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05/04/2024
Sentencia Civil 647/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 104/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 647/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100916
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3654
Núm. Roj: SAP MA 3654:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1605/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, por D.ª Cecilia, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Medina Godino y defendida por el letrado Sr. Mostazo Gascón. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, y que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. García Agüera y asistida por el letrado Sr. Mardo Núñez.
Antecedentes
Con fecha 28 de octubre de 2021 se dicta auto de aclaración y subsanación de sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Invoca la parte apelante como motivos de apelación:
1/ infracción de los artículos 7.1 y 17.6 LPH, en cuanto a la nulidad del punto 5 referente al régimen de las terrazas;
2/ error en la interpretación de la prueba respecto de la nulidad del punto 12 referente a la aprobación de determinados gastos a favor del presidente y el secretario, haciendo hincapié en la tacha de testigos;
3/ falta de motivación y error en la interpretación de la prueba respecto de la nulidad del acuerdo recogido en ruegos y preguntas, punto 14;
4/ infracción del art. 19.2 LPH respecto a las manifestaciones vertidas sobre la apelante recogidas en el punto 11.
La Comunidad apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de juicio lleva a la Sala a las siguientes consideraciones, tal y como se expondrá en los fundamentos de esta resolución.
Sostuvo la apelante en su demanda que el acuerdo adoptado en el punto 5 del orden del día supone una alteración de la fachada que debió ser aprobado por unanimidad y no por mayoría.
En cuanto al punto 12, señalado en el orden del día como para la elección de cargos, mantiene que se han adoptado acuerdos que afectan al presupuesto de la Comunidad y en el punto 14, ruegos y preguntas, se han adoptado acuerdos que en ningún caso cabría en ruegos y preguntas.
Así mismo, sostuvo que en el punto 11 se recogieron manifestaciones sobre la demandante ajenas a la Junta y de tipo ofensivo para la misma.
Tras oponerse la parte demandada -alegando que en el punto 5 no se adoptó un acuerdo para el cerramiento de las terrazas, sino que se estableció un criterio de estética homogéneo para esos cerramientos, dado que ya por la Comunidad se había consentido tácitamente dicha alteración, y que en el punto 12 se habló del tema de los gastos judiciales, pero que el acuerdo adoptado solo se limitó a lo que refería el orden del día (la elección de cargos), así como que en el punto 14, en ruegos y preguntas, no se adoptó ningún acuerdo, sino que se constató temas de mantenimiento y que en el punto 11 no se recogió más que lo concerniente al debate que se suscitó en la reunión-, solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia apelada acogió los motivos de oposición y desestimó la demanda.
- Acuerdo tomado en el punto 5º del orden del día por el que se adopta un "Anexo a normas de régimen interior", con el siguiente contenido en el orden del día:
En el orden del día se incluye como punto 5 anexo a normas de régimen interior, referido a los cerramientos de terrazas para que los mismos sean de cristal y aluminio color blanco, acordándose por mayoría que se pueden instalar en una de las hojas lamas de aluminio para la salida de aire caliente de máquinas de aire acondicionado que se instalen en su interior, debiendo ser las persianas tanto de terraza como de ventanas de color blanco. Se aprobó por una mayoría de 36,962% del coeficiente de participación, votando en contra el 7,267% del coeficiente, entre el que se encuentra el voto en contra de la apelante.
Como se observa, no se está acordando autorizar el cerramiento de las terrazas, sino los materiales y colores que se deben usar en dichos cerramientos, dando por hecho los asistentes y, con ello, la CP que está consentido su cerramiento, bien por actuaciones previas, bien porque haya sido aprobado en otra Junta, lo que queda descartado con las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos, dado que se hace referencia por la CP que los cerramientos se han ido colocando desde hace tiempo y que se han ido consintiendo por la CP. Y de la prueba que obra en autos se constata la realidad de la instalación de los cerramientos referidos por numerosos pisos y vecinos, bajo el conocimiento y consentimiento de la Comunidad de Propietarios.
De esta forma podría ser entendida como declaración de voluntad tácita en el sentido de
Tenemos dicho en esta Audiencia que existe un criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) por comunidades de propietarios de obras, construcciones o cerramientos similares (sentencias ya antiguas como la STS 31-X-1990) o las SSAAPP, de Sevilla, 14-7-2000, Madrid, 12ª, 10-7-2000; Las Palmas, 3ª, 17-4-2001; y Las Palmas, 5ª, de 16-9-2002; entre otras muchas). Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares. También en esa línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 1998, en la que considera legítimo el derecho de la comunidad a preservar y conservar el aspecto externo del edificio cuando el ejercicio de ese derecho no implique un abuso, tal y como sucedía en el caso concreto que analizaba en el que el cierre de la terraza no suponía una alteración de la fachada, ya previamente alterada por la existencia de cierres similares, y el obligar al propietario a retirarlo suponía un ataque al principio de igualdad al haber otros departamentos cerrados.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación nº 562/2016, a saber:
Por tanto, en el caso de autos existía ya un comportamiento consentidor, de forma tácita, previo al acuerdo impugnado, que permitía a los vecinos cerrar sus terrazas, de tal forma que, no admitirlo o negarlo por parte de la Comunidad sería ir contra sus propios actos o permitirlo a unos vecinos y negarlo a otros supondría un abuso de derecho. Pero el acuerdo adoptado, y después impugnado por la vecina apelante, no suponía más que la constatación de que los cerramientos existían y se consintieron en su momento tácitamente, por lo que la Comunidad acuerda unas medidas de instalación determinadas para que tales cerramientos sean homogéneos y no afecten a la estética de la fachada, sin que quepa su impugnación con base a que se exige unanimidad en su adopción por aplicación de los artículos 7.1 y 17.6 LPH, dado que no es un supuesto de acuerdo sobre alteración de fachada.
- Acuerdo adoptado en el punto 12, "Elección de cargos" referente a la aprobación de determinados gastos a favor del presidente y del secretario, concretándolo la apelante en que se acuerda una aprobación de pagos de las costas que pueda ocasionar una demanda en el sentido de que la comunidad abone en este ejercicio al Sr. Víctor y al Sr. Vidal, cargos directivos, los gastos de abogado que les fueron ocasionados.
Analizado el desarrollo de este punto que se concreta en el acta, se observa que, a los comentarios sobre este tema hay una propuesta con la que la mayoría de los vecinos está conforme de que sea la Comunidad la que abone dichos gastos a esos vecinos ocasionados por el ejercicio de sus cargos, si bien se consultará a la aseguradora sin que sobre la propuesta se pronunciara la apelante, quien no salvó su voto, en caso de que hubiese entendido que era una votación de una propuesta; pero la verdadera votación, con la determinación de los que votan en contra y a favor, es la que se produce para la elección de cargos. Por tanto, no se ha votado en este punto un asunto distinto del que consta en el orden del día, si no que se trató de "propuesta", como queda recogido en el acta, a consultar con expertos, y lo que se votó fue la elección de cargos, respecto de la que no efectúa la apelante impugnación alguna. Incluso, de haber sido votación la propuesta de sufragar los gastos judiciales con ocasión de ocupar cargos directivos, la apelante no mostró oposición ni salvó su voto para poder impugnar, tal y como exige el art. 18.2 de la LPH, pues solo lo salvó respecto de los votos en contra, recogido al final del acta. Ello se sostiene a mayor abundamiento, pues la realidad es que ningún acuerdo se adoptó en este sentido, si no que no fue más que proponer una solución que quedó para consultar a una aseguradora.
- Acuerdo adoptado en el Punto 14, "Ruegos y Preguntas", por el que se trata sobre una entrada al cuarto de inyectores de la piscina desde el lateral del jardín, para que, además, tenga mayor ventilación.
Aun cuando no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día -pues, de esa forma, sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden-, tampoco cabría adoptar acuerdos bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el art. 16.2 LPH señala, entre los requisitos de convocatoria para las juntas, la "indicación de los asuntos a tratar". Analizada el acta, se puede concretar que no se adoptó un acuerdo en el sentido denunciado por la apelante en el apartado de "ruegos y preguntas", tal y como concluye la Juzgadora de Instancia.
En este punto, tras tratar temas de mantenimiento, un vecino explica que la bajada al cuarto de inyectores de la piscina tiene difícil acceso y que la escalera interior está deteriorada por la corrosión, por lo que hace una propuesta de que se solicite presupuesto para que se haga una entrada a ese cuarto desde el lateral del jardín y, así, también tenga mayor ventilación. A ello, la mayoría de presentes muestran su acuerdo en autorizar a la junta directiva para que pida presupuestos, lo que puede suponer tener que decidir en junta posterior sobre los mismos y sobre si se procede a ejecutar los trabajos que se proponen, pero no se está acordando en esta Junta, y en "ruegos y preguntas", que se ejecuten unos trabajos que no sean los propios de mantenimiento, como la reparación de la referida escalera, contrariamente a lo que sostiene la apelante, pues esta tarea de reparación de la escalera, efectivamente ejecutada, no ha supuesto un incremento de gastos de ningún tipo, pues se ha realizado con cargo al presupuesto de ese año que ya estaba aprobado, y así se recoge en el acta al concretar que se realizarían
La Juzgadora ha efectuado un adecuado análisis de las circunstancias y contenido del acta en este punto, sin que se aprecie falta de motivación, por cuanto que, ante las peticiones de la parte, ha resuelto en consonancia con la doble finalidad de la motivación, cual es exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional; su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida.
- Infracción del art. 19.2 LPH respecto a las manifestaciones vertidas sobre la apelante recogidas en el punto 11.
En este punto, la apelante solicitó en su demanda que se condenara a la Administración a elaborar una nueva acta eliminando una serie de manifestaciones que consideraba externas a la Junta y ofensivas, debiendo dar a esa nueva acta la misma difusión que a la impugnada, publicándola además en el tablón de anuncios de la Comunidad.
Las manifestaciones cuya eliminación solicita son las siguientes:
- Punto 11.r:
- Último párrafo del punto 11:
La Juzgadora de Instancia desestima esta petición porque no es susceptible la impugnación de manifestaciones al amparo de lo establecido en el art. 18 LPH por no tratarse de acuerdos adoptados por la Comunidad.
Esta sección también se muestra conforme con dicha decisión, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido el contenido del acta, en la que se debe reflejar lo realmente debatido y, también, lo aprobado, si bien evitando cualquier interpretación subjetiva ajena a la voluntad de los propietarios, y que, de acuerdo al art. 18 LPH, solo cabe impugnar acuerdos, no manifestaciones, por lo que no cabe acción judicial para discutir el contenido de la redacción (salvo la acción de protección del derecho al honor, en su caso) que, por otra parte, relata el desarrollo y contenido de la Junta en la que, lo normal y habitual, es que se evidencien en la misma conflictos en las relaciones vecinales y declaraciones amparadas por la libertad de expresión, de tal forma que los hechos del acta que se recojan tienen interés para los miembros de la Comunidad de Propietarios en relación a la situación de conflicto entre los mismos o entre estos y la junta de gobierno, según sea el caso. El mero hecho de recoger en el acta las manifestaciones vertidas, o un resumen de las mismas, no puede ser atacado por acción judicial de impugnación, pudiendo, tan solo, de existir inexactitudes, efectuar requerimiento fehaciente al presidente para que retire o corrija las manifestaciones inexactas o, en su caso, como ya se apuntó, ejercitar acciones tendentes a la protección del derecho al honor.
Con todo ello, no puede más que desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, por no contener error valorativo alguno ni estar falta de motivación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
