Sentencia Civil 613/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 613/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 98/2021 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 613/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100578

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3740

Núm. Roj: SAP MA 3740:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 613/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 98 /21

JUICIO ORDINARIO Nº 897 / 18

En la ciudad de Málaga, a 19 de Octubre de dos mil veinte y tres

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 897 /2018 seguido en el Juzgado de referencia a instancia de Dª Luz , representada por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez y asistida del letrado Letrado D. José Luis Campillo Alhama , frente a **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, **CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U y **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., con Procurador D. José Luis Rey Val y Letrado D. Jorge Martínez Echevarría Maldonado, y frente a las entidades, **MIDMARK 2 L.T.D. y ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED declaradas en rebeldía, Procedimiento que se sigue en este Tribunal en virtud del recurso deducido por la representación de CONTINENTAL RESORT SERVICES SL , RESORT DEVELOPMENT LIMITED contra la sentencia dictada al que se opone la representación procesal de la parte actora .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia el día 26 de febrero 2020 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Luz frente a **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. ,**CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, **MIDMARK 2 LTD y frente a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato objeto de la litis (número NUM000, de 30/10/2013) así como el accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort Management LTD; condenando solidariamente a las demandadas **CLUB LA COSTA (UK) PLC , **CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, y a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , a restituir a la actora la cantidad de 121.143 £ £ (su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial), con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a las entidades EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y MIDMARK 2 L.T.D. de las pretensiones en su contra formuladas, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

Esta sentencia fue objeto de complemento y rectificación por auto de fecha 29 de junio de 2020 donde se complementa la sentencia en el sentido de hacer constar que " Entiéndase corregido el error cometido en la sentencia dictada en estos autos el 26 /02 / 20 al omitir en el encabezamiento y fallo a la Entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES " .

SEGUNDO.- Interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación la representación por las entidades demandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES SL , RESORT DEVELOPMENT LIMITED entidades codemandadas, recursos que fueron admitido a trámite , realizando el Juzgado los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido de contrario respectivamente la representación procesal de la parte actora y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes elevó los autos a esta Audiencia , donde fue objeto de reparto , correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la actora doña Luz deduce demanda contra las entidades antes referidas interesando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos : - Se declare la nulidad radical del contrato suscrito en fecha 30/10/2013 con la entidad mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., así como de todos sus anexos, y la ineficacia del contrato accesorio de administración suscrito con la entidad CLC RESORT MANAGMENT LIMITED, condenando a ésta en tirada al pago de las costas procesales si se opusiera a dicha pretensión . -Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 69.749 £ satisfechas por la actora a la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. y su obligación de devolverle ese importe por duplicado (69.749 £ x 2 = 139.498 libras esterlinas). -Se declare un valor de 6.974,90 £ en concepto de estancias consumidas por la actora durante la vigencia del contrato, a favor de "CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U.". -Se deduzca de las 139.498 £ a devolver, ese importe de 6974,90 libras esterlinas, de manera que CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L." " pague a la actora 132.523,10 £ (139.498 - 6900 74,90 £) su equivalente en euros (150.594,54 €) con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda. Condenando solidariamente a las codemandadas CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., (Sociedad holding-empresa dominante), MIDMARK 2 LIMITED y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD (dueña de la sociedad cabecera) a dicho abono. -Se condene a las demandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. , CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., MIDMARK 2 LIMITED y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD al pago de las costas procesales. Y a CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED (empresa de mantenimiento) en el caso de que se opusiera a la pretendida ineficacia del contrato accesorio de administración.

Alega la parte actora que solicita la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos número NUM000 suscrito en fecha 30/10/2013 con el consiguiente reintegro de la responsabilidad económica aparejada, celebrado con la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. , denominado "Solicitud para el Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra" al considerar que si bien aparentemente adquirieron una semana de disfrute en el Resort (complejo turístico) Paradise de Tenerife , equivalente a los 4650 puntos adquiridos (5 semanas, para apartamento de 1 habitación) con una parte indivisa de la propiedad NUM001, lo que realmente se les vendió no fue la prestación de unos servicios, sino un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la parte indivisa de una propiedad, ostentando 5/52 partes de la misma, tras el abono de 22.465 £ del siguiente modo:- 65.499 libras abonado el 30/10/2013 mediante la transferencia de puntos - 4250 libras el 28/11/2013 mediante pago con tarjeta de crédito Pago que dijo acreditar al haber obtenido el Certificado de Titular de Dichos Derechos. Hallándose dicho contrato vinculado con el de mantenimiento suscrito entre CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED -ambas pertenecientes a CLC- , al establecerse la obligación para los demandantes de abonar una cuota anual de mantenimiento ("Management Charge"). Invocando la nulidad del contrato y de sus accesorios por vulneración de la ley 4/2012 por la falta de determinación de su objeto (Art. 11, 23.2 y 30), por infringir la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad... (Art 23.7) y por vulneración de los artículos 13 y 12.2 relativos al cobro de cantidades anticipadas dentro del plazo de desistimiento. Y justificó la condena solidaria interesada

A dicha pretensión se opuso la Las codemandadas CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. en su escrito de contestación a la demanda suplicaron el dictado de sentencia por la que se desestimase, con imposición de costas a la parte actora tras excepcionar la falta de legitimación activa y pasiva, y cuestionar la aplicación de la ley española. Manifestaron que la actora había cedido su crédito a la entidad a cuyo favor aparecía otorgado el poder de representación procesal y que al hallarnos ante empresarios, no era de aplicación la ley 4/2012. Negó Continental Resort Services su legitimación pasiva afirmando no ser parte en el contrato, siendo la única contratante la entidad británica CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD , e invocó nuevamente la cláusula S contenida en el contrato para justificar la no aplicabilidad de la ley española dijo no existir ningún pago que vulnerasen la prohibición de anticipos; que durante la sustanciación del litigio había realizado 5 reservas para 2019 y que únicamente cabría , en su caso, pretenderse la restitución de 3741 £, aminoradas proporcionalmente en relación con los años de disfrute y de los derechos vacacionales de que eran titulares con anterioridad (4480 puntos), pero en modo alguno la restitución de la cantidad de 65.499 libras que se correspondían con una mera valoración de los derechos de la permuta, no correspondiéndose con un pago líquido.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda frente a **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. ,**CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, **MIDMARK 2 LTD y frente a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , declarando la nulidad radical del contrato objeto de la litis (número NUM000, de 30/10/2013) así como el accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort Management LTD; condenando solidariamente a las demandadas **CLUB LA COSTA (UK) PLC , **CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, y a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , a restituir a la actora la cantidad de 121.143 £ £ (su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial), con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a las entidades EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y MIDMARK 2 L.T.D. de las pretensiones en su contra formuladas, sin efectuar expresa condena en costas. Se analiza en la sentencia en primer lugar la falta de legitimación activa, cabe afirmar que modo alguno que concurre la figura de cesión de créditos invocada, estando legitimada para el ejercicio de la acción la demandante en su condición de consumidora, al igual que lo está la excepcionante Continental Resort Services, S.L.U. que afirma no ser parte en el contrato. Rechaza asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services, S.L.U. , entidad que en todo caso aparece en el contrato como empresa comercializadora constituida en España, con número de identificación fiscal B92998285, y con domicilio social en la Urbanización Marina DEL Sol Número 188 de Mijas Costa, Málaga., siendo firmante en ese contrato celebrado en Mijas, y que en el formulario informativo estándar se identifica como la empresa que ofrece y vende los derechos fraccionales, indicando que su denominación y lugar de residencia figura en el contrato (Mijas) y se identifica con el NIF anteindicado.A través del Club de propietarios de propiedad fraccional, con sucursal en España, -siendo público y notorio que su domicilio se halla en Mijas- se pretende asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos, apareciendo constituido dicho Club de Propietarios de Propiedad Fraccional por un socio fundador (fundador del programa) que es CLC Resort Development LIMITED (que se identifica como el vendedor) y por los socios ordinarios que son los que van adquiriendo sus semanas, entrando a formar parte obligatoriamente de ese club. En el contrato NUM000 la referencia a CLC (Club La Costa) es la siguiente: 1296994 . La empresa vendedora-comercializadora es Continental Resort Services S.L. U; todos los pagos debían efectuarse a su favor, -punto 5º del contrato-"... y deberán enviarse a Accounts Dept. CLC World ; CLC Resort Developments LIMITED y CLC Resort Management LIMITED celebraron un contrato de gestión que la demandante se comprometió a respetar, y que le vinculaba, al comprometerse a respetar las normas y el reglamento del sistema y a abonar los gastos de administración, cuya falta de pago conllevaría la suspensión de sus derechos, y podría dar lugar a la pérdida de los derechos fraccionales sin compensación . CLC Resort Management LIMITED aparecía como agente autorizado de la empresa comercializadora, y a ella debían dirigirse los socios cuando no quisieran ser contactados para serles ofrecidos productos o servicios.... Y era en el contrato de gestión el administrador. La propiedad asignada ( NUM001) era propiedad o se encontraba bajo el control de una entidad fiduciaria, denominada Administrador, y que era First Natural Trustee Company (FNTC). El precio de adquisición (4200 £) que figura en el contrato no se financió. Apreciando de oficio , la falta de legitimación pasiva de la entidad Midmark 2 Limited que fue declarada en rebeldía, pues si bien se afirma que es la propietaria de los apartamentos que integran el conjunto residencial o complejo turístico donde se encuentra la propiedad asignada, ello no se ha probado. Igualmente procede apreciar la falta de legitimación de EUROPEAN RESORTS & HOTELS , S.L. al no haberse acreditado su relación con los hechos objeto de la litis.

En cuanto al fondo, a la vista de la prueba practicada resulta acreditado que la indeterminación del objeto cuando se refleja el deseo de disfrute de un "sistema flexible" para reservar las vacaciones en "a nivel mundial" resultando que los derechos de uso exclusivo adquiridos (derechos fraccionados), que son equivalentes a los puntos fraccionados, no transfieren ni otorgan el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta, resultando que lo adquirido se concretaría en la cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble, el NUM001 propiedad asignada de un complejo del que no se tiene referencia registral, resultando que al amparo de lo establecido en el apartado 7º, el contrato sería nulo de pleno derecho por desconocerse con precisión cual fuese su objeto, no apareciendo tampoco con el contenido mínimo a que se refiere el artículo 30 de dicha ley. No puede, en definitiva, estimarse en modo alguno que el objeto del contrato esté determinado conforme a las prescripciones legales, no pudiendo concretarse a que meses se corresponde ese régimen flexible respecto del que no constan las bases para determinarlo, no sabiéndose en definitiva que era lo que se adquiría, sin que existiese un objeto estable y seguro como lugar estable, para disfrutarlo a la firma del contrato. Se produce en todo caso en el supuesto contemplado:1ª/Falta de determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos trasmitidos, con vulneración de los artículos 11, 23.2, y 30 de la ley 4/2012, y con vulneración de los artículos 1256 y 1261 del código civil, en conexión con el artículo 23.7. 2ª/Vulneración del artículo 23.4 de la ley 4/2012, en relación con el artículo 23.7, al recoger la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra "propiedad" y por tanto declara la nulidad del contrato objeto de litis suscrito el 30/10/2013 así como de todos los accesorios al mismo , en su caso, de conformidad lo dispuesto en el artículo 15 de la ley. En cuanto al importe total de devolución el precio asciende " 69.749 £" con independencia de que el mismo sea el resultado de agregar a la cantidad a abonar de 4250 £, el valor de canje o de recompra de 85.499 libras esterlinas por el contrato suscrito con anterioridad y al l haberse producido el pago de al menos parte del mismo día de conclusión es de aplicación el artículo 13.1 de la ley 4/2012, como tuvo lugar antes de que concluyera el plazo de desistimiento ( Art. 12.2), plazo supeditado a las obligaciones determinadas en los artículos 7 a 11 de la Ley 4/2012, que no aparecen cumplidas, procede aplicar la sanción prevista legalmente para el caso de que se incumpla la prohibición del pago de anticipos, debiendo en principio, las demandadas frente a las que se pide, devolver al actor la cantidad de (69.749 × 2 £= 139.498 £) , ahora bien siendo el precio pactado en el contrato de 69.749 libras, el valor de cada año asciende a 3671 £; y habiéndose disfrutado 5 años, el valor a restituir por esa utilización asciende a 18.355 libras esterlinas . Por lo que la cantidad a cuyo pago procede condenar a las demandadas respecto de las que se ha interesado es de (139.498 - 18.355 =) 121.143 £, su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia formula recurso de apelación la demandada Continental Resort Services ; ClC Resort Development Limited solicitando se dicte sentencia estimando el recurso , acuerde revocar la sentencia dictada, y se dicte otra desestimando en su integridad la demanda deducida con expresa condena en costas a la actora .Como motivos de su recurso alega :

1.- Primero .- Desestimada en primera instancia la excepción de falta de jurisdicción, se vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la LEC y ello por los mismo argumentos que ya expusiera en el escrito deduciendo declinatoria que fie desestimada por la juzgadora a quo , y recurrido en reposición , siendo igualmente desestimado , trayendo a colación la validez de la Clausula S de los términos y condiciones del contrato donde se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo a favor de los Tribunales de Inglaterra ., y por ello interesa se declare la falta de competencia internacional de estos juzgados declinando el conocimiento a favor de los Tribunales del reino Unido .

2.- Segunda .- Falta de Legitimación Activa reproduciendo íntegramente los fundamentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, que habrían de ser analizados por el tribunal de alzada al constituir la legitimación activa una cuestión apreciable de oficio , constando en el certificado de titularidad de los derechos adquiridos por mor del contrato suscrito en fecha 30/10/2013 constan como titulares no solo la Sra. Luz, si no también otras 5 personas (documento no 5 de la demanda) , como Don Doroteo, Doña Felicidad, Don Elias, Doña Flora y Doña Francisca, que no litigan lo que determina la falta de legitimación activa. son seis copropietarios y así se desprende del certificado de titularidad que se acompaña a la demanda como Documento no 5. Compareciendo como poderdante y titular del objeto del proceso la Sra. Luz quien no puede arrogarse la representación de los condueños, teniendo que haber recabado- con anterioridad a la presentación de la demanda- el consentimiento escrito y suscrito, por el resto de comuneros, con intervención de fedatario público y, esto no lo ha hecho, constituyéndose en un defecto insubsanable, una vez contestada la demanda, máxime cuando se acciona la nulidad de un contrato que constituye, en todo caso, un acto de disposición, por todo ello debe de acogerse la excepción de legitimación activa planteada, desestimando la demanda planteada por la Sra. Luz.

3 .- Tercero .- Error en la valoración de la prueba. Y falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services pues esta no es la vendedora, actuando como es apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limitey Se afirma que . la referida entidad quien ha actuado siempre como apoderada y mandataria Asimismo mantiene la fala de legitimación pasiva Club la Costa UK PLC Sucursal en España, , entidad a quien no se tuvo por contestada la demanda por dicha entidad, no constando en los documentos contractuales la intervención de Club la Costa UK PLC Sucursal en España, al igual que sucede con European Resort & Hotels y Midmark 2 Limited, que han sido absueltas de los pedimentos aducidos en su contra en la sentencia que se recurre, Fundamento de derecho segundo (página 5/10 de la sentencia), ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Club la Costa UK PLC Sucursal en España al no haberse acreditado su relación con los hechos objeto de la litis.

Cuarta .- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la ley inglesa al contrato de Autos Se afirma que la Sentencia resuelve sobre los pedimentos de la parte demandante en atención a la ley española, en concreto, la Ley 4/2012 de Aprovechamiento por Turnos y entiende inaplicable la ley inglesa por reputar inválida la cláusula de sumisión expresa contenida en la cláusula S del contrato. Afirma que los tribunales españoles, para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa cuya declaración de nulidad se les solicita, deben atender necesariamente a lo establecido en The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010 y no así a lo dispuesto Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, reiterando lo ya expuesto y dando por reproducido lo a expuesto eel escrito de contestación a la demanda en cuanto al encaje del producto litigioso en la ley inglesa que resulta de aplicación al contrato.

Quinto-. Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos.Alega por las razones que expone que En definitiva, el contrato que nos ocupa tiene un objeto cierto, válido y es conforme a la legislación británica de aplicación. En el hipotético supuesto de que se entendiera que resulta de aplicación la ley Española, son recientes las resoluciones del Tribunal Supremo1, las que confirman, que la Ley 4/2012, de 6 de julio que invoca la adversa, admite expresamente otras modalidades de constitución de derechos sobre productos vacaciones, superando las dudas que ofrece la anterior legislación 42/98. Y siendo así, naturalmente el producto no se ve afectado por los artículos previstos en el título II y que sirven de fundamento al juez a quo para declarar la nulidad del contrato (artículo 23.2, 23.4 y 30) que son normas especiales que regulan expresamente el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.En cualquier caso, y de regirse el contrato de autos por la ley española (aun cuando las partes contratantes son inglesas) sería de aplicación el Título I, título que se integra de 22 artículos, todo los cuales resultan en perfecta armonía con las disposiciones del contrato litigioso, se van a reseñar aquellos con un contenido propiamente normativo y verificable.

Sexto.- Del precio del contrato y de las consecuencias de la declaración de nulidad .La sentencia recurrida en el Fundamento de derecho cuarto concluye que el precio de adquisición ascendía a 69.749 libras esterlinas "con independencia de que el mismo sea el resultado de agregar la cantidad a la cantidad a abonar 4.250 libras, el valor de canje o recompra de 85.499 libras esterlinas por un contrato suscrito con anterioridad" Con la pretensión de los actores de reintegro del importe de valoración (69.749 libras esterlinas) se pretende que se devuelva no sólo el precio del contrato cuya nulidad se declara, sino también el precio abonado por otros contratos suscritos y ya resueltos, que han producido sus efectos -comportando derechos y obligaciones para ambas partes- siendo prueba de ello que los actores se han alojado hasta en 42 ocasiones antes de suscribir el contrato litigioso, lo que excede del espíritu y finalidad de la norma y que supone un desplazamiento económico importante en perjuicio de mi representada, quién ha estado prestando los servicios satisfactoriamente durante la vigencia de dichos contratos ya extinguidos. En definitiva, no se puede aplicar de manera automática y sistemática la regla general de la nulidad contractual con la consecuente restitución íntegra de las prestaciones prescindiendo de observar las circunstancias del caso concreto, máxime en este caso cuando lo que se incluye es una valoración teórica de derechos anteriores y no una prestación efectiva, suponiendo además un enriquecimiento injusto para una de las partes, en detrimento del otro que ha prestado los servicios correctamente, pudiendo verse obligado inopinadamente a devolver el importe abonado por contratos ya resueltos 6 años después, cuando la relación ha funcionado durante un tiempo sin desequilibrio económico para las partes, y la Sra. Luz no puede devolver los años de uso de los contratos cuyo importe de valoración se incluye en la reclamación efectuada.En definitiva, ante una eventual declaración de nulidad, la cantidad a restituir por el contrato litigioso, será la resultante de la siguiente liquidación:4.250 libras esterlinas (precio abonado por los actores)/ 19 años (duración del contrato) = 223,68 libras/añoEl contrato ha estado vigente durante 5 años, por lo que restan 14 para su terminación.223,68 libras x 14 años = 3.131,57 librasEl juez a quo prescindiendo de las alegaciones realizadas en el acto de la Audiencia Previa por la actora, en relación con la consideración del importe de 65.499 libras esterlinas como una valoración de derechos anteriores, entiende que al haberse producido el pago de 65.499 libras (importe de valoración convenido) el mismo día de la conclusión del contrato, procede considerar la cantidad de 69.749 libras esterlinas como pago anticipado, condenando a mis representadas a devolver la cantidad duplicada y que asciende a 139.498 libras esterlinas (aminorando dicho importe en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo antes comentada).Entiende la recurrente que habiendo resultado probado que el importe de 65.499 libras se corresponde con la valoración y resolución de contratos anteriores, no resulta procedente condenar a abono duplicado de dicha cantidad tal y como tiene establecido nuestro alto tribunal, entre otras, en su Sentencia núm. 533/2016 de 14 septiembre. RJ 2016\4830 ( Sala de lo Civil, Sección1a) Sentencia núm. 520/2016 de 21 julio "no puede considerarse como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior -que queda sin efecto al ser sustituido por uno nuevo-.Por tanto, en modo alguno podrá considerarse el valor de los derechos entregados "Trade in Value" y cuyo importe asciende a 65.499 libras esterlinas como un pago vulnerador de la prohibición de pagar anticipos.Asi respecto del precio del contrato y que asciende a 4.250 libras esterlinas, el mismo se produjo como afirma la actora (página 5 del escrito de demanda) el 28 de noviembre de 2013, es decir casi un mes después de la firma del contrato litigioso, y por ende, habiendo transcurrido el periodo de desistimiento, por lo que no se puede considerar un anticipo vulnerador de la ley. Se afirma que a la pretendida extensión del plazo a 3 meses y 14 días, dicho escenario está previsto para cuando no se entregue la información prevista en el art. 9 (ex art.12.2.c, incluyendo el formulario.No obstante, dicho formulario fue entregado a la actora y consta firmado documento no 2.5 acompañado con la demanda, incluyendo la información prevista en la parte 3 del anexo.Asimismo, además del contrato, los términos y condiciones, también le fue entregado las normas del Club (documento no 2), el reglamento del sistema (documento no 6) y la declaración de socio (documento no 2.3 de la demanda), habiéndose cumplido con las exigencias legislativas, habiéndose entregado la documentación exigida y habiéndose preservado el derecho de cancelar el contrato sin ningún coste para el adquirente a fin de que pudiera tomar libremente su decisión de desvincularse del contrato, no se puede considerar como un pago anticipado el pago realizado casi un mes después de la suscripción del contrato, condenando a mi representada a abonar de manera duplicada dicha cantidad 5 años después, ya que excede del espíritu y finalidad de la norma, vulnerándose lo dispuesto en el art. 3 de Cc.

La representación de doña Luz , se opone al recurso deducido la cual, por las razones que constan en su escrito de oposición y que aquí se dan por reproducidas . interesando el dictado de resolución en la cual se desestime el recurso deducido de contrario y se confirme la sentencia dictada por su propia argumentación , con expresa condena de las costas causadas a la actora .

TERCERO.- Analizaremos por separado los distintos motivos de oposición, comenzando por razones de lógica jurídica en la a la falta de competencia Judicial internacional para conocer la demanda por entender corresponde a los tribunales ingleses por las razones que expone.

Esta falta de competencia ha sido esgrimida mediante la presentación en momento procesal oportuna de la declinaría de jurisdicción, declinatoria que fue objeto de tramitación, y si bien es cierto que en la instancia se dictó con fecha 11 de diciembre de 2018, desestimando la misma al estimar la competencia de los tribunales Españoles y no a los Tribunales de Reino Unido, como pretende la apelante que entendiere que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Tribunales del Reino Unido , dicho auto fue objeto de recurso de reposición , también desestimado mediante auto de 1 de abril de 2019, donde se confirma la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, entre ellos los correspondientes al orden civil, concretamente del juzgado que venia conociendo , continuando por sus trámites .Esta argumentación es nuevamente reproducida al interponer el recurso de apelación y ha de obtener similar respuesta desestimatoria y por los mismos argumentos a los ya expuestos en el autos referido resolviendo el recurso de apelación .

No podemos obviar que efectivamente la cuestión ha sido objeto recientes y múltiples resoluciones dictadas en supuestos similares declarando la competencia de los Tribunales Españoles para resolver las acciones ejercitadas en la demanda , entre ellas cabe citar los autos nº 389 / 2018 , de fecha 3 de septiembre del 2018 Recurso de Apelación 126/2018 ; nº 435/ 18 de fecha 25 de septiembre del 2018 Rollo Apelación 64/ 2018 ambos de la Sección Cuarta y Autos nº 396/ 2018 de fecha 27 de Septiembre de 2018 Rollo Apelación 975/ 17 , y a nº 46/ 2019 de fecha 7 de febrero del 2019 (RA 1344/ 17 ), y muchas otras posteriores , dictada en los recursos de apelación nº 301/ 20 de junio de 2021 y recurso nº 419 / 20 de septiembre de 2021, asi como en sentencias entre otras de 28 de mayo de 2012 recurso 76/20 de la Sección 4º ; de 31 de junio de 2010 seccion 5º recurso 1081/18 entre mucha otras de los cuales reproduciremos en esta resolución algunos fundamentos al resolver sobre la cuestión, y por tanto comparte , y que son las aplicadas por el juzgado de instancia en la sentencia dictada hoy objeto de apelación , no concurriendo los requisitos expuestos por el TC para que pueda apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para apreciar la lesión del principio de igual y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juzgado de instancia dicta la sentencia en base a los razonamientos que estima procedente tras la practicada de las pruebas practicadas , motivando sus conclusiones , sin que en modo alguno pueda reprocharse un cambio de criterio , asumiendo y haciendo los razonamientos y postura que la Salas de esta audiencia provincial ha venido exponiendo en las recientes y múltiples resoluciones sobre la cuestión a favor de la competencia de los Tribunales Española.

En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio En este Sentido se pronunciaba la Sentencia de la audiencia Provincial de Málaga Rollo apelación 1508/ 18 Sala cuarta de 24 de julio de 2020 y de 28 de mayo de 2021 rollo nº 76 /20 , en las que era parte demandada la misma sociedad hoy recurrente , y de 31 de Julio del 2020 Recurso 1081/ 19 Sala Quinta , así como el auto de fecha 2 de septiembre de 2020 dictado en el Rollo de apelación 228/ 19 , Sala cuarta .

A mayor abundamiento en el caso aquí enjuiciado se ejercita acción de nulidad con relación a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado entre los demandantes yConstando que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente , al resolver recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de primera instancia dictadas sobre cuestiones de competencia por declinatoria por falta de jurisdicción referidas a procesos en que se ha instado la nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles también suscritos por la misma sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC y otras integradas en el grupo de sociedades CLUB LA COSTA, en los mismos términos que en la resolución cuya nulidad se postula, tanto en cuanto se refiere a competencia , legislación aplicable asi como a razones de fondo que son ampliamente expuestas , por el juzgador, y que recogen el criterio o postura de las salas 4º y 5º de esta Audiencia.

Por tanto no podemos sino dar por reproducidos todos y cada uno de los razonamientos en relación con la discutida falta de competencia de los Tribunales Españoles consta en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga Sección cuarta de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho , y en el posterior resolviendo el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ambos en el rollo de apelación 64/ 2018 , donde da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en relación con este asunto concreto que nos ocupa y que insistimos no hace sino recoger la doctrina que con posterioridad ha venido manteniendo esta Audiencia Secciones Cuarta y Quinta en múltiples recursos planteando similar cuestión .

En la referida resolución que resuelve la declinatoria declarando la competencia de los Tribunales Españoles por Auto de Pleno de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018) nos referíamos también a un contrato celebrado con una mercantil con domicilio en Londres, se efectuaban los siguientes razonamientos que reproducimos .

"SEGUNDO.- Tal y como se señala en el auto recurrido el contrato cuya nulidad se interesa en la demanda (número NUM002), está firmado en Londres, Reino Unido, en fecha 27/11/2014, y vincula a los demandantes, Sres. X, con la entidad CLUB LA COSTA ( UK) PLC, constituida, según el contrato, en Inglaterra con número de registro 3123199, y sede social en Athene House, 86 de Broadway, Mill Hill London, NW7 37D.

Se establece en el mismo que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del resort NUM003 de DIRECCION000; y en su estipulación quinta se establece que: "este contrato estará estructurado de acuerdo con la Ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales Ingleses" y se añade que "Las partes del presente contrato, de forma irrevocable, aceptan que las notificaciones se hagan a la direcciones que aparecen en el anverso o de cualquier otro modo permitido por la ley de Inglaterra y Gales".

Como en otros supuestos examinados por esta Sala, en la demanda presentada se dice que el contrato se celebró durante una estancia de vacaciones en Club la Costa y la jurisdicción de los tribunales españoles se consideraba sustentada:

1º En que el objeto del contrato constituye un derecho real sobre un bien inmueble sito en España, invocando en este sentido el art. 22.a) de la LOPJ , en su redacción vigente, puesto que la demanda se presenta en junio de 2017.

2º. Por ser España, y concretamente la Urbanización Marina del Sol, en Mijas (Málaga) el centro de administración y actividad principal del Grupo CLUB LA COSTA en nuestro país; y serlo también el de la mayoría de sus empresas y donde las mercantiles demandadas (" CLUB LA COSTA ( UK) PLC" y " CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED) realizan su actividad; invocando en ese sentido la doctrina del levantamiento del velo.

3º Por tener su domicilio la demandada en España, invocando en este sentido el art. 22 ter de la LOPJ .

4º Por haber pactado las partes en el contrato la sumisión del contrato de adhesión a la jurisdicción de cualquier Estado miembro, invocando en este caso, no la cláusula de sumisión transcrita, sino la relativa a costas y gastos en la que se dice que el solicitante será responsable de todos los gastos en que incurra la sociedad vendedora a la hora "de hacer cumplir este contrato de compra en cualquier jurisdicción"

Emplazada la entidad " CLUB LA COSTA ( UK) PLC", se personó y planteó declinatoria de jurisdicción citando resoluciones recientes de esta y otras Salas de esta Audiencia Provincial y de Juzgados de Fuengirola que han declinado la competencia. Se aducía la improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo y que la competencia internacional de los Tribunales Españoles en materia de obligaciones contractuales viene establecida por el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, que sustituye al anterior Reglamento 44/2001, señalando que el objeto del contrato no es un derecho real, por lo que no rige el fuero de competencia exclusiva que establece el art. 24 de dicho Reglamento, de manera que mantiene que la competencia incumbe a los tribunales ingleses, por:

1º. Pacto de sumisión expresa sobre competencia exclusiva, citando el art. 25 del Reglamento 1215/2012 , que excluye tanto el criterio de la competencia por el domicilio del demandado, como las competencias especiales por razón de la materia, siendo válido, independientemente de lo que se acuerde sobre la acción de nulidad del contrato. Se indica también que incluso bajo la consideración de que se trate de un contrato celebrado por consumidores, con arreglo al art. 18.1, la competencia incumbe a los tribunales ingleses puesto tanto los demandantes como " CLUB LA COSTA ( UK) PLC" están domiciliadas en Londres e inscrita esta entidad en el Reino Unido.

2º. Porque el domicilio de esta parte no radica en España, sino en Londres, respondiendo la documentación presentada con la demanda a la publicidad de resorts en este país. Concretamente se dice que la registered office de como " CLUB LA COSTA ( UK) PLC" se encuentra en Athene House 86, The Brodway, Mil Hill, Londres NW7 3TD, si bien actualmente consta en el poder para pleitos registered office en Londres: Halswelle House, 1 Halswelle House Road, Londres NW11 ODH.

TERCERO.- El auto apelado sustenta la falta de competencia en el pacto de sumisión "no exclusiva" a los tribunales ingleses y en que tanto los actores como la demandada tienen su domicilio en el Reino Unido, citando resoluciones de esta Audiencia, tanto de esta Sala como de la Sección 5ª.

Partiremos, no obstante, de los presupuestos jurídicos que hemos sentado en nuestro auto de fecha 3 de septiembre de 2017 (recurso 126/2018 ), en cuya votación y fallo, como en este caso, conforme a lo establecido en el art. 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hemos intervenido todos los integrantes de la misma con objeto de fijar criterios en esta cuestión, repetidamente sometida a nuestro conocimiento, y superar alguna contradicción u oscuridad en la que se pueda haber incurrido; de modo que ha de establecerse, en primer término, que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE ( Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas I, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en la resolución apelada.

Reglamento UE 1215/2012 que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76 , que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (art. 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. En ello coinciden ambas partes.

Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el art. 36 de la LEC , según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

Por otro parte, como es de ver contrastando la fundamentación jurídica de la demanda y la del recurso de apelación, la representación de los apelantes no reproduce en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato; pero dado que ello supone un fuero de competencia exclusiva del Estado miembro donde el inmueble se halle sito, que se corresponde con lo establecido en el art. 22.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio de 2015, con arreglo al cual los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España, reiteramos que las cuestiones suscitadas a propósito de la jurisdicción de los tribunales españoles en este tipo de contratos, sujetos materialmente a la vigente Ley a vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, no pueden considerarse sujetas a ese fuero exclusivo, y ello al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero y de que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo " DIRECCION000", sito en España, sino también en diferentes "resorts" en otros lugares del mundo, declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada", aunque también refiera reconocerse que "la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la fecha de venta de conformidad con las normas y de la posterior distribución al titular de una cincuentaidosava parte (o múltiplos de ésta) conservada en fiedeicomiso para el titular", y se señale el resort de DIRECCION000 NUM003. Designación que los propios demandantes impugnan aduciendo que, con arreglo al art. 23.2 de la Ley 4/2012 , los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, siendo el caso que no se especifica en el contrato "de manera individualizada el alojamiento sobre el cual recae el derecho que se transmite, encontrándonos ante la indeterminación más absoluta, ya que se adquiere una cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble denominado el términos genéricos NUM003, en el mejor de los casos, y sobre otros alojamientos en todas las partes del mundo en el resto de casos de duración del contrato".

En consecuencia, prima facie y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 , con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente.

Así resulta, además, de lo resuelto por el TJCE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ) en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas , que establecía el mismo criterio que el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 , debe interpretarse en el sentido de que "no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización".

CUARTO.- Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de los apelantes, hemos de pronunciarnos sobre si las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento.

En este orden de cosas, ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el art. 3 establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes.

Lo anterior determina la aplicación de las normas de asignación de jurisdicción establecidas en el Reglamento UE 1215/2012 para el caso de contratos celebrados por consumidores, lo que nos lleva al art. 18.1 , invocado por los apelantes, del siguiente tenor: "La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor" (...)

SEXTO.- Ya en los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que "las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión" y que "Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción"; de forma que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el art. 63 que:

"1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado CLUB DE SOCIOS DE DERECHOS FRACCIONADOS SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA, que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 2 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del resort NUM003 de " DIRECCION000"; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil demandada " CLUB LA COSTA ( UK) PLC", con domicilio, según contrato en Londres con número de registro 3123199, y sede social en Athene House, 86 de Broadway, Mill Hill London, NW7 37D.

Si bien no es parte contratante " CLUB LA COSTA ( UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", domicilia en España, el poder en virtud del cual se ha admitido la personación de la demandada sí está otorgado en nombre y representación de dicha sucursal, lo que ya es indiciario de una fuerte vinculación de la actividad de la demandada a territorio español, en lo que abunda que necesariamente esa actividad en la fecha del contrato, anterior a la de con de constitución de la sucursal (11 de diciembre de 2015), tendría que desarrollarse en España directamente por la demandada puesto que precisamente el resort que se designa en el contrato se halla en la DIRECCION000.

Por otra parte, según la documentación presentada, " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", como se sostiene en la demanda, está domiciliada en URBANIZACIÓN MARINA DEL SOL, 2 Bajo, en Mijas (Málaga); y la misma urbanización lo están CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L., aunque con otra dirección, en Carretera de Cádiz (empresa ésta que, por estar domiciliada en España ha determinado que declaremos que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018); PARADISE TRAINING S.L., domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL, con el mismo domicilio que CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L; COSTA LEISURE INT S.L., cuyo domicilio no se hace constar, pero que está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga; " CLUB LA COSTA - UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en Edificio Solvillas III de Mijas; y "NEW JASLEY HOLDINGS S.L.", domiciliada también en Marina del Sol, siendo socio único de la misma " CLUB LA COSTA UK SOCIEDAD LIMITADA", y como administradores solidarios de la " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" constan los Sres Luis Alberto y Luis Pedro, que lo son también de "CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L", "PARADISE TRAINING S.L." y "EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL", de lo que se desprende que todas estas sociedades también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", y que la demandada " CLUB LA COSTA - UK- PLC ", como ya se ha dicho, no constituye una excepción.

Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7 de la LEC , a la demandada " CLUB LA COSTA - UK- PLC " no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la demandada sería matriz del grupo " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" y, como ya se ha dicho, " CLUB LA COSTA - UK- PLC " se persona realmente con un poder otorgado por " CLUB LA COSTA - UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", lo que impide, incluso, comprobar si sus administradores difieren de los que lo son del resto de la sociedades referidas.

En consecuencia, a efectos de competencia de los tribunales españoles, en este caso en que se estableció en el contrato de adhesión un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses, han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento 1215/2012 en relación con el 18.1 para plantear su acción ante los tribunales españoles, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado".

En cuanto a la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato (letra S del contrato), también se ha hemos pronunciado auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) donde en el FD V decíamos:

" QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).

En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:

1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.

2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.

Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012 , conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.

(...)

Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:

1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio

2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.

Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 , según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada ", por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.

En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos"

Asimismo y en cuanto al pacto de sumisión , hemos de dar por reproducidas las argumentaciones vertidas en los autos des estimación de la declinatoria de falta de jurisdicción como al desestimatorio del recurso de apelación deducido contra el anterior , es por ello que cabe confirmar la competencia de los Tribunales Españoles para el examen de la cuestión debatida

CUARTO.- Analizaremos el siguiente motivo alegado , siguiendo el mismo orden en el que son alegadas por la recurrente y por tanto en, error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa alegada -

Esgrime en primer lugar la falta de Legitimación Activa reproduciendo íntegramente los fundamentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, que habrán de ser analizados por el tribunal de alzada afirmando la recurrente y basando su legitimación en el certificado de titularidad de los derechos adquiridos por mor del contrato suscrito en fecha 30/10/2013 constan como titulares no solo la Sra. Luz, si no también otras 5 personas (documento no 5 de la demanda) : Don Doroteo, Doña Felicidad, Don Elias, Doña Flora y Doña Francisca, que no litigan lo que determina la falta de legitimación activa. Son seis copropietarios y así se desprende del certificado de titularidad que se acompaña a la demanda como Documento no 5. Compareciendo como poderdante y titular del objeto del proceso la Sra. Luz quien no puede arrogarse la representación de los condueños, teniendo que haber recabado- con anterioridad a la presentación de la demanda- el consentimiento escrito y suscrito, por el resto de comuneros, con intervención de fedatario público y, esto no lo ha hecho, constituyéndose en un defecto insubsanable, una vez contestada la demanda, máxime cuando se acciona la nulidad de un contrato que constituye, en todo caso, un acto de disposición, por todo ello debe de acogerse la excepción de legitimación activa planteada, desestimando la demanda planteada por la Sra. Luz. Se afirma por la apelante que es la Sra Luz quien otorga el poder para pleitos y lo hace en su propio nombre y derecho y no en representación de ninguna comunidad de bienes o contando con el beneplácito del otro condómino al inicio del procedimiento. Por tanto, la Sra Luz es exclusivamente la titular del objeto del contrato y, por ende, no tiene la disposición por si sola sobre el mismo.

En cuanto a este motivo hemos de comenzar diciendo que es parte legitima quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u ob jeto litigioso ( artículo 10 de la LEC).Es doctrina jurisprudencial consolidada que la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos puede ser deducida no solo por quien ha sido ha intervenido en el otorgamiento del contrato sino por quienes hayan podido resultar perjudicados [ SSTS 205/2016, de 3 de mayo ( ROJ: 1892/2016) y 316/2016, de 13 de mayo ( ROJ: STS 2042/2016)]

Asimismo cabe recordar de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 21 de Noviembre de 2017 que dice ""a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria". Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".Doctrina aplicable al caso puesto que la nulidad que se postula es de carácter absoluto al amparo de Ley 4/2012, de 6 de julio, por lo que alegada por la parte demandante goza de plena legitimación para su ejercicio, pues examinado detenidamente el expediente digital, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, considera que la actora, como parte contratante, esta legitimada por si sola la interponer la demanda, pues se solicita la nulidad del contrato, lo que se considera beneficioso para el resto de los firmantes del contrato.

Asi pues examinado el contrato de fecha fecha 4 de abril de 2016 objeto del litigio aportado a los autos, en él solo figuran como partes contratantes la demany la entidad demandada, por lo que lo que los primeros están legitimados para solicitar la nulidad de dicho contrato y los efectos derivados de esa nulidad ( artículos 1254 y siguientes del Código Civil ), siendo irrelevante en cuanto a la legitimación activa que en el certificado de pago figuren otras personas que no intervienen como firmantes del contrato,

Todo lo cual nos lleva a desestimar este segundo motivo.

QUINTO.- Tel siguiente motivo versa sobre el denunciado error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services pues esta no es la vendedora, actuando como es apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limitey , actuando siempre como apoderada y mandataria Asimismo mantiene la falta de legitimación pasiva Club la Costa UK PLC Sucursal en España, , entidad a quien no se tuvo por contestada la demanda por dicha entidad, no constando en los documentos contractuales la intervención de Club la Costa UK PLC Sucursal en España, al igual que sucede con European Resort & Hotels y Midmark 2 Limited, que han sido absueltas de los pedimentos aducidos en su contra en la sentencia que se recurre, Fundamento de derecho segundo (página 5/10 de la sentencia), ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Club la Costa UK PLC Sucursal en España al no haberse acreditado su relación con los hechos objeto de la litis.

El motivo ha de ser desestimado frente a ambas sociedad . Como se expresa en la citada sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2019: El artículo 10 de la LEC señala que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Y en similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que "prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso". Y ninguna duda cabe, en el caso de autos, de la intervención de Continental Resort Services, S.L. en el contrato cuya nulidad se insta, pues consta aportado el contrato de fecha 21 de agosto de 2013, en el que intervienen los Sres. Ildefonso y " CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U (la compañía vendedora)" según los términos del propio contrato, debiendo efectuarse los pagos a favor de la anterior entidad (punto 5 del contrato), apareciendo al pie del mismo la firma de persona autorizada por dicha compañía, lo que lleva a la Sala a concluir sin más su legitimación en autos para ser demandada.

Asi resolviendo un recurso de apelación en un supuesto prácticamente idéntico al de autos y en el que también se alegaba la falta de legitimación pasiva de la entidad Continental Resorts Services, S.L"., la Sentencia de esta Sec. 4ª de 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP MA 5264/2021), declara: " En el desarrollo del motivo alega la recurrente que no intervino en los contratos como empresa vendedora, sino como empresa de ventas, o compañía de ventas, de CLC Resort Developments Limited, y aunque estaba legitimada para recibir pagos es una facultad que los arts. 257 del Código de Comercioy 6 de la Ley de Contrato de Agencia confiere al comisionista o agente, sin convertirlos por tal hecho en vendedor.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam", es una condición objetiva de la parte con el procedimiento que implica aptitud para intervenir como demandante o demandada en virtud de su relación con la cuestión controvertida, regulada por el art. 10 LEC , a cuyo tenor "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Continental Resorts Services S.L. ostenta legitimación para soportar la demanda deducida en su contra, y así lo dijimos en nuestro auto de de 21 de diciembre de 2018 (recurso 514/2018 ), en el que revocando el dictado en la instancia que estimó la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia internacional formulada por la recurrente, analizamos la intervención de Continental Resort Services en los contraros elebrados concluíamos que dicha entidad se identificó como "compañía vendedora", constituida en España, cuyo domicilio social radica en Urbanización Marina del Sol número 188, Mijas Costa (Málaga), de ahí que atribuyéramos la competencia internacional para conocer del procedimiento a los Tribunales españoles atendiendo al principio de relatividad de los contratos consagrada por el artículo 1.257 CC , que según doctrina constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1996 y 23 de julio de 1999 , sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, y en su caso, sus herederos.

Es irrelevante la matización que introduce la recurrente al traducir e interpretar el término anglosajón "sales company", con el que pretende atribuirse la condición de mera empresa de ventas o compañía de ventas, pues la interpretación literal de los contratos ( art. 1.281 CC ) no genera duda alguna, Continental Resort Services se identifica como "compañía vendedora", independientemente de la mención en su clausulado a otras entidades."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP MA 125/2019) respecto de la legitimación pasiva de Continental Resorts Services, S.L. en un contrato similar al de autos:" En otras palabras que la parte procesal sea titular de titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso. Y ninguna duda cabe, en el caso de autos, de la intervención Continental Resorts Services, S.L. en el contrato cuya nulidad se insta, pues consta aportado el contrato de compra nº NUM004 de fecha 8 de agosto de 2013, en el que intervienen los Sres. Moises y " CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (la compañía vendedora)", según los términos del propio contrato, debiendo efectuarse los pagos a favor de la anterior entidad (punto 5 del contrato), apareciendo al pie del mismo la firma de persona autorizada por dicha compañía, lo que lleva a la Sala a concluir sin más su legitimación para ser demandada."

En el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de esta Sec. 4ª de 26 de julio de 2022 ( ROJ: SAP MA 21/2022).

Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen por considerar que la entidad Continental Resorts Services, S.L. tiene legitimación para ser demandada en este procedimiento.

Como ya hemos dicho, el contrato litigioso se celebró entre la Sra. Luz , de nacionalidad británica y domiciliada en Escocia, Reino Unido, (compradora), y la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., constituida en España con el nº de registro B92998285, con domicilio social en Urbanización Marina del Sol nº 188, Mijas Costa (empresa comercializadora), por el que adquiere "...los derechos de uso exclusivo (derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales...". Se dice en el contrato que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario". Y a continuación se identifica el complejo turístico DIRECCION000, ubicado en Mijas Costa. En los Términos y Condiciones del Contrato se dice que el solicitante se obliga a respetar las normas así como lo dispuesto en el contrato de gestión celebrado entre CLC Resort Development Limited y CLC Resort Management Limited (letra A de los Términos y Condiciones). Los cargos se efectúan a favor de " Club de Propietarios de Propiedad Fraccional 2" de "CLC WORLD, RESORTS & HOTELS", donde el contrato recoge que se deben hacer los cargos. En el certificado de declaración de miembro también se recogen estas referencias en cuanto a pertenencia al Club Vacacional " Club la Costa". En el mismo se recoge que es CLC quien aprueba las entidades financiera externas. Y en la Información del Club de Socios se hace constar que la empresa que ofrece y vende los derechos fraccionales es, como ya se ha dicho, CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. y que el fundador del programa es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man. Tanto en el contrato como en la certificación de socio se dirige a la parte a la página de Club la Costa. Cierto es que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España no es parte en el contrato, pero debemos atender a todas las circunstancias que rodean la suscripción del mismo y la documentación que se acompaña a la demanda. De acuerdo al acta notarial aportada con la demanda, CLC integra tres urbanizaciones en la misma ubicación: Don Jose María, DIRECCION001 y DIRECCION000, con una misma recepción: CLC WORLD.

De este modo tenemos que la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. que interviene en el contrato como vendedora, tiene su domicilio en España y la fundadora del programa CLC Resort Development Limited que se cita en el contrato como administradora, tiene su domicilio en la Isla de Man. A ello ha de unirse que la propiedad que se cita en el contrato está ubicada en Mijas Costa y la referencia que se hace en todo el contrato y documentos suscritos es la pertenencia a un club: el club de propietarios fraccionados del Club La Costa. La documentación acompañada a la demanda acredita que la actividad principal se desarrolla en Mijas donde, además, está domiciliada la única sucursal del grupo Club La Costa: Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España. La mercantil Club La Costa (UK) PLC tiene su domicilio en Reino Unido y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España en Mijas, siendo ésta la única socia de la mercantil European Resorts Management Limited, que tiene su domicilio en DIRECCION000 de Mijas. Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, a través de European Resorts Management Limited, participa en un 94% de la mercantil European Resots & Hotels, S.L. y pertenece al grupo CLC World, según la auditoría elaborada por Deloitte. Y en las cuentas de Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España se dice que Club La Costa (UK) PLC es una filial totalmente participada de CLC Resort Development Limited.

En definitiva, como dijo la Sala 4º en sentencias nº 442/2020 de fecha 24/07/2020 dictada en el Rollo de apelación 1508/2018 o nº 738/2021, de 17/12/2021, recurso nº 771/2020, participando del criterio mantenido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga (sentencia núm. 408/2004 de 6 abril) "...en realidad nos hallamos frente a la constitución de un conglomerado de empresas con la intención de dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todas ellas, con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos. En consecuencia, el uso fraudulento que se hace de las mismas con la finalidad de perjudicar a terceros conduce a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico. Sobre el particular es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que desde el punto de vista civil y mercantil en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1 . y 9.3 .), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica independiente, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada con fines defraudatorios ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan indagar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso que se haga de esa posición autónoma ( artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ); es decir, se trata de evitar un mal uso de su personalidad o un ejercicio antisocial de sus derechos (artículo 7.2), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad sujeta al derecho privado, sino sólo constatar a los efectos del tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, la base real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad verdadera ( SS.T.S. de 12-11-91 , 8-2-96 y 15-10-97 , entre otras)".

Con Respecto a la entidad Club la Costa Sucursal en España Esta Sala en múltiples ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse, en litigios con empresas , como las que hoy nos ocupa en relación con la existencia de un Grupo de Empresas que conforman el Club La Costa .".,estando las distintas entidades del grupo controladas por los mismos administradores , administradores que controlan a la hoy demanda en este procedimiento A sí expresamente esta Sala lo reconoce en múltiples resoluciones en las que se ha examinado y resulto sobre la competencia judicial para la resolución de estos procedimientos entre las que cabe citar el auto nº 189 dictado con fecha 16 de mayo del 2019 en Rollo de apelación 345/ 18 donde textualmente se establece .

La existencia de un grupo de empresas consta asimismo reconocida en muchas otras resoluciones : Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 7º Rec 359/ 2011 , Sent AP Málaga de 6 / 04 / 2004 Recurso 507 / 2003 ; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1060 / 2014 en asunto laboral en el que fue demandada Paradise Trading SLU y otras empresas de Club La Costa " donde se reseña ."... la demandada intenta eludir a través de la artificiosa distinción entre producto vacacional que vendría dada por la simple denominación Club La Costa y de obligaciones que en tanto personas jurídicas se desprenderían del desenvolvimiento en el tráfico jurídico de las distintas sociedades involucradas en la Transacción .O sea aprovechándose de la confusión societaria creada , cuando asi le conviene se ampara en la simple actividad turística a la que se dedica y cuando no es de tal modo se acoge a la inmunidad engendrada por la circunstancia de poseer una personalidad jurídica propia .... Es encontramos en realidad ante un conglomerado de empresas con la intención de dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todos ellos con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos .En consecuencia , el uso fraudulento que se hace de la misma con la finalidad de perjudicar a terceros conduce a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. "

Respecto de la cuestión planteada en este recurso, se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 6, Fj 2 nº 276/ 16 de 25 de abril del 2016 ( Rec 130/ 14 "... en el sentido de que si bien una de las demandadas no figura expresamente como contratante, y, por ende y "prima facie", carecería de legitimación "ad causam", partiendo de la idea básica de que reiterada jurisprudencia proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se cree si con ello se comete fraude de ley o se perjudican derechos de terceros escudándose en que el/los entes societarios son distintos en su composición y estructura, no existiendo interrelación de clase alguna entre ellos, es por lo que está permitido penetrar en el substrato de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de la personalidad en el ejercicio antisocial de su derecho, por lo que no se vacila en aportar el artificio de la sociedad mercantil para decidir los casos según la realidad, por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores ambos consagrados en la Constitución Española, se ha decidido prudencialmente, según los casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe - artículo 7.1 del Código Civil -, la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de una ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude - artículo 6.4 del Código Civil -, admitiéndose, por tanto, la posibilidad de que Jueces y Tribunales puedan penetrar -"levantar el velo jurídico"- en el interior de esas personas cuándo sea preciso para evitar el abuso de esa independencia - artículo 7.2 del Código Civil - en daño ajeno o de los derechos de los demás - artículo 10 de la Constitución Española -, haciéndose preciso descubrir cuándo el ente social es ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición que ocupa en su relación con otra u otras sociedades interpuestas, pretendiendo verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento del contrato en cuestión eximiéndose de cualquier clase de responsabilidad patrimonial ( SSTS 1.ª 28 mayo 1984 , 24 septiembre 1987 , 4 marzo 1988 , 12 noviembre 1991 , 7 y 12 junio y 1 diciembre 1995 y 8 abril 1996 , entre otras muchas), debiéndose añadir al respecto que no es preciso que la persona que realice el fraude de ley tenga conciencia o intención de burlarla, pues como señala la STS de 16 marzo 1992 , "fraude es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de los deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, implicando, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura indirecta, respetando la letra de la norma pero infringiendo su espíritu", considerándose como una cuestión de hecho el precisar en el caso concreto si ha habido actuación independiente de las diferentes sociedades demandadas o si, por el contrario, unas y otras quedan interrelacionadas entre sí en la negociación resuelta. "

Continua la sentencia citada " Ha de resaltarse que, por una parte, la propia sentencia recurrida se hace eco de las dudas que supone la existencia de una multiplicidad de empresas, a su vez, titulares de los apartamentos que integran el complejo, todas ellas con un mismo domicilio social sito en el extranjero y con un mismo apoderado, y, por otra, que la parte demandada apelada Sunset Beach Club S.A. reitera que su error ha sido haber elegido para su denominación el mismo nombre del complejo que explota "Sunset Beach Club". Pues bien, tanto las dudas que expresa la propia juzgadora de instancia sobre la legitimación pasiva de la referida codemandada como el error de elección de denominación que reconoce la anterior, debió llevar a la estimación íntegra de la demanda respecto de ambas codemandadas, habiéndose vulnerado en este sentido las normas sobre el onus probandi contenidas en el artículo 217 LEC pues el apartado primero de este precepto dispone: " Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones." En el caso enjuiciado, la confusa situación creada por el uso de nombres idénticos entre distintas personas jurídicas (según la tesis demandada) las que a su vez intervienen en el desarrollo de un contrato en el que no figuran como parte contratante, hacía recaer en la demandada la carga de acreditar que, a pesar de esas coincidencias, no está legitimada para soportar la acción ejercitada al tratarse de una entidad ajena a la relación contractual objeto de litis, lo que no ha llevado a cabo, olvidando la sentencia recurrida lo dispuesto en el apartado 7º del mismo artículo 217 LEC : "7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", pues se ha exigido a la parte demandante una prueba diabólica sobre la interconexión entre ambas codemandadas y su identidad frente al demandante, cuando la única parte que tenía a su disposición aportar pruebas sobre esos extremos era la demandada. En conseuencia, si hubo un error en la elección del nombre, las dudas que este error produzca no pueden perjudicar al consumidor contratante sino que es la entidad o entidades que han creado la confusión los que deben pechar con los perjuicios derivados de la misma y si se elige el mismo nombre que la sociedad a la que presta sus servicios comercializando sus productos, debió cerciorarse la demandada que el tercero que contrata con una u otra conozca con cual de las dos está contratando , máxime cuando una de ellas está domiciliada en las Islas de Man y, en consecuencia, está mermada su presunción de actuar de buena fe. "

Visto todo lo expuesto resulta evidente que procede la aplicación al caso de la doctrina o técnica del levantamiento del velo , pues del examen de toda la documentación aportada ha quedado acreditado el entramado de sociedades que la conforman . En el supuesto que nos ocupa existen varias sociedad involucradas en las relaciones que hoy nos ocupa : Club La costa Resort Management Limited y ; Club La Costa UK PLC , todas ellas forman parte del mismo grupo de empresas, tal y como esta Sala ha concluido en múltiples sentencias dictadas con esta u otra sociedades del mismo grupo.

En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Supremo, de su Sala Primera, en tanto considera que esta doctrina es de aplicación excepcional, aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un "numerus apertus". Que la doctrina del levantamiento del velo, bajo este prisma, trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás; que se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento, y que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales. En el caso enjuiciado existen elementos que permiten inferir que la sociedad mercantil "como vendedora de la vivienda, ha sido utilizada como instrumento defraudatorio o con ánimo fraudulento, para perjudicar los derechos de los terceros compradores, constando que la utilización de la forma societaria, en definitiva, obedece al intento de crear una cobertura para eludir la aplicación de la norma adecuada al caso, así como consta igualmente que las sociedades mercantiles codemandadas, frente a las que se dirige la pretensión dineraria formulada en la demanda y en las que de una u otra forma participan los codemandados, presentan problemas de solvencia que impiden hacer efectiva su eventual condena. Se llega a la conclusión de que no es fácil saber a cual de las varias empresas que constituyen el entramado ha de demandarse , una vez disuelta la contratante , pues parece que pertenecen al mismo grupo empresarial y están regidas por las mismas personas -, de forma que eluden su responsabilidad bajo el camuflaje de distintas denominaciones usadas indistintamente para las diversas actividades negociales de "promoción", "comercialización", "construcción" o "venta". Es sintomático, Es claro, pues, que la confusión de personalidades parece indiscutible, pudiendo, en un sentido contrario al general, acudirse a la doctrina de la penetración de la realidad societaria - la llamada teoría del "levantamiento del velo" - para identificar aquella confusión de personalidades y, mantener la legitimación "ad causam" del recurrente como demandado, por lo que también en esta alzada debe desestimarse la alegada falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado, y apreciada en la instancia .

En el caso enjuiciado, en definitiva, y como exégesis de lo expuesto sobre el particular, debe expresarse por la Sala la íntima conexidad entre las dos sociedades mercantiles contratante y demandada y otras del Grupo , concurriendo una ficción abusiva, un consilum Fraudis , un único patrimonio y una confusión de cara al consumidor cuando comparten la denominación y la marca de Club La costa, las que por aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico habrán de responder la demandas a la contratante cumplidora.

Por tanto, la hoy demandada , titular de la relación jurídico procesal , y por tanto ostenta legitimación pasiva en estas actuaciones , por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

Por lo tanto hemos de concluir que las mercantiles apelantes y las cuestionadas su legitimación Continental Resort Servicies Sl Como Club La Costa Sucursal en España forman parte de un mismo grupo de empresas, estando todas ellas legitimadas para soportar la acción ejercitada, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación , la aplicación de la inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo , la falta de intervención de estas entidades en los contratos y la falta de legitimación pasiva.

SEXTO.- En cuanto a la legislación aplicable sostiene la entidad apelante, en resumen, que es aplicable al caso de autos la ley ingresa y no la española, pues al declarar la cláusula de sumisión expresa abusiva no se ha tenido en cuenta. Sobre esta cuestión, al igual que la anterior y en supuestos prácticamente idéntico al de autos, ya ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

La Sentencia dictada en el Recurso de Apelación de 842/2020 el 18 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 205/2022) declara:" Sobre esa cuestión hemos de referirnos nuevamente a nuestro auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ) donde en el FD V decíamos:

"QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).

En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:

1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.

2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.

Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012 , conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.

(...)

Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:

1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio

2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.

Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 , según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada " CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U", por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.

En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos".

Y es que al ostentar la Sra. Luz la condición de consumidores es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que incluye las cláusulas sobre elección de foro dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza", de manera que debe reputarse abusivo que la entidad apelante, empresa con CIF y domicilio en España, pretenda invocar en su beneficio y no en el de los otros contratantes consumidores la legislación británica.

Versando el litigio sobre nulidad de un contrato concertado con consumidores el art. 17 del Reglamento, remite a las reglas de competencia establecidas en su Sección Cuarta, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5, y con arreglo al art. 18 es electivo para aquellos demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el domicilio de los consumidores, lo que se corresponde con lo establecido en el art. 22 quinquies de la LOPJ , cuyo apartado d) dispone que en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español."

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias dictadas por esta Sec. 4ª el 18 de enero de 2022 en el Recurso de Apelación 767/2022 ( ROJ: SAP MA 177/2022) y el 20 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación 569/2020 ( ROJ: SAP MA 4879/2021).

Reiterado el criterio jurisprudencial expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso que es objeto de examen por considerar que en el caso de autos es aplicable la ley española y no la ley inglesa.

SEPTIMO.- Entrando ya en el fondo del asunto , y en contestación a las alegaciones recogidas en el recurso en relación con la legislación aplicable y la naturaleza del derecho se recogerá con carácter previo la regulación sobre el régimen de aprovechamiento por turnos recogido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 JUNIO 2018 Decisión de la Sala. Régimen jurídico .

En el régimen jurídico que regula el aprovechamiento por turno, y haciendo una breve reseña histórica de su regulación debemos citar:

1. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. "2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna". La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley). En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.

2. La Ley 4/2012, de 6 de julio. La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio. El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor. El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte. El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012 . Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo Luis Alberto de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual-.

Dado que el contrato analizado es posterior, año 2013 y , ningún error es de apreciación al aplicar en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la estipulación 2 del contrato suscrito el se dice:" 2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso ( Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales,cada dos años, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato." Y en la estipulación G se dice:" G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales del 2040, mientras continúe teniendo Propiedades."

Todas esas cuestiones ya han sido resueltas por esta Sec. 4ª en supuestos de contratos prácticamente idénticos al de autos suscritos con la parte demandada.

En la Sentencia dictada por esta Sec. 4ª el 28 de octubre de 2022 en el Recurso de Apelación 712/2021 ( ROJ: SAP MA 2566/2022) declara:" CUARTO: En cuanto al error en la normativa aplicable, respecto a la declaración de nulidad del contrato por indefinición del producto. El motivo debe ser desestimado, pues tal como exponiamos en el rollo 1257/20, en un caso similar "El contrato objeto de autos, atendiendo a la fecha de concertación 25 de octubre de 2016, está sometido a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios rectores de la anterior la Ley 42/98, pues como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017 , en este tipo de contratos "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". El Magistrado de Instancia concluye en el FD III que es aplicable la Ley 4/2012 y, en el FD IV analiza la naturaleza jurídica del contrato y determina que el mismo tiene encaje en la definición del art. 2 del de la Ley 4/2012 para, a continuación, aplicar el Título II y en concreto el art. 30.1.3º, referido al objeto del contrato y, con cita de la sentencia del TS de 15 de enero de 2015, Sección 1ª, Recurso 3190/2012 , concluye en la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto.

Y la Sala comparte dicha fundamentación ya que el TJCE, en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ), declaró que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble, no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 . Por el contrato objeto de autos los Sres. Jose María- Pilar adquirieron 850 puntos fraccionados que les convertían en propietarios del Club, atribuyéndoles a la asignación de los puntos fraccionales una semana en la propiedad NUM003 en el resort DIRECCION000 lo que, como bien expone el Magistrado de Instancia, vulnera el artículo 30 de la Ley 4/2012 por falta absoluta de determinación de su objeto, ya que arbitra un sistema flexible para reservar vacaciones en inmuebles de todo el mundo, de manera que la propiedad asignada lo es solo para identificarla para su venta, sin transferir el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta ni determinar su objeto.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, lo que no ocurre en el caso de autos en que el contrato celebrado lo es en octubre de 2016. Pero en cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto". La doctrina anterior es aplicable al caso de autos en el que las partes firman el contrato en fecha 27 de marzo de 2014, luego está sometido a la Ley 4/2012, adquiriendo 2630 puntos fraccionados y atribuyéndoles 3 semanas en el Resort DIRECCION001.

Tal y como se indica en la sentencia dictada , fundamento de derecho tercero apelada , argumentos que esta Sala comparte "cada resulta acreditado que con fecha 06/10/2015 la demandante suscribió el contrato número NUM000 con la llamada "Empresa comercializadora" Continental Resort Services S.L.U., sociedad con establecimiento permanente en España y NIF español B92998285 teniendo por objeto el disfrute de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial, habiendo solicitado la actora comprar de la empresa vendedora, los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionales) sobre un número de Períodos Semanales cinco en la propiedad indicada equivalente a los Puntos Fraccionales 4.650 Puntos fraccionales que se indicaba no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, indicándose que "...la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las normas, así como para realizar la posterior distribución al propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de 52 avas partes depositadas en fideicomiso por el propietario....". Ascendiendo el precio de compra de la propiedad asignada ( NUM001) , 5 semanas, en el Complejo turístico: Paradise, por el precio de adquisición de 4250 £, a abonar antes del 28/01/2014, contemplándose en el documento 2.2 que realmente el precio de adquisición ascendía a 69.749 £, siendo el resto abonar el correspondiente tras deducir a ese precio de adquisición el "valor de recompra" (65.499 £) atribuido a un contrato anterior, que se extinguió por acuerdo de las partes y fue convertido en ese valor económico que pasó a formar parte del nuevo contrato .

Contemplándose como objeto del contrato la división temporal del derecho al uso de un bien inmueble que radica en España, que se en halla situado en territorio español, la ley aplicable es en todo caso la vigente ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico , de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente cuando se suscribió, dado que con arreglo al artículo 10 del Código Civil "La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen". Siendo de aplicación la vigente ley 4/2012, de 6 de julio, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE, nos encontramos que en el referido contrato existe una falta absoluta de determinación de su objeto, con vulneración de lo establecido en el artículo 23.2, puesto que ningún caso el derecho de aprovechamiento adquirido recae sobre un alojamiento concreto ni se especifica el período determinado de utilización. Esa indeterminación se hace patente cuando refleja el deseo de disfrute de un "sistema flexible" para reservar las vacaciones en "a nivel mundial" resultando que los derechos de uso exclusivo adquiridos (derechos fraccionados), que son equivalentes a los puntos fraccionados, no transfieren ni otorgan el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta, resultando que lo adquirido se concretaría en la cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble, el NUM001 propiedad asignada de un complejo del que no se tiene referencia registral, resultando que al amparo de lo establecido en el apartado 7º, el contrato sería nulo de pleno derecho por desconocerse con precisión cual fuese su objeto, no apareciendo tampoco con el contenido mínimo a que se refiere el artículo 30 de dicha ley. No puede, en definitiva, estimarse en modo alguno que el objeto del contrato esté determinado conforme a las prescripciones legales, no pudiendo concretarse a que meses se corresponde ese régimen flexible respecto del que no constan las bases para determinarlo, no sabiéndose en definitiva que era lo que se adquiría, sin que existiese un objeto estable y seguro como lugar estable, para disfrutarlo a la firma del contrato. Se produce en todo caso en el supuesto contemplado:

1ª/Falta de determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos trasmitidos, con vulneración de los artículos 11, 23.2, y 30 de la ley 4/2012, y con vulneración de los artículos 1256 y 1261 del código civil, en conexión con el artículo 23.7.

2ª/Vulneración del artículo 23.4 de la ley 4/2012, en relación con el artículo 23.7, al recoger la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra "propiedad"."

En cuanto a la duración del contrato ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido que la cláusula G del contrato se refiere a la duración del mismo y dispone: "G. Duración de la Propiedad Fraccional: un Solicitante conservará los Derechos y Puntos Fraccionales generados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario Fraccional, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Club de Propietarios de Derechos fraccionados continuará por si mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo propiedades". Del contenido de la citada clausula en el que se dice que el Sistema continuará por sí mismo hasta finales del 2040, mientras continúe teniendo propiedades", lleva a considerar que efectivamente no se determinaba fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta, por lo que es de aplicación la duración máxima prevista en la Ley de 50 años. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencias dictada por esta Sec. 4ª en el Recurso de Apelación 995/2012 el 25 de enero de 2023 ( ROJ: SAP MA 27/2023), el 6 de febrero de 2023 ( Recurso de Apelación 1041/2021), 3 de marzo de 2023 ( Recurso de Apelación 1201/2021) y 10 de marzo de 2023 ( Recurso de Apelación 1175/2021).

Reiterando el criterio recogido en la citada Sentencia, el recurso de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues no queda determinada la fecha de duración y no esta identificado el bien inmueble sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales ( artículos 23.2 y 30.3 de la Ley 4/2012).

Siento por todo lo expuesto procedente la declaración efectuada por la juzgadora a quo en la sentencia dictada sobre la nulidad del contrato , pronunciamiento que ha de ser confirmado desestimando este motivo de recurso.

OCTAVO.- Siendo procedente la declaración de nulidad del contrato por las razones expuestas procede estudiar sus efectos , y las cantidades a devolver, que han sido objeto de discusión en el presente contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 378/2018, de 20 junio, entre otras, aplica del criterio jurisprudencial con arreglo al cual, siendo cierto que, conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, " no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años".

Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, la demandante han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha (habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 19 años, extremo este que no ha sido objeto de impugnación con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del "suplico" de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata.

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A cantidad concreta a restituir constituye otro punto en el que las partes difieren.Se discute en primer lugar el precio del contrato a efectos de restitución Consta de la documentación aportad que el precio total del contrato era de 69. 749,00 libras esterlinas, de ellas 65.499 ilbras esterlinas corresponde a que las "Valor de Permuta", esto es, que trae causa en un contrato anterior, ya extinguido, y la valoración de los derechos de aquél fueron entregados para el pago del precio. acogida, y ello en consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, y así, en un específico supuesto de venta y de permuta se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2018, de aclaración de su sentencia 321/18, de 30 de Mayo. En esta sentencia el Alto Tribunal declaró extinto unos contratos por venta de las semanas o entrega como precio a cambio de otras semanas, pero en el Auto de aclaración dispuso que en las cuantías debía computarse el precio de los derechos de esas semanas entregadas en pago de parte del precio, por lo que procede así acordarlo. No se trata de "revivir" un contrato extinguido, otorgándole plenos efectos, sino tener presente que el precio del contrato que sí está en vigor no solo comprende las cantidades que en aquél efectivamente se pagaron sino también el valor del precio de las primeras en el sentido expuesto (en el mismo sentido sentencia n.º 462/20 de esta sección, de 19 de noviembre).

Es por ello que en este particular no procede la estimación del recurso contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 897 /2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola , pues el precio de la compra a tomar en consideración a la demandante asciende a 69.749 euros y es sobre este sobre el cual habrá de deducirse periodos de cupación .

NOVENO.- Se denuncia en el siguiente motivo la consideración de estas 69. 749 libras esterlinas como la aplicación del artículo 13 efectuada en la sentencia, que afirman infringido y la infracción del articulo, que bajo la rúbrica "prohibición del pago de anticipos", los prohíbe antes de que concluya el plazo de desistimiento que era de 14 días naturales, a contar desde el 27/11/2014 fecha de celebración del contrato

Por lo que se refiere al pago de anticipos, la Ley 4/2012 del 6 de julio no mantiene el mismo concepto de anticipo que se predecesora, ya que el artículo 13 establece:

"Artículo 13. Prohibición del pago de anticipos.

1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.

2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.

3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos."

Sobre la pretensión de reintegro de anticipos, el Tribunal Supremo Sala 1ª, entre otras en la Sentencia de 20-1-2017, nº 37/2017, rec. 2959/2014, prevé la posibilidad de devolución al consumidor de los anticipos realizados en contravención al artículo 11 de la Ley 42/1998 incluso en los casos en los que se acuerda la nulidad del contrato, y así cuando establece:

"Devolución de los anticipos.

En el suplico del recurso de casación se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, reclamándose en ésta la devolución duplicada de los anticipos.

El juzgado de primera instancia admitió la devolución duplicada de los anticipo que considera es de 69.749 libras ., siendo el pago real abonado por lla actors de 4.250 libras

Sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley sentencia núm. 633/2016, de 25 de octubre).."

En consecuencia, no es incompatible la reclamación de la sanción por el cobro de anticipos junto con la nulidad del contrato.Ahora bien entiende esta Sala que no debe considerarse anticipo la parte del precio formada por la aportación de productos de contratos anteriores, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que en relación a la sanción por los pagos de anticipos previstos en el artículo 11 de la Ley 42/1998, no considera como anticipo la entrega de productos vacacionales previamente contratados, de la que es muestra la STS, Civil sección 1 del 23 de marzo de 2018, Sentencia número 175/2018, recurso número 1623/2016:

"-En cuanto a la devolución de los anticipos, hay que tener presente que no ha lugar a la sanción establecida en el art. 11 de la Ley 42/1998, cuando no es la adquisición de un nuevo derecho, sino que deriva del cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro. Y la devolución solo tiene sentido si se produce la extinción, ineficacia del contrato."

En definitiva, debe acogerse parcialmente el recurso de apelación en este punto, en el sentido de declarar la improcedencia del cobro anticipado de cantidades por la aportación anterior del contrato , esto es , o su equivalente en euros, como duplo de la suma entregada de forma anticipada por el contrato declarado nulo.

Respecto de la entrega de la suma anterior acumulada o aportación como parte del precio, ha de estarse a lo establecido por La audiencia Provincial Gran Canaria misma Sección 3ª, entre otras, en la reciente sentencia de 21 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP TF 223/2020 - ECLI:ES:APTF:2020:223), nº 55/2020, recurso nº 42/2019: "TERCERO.- Tal como mantiene el recurrente, la Sentencia del Sección 4º de esta Audiencia de 18 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP TF 1717/2018 - ECLI:ES:APTF:2018:1717), recogiendo lo ya manifestado por el Tribunal Supremo en la resolución que cita, dice: " Lo que no procede es la devolución de anticipos por el segundo contrato de acuerdo también con la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues aquí se produjo la entrega de otras semanas como parte del precio en cuyo caso y como señala la sentencia de este Tribunal 17 de enero de 2017, la prohibición de pago anticipos dentro del período establecido en la ley para la posible resolución del contrato tiene como finalidad evitar que, si tal circunstancia se produce, se vea obligado el contratante a solicitar la devolución de lo entregado en dicho plazo y no comprende, en consecuencia, supuestos como el presente en que no se ha producido nueva entrega sino aplicación de cantidades que ya fueron satisfechas por un contrato anterior -que queda sin efecto al suscribir el nuevo- al pago de las nuevas obligaciones contraídas en virtud del convenio posterior. Es decir, y como también ha señalado esta Audiencia no hay lugar a la devolución cuando no se trata de una adquisición de un nuevo derecho, sino el cambio, permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro, como es el caso del segunda contrato.". Es decir, niega la existencia de anticipo en el supuesto que, como en el caso enjuiciado, lo entregado como "precio", retribución de lo adquirido, fuesen otros derechos anteriores de la misma clase que los transmitidos, estimando una suerte de permuta o sustitución entre los derechos cedidos y adquiridos, que determina que no pueda apreciarse una entrega anticipada, atendiendo, precisamente la forma de la contraprestación que no permite aplazamiento ni fraccionamiento."

Constan del examen de las actuaciones los siguientes extremos al objeto de determinar la cantidad a abonar : El precio pactado por el contrato lo es de 69.749,00 libras esterlinas . En relación con el contrato que hoy nos ocupa los pagos efectivamente realizados a cuenta del mismo son : un primer pago de 65.499 ,00 libras abonadas el dia 30 / 10 / 2013 , mediante transferencia de cantidad , según recibo de precio por el propio Club La Costa contra la firma del contrato ( Documento nº 2. 1 ) que supone realmente una recompra Y un segundo pago por importe de 4.250, libras abonadas el 28 / 11/ 2013 mediante tarjeta de crédito , documento 5. 1 adjuntando justificante del pago .

El juzgador en su sentencia tras afirmar que la ley prohíbe el pago de cantidades durante el plazo de 3 meses y 14 días , cuando el contrato no cumple los requisitos exigidos en el articulo exigidos , articulo 9 y 12 ) afirma que debe ".. descontar el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato (65. 499 libras ) teniendo en cuenta el pago de 4. 250,00 libras euros antes del transcurso de los tres meses esto es antes de que concluyera el plazo de desistimiento , opera la posibilidad que contemple el apartado 3º de ese precepto , esto es que el consumidor reclame , como hace , el duplo de la cantidad entregada .L a juzgadora entiende que dado que el pago al menos parte del mismo día de conclusión del contrato es de aplicación el artículo 13.1 de la ley 4/2012, como tuvo lugar antes de que concluyera el plazo de desistimiento ( Art. 12.2), plazo supeditado a las obligaciones determinadas en los artículos 7 a 11 de la Ley 4/2012, que no aparecen cumplidas, procede aplicar la sanción prevista legalmente para el caso de que se incumpla la prohibición del pago de anticipos, debiendo en principio, las demandadas frente a las que se pide, devolver al actor la cantidad de (69.749 × 2 £= 139.498 £) . Si bien de dicho importe se debe deducir por el tiempo disfrutado por la actora, 5 años, reconocidos de 2014 a 2018), al estimarse que el reintegro de las cantidades satisfechas no había de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia, teniendo en cuenta la duración pactada de 19 años , al no constar fecha posterior, remitiéndose el certificado Derechos fraccionales a la fecha de venta prevista para el 31/12/2032 .es decir reclamar la entrega de 37.632 , en definitiva su equivalente en euros ."

. Como ya se ha expuesto el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Regsitro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 10 dias al darse las circunstancias especificadas en el nº 2 del art 10 .

Ahora bien no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador y ello en aplicación de la doctrina expuesta .y además por otra parte la conclusión alcanzada resulta en contradicción con los mismos argumentos de la juzgadora desde el momento que determina que , a los efectos de valorar si existió algún pago vulnerador de la prohibición legal de abonar anticipos , debe descontarse el importe en que se valoró la aportación del anterior contrato , esto es 65 499 euros , y por tanto solo se ha de tomar en consideración la suma abonada , que es la suma abonada con fecha 28 / 11/ 2013 esto es que es , tal y como se recoge en el propio contrato , el valor de la aportación del anterior contrato , por tanto , siguiendo esta lógica , la condena debería al duplo debe ser exclusivamente sobre esta suma .

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a no poder considerar como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior - que queda sin efecto al ser sustituido , por uno nuevo - y en consecuencia la condena a la demandada ha de quedar reducida a la cantidad del duplo a la suma de 4.250 libras esterlinas libras que es la estregada ex novo con ocasión de la celebración de un nuevo contrato, cantidad esta que consta abonada el 28 / 11 / 2013 , mediante tarjeta de crédito , documento nº 5 el 11 / 12/ 2014 , y por tanto dentro del periodo establecido , que no se limita a los catorce dias del desistimiento sino dentro de los tres meses siguientes a tenor de la la doctrina expuesta , de hay que si puede considerarse la suma entregada de 4. 250 ,00 libras esterlinas , como un pago vulnerador de la prohibición de abonar anticipos máxime cuando como ocurre en el supuesto que nos ocupa el contrato de autos omite casi todas las previsiones del art. 9 , en especial , la referida a la determinación del objeto ( art 9. 1.3º ) ni las alusiones a la escritura reguladora ( ar.9 1.1º ) ni a las cuotas de mantenimiento ( art. 9.1.5º) no existe el preceptivo documento inscrito en el Registro o con las menciones del art. 8 , y no obstante se hizo abonar al actor una parte del precio del contrato dentro del plazo de resolución y desistimiento de 3 meses y 14 dias ,ahora bien hemos de efectuar las siguientes consideraciones :

1º.- Que el anticipo solo puede considerarse del precio de la venta, no del duplo por cuanto el restante ya está incluido en el precio, según reitera la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de enero de 2017, entre otras.)

2º.- Que precisamente por las razones expuestas en el precedente fundamento en cuanto a cómo se abonó el total del precio (parte con entrega de otras semanas permutadas), no puede considerarse como anticipos las cantidades entregada como parte de precio, por lo que únicamente deben tener esta consideración las 3.995,00 libras esterlinas que se pagaron efectivamente en esta última transacción.

En lo que concierne a la devolución del duplo, de la cantidad abonada equivalente al doble de lo abonado a cuenta de modo que, conforme a lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 438/2017, sólo es exigible el doble del pago efectuado a la firma del contrato, habiéndose acreditado el abono por importe de 3.995 libras, el dia 14/ 10 / 2011 , esto es 14 dias tras la celebración del contrato , cantidad esta a restituir de la que podrá deducir la suma de 3. 601,08 euros por los años de uso que ha podido disfrutar .

Asimsimo conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta procede el abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de cada cobro, como pretenden los actores, puesto que, de otra forma, habría que haber aplicado la deducción proporcional a cada pago a efectos del cómputo de intereses.

Todo ello nos lleva a estimar solo en parte el recurso de apelación pretendido la demandadas apelantes, pues si bien coincidimos en que no es posible condenar al duplo de la suma de 65. 499 euros , tal y como hace la sentencia , si es procedente el abono del duplo de la cantidad de 4.250, 00 libras esterlinas , dado las fechas de entrega de la misma.

Asi pues la cantidad abonar queda fijada en queda fijada en la suma de sesenta y nueve mil setecientas cuarentas y nueve libras esterlinas o su equivalente en euros ( 69.749 euros) cantidad de la habrá deducir que suma de 3671 euros por año , y dado que se ha disfrutado cinco años , el valor a restituir asciende a 18.355 libras esterlinas . (debiendo de tomarse en cuenta para el cómputo , los cinco años de disfruta y por tanto restan 14 correspondiente a los periodos disfrutados) dan un total de ( 61. 384 libras esterlinas ) suma esta a la que habrá de sumarse la cantidad de 4.250,00 euros correspondientes al duplo por anticipo , lo que da un total de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro libras esterlinas ( 55.634 libras esterlinas ) manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución .

DECIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al no experimentar modificación alguna es estimación parcial de la demanda la consideración de deducida por los actores frente a esta Entidad se ha de estar al pronunciamiento allí recogido en cuanto a la no expresa imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTINENTAL RESORT SERVICES SL Y CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED la frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola , en autos de Juicio Ordinario 862 /2017, revocamos la expresada resolución, en el único particular de establecer que la condena al pago a la actora por las entidad condenadas en la citada sentencia queda fijada en la suma lo que da un total de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro libras esterlinas ( 55.634 libras esterlinas ) cantidad esta de las cincuenta y un trescientos ochenta y cuatro libras esterlinas se corresponde al precio de adquisición ( 69.749,00 libras esterlinas ) menos 18.355 estancias consumidas Y la suma de cuatro mil doscientas veinte libras esterlinas ( 4.250,00 euros correspondientes al duplo por anticipo) , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia .

En cuanto a las costas de la alzada, no procede a condena alguna con motivo del recurso de apelación deducida por la apelación .

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

evuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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