Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 20/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 825/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100046
Núm. Ecli: ES:APA:2024:370
Núm. Roj: SAP A 370:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001661/2016
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En ELCHE, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1661/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Mollá Carrazoni y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Joaquín Fuentes Devesa, y como apelada Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Moreno Martínez.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
La demanda fue desestimada por aplicación del artículo 18.2 de la LPH, al no encontrarse la demandante al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, careciendo del requisito de procedibilidad legalmente exigido para impugnación de los acuerdos. No obstante, también entró a resolver las diferentes impugnaciones planteadas desestimando las mismas.
Resuelve la sentencia de instancia que: "En el caso de autos, y examinando la documental, no solo se verifica que la demandante consta como propietaria deudora por cuotas pendientes de pago desde 2012 hasta septiembre de 2015 (véase punto 18 del acta de 15/10/2015 aportada como documento nº 1), sino que además no se ha probado el pago, ni se ha consignado judicialmente la cantidad debida.".
Esta valoración probatoria no ha sido suficientemente enervada por parte de la apelante.
Fácilmente podría acreditar tal extremo mediante aportación de las correspondientes transferencias bancarias o recibos de pago de las cuotas debidas. La actora ni ha acreditado con la demanda ni en el período de prueba, tras las alegaciones de la contraparte, hallarse al corriente en el pago de las cuotas adeudadas y tampoco ha consignado lo debido. Correspondiendo a la parte actora acreditar que cumple los requisitos legalmente exigidos para estar legitimada para el ejercicio de la acción, pues el artículo 266.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a acompañar a la demanda los documentos exigidos para su admisión.
La exigencia de hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad se justifica en la necesidad de evitar que los copropietarios que no guardan un mínimo de lealtad en el cumplimento de sus obligaciones comunitarias puedan, en cambio, enfrentarse judicialmente a la Comunidad exigiéndole que ajuste sus acuerdos a derecho cuando quien lo insta se halla incurso, él mismo, en flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales. Se trata de una suerte de reflejo procesal de los principios de solidaridad entre copropietarios y de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones que rigen en materia de propiedad horizontal entre comuneros y entre estos y la comunidad, y que hacen posible el funcionamiento de este régimen de propiedad especial.
Ahora bien, el artículo 18.2 de la LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.".
Y la STS de 22 de octubre de 2014, nos dice que "...conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, que "se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.".
En relación con este requisito de procedibilidad, la SAP de A Coruña, Sección 3ª, nº 185/23 de 24 de mayo, en relación con la interpretación de dicho requisito indica que:
"
(c) Se rechaza que pueda excepcionarse cuando se pretende impugnar acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales, que conllevan lógicamente la fijación del déficit o superávit de las aportaciones de cada propietario, y, en su caso, establece cuál es la deuda de cada uno, en cuanto sea conforme a las cuotas de participación o "a lo especialmente establecido".
Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretende la recurrente, salvo el noveno y el décimo, no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.
Es cierto que algunos de los otros acuerdos se han adoptado partiendo de un coeficiente que no es el establecido en el título constitutivo, pero esto no tiene nada que ver con el eventual establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9, y como ya dijimos en nuestra sentencia 486/16, no consta suficientemente demostrado que esa alteración a los solos efectos de votación haya influido en el resultado de los acuerdos impugnados.
También cabe incluir en la excepción del artículo 18 de la LPH, el aumento del importe de las cuotas de participación que se fija en el acuerdo décimo, pues igualmente se fija partiendo del criterio de reparto igualitario de cuota de participación.
En este caso, aunque limitada a la aprobación de esos dos acuerdos, la cuestión debatida gira en torno precisamente al modo de distribución de los gastos comunes que efectivamente altera la cuota de participación al establecer un reparto por coeficiente a partes iguales diferente al establecido en el título constitutivo, por lo que nos encontramos ante la excepción jurisprudencialmente establecida antes reseñada y por ello los demandantes están legitimados por la impugnación de esos acuerdos en cuestión.
La propia parte demandada reconoce que, en cuanto a los coeficientes de participación en los gastos comunes, la comunidad lleva votando y repartiendo a partes iguales desde casi el comienzo de la vida jurídica de la comunidad.
Ciertamente debe tenerse en cuenta que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en los estatutos y título constitutivo, puede no coincidir con la cuota de participación en la propiedad. La fijación de la participación en las contribuciones y gastos generales entra dentro del derecho dispositivo de las partes ( STS de 4-4-84).
Además, cada piso o local se le atribuye una cuota de participación no un coeficiente de propiedad. El edificio en Propiedad Horizontal, se encuentra dividido físicamente en pisos y locales, y económicamente en fracciones o cuotas. La cuota de participación que corresponde a cada piso o local expresa (en unidades centesimales) el valor proporcional del piso en el conjunto del inmueble, teniendo en cuenta todos los conceptos del art. 5 LPH: "El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.".
Y el artº 9 e) "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.".
Según la STS de 23-7-66: la cuota de participación de los titulares de cada piso puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, sin que necesariamente sean idénticas dichas participaciones, como claramente se desprende de la LPH.
La STS de 28-12-84: ...el título constitutivo que en forma unilateral otorgó al promotor no le alcanza la consideración de blindado, para no poder ser modificado en materia de determinación de cuotas participativas por los copropietarios, que son los auténticos y directos interesados en la gestión del régimen de Propiedad Horizontal... aunque el promotor establezca las cuotas de participación, éstas no son inmutables... cabe establecer un régimen de coeficientes participativos distinto e incluso más gravoso que el precedente, así como fijar exclusiones, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 2-3-89, 2-2-91, 22-12-93, 22-3-94, 9-11-94).
La STS de 20-3-93: "es posible establecer un régimen especial de distribución de los gastos, que admita la preceptiva contenida en el art. 5 LPH, aunque dicha distribución no se atenga a los módulos que se deriven de la cuota de propiedad en el valor total del edificio...".
Pero nos dice el artº 17.6 LPH que "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.".
Por ello no es válido el acuerdo que se limita establecer un determinado reparto de cargas para un periodo determinado, pues como dice la STS de 16 de noviembre de 2004 "no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido.".
Igualmente, como dice la STS de 30 abril de 2002 "Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993). Ahora bien, en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al artículo 16-1º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990, 22-12-1993 y 16-11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.".
Más recientemente la STS de 29 de diciembre de 2015 "Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble" ( STS 21 de octubre de 1988).
La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: "La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal."
Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: "de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo deI artículo 396 del Código Civil, art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil.".
En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991, citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999, cuando dice: "El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976, 7 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 1978, 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.".
2. Se aprecia, pues, como el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo 5 LPH, puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación.
El artículo 9. 5º de la LPH, actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo "especialmente establecido". En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995, recoja que: "En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución en cada vivienda o local cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal...".
Y la STS de 8 de abril de 2016 "El artículo 17 exige unanimidad en actos que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos... El segundo acuerdo impugnado es más claro que exige la unanimidad. Se trata del acuerdo en que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos, lo cual exige la unanimidad... Por lo cual, este acuerdo se halla plenamente incurso en la previsión del artículo 17, primer párrafo de la norma primera y exige unanimidad. En ese sentido, la sentencia del 30 abril 2002 dice que "al no ajustarse al título ni a los estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial del reparto de gastos...".
Y si no existiese acuerdo alguno que sirva de sustento para entender modificado lo establecido en el título constitutivo a este habrá de estar.
1) La comunidad puede establecer, por unanimidad, cualquier otra forma que considere más conveniente mediante acuerdo formal expreso de modificación del título constitutivo. El título son las escrituras o estatutos si los hubiere, y esta variación del título adquiere trascendencia registral y afecta a la comunidad indefinidamente hacia el futuro a menos que, con igual unanimidad, lo vuelvan a variar. Los adquirentes de pisos o locales no pueden ignorar tal particularidad por el contenido del Registro y quedan igualmente vinculados, aunque no hayan participado en el acuerdo.
2) Por el contrario, puede suceder que la Junta, tácitamente establezca el reparto de manera diferente a la señalada en el título, sin hacer una expresa modificación del título y sin que tales decisiones tengan reflejo registral. Estos acuerdos, si no son impugnados, son válidos y obligatorios para todos pero referidos únicamente a los sucesivos acuerdos concretos y nada impide que el acuerdo siguiente sea impugnado por cualquier copropietario haciendo valer el contenido del título que es la norma primera que rige el funcionamiento de la comunidad.". ( SAP de Madrid, sección 9ª, nº 448/14).
Este es el criterio que sigue actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo exponentes del mismo las sentencias de 11 de noviembre y 3 de diciembre 2004, diciéndose literalmente en la primera que "El referido motivo denuncia la infracción, por aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, y de los artículos 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1255 del Código Civil.
Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquella lo ha impugnado.
Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y esta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos.
La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.
En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.
En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.
En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido. El único motivo del recurso, por ello, ha de ser desestimado.".
Y en la de 3 de diciembre 2004 que "según dispone el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
La Comunidad demandada sostiene que ha verificado una distribución del presupuesto desde que fue creada en el año 1990, que se lleva a efecto según las cuotas de participación fijadas en el Título de constitución en régimen de Propiedad Horizontal, y cada año se ha aprobado por unanimidad, según se acordó en la primera Junta, hasta que, en 1997, Dª Camino. votó en contra de la misma por primera vez, de modo que cualquier cambio que se pretenda realizar de lo hasta ahora acordado había de ser aprobado por unanimidad, lo que no ha ocurrido en este caso, pero este planteamiento no sirve para el objetivo pretendido, pues el artículo 16.4 de la indicada Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos contrarios a las leyes o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, para lo que, con indicación a su legitimación activa, basta que hayan salvado su voto en la Junta.".
En similar sentido podemos traer también a colación la STS de 30 de abril de 2002 al decir que "Alega la Comunidad recurrente que procede el sistema igualitario acordado en la Junta precedente y actúa vinculando a la Junta posterior celebrada el 27 de octubre de 1993, lo que el Tribunal de Instancia no aceptó, pues equivaldría a instaurar un sistema indefinido que efectivamente no se acordó, sino que lo fue para una anualidad y el hecho de su permanencia en las sucesivas requiere la unanimidad de los copropietarios, que no concurrió en la Junta referida.
Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3- 1993).
Ahora bien, en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al artículo 16-1º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990, 22-12-1993 y 16-11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.".
Es decir, no existe demostrado acuerdo alguno específico de modificación de las cuotas diferente al fijado en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Por tanto, no existe acuerdo alguno inequívoco en el que se establezca una modificación definitiva y específica del sistema legal de distribución por coeficientes de participación según título, sustituyéndolo por el de reparto igualitario de gastos.
La consecuencia es que procede estimar en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta y decretar la nulidad de los acuerdos noveno y décimo de la Junta General Ordinaria 15 de octubre de 2015.
Sin perjuicio, de que son correctos los argumentos del Tribunal de instancia para desestimar los demás acuerdos impugnados, aunque innecesarios al no poder ser impugnados por la demandante al no estar al corriente en el pago de sus cuotas comunitarias.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada al respecto, estableciendo que la admisión de la petición subsidiaria implica, como no puede ser de otra manera, la admisión de la demanda. En este sentido, como establece la STS 14 de septiembre de 2007 "el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que:
a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez.
b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.
c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras.
En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida.
Finalmente, la STS de 10 de junio 2004 establece que a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995).
En caso de necesidad de derrama para pago de estas costas no podrá incluirse a la demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria, contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000, estimamos parcialmente en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta contra dicha comunidad de propietarios, declarando la nulidad de los acuerdos noveno y décimo de la Junta General Ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2015. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
