generales del contrato, con el siguiente tenor literal: " El alcance y las características de las coberturas contratadas, está descrito en las Condiciones Generales del contrato"; así como conteniéndose en las mismas, justo encima de donde aparece estampada la firma de la demandante como tomadora del seguro, la siguiente declaración " Declaro haber recibido del Asegurador, en la fecha de emisión de este documento y con anterioridad a su conclusión, el documento de información del producto (IPID) NUM000 (V1) y la nota informativa correspondiente al seguro contratado. Igualmente declaro haber sido informado y haber recibido del asegurador, junto con estas Condiciones Particulares y las Clausulas especiales, si las hubiera, las Condiciones Generales cuyo número de condicionado se identifica en estas Condiciones Particulares, y que, conjuntamente, todas ellas integran el contrato de seguro. En prueba de aceptación de lo anterior, las partes firman el presente documento."; así como que en las condiciones particulares aparece el número de las condiciones generales, siendo este el nº NUM001 V4, siendo un hecho no controvertido, siendo alegado por la propia parte demandante, que basta con introducir el mismo en cualquier buscador de internet para disponer de las condiciones generales del contrato, acción que ha llevado a cabo la demandante y que le permite conocer el contenido de las condiciones generales en el momento de interposición de demanda, razón por la cual puede, y así lo hace, transcribir parcialmente las mismas en el escrito de demanda.

Debiendo sumar a lo anterior el hecho, probado en primera instancia en base a la documental aportada por la demandada junto a su escrito de contestación y que no ha sido objeto de impugnación por la parte demandante, de que la demandante con anterioridad al siniestro que ahora nos ocupa ha solicitado a la compañía aseguradora, en cuatro ocasiones diferentes, proceda a la cobertura de riesgos acaecidos en el negocio de su propiedad y asegurado a través del contrato que vincula a las partes, contestando la aseguradora a dichos requerimientos de forma negativa y alegando que los riesgos reclamados no son objeto de cobertura en base a las condiciones generales del contrato, aquietándose la tomadora del seguro con lo anterior.

Procediendo por tanto respetar la valoración probatoria del juzgado de instancia, por convenir esta Sala con la misma, y apreciar que la juzgadora no ha incurrido en ningún error de hecho, y que sus valoraciones resultan lógicas, y conformes a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que ha hecho la juzgadora de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ya que el proceso valorativo se ha motivado adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), y ya que aparece claramente que, en primer lugar, no existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y, que, en segundo lugar, el relato fáctico no es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por todo ello no cabe modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Procediendo añadir a lo anterior que, en el presente caso, la conclusión alcanzada en cuanto a tener por probado el conocimiento por parte de la tomadora del seguro de las condiciones generales del contrato, es conforme al criterio seguido al respecto por el Tribunal Supremo, entra otras, en Sentencia de fecha 7 de julio de 2006, y acogido por esta Audiencia provincial, entre otras en Sentencia 605/2016, de 19 de diciembre de 2016, consistente este en que: la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión. No apreciándose en el supuesto caso que dicha referencia contenida, como ya hemos visto, en dos apartados de las condiciones particulares, pueda inducir a confusión alguna al adherente, es decir, a la tomadora del seguro.

TERCERO.-Cuarto motivo.

El mismo debe ser estimado.

Se altera el orden de resolución de los motivos esgrimidos por la parte apelante, toda vez que, una vez estimado el presente, resulta innecesario entrar a valorar el tercer motivo de los alegados.

Esta Sala entiende, como alega la parte apelante, que la cláusula que permitiría a la aseguradora rehusar la cobertura del riesgo acontecido, en este caso paralización de la actividad del negocio asegurado, se trata de una cláusula limitativa o de exclusión. Cláusula limitativa que en el presente caso no pude ser aplicada ya que la misma no cumple con los requisitos recogidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y de los que depende su validez y posibilidad de oponibilidad a la asegurada, véase que el citado precepto establece que " se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"; ocurriendo que en el presente caso dicha cláusula limitativa no consta aceptada de forma específica y por escrito por la tomadora del seguro.

Debiendo precisarse al respecto que en las condiciones generales, se recoge en el Capítulo VI lo referido a la cobertura de pérdida de beneficios, que es la que ahora nos ocupa como cuestión litigiosa, conteniendo este un apartado 5 con el siguiente tenor literal: " Exclusiones comunes a todas las modalidades de cobertura de pérdida de beneficios No cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de: ...f) Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio."

Por lo que, en atención a que en el presente caso nos encontramos ante siniestro consistente en paralización de actividad y pérdida de beneficios como consecuencia de dicha paralización, y acontecido este a causa de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; así como a causa de la ORDEN SND 388/20 de 3 de mayo de 2020, con entrada en vigor el 4 de mayo en todo el territorio español, que mantuvo la prohibición de apertura de los establecimientos turísticos, hasta la entrada en vigor de la siguiente Orden SND 399/20 de 9 de mayo, que en Extremadura se produjo el día 11 de mayo; estando, en cumplimiento de las limitaciones y restricciones impuestas por la Autoridad Pública, paralizada la actividad del negocio asegurado un total de 53 días; procede entender que dicho siniestro se encuentra dentro de los excluidos de cobertura por la cláusula limitativa ya identificada.

Nos encontramos con que la cláusula limitativa, que no aparece firmada por la tomadora del seguro, reconoce el riesgo o siniestro para excluirlo. Ello conforme al art. 63 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual en cuanto al seguro de lucro cesante establece que: " Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", ocurriendo que en el presente caso el riesgo acontecido sí aparece descrito en el contrato en cláusula de exclusión, limitando así, o excluyendo, el derecho de la asegurada reconocido en las Condiciones Particulares (indemnización por pérdida de beneficios por paralización de la actividad del negocio asegurado).

Las cláusulas limitativas son aquellas que restringen o excluyen derechos del asegurado reconocidos en las Condiciones Particulares -que son las que, habitualmente, firma el asegurado en prueba de aceptación-, de modo que, si esa restricción, limitación o exclusión de sus derechos no consta en las Condiciones Particulares, firmadas y aceptadas por el asegurado, carecen de validez frente al mismo porque, restringiendo, limitando o excluyendo derechos que le han sido reconocidos, se consignan en un Condicionado General que no se ha firmado, ni por tanto aceptado.

Procediendo por ello considerar la referida cláusula como cláusula de exclusión, y con la siguiente calificación:

-Se trata de una condición general de la contratación, ello a la vista del art. 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Lo anterior por tratarse de una cláusula predispuesta de forma unilateral por la aseguradora-predisponente y redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, en este caso a los contratos "Segurcaixa negocios" celebrados entre "SEGURCAIXA ADESLAS" y cualquier asegurado-adherente.

-Se trata de una condición general de la contratación que viene a limitar derechos de la parte adherente. Según la definición dada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2010 se considera cláusula limitativa de derechos las que tienen como finalidad "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Lo cual claramente acontece en el presente caso: el riesgo objeto del seguro se ha producido, véase pérdida de beneficios por la interrupción de la actividad del establecimiento, y la asegurada, en aplicación de la cláusula objeto de análisis, ve restringido su derecho a cobrar la indemnización correspondiente. Para mayor abundamiento, dispone Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 que no se considerará una cláusula como limitativa de derechos del asegurado, y sí como delimitadora del riesgo que puede ser objeto de cobertura, cuando la misma precise lo siguiente: qué riesgo será objeto de cobertura, la cuantía máxima de indemnización que puede corresponder si acontece el riesgo asegurado, durante qué plazo lo será y dentro de qué ámbito territorial.

Siendo evidente que la cláusula que nos ocupa no se limita a establecer los anteriores extremos, no cumpliendo con dicha función de delimitación del riesgo.

-Al tratarse de una condición general de la contratación limitativa de derechos de la parte adherente, según dispone de forma imperativa el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y se desprende de numerosa jurisprudencia, como podría ser Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008, se exige, para que la misma pueda ser considerada válida y efectiva, que en su inclusión en el contrato la parte predisponerte haya respetado el principio de transparencia, principio que se cumple cuando acontece lo siguiente:

Debe destacarse la cláusula de forma especial: lo cual sí ocurre en el presente caso, ya que la misma se establece en párrafo separado y en negrita.

Debe aceptarse la cláusula de forma específica y por escrito por el asegurado: lo cual no ocurre en el presente caso, ya que ni de forma especifica la cláusula, ni de forma general el total de condiciones generales, es suscrita por la asegurada.

Por lo anterior, dicha cláusula exclusiva no puede ser calificada de válida y oponible a la asegurada, por lo que debe considerarse dentro de la cobertura del seguro el riesgo acontecido, ello con independencia de que la pérdida de beneficios por interrupción de la actividad del establecimiento se deba a una causa no expresamente contendida en las condiciones generales.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto.

Procediendo estimar la acción ejercitada en la demanda inicial, en el sentido de declarar que el siniestro acontecido (siendo este un único siniestro, como alega la parta apelada, por encontrarnos ante una paralización de la actividad del negocio consecuencia de una misma causa, en este caso cierre del negocio en cumplimiento de las restricciones impuestas por la Autoridad Pública a causa de la crisis sanitaria por el COVID-19), se encuentra bajo la cobertura del seguro contratado con la demandada; y, en consecuencia de lo anterior, condenar a ésta al pago de la cantidad de quince mil euros (cantidad cuya corrección no es negada por la parte apelada, reconociendo que, en caso de que el riesgo acontecido esté asegurado, esta sería la indemnización que correspondería), y al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el 23 de agosto de 2021.

Señalándose como fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS, el día 23 de agosto de 2021, fecha esta en la que tiene lugar la reclamación por parte de la demandante a la aseguradora, fijándose esta como fecha al encontrarnos ante un siniestro que no tiene fecha concreta de comisión por su propia naturaleza.

SEXTO.- La estimación total del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto a las costas de la instancia, procede la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del art. 394 de la LEC, y ante una estimación íntegra de las pretensiones de la actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA DRAMÁTICA DE EXTREMADURA, S.L.", contra la Sentencia 180/2022, de veinticinco de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 898/2021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar íntegramente las pretensión de la demandante , por lo que DECLARAMOS que la pérdida de beneficios sufrida por la demandante como consecuencia de la paralización de la actividad del negocio a causa de la orden de cierre contenida en la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, y acto seguido en la ORDEN SND 388/20 de 3 de mayo de 2020, se encuentra bajo la cobertura del seguro "SegurCaixa negocio" concertado entre partes, y CONDENAMOS a "SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS EUROS (15.900 EUROS), así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el día 23 de agosto de 2021, hasta el completo pago de la indemnización debida, y al pago de las costas de la instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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