PREVIO.- Por auto de fecha 1 de abril de 2022 se admitió la documental aportada por la parte apelante junto con escrito de fecha 28 de febrero de 2022, pero omitió la Sala pronunciarse sobre la documental aportada por la misma parte apelante en anterior escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, consistente en solicitud de licencia para ejecución de obra menor en el local arrendado, presentada al Ayuntamiento de Logroño por SELAR HOSTELERIA el 13 de diciembre de 2019, y comunicación de denegación de licencia de fecha 20 de diciembre de 2019, fecha registro de salida 22 de enero de 2020, dirigida al destinatario don Ángel, SELAR HOSTELERIA SL, calle Caballero de la Rosa 1,4º A de Logroño, que es el domicilio del demandado.
No ha lugar a admitir dichos documentos, por no hallarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 270 de la Lec, y que pudo la parte aportar en momento procesal oportuno.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A., en la que ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de rentas debidas, frente a don Ángel, respecto al arrendamiento del local nº 107 del centro comercial Logroño Xperiencie.
SEGUNDO.- El apelante don Ángel, alega como motivos del recurso de apelación: prejudicialidad penal; indebida admisión en el acto de la vista de prueba documental aportada por la parte demandante; falta de legitimación pasiva; incorrecta valoración jurídica acerca de la cuestión previa por causa compleja y rebus sic stantibus; incorrecta valoración de la prueba sobre la cantidad adeudada; improcedente condena en costas a la demandada. Suplica a la Sala " dicte sentencia revocando la de instancia, acordando retrotraer las actuaciones a resultas de la declaración de la existencia de la prejudicialidad penal y suspendiendo las actuaciones hasta la resolución del procedimiento penal instado y tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño; SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que la nombrada prejudicialidad no sea estimada, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad el recurso de apelación presentado por esta representación, revocando la sentencia de instancia y declarando:
i) La inadmisión del documento aportado por la demandante extemporáneamente, a resultas de que su admisión lesionó profundamente el derecho a la defensa de la presente parte,
ii) La estimación del recurso de apelación, revocando consecuentemente la Sentencia en concordancia con la falta de legitimación pasiva revelada por los argumentos o, subsidiariamente, por la inadecuación del procedimiento por la concurrencia de cuestión compleja a causa de rebus sic stantibus, así como revocando la condena en costas de primera instancia.
iii) Subsidiariamente a lo anterior y, en el caso de que no se estimen antedichas pretensiones y cuestiones previas, se reduzca la condena conforme resulta expuesto en 10.374,25€, declarando asimismo las costas de oficio generadas en primera instancia".
TERCERO.- Según resulta de las actuaciones, en fecha 4 de septiembre de 2018 Immochan España SAU como arrendador, y Café Mola SL como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local nº 107 en el centro comercial a construir por la parte arrendadora, todo ello en las condiciones que se consignan en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda.
No es discutido por las partes que CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A. es la sucesora de Immochan España SAU, y que el local 107 a que se refiere el referido contrato de arrendamiento es el local objeto del procedimiento de desahucio que nos ocupa.
En fecha 10 de octubre de 2019 CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A. como arrendadora, Café Mola SL como arrendataria saliente, y don Ángel como arrendatario entrante, suscribieron un contrato por el que las partes acordaron la subrogación de don Ángel como parte arrendataria, en el lugar que ocupaba Café Mola SL en el contrato de arrendamiento de 4 de septiembre de 2018.
CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A. acompañó a la demanda un ejemplar de dicho contrato, firmado por la parte arrendadora y por la arrendataria saliente, pero sin la firma de don Ángel, en el espacio reservado en el contrato para dicha firma entre la mención: D. Ángel y la mención Fdo.: D. Ángel.
En el escrito de contestación a la demanda, don Ángel en ningún momento negó la realidad del contrato de subrogación, sino que lo que alegó fue que el demandado actuaba en dicho contrato como representante de la mercantil SELAR HOSTELERÍA S.L, que es la que debería ostentar la legitimación pasiva en el procedimiento como titular del arrendamiento, y que el anexo de subrogación aportado con la demanda no está firmado por don Ángel porque siempre actuaba en nombre y representación de la mercantil SELAR HOSTELERÍA S.L. Además, impugnó la validez del documento de subrogación acompañado a la demanda, por no reflejar las condiciones pactadas verbalmente, habiendo conocido el demandado las cláusulas de dicho documento al recibir la demanda.
En la vista celebrada el día 5 de octubre de 2021, la parte demandante aportó otro ejemplar del mismo contrato de subrogación de fecha 10 de octubre de 2019, en el que constaba la firma del demandado don Ángel.
En dicho contrato expresamente se dice:
Intervienen: don Ángel, actúa en su propio nombre y derecho;
Exponen: Las partes intervinientes han convenido la subrogación de don Ángel en calidad de parte arrendataria
don Ángel designa para el pago de los recibos la siguiente cuenta bancaria a su nombre
Otorgan: don Ángel se subroga en calidad de parte arrendataria
No hay ni una sola mención a lo largo de dicho contrato a la mercantil SELAR HOSTELERÍA S.L.
La claridad del contrato es meridiana, quien se subrogó en el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario fue don Ángel en su propio nombre y derecho.
No hay que acudir a ninguna otra norma de interpretación contractual que no sea el sentido literal de sus cláusulas, como dispone el art. 1281 del Código Civil.
Y al respecto es absolutamente irrelevante que en dicho local el arrendatario ejerciera una actividad de hostelería en régimen de franquicia a través de la sociedad SELAR HOSTELERÍA S.L.
Expresamente en comunicación de fecha 25 de febrero de 2021, remitida por "SELAR HOSTELERIA, S.L.CIF: B26567404 Ángel" a la arrendadora se dice : "Hay que indicar que se les ha repetido en ocasiones que el sujeto que está realizando la explotación es SELAR HOSTELERIA, S.L, sin haber hecho caso a la modificación del contrato solicitada, ya que el contrato actual fue firmado por Ángel al estar en fase registral de constitución la sociedad".
Y el testigo asesor de SELAR, declara en el acto del juicio que a fecha de la firma del contrato SELAR no se había aun constituido, y que al constituirse don Ángel no era administrador de la sociedad, por lo que no podía firmar en nombre de Selar, que fue posteriormente cuando pasó a ser don Ángel administrador de Selar.
Por lo que se rechaza por la Sala la alegación de falta de legitimación pasiva.
El letrado de la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal, al haber presentado denuncia en el juzgado de instrucción, en escrito que indicó no proveído, en relación con el contrato de subrogación presentado con la demanda. A preguntas de su señoría manifestó que la denuncia referida no había sido admitida a trámite.
Desestimada por el juez a quo la alegación de prejudicialidad penal, el abogado del demandado formuló recurso de reposición, alegando que había que suspender el procedimiento y esperar a ver si la denuncia se admitía o no por el juzgado de Instrucción al que fuera repartida. El recurso de reposición fue desestimado por el juez de instancia y frente a dicha desestimación formuló protesta.
En cuanto al documento aportado por la demandante en el acto de la vista se limitó a manifestar que habría que ver la firma del demandado con una pericial caligráfica, sin proponer prueba alguna al respecto, y sin impugnar expresamente dicho documento. El juez de instancia admitió dicha documental, y frente a dicha admisión la parte demandada ni interpuso recurso de reposición ni formuló protesta, por lo que las alegaciones de aportación extemporánea de dicho documento que pudo y debió, de así convenir a su derecho, alegar en la primera instancia, y que no alegó en ese momento procesal, se rechazan por la Sala.
Como se rechazan por extemporáneas las alegaciones de la parte apelante acerca de haberse obtenido la firma del demandado en el contrato mediante engaño, cuestión sobre la que nada alegó en la primera instancia.
El 20 de octubre de 2021, tras haberse dictado en primera instancia sentencia el 6 de octubre de 2021, el juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño, en las diligencias previas procedimiento abreviado 1052/2021, exhortó al juzgado de primera Instancia nº 7 de Logroño, a fin de "Que, respecto de las actuaciones seguidas en el Órgano judicial a su cargo como Juicio Verbal de Desahucio nº 498/21 , se remita a este Órgano judicial testimonio de del documento que se dice que recoge la falsedad, en el que se formuló demanda contra Ángel basada en una relación contractual falsa, basándose en la condición de subrogado en un contrato que en momento alguno ha firmado (contrato de arrendamiento de fecha 4-9-18)"
El art. 40 de la LEC regula la prejudicialidad penal. Dicho precepto establece que se ordenará la suspensión del proceso civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes y que la decisión del tribunal penal puede tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En estos casos, la suspensión se acordará mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia. No obstante dispone el apartado 4ª, si la suspensión viene motivada por la posible existencia de un delito de falsedad, de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
En este caso el documento acompañado junto al escrito de demanda, por el que se siguen las diligencias penales, ninguna influencia tiene en la resolución del presente pleito civil, pues como se ha señalado, en el acto de la vista se presentó el ejemplar del mismo contrato firmado por don Ángel, documento que no fue impugnado por el demandado, frente a cuya admisión no formuló recurso ni protesta alguna, y respecto del que no se ha presentado denuncia de falsedad; por lo que la alegación de prejudicialidad se rechaza por la Sala.
CUARTO.- La alegación de incorrecta valoración jurídica acerca de la cuestión previa por causa compleja y rebus sic stantibus igualmente se rechaza por la Sala, compartiendo los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.
En el mismo sentido, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 677/2021, Nº de Resolución: 166/2022: " En relación a la en el recurso invocada infracción del artículo 444.1 LEC , esta Sala en Sentencia de fecha 1 de junio de 2016 estableció que " El juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuyas especialidades aparecen recogidas en los artículos 22.4 , 250.1 y 444 de la LEC , se caracteriza por ser un proceso especial y sumario en el que solo cabe debatir por este cauce limitado la existencia o no del contrato de arrendamiento y el pago o impago de las rentas a fin de determinar si procede no la resolución del contrato, y en su caso, las cuestiones correspondientes a las rentas reclamadas. Es un juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo el artículo 444 de LEC , que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación."
Es por ello que no puede conceptuarse como cuestión compleja que permita apreciar la inadecuación procedimental, la invocación o tratamiento de la cláusula rebus sic stantibus , que no constituye causa de oposición prevista en el artículo 444.1 LEC . Comparte al respecto el Tribunal la fundamentación jurídica de la SAP A Coruña de 23 de marzo de 2021 cuando dispone que la cláusula rebus sic stantibus "(a) No es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas. No lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y su invocación en este procedimiento no permite alegar la existencia de una "cuestión compleja". Según esa tesis, se podría enervar todos los desahucios con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida.
(b) No es una mera excepción. Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente, o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda, sino que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Pretensión que, además, tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado, y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demanda, interesando el "reequilibrio de las prestaciones contractuales mediante una disminución del importe de las rentas a abonar", sin más explicaciones, no son admisibles procesalmente."
La Sentencia mencionada recuerda aquella jurisprudencia que excluye habitualmente que la existencia de crisis financiera derive en la aplicación generalizada y automática de la cláusula < rebus >, sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para "incumplimientos meramente oportunistas"[ SSTS 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019 , recurso 3204/2016 ); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015 , recurso 929/2013 ) y 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014 , recurso 1198/2012 )].
Respecto a la alegación en escrito de contestación a la demanda de cierre del local ante la declaración de estado de alarma, es reproducible el criterio que expone la SAP Madrid Sección 20ª de 3 de marzo de 2022 , que trata si la mera invocación de una cuestión como la planteada puede ser abordada en el Juicio de Desahucio promovido por la actora, provocando directamente su sobreseimiento, al establecer que " En el presente supuesto no se plantea la complejidad de la relación jurídica existente entre las partes o del entramado de derechos y obligaciones que para ellas derivan de la misma. La arrendataria demandada sólo pretende modificar el alcance de su obligación de abonar la renta en los términos previstos claramente en el contrato, ante las circunstancias concurrentes y excepcionales que alega, y lo que se traduciría en una suspensión temporal de dicha obligación, con la posterior reducción de aquélla. Pero, obviamente, mientras el contenido de dicha obligación no se vea alterado por un acuerdo entre las partes o por resolución judicial firme al efecto, habrá que estar a lo pactado. "
A su vez, la SAP Madrid Sección 10ª de 11 de octubre de 2021 dispone que "La invocación de la cláusula rebus sic stantibus no puede prosperar por cuanto no es una excepción que pueda invocarse como oposición Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. Se está pidiendo que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional para justificar el impago de la renta. La simple pretensión genérica de la demandada, interesando que dicha cláusula debe operar en el presente caso en relación con las rentas pertenecientes a las mensualidades en los que el local permaneció cerrado, por la situación creada por la pandemia, no pueden ser atendidas. Ni se plantea correctamente, ni se solicita nada concreto. "
...
Tal y como refiere, a título de ejemplo, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª de 9 de diciembre de 2021 "Las alegaciones del arrendatario sobre la posibilidad de negarse al pago de la renta por la situación de pandemia, no es una cuestión compleja. Se parte de un contrato de arrendamiento que no se cuestiona, y de una renta cierta y determinada. La primera y principal obligación del arrendatario es el pago de la renta. Y solo puede solicitar la suspensión por las causas legalmente previstas. Ante la oposición del arrendador a suspender el pago, precisaría una resolución judicial que lo amparase en su negativa, y nada impide que acuda al juicio declarativo que corresponda para dilucidar si tiene derecho a moderación de la renta".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 5 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 392/2021, Nº de Resolución: 143/2022: "la invocación de la cláusula " rebus sic stantibus" no puede prosperar por cuanto:
a.- No es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, ya que no lo permite el artículo 444.1 de la ley de enjuiciamiento civil y su nominación en este procedimiento no permite alegar la existencia de una "cuestión compleja". Según esa tesis, se podrían enervar todos los desahucios por falta de pago de la renta simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando de este modo literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador.
b.- No es una mera excepción. Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello y fuere posible procesalmente. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda (que es lo que se pide en este caso, tanto en la contestación como ahora en el recurso), sino una declaración judicial: que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Tal pretensión además tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demanda, interesando el reequilibrio de las prestaciones contractuales mediante la condonación de las rentas o mediante, en este caso concreto, su aplazamiento "sine die", sin más explicaciones, no son admisibles procesalmente".
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 476/2021, Nº de Resolución: 57/2022: " La cuestión ya ha sido analizada por varias Audiencias Provinciales en las que se ha matizado que el actor ejercita una pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y, acumuladamente, de reclamación de rentas, a través del cauce legalmente establecido para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta ( art. 250.1.1º LEC ), por lo que no cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento. Cuestión distinta es que la arrendataria pretenda fundamentar su oposición en motivos que exceden de los que pueden alegarse en el marco procesal en el que nos encontramos, pero este óbice no implica que el procedimiento instado por la actora no sea el adecuado, sino que tales motivos habrán de hacerse valer, en su caso, mediante el oportuno proceso declarativo, en el que, eventualmente, podría solicitarse -y adoptarse, de concurrir los requisitos- la adopción de medidas cautelares.
Las alegaciones del arrendatario sobre la posibilidad de negarse al pago de la renta por la situación de pandemia, no es una cuestión compleja. Se parte de un contrato de arrendamiento que no se cuestiona, y de una renta cierta y determinada. La primera y principal obligación del arrendatario es el pago de la renta. Esta doctrina del " rebús sic stantibus", viene incluso expresamente citada en las medidas legales dictadas al respecto como consecuencia de la pandemia, así ya en el inicial Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se hace expresa referencia a la misma en su preámbulo, y ha sido complementada y ampliada por el Real Decreto Ley 35/2020 de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y ante la posible oposición del arrendador a la suspensión o reducción de la renta, el arrendatario precisaría una resolución judicial que lo amparase en su negativa, y nada impide que acuda al juicio declarativo que corresponda para dilucidar si tiene derecho o no a la suspensión o moderación de la renta, máxime como se refleja en la Sentencia de instancia se condonaron algunas rentas como consecuencia de la pandemia y una rebaja temporal de la renta durante los meses de octubre a diciembre de 2020".
QUINTO.- Alega la parte apelante incorrecta valoración de la prueba sobre la cantidad adeudada, por cuanto existe un pacto de reducción de renta al 50%, conforme se acredita con el burofax aportado por dicha parte, y consta acreditado el pago del mes de mayo de 2020 por importe de 891,83 euros..
Mediante burofax de 4 de marzo de 2021 la arrendadora comunicó al arrendatario: "Atendiendo a su petición, por medio del presente documento les confirmamos dentro del plazo de 7 días hábiles estipulado en el artículo 1.3 del RDL 35/2020 , que la medida a adoptar es la siguiente Una reducción del 50% de la renta arrendaticia vigente a aplicar a partir de la siguiente mensualidad y durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro mensualidades"....En todo caso, por medio de la presente les requerimos expresamente para que en el plazo máximo de diez días hábiles nos acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 del RD 35/2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto normativo"
El artículo 4 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, dispone: "El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se acreditará por la persona arrendataria ante la arrendadora mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado".
No consta acreditado en modo alguno que el arrendatario aportara dicha documentación, exigida legalmente y requerida expresamente por la parte arrendadora; el legal representante de Cetrus declara en el acto del juicio que hubo conversaciones y negociaciones entre las partes pero que no llegaron a ningún acuerdo, no tenían solución a la deuda acumulada y fue inviable ningún acuerdo; y el asesor de Selar SL declara que su gestoría redactó el burofax de fecha 21 de febrero de 2021 estando en negociaciones para intentar llegar a un acuerdo, que ha estado reunido con Cetrus en las oficinas de Alcobendas, para ver si se podían aplazar pagos con motivo de la pandemia y el RD de 22 de diciembre de 2020, pretendían un acuerdo extrajudicial de pagos, Isidro les desvió a Gesico, mandó un burofax a Cetrus para intentar llegar a un acuerdo, se le llevó toda la documentación, era en febrero de 2021, se llegó a un acuerdo verbal de reducción, hubo dos acuerdos verbales, el primero durante el estado de alarma, un aplazamiento en los pagos, en febrero, se exige que se haga una compensación por la facturación, y Isidro les dice que ya les llamarán desde Gesico. Esta declaración no permite tener por acreditado el acuerdo de reducción de la facturación al 50%, la declaración del testigo ha sido confusa y es cuando menos extraño que si en el curso de las negociaciones las partes se comunicaran por burofax, no plasmaran por escrito y firmado un acuerdo de una importante trascendencia económica. Y llama la atención que si se había alcanzado el acuerdo de reducir la renta al 50% a partir de abril de 2021, no conste ninguna reclamación por la parte arrendataria por seguir facturando la arrendadora las rentas, así abril mayo y junio de 2021, sin dicha reducción.
En cuanto al pago de 891,83 euros del mes de mayo de 2020, la parte demandada ha aportado el cargo bancario del recibo emitido por dicho importe, pero en la contabilidad de la demandante acompañada a la demanda figura dicho recibo como devuelto, y en el mismo sentido declara el representante de Cetrus que el recibo de mayo de 2020 se devolvió, por lo que no procede la reducción de su importe.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.