Sentencia Civil 511/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 249/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 511/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100503

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2317

Núm. Roj: SAP A 2317:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000249/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000712/2020

SENTENCIA Nº 511/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 712/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Concepción Agrela Pasqual del Riquelme y defendido por el Letrado D. Julio Grao López del Cid, y como parte apelada, Dª. Susana, representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendida por la Letrada Dª. Isabel Marín Pamies.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Susana, representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula frente a D. Jesús, representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual de Riquelme, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.308,63 euros, con intereses del art. 576 LEC y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Concepción Agrela Pasqual del Riquelme, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.- Conferido el traslado legal, el Procurador D. José Luis Cerezo Mula, en nombre y representación de Dª. Susana, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 249/23, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2023.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Jesús interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Alteración del objeto del procedimiento al estar fundamentada la acción ejercitada en la demanda en una responsabilidad objetiva y por riesgo derivada de la falta de medidas de seguridad necesarias para la apertura del establecimiento o de la carencia de seguro, habiendo alterado la parte actora la causa de pedir en el acto del juicio al argumentar que el local o su mobiliario se encontraba en mal estado de conservación, generando indefensión a esta parte. 2- Incongruencia "extra petita", con vulneración de los principios de rogación y contradicción, dado que la resolución impugnada ha considerado acreditado que la causa de la caída fue la inseguridad provocada por el taburete sin que este hecho fuera alegado en la demanda o en la audiencia previa, impidiendo a la demandada hacer alegaciones y proponer una prueba pericial o documental oportuna sobre las características de dicho taburete, así como un reconocimiento judicial. 3- Vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, al atribuirse a esta parte la carga de probar que no existe nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, incumbiéndole a la parte actora la carga probatoria de dicho nexo. 4- Error en la valoración de la prueba, pues en contra de lo afirmado en la sentencia, no se ha probado adecuadamente "la realidad y forma de producirse la caída", esto es, que la demandante hubiera llegado a sentarse en el taburete. Por último, tampoco se ha probado que el taburete del establecimiento era defectuoso o inestable, sin que sentarse en él constituya un riesgo extraordinario de la vida, por lo que no ha existido culpa o negligencia por esta parte.

Dª. Susana se opone a dicho recurso. En primer lugar, no existe alteración del objeto del procedimiento ni incongruencia "extra petita", pues se alegó en la demanda que el establecimiento comercial no reunía las condiciones de seguridad necesarias, y así se ha declarado probado por el hecho de no tener el taburete en cuestión la estabilidad precisa para evitar la caída de los clientes, además de estar el suelo resbaladizo, existiendo por tanto conexión entre la demanda, la contestación y la resolución judicial de primera instancia. Y, en segundo lugar, tampoco se infringen las normas procesales relativas a la carga y valoración de la prueba, habiendo valorado la Juzgadora de instancia la totalidad de los medios de prueba practicados y extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.

Segundo.- Alteración del objeto del procedimiento e incongruencia "extra petita" .

Recuerda la STS. 6/2021, de 18 de enero, que " el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el art. 412 LEC prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos lite pendente nihil innovetur y non mutatio libelli, no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que ".

Y ello porque, el demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

A su vez, sobre la incongruencia "extra petitum" ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que " ... constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Examinadas, pues, tanto la actuación de la parte actora durante la tramitación del procedimiento como la resolución judicial ahora impugnadaa la luz de dicha doctrina jurisprudencial, no se observa que se haya producido la alegada vulneración de normas y principios procesales generadores de indefensión para la parte demandada.

A tales efectos, en la demanda se expone en el hecho primero que el día del siniestro se encontraba la demandante en el establecimiento comercial del demandado ("Joyería Ortiz") "con la finalidad de realizar unas compras, cuando al ir a sentarse en un sillón taburete tuvo un aparatoso accidente a consecuencia del cual ha seguido tratamiento e incluso ha sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones".

Posteriormente, en el suplico se solicita la declaración de responsabilidad del demandado "al carecer la Joyería de las medidas de seguridad necesarias para la apertura del local comercial y carecer de seguro alguno".

A su vez, de la sentencia de primera instancia se extraen los siguientes párrafos en relación con la cuestión analizada:

"En el supuesto que nos ocupa debemos plantearnos, ¿obró el dueño de la joyería con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio al decidir tener como asiento a disposición del público un taburete y teniendo en cuenta el tipo de actividad y el perfil de la clientela?

Pues entendemos que no, y toda vez que partiendo de efectivamente no se trata de objetivar la responsabilidad al no tratarse de un riesgo extraordinario sentarse en un taburete, la ausencia de respaldo y abrazaderas y la elevación mínima estándar para acceder al asiento de cualquier tipo de taburete no lo hace adecuado para ser utilizado por los/las clientes/as de una joyería como mueble de descanso y por no desconocer que este negocio es frecuentado por todo tipo de personas, entre las que se incluyen de avanzada edad y para quienes esta clase de asiento no es cómodo ni seguro, al poder desequilibrarse y contar con apoyos para evitar la caída al suelo.

Por lo expuesto consideramos que la actora al utilizar el asiento que se le ofrecía para descansar no asumió un riesgo previsible que exonere al dueño de la joyería de responsabilidad, pues debió ser el titular del negocio de venta al público el encargado de que en su local cuando las personas están esperando el turno para ser atendidas o examinando artículos lo hagan seguras, lo que implica que los asientos que puedan usar sean firmes y un taburete no lo es".

Como hemos adelantado, salvo en las referencias realizadas por la parte actora en el acto del juicio y en su recurso de apelación a la existencia de un suelo resbaladizo, sobre la que no se hizo mención alguna en la demanda, la atribución de responsabilidad al titular del establecimiento como consecuencia de tener en el mismo, a disposición de la clientela, un taburete para que permanezca sentada en él mientras hace turno de espera o es atendida en su relación comercial, bien por las propias características de este tipo de mueble, cuya primera acepción en el Diccionario de la R.A.E. es "asiento sin brazos ni respaldo, para una persona"), bien por presentar alguna deficiencia el concreto taburete en que sucedieron los hechos, debe entenderse comprendida en la relación de hechos de la demanda y en la imputación de falta de medidas de seguridad contenida en el suplico, sin generar indefensión alguna a la parte demandada, quien a la vista de tales hechos pudo hacer las alegaciones oportunas en su contestación a la demanda y proponer los medios de prueba que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses, ya fuera documental, pericial, testifical o reconocimiento judicial.

Consecuentemente, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

Tercero- Responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento comercial abierto al público.

En relación con las acciones ejercitadas para exigir este tipo de responsabilidad, el Tribunal Supremo ha venido desarrollando a lo largo de los años una doctrina de la que podemos extraer los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

3- Es criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006).

6- En definitiva, conforme a doctrina jurisprudencial aplicable a este supuesto, "la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba..., pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002), y que " para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades" ( STS. de 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 31 de julio de 1999) .

En este sentido, declara la STS. de 21 de marzo de 2006 que "los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido.

Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ..., por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados .... Si no hay causalidad... no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada".

Cuarto.- Error en la valoración de la prueba . Reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

En el supuesto analizado, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda argumentando, a la vista de los medios de prueba practicados, que "ha quedado acreditada la realidad y forma de producirse la caída (estando la actora sentada en el taburete y en la caída resultó torcida la pierna izquierda)", así como que "la base del taburete no condicionó la caída desde el asiento y la parte demandada no niega que las lesiones se produjeran al caer la actora y enganchándose de alguna manera su pie con la base del pedestal".

En definitiva, partiendo de que el taburete es en sí mismo, sin necesidad de que presente defecto alguno, un asiento inadecuado para ser puesto a disposición de la clientela en este tipo de establecimiento por su falta de estabilidad y firmeza (ausencia de respaldo y abrazaderas y la elevación mínima estándar), así como el perfil de los clientes (entre los que se incluyen algunos de avanzada edad para quienes esta clase de asiento no es cómodo ni seguro), concluye que "la acción debe prosperar contra el dueño del negocio y único responsable del accidente de la actora".

Pues bien, no comparte la Sala las deducciones probatorias del órgano "a quo", pues, a criterio de este Tribunal, no puede considerarse practicada prueba suficiente de que las lesiones de la demandante reflejadas en los informes médicos aportados tuvieran por causa una conducta negligente del titular del establecimiento comercial de la que pudiera deducirse la responsabilidad reclamada.

En consecuencia, partiendo de que el conocimiento del procedimiento que el recurso de apelación transmite al tribunal de alzada es pleno, tanto en cuestiones de hecho como de derecho, sin limitación de los poderes del tribunal revisor en relación con los del juez de primera instancia, se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba, declarando al respecto la STS 29 de diciembre de 2017 que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores "en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".

En este caso, una vez que no ha quedado acreditado en modo alguno que el taburete en cuestión presentara alguna deficiencia que provocara la caída o inestabilidad de la demandante, puesto que ni siquiera se alega esta circunstancia en la demanda, la cuestión controvertida queda circunscrita a determinar si este tipo de mobiliario es inadecuado para su puesta a disposición de la clientela en un establecimiento de las características del que es regentado por el demandado (joyería).

Y la respuesta ha de ser negativa, tanto porque no se ha justificado la existencia de normativa administrativa alguna que lo prohíba o restrinja, como porque no se aprecia en qué medida puede favorecer su uso este tipo de resultados lesivos, máxime cuando se ha probado testificalmente que en el local también existen a disposición de la clientela otro tipo de asientos, concretamente dos sillas de menor altura que el taburete, con respaldo y reposabrazos, así como que la demandante es cliente desde hace años de la joyería y, por tanto, conocedora de su mobiliario.

Por todo ello, la caída producida debe incardinarse en lo que se conoce como riesgos ordinarios o generales de la vida, cuya causa se encuentra dentro de la esfera de competencia de la víctima, procediendo la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación de la demanda.

Así, la sentencia de esta Sección Novena nº 495/2009, de 28 de septiembre, contempló un supuesto similar al presente.

En primer lugar, alude a la sentencia dictada apelada al exponer: " Concluye afirmando que tras las pruebas practicadas, la demandada no ha acreditado que los daños sufridos por el actor no fueron ocasionados por el tropiezo con uno de los taburetes, sin que la prueba practicada a su instancia pueda ser considerada bastante para desvirtuar lo alegado por el actor".

Y seguidamente resuelve el recurso declarando lo siguiente:

" La sentencia de instancia, fruto de una valoración conjunta, imparcial y objetiva de la prueba practicada, (que esta Sala comparte en su integridad), consideró que no concurrían (con la excepción de las lesiones que presentaba el actor) los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que se concretaban en la falta de acreditación sobre la forma y modo de producirse el accidente y los fuertes indicios de que el mismo se produjo merced a la única y exclusiva voluntad del actor.

Y ciertamente, después de examinar en esta alzada la prueba practicada, resulta controvertido en sí el modo en que se produjo la caída del actor, de modo que ni con aplicación de los criterios de expansión probatoria existen elementos de los que colegir la responsabilidad de la demandada.

En efecto, D. Sebastián relató al Tribunal (en contradicción con el relato fáctico de la demanda) que la caída se produjo cuando se disponía a sentarse en un taburete, no pudiendo aclarar la causa de la caída y desconociendo si dicho elemento se encontraba en mal estado de uso (el Magistrado a quo le interrogó sobre este extremo) explicaciones absolutamente insuficientes para imputar a la demandada el suceso ocurrido dentro del pub, pues ni siquiera vislumbramos un principio de prueba de la incidencia de la caída en la actividad que se desarrolla en el local, ni a qué se imputa el suceso en concreto, sin que el principio de inversión de la carga de la prueba se produzca en todos los supuestos de culpa extracontractual, pues existen actividades que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del art. 217 LEC que impiden presumir la culpa o negligencia.

En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto".

En el mismo sentido, la SAP. Barcelona (sección 14ª) de 06 de julio de 2020: " Ciertamente la carga de la prueba del riesgo ordinario de la vida descrito en la demanda se pone en la cabeza del actor, y se hace ajustándose a esa línea jurisprudencial ya consolidada, de manera que no solo no ha probado el mal estado o inadecuación del taburete que manifestó en demanda, sino que, además, la sociedad demandada acreditó la contradicción del mismo actor hoy apelante al respecto, quedando claro, de la prueba practicada, que el único responsable de su caída fue el propio actor, por descuidar la atención requerida al intentar sentarse en el taburete, no siendo cierto que quedare acreditado hiciere uso correcto del taburete".

Quinto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda, y no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús, representado por el Procurador Dª. Concepción Agrela Pasqual del Riquelme, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 recaída en el juicio ordinario nº 712/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta en su contra por Dª. Susana, representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia, sin imposición al apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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