Sentencia Civil 370/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 370/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 537/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 370/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100599

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:603

Núm. Roj: SAP LO 603:2022

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00370/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2019 0002154

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000383 /2019

Recurrente: Tomás

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: ADRIAN IOAN TODA TOLAN

Recurrido: Nicolasa

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: SILVIA LANDA OCON

SENTENCIA Nº 370 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Familia/Guardia/Custodia/Alimentos/... F02 nº 383/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 537/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: "Que con estimación parcial de la demanda de guarda, custodia y alimentos, presentada por D. Tomás, contra doña Nicolasa, debo fijar como medidas definitivas, en relación a la hija común, las siguientes:

1º.-La patria potestad de la hija menor Rosa se ejercerá de forma conjunta por ambos padres según previene el artículo 154 del CC .

2º.-La guarda y custodia se atribuye en exclusiva a la madre. Se prohíbe a la madre modificar el domicilio de su hija a más de 30 minutos de distancia del actual sin previo consentimiento paterno o sin previa autorización judicial que lo sustituya.

3º.- El padre mantendrá un régimen de visitas con la niña de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas que la progenitora la recogerá en el domicilio paterno:

Las semanas en la que le corresponda el fin de semana, le corresponderán visitas los martes y los jueves desde las 16 horas hasta las 20 horas.

Las semanas en que disfrute del fin de semana, le corresponderán visitas los martes desde las 16 hasta las 20 horas.

En ambos casos el progenitor la recogerá y reintegrará en el domicilio materno.

Los puentes festivos se unirán al fin de semana.

Las vacaciones se dividirán por la mitad entre ambos progenitores, estableciéndose de la siguiente manera:

Navidades: el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio cuando finalicen las clases hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas, y el segundo periodo desde ese momento hasta la entrada a clase del primer día de colegio.

La madre tendrá el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares, y viceversa el padre.

Semana Santa: el primer periodo transcurrirá desde la salida del colegio cuando terminen las clases hasta el miércoles Santo a las 11 horas, y el segundo periodo desde este momento hasta la entrada en clase del primer día de colegio.

El padre contará con el primer periodo en años pares y con el segundo en los impares, y la madre al revés.

Verano: las vacaciones de Julio y Agosto se repartirán por quincenas alternas, correspondiendo al padre la primera y tercera quincena en los años pares, y la segunda y la cuarta en los impares, al contrario que la progenitora.

Durante el cumpleaños de la menor, ésta podrá permanecer en compañía de ambos progenitores, aunque ese día no ejerzan como custodios, dividiendo el día de tal modo que se haga posible la estancia compartida con los dos.

En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el reparto temporal, la menor pasará con el progenitor no custodio desde las 16:00 hasta las 20:30 horas, debiendo ser recogida y reintegrada en el hogar del progenitor que ostente la custodia en ese periodo.

Durante el cumpleaños de los progenitores, éstos podrán estar en compañía de la menor para la celebración, aunque ese día no ejerzan como custodios o no les corresponda tener visitas con ella, respetando siempre las obligaciones escolares. El progenitor no custodio al que se refiera la festividad podrá estar con ella desde las 12:00 hasta las 20:00 horas, si es día no lectivo, y desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas, si es lectivo.

La menor deberá ser recogida y reintegrada en el hogar del progenitor que ostente la custodia durante ese periodo.

Durante las festividades del Día del Padre y Día de la Madre, se aplicará el mismo horario y condiciones señalados en la propuesta anterior para el progenitor al que corresponda cada festividad.

4.- La pensión de alimentos a cargo del padre será de 230 € al mes, que el demandado deberá ingresar en la cuenta corriente que la actora en los diez primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizara anualmente con arreglo a la variación que experimente el IPC .

Ambos progenitores pagarán el 50% de los gastos extraordinarios de la hija, teniendo tal consideración los gastos médicos, farmacológicos y sanitarios que no estén cubiertos por la Seguridad Social; clases de apoyo escolar, si éstas fueran necesarias y libros escolares.

Y todo ello sin expresa imposición de costas".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: " Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en representación del demandante, DON Tomás; rectificándose la sentencia 424/21 dictada en fecha 17/09/21 , en el sentido que se indica en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución", que sustancialmente rectifica:

Sin embargo, como aspecto negativo en orden a fijar la custodia exclusiva materna debe resaltarse que en verano de 2019, la madre reclama a Rosa para supuestamente pasar con dificultara, debido a la distancia entre el domicilio paterno y el de la niña, las relaciones entre ambos, por Sin embargo, como aspecto negativo en orden a fijar la custodia exclusiva materna debe resaltarse que en verano de 2019, la madre reclama a Rosa para supuestamente pasar con ella las vacaciones y sustrae a la niña de la custodia de hecho paterna fijando la residencia de ella y su hija sin autorización del otro progenitor en la localidad de DIRECCION000, Cáceres, sin importarle que ello supusiera el cambio de localidad y colegio de la menor y dificultara, debido a la distancia entre el domicilio paterno y el de la niña, las relaciones entre ambos;

Las semanas en la que le corresponda el fin de semana, le corresponderán visitas los martes y los jueves desde las 16 horas hasta las 20 horas, por Las semanas en la que le corresponda el fin de semana, le corresponderán visitas los martes y los jueves desde las 16 horas hasta las 20 horas,

y La pensión de alimentos a cargo del padre será de 230 € al mes, por La pensión de alimentos a cargo del padre será de 200 € al mes ,

y suprime la mención: Contra la presente resolución no cabe recurso.

SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Tomás se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida acuerda la adopción de las medidas paternofiliales respecto de la menor Rosa, hija de don Tomás y doña Nicolasa, nacida el NUM000 de 2010, consistentes en mantener la patria potestad compartida de ambos progenitores, y atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, con el régimen de visitas de la menor con su padre que se recoge en el fallo de dicha sentencia que se ha transcrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Fija además una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 200 euros mensuales, actualizables conforme al ipc, y el reparto por mitad de los gastos extraordinarios.

SEGUNDO: Alega el apelante don Tomás error en la valoración de la prueba e infracción de la preferencia legal y jurisprudencial a favor del régimen de custodia compartida; del interrogatorio practicado el día de la vista se deduce que don Tomás si le ha comunicado a su hija menor su deseo de que pasara con él el mismo tiempo que pasaba con su madre; la progenitora, en el mes de agosto de 2019, por decisión propia, decide llevarse a la menor a una distancia de más de 500 km de su lugar de residencia habitual, sin contar con la opinión del padre, que estuvo un año y tres meses sin ver a su hija; y en el mes de marzo de 2020, decidió una vez más sin contar con el consentimiento del padre y sin pensar en el interés superior de la menor, volver a Logroño, lo que implica otro cambio de domicilio y de colegio de la menor. Desde la vuelta a Logroño, la progenitora no quiso ampliar el régimen de visitas de la menor con su padre, manteniéndose en que se debía respetar el régimen fijado en el Auto de medidas provisionales. La propia sentencia indica que la madre con estas acciones no ha tenido en cuenta el interés ni el beneficio de su hija. Es cierto, según las palabras del progenitor, que en el momento que Rosa no realizaba las tareas escolares le castigaba, siendo los castigos enfocados a prohibirle ver la televisión o jugar con el móvil, pero tal como expresa la sentencia las habilidades maternas en orden a velar por el buen desarrollo académico de su hija no parecen tampoco muy satisfactorias y ello porque en muchas ocasiones en los últimos años ha presentado retrasos a la hora de entrar al colegio, faltas de asistencia todos los meses, la niña carece de habito de estudio y presenta déficit en la realización de sus tareas; a la menor se le abrió un expediente de absentismo escolar, y su rendimiento académico era muy bajo, situación que se remedió en el momento en el que la menor pasó a residir con su padre. Alega además que acordar una custodia compartida no significa la ruptura del vínculo de la menor con su hermana Angustia, pudiendo estar en su compañía las semanas que Rosa está con su madre. Tal y como manifestó don Tomás, su actual horario laboral le permitiría sin duda hacerse cargo de su hija en los periodos que estaría con él, haciendo un uso muy limitado de la ayuda de su madre y de su actual pareja; y la juzgadora a quo no tuvo en cuenta que la propia progenitora indicó que en el momento que trabajaba de tarde, era la sobrina de su actual pareja la que llevaba y recogía a la menor en el colegio y se quedaba con ella hasta que ella llegaba a casa y que mientras estaba en DIRECCION000 era su pareja Cesar el que se encargaba de estar con las niñas por la tarde y hacer los deberes con ellas, dado que ella trabajaba en un bar por las tardes; por lo que es evidente que ambos progenitores necesitan la ayuda de terceras personas para cuidar a la menor. En cuanto al informe del equipo psicosocial, la experta indica que hace esta referencia dado que la madre, de manera unilateral, ha decidido separar a su hija de su padre, lo que ha provocado una ruptura en la vinculación padre-hija. Este hecho también, según la experta, ha afectado a la menor en la vinculación con todo su entorno. En cuanto a los problemas de la menor que vienen reflejados en el informe y que sacar a la menor del actual medio pueden agudizar dichos problemas, la parte apelante muestra su total disconformidad con dicha valoración realizada en la sentencia, se recomendaba por el equipo psicosocial que la menor acuda a un servicio de psicología. Don Tomás tomo la decisión de pedir cita con un especialista en el Centro Médico DIRECCION001. La menor fue una sola vez al especialista y por decisión de su madre se puso fin a dicho seguimiento psicológico de la menor, sin contar con la opinión del progenitor. Por lo que el padre está más que capacitado para cuidar de su hija menor en un régimen de guarda y custodia compartida, sistema que además es el más beneficioso para la menor. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia y dicte otra en su lugar en la que se acuerde, fijar una guarda y custodia compartida con:

Alternancia semanal: La menor permanecerá semanas alternas con cada uno de sus progenitores, produciéndose los intercambios los domingos por la tarde, a las 20:00 horas, reintegrándola al domicilio que le corresponda en cada ocasión.

Periodos vacacionales: Los periodos vacacionales se dividirán por mitad:

- Navidades: Se dividirán en dos periodos iguales. El primer periodo será desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 11:00 horas, y el segundo, desde el 31 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:00 horas. Cada uno de los progenitores podrá disfrutar uno de los dos periodos.

El Día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda dicho periodo, podrá disfrutar de la compañía de la hija desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola al domicilio que corresponda.

Que se acuerde que, en cuanto a la elección, en caso de discrepancia, al padre le correspondería la primera mitad durante los años pares y a la madre la segunda. Y durante los años impares le correspondería a la madre la primera mitad y al padre la segunda.

- Semana Santa: Se dividirá en dos periodos iguales, correspondiente el primero desde Jueves Santo a las 11:00 horas hasta Martes de Resurrección a las 11:00 horas y desde Martes de Resurrección a las 11:00 horas hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:00 horas. Cada uno de los progenitores podrá disfrutar uno de los dos periodos.

Que se acuerde que, en cuanto a la elección, en caso de discrepancia, al padre le correspondería la primera mitad durante los años pares y a la madre la segunda. Y durante los años impares le correspondería a la madre la primera mitad y al padre la segunda.

- Verano: Que se acuerde que las vacaciones de verano se distribuirán por mitad, dividiéndolas en cuatro periodos alternativos del siguiente modo:

1º periodo: desde el 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 16 de julio a las 11:00 horas

2º periodo: desde el 16 de julio a las 11:00 horas hasta el 1 de agosto a las 11:00 horas

3º periodo: desde el 1 de agosto a las 11:00 horas hasta el 16 de agosto a las 11:00 horas.

4º periodo: desde el 16 de agosto a las 11:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

Que se acuerde que, en cuanto a la elección, en caso de discrepancia, al padre le correspondería la primera mitad durante los años pares y a la madre la segunda. Y durante los años impares le correspondería a la madre la primera mitad y al padre la segunda.

Que se acuerde que durante los periodos vacacionales se interrumpe la alternancia semanal de estancias de la menor, comenzándose de nuevo con la misma cuando se terminen aquellas.

Que se acuerde que para eventos familiares de ambas partes: bodas, comuniones o cualquier acto que lo justifique, podrán los progenitores recoger al menor para disfrutar de la celebración que corresponda, atendiendo en todo caso al calendario escolar de ésta y las necesidades del progenitor. Así mismo se incluye en todo caso, el día del cumpleaños de la niña, y de los progenitores que podrá ser visitada donde se encuentre por el progenitor que ese día no se encuentre con ella.

Que se acuerde que el padre o la madre podrán tener contacto telefónico, o por correo electrónico, redes sociales, o videoconferencia, atendiendo al calendario y horario escolar de Rosa, señalando preferentemente una vez al día entre las 19:00 y 20:00 horas de la tarde, cuando no se encuentre en su compañía.

Que, en el caso de acordarse una custodia compartida, se acuerde como MANUTENCIÓN de Rosa lo siguiente:

Que cada progenitor correrá con la manutención, alimentación y vestido de Rosa durante las semanas y periodos que permanezca en su casa.

Que se acuerden así mismo los siguientes GASTOS EXTRAORDINARIOS: que se sufragarán al 50% por ambos, que serán los siguientes: los gastos médicos no cubiertos por los sistemas sanitarios públicos, o aquellos que aun estando cubiertos por la sanidad pública, consideren los progenitores que necesitan un tratamiento especializado, (dentista, oculista, ortopedia, psicológicos, etc.) así como los derivados de estudios como son el material escolar, los libros, las clases complementarias de la educación reglada, y una actividad deportiva.

Que se acuerde que las obligaciones contenidas en esta estipulación cesarán cuando la hija Rosa alcance la independencia económica.

TERCERO: Debe atenderse en el presente procedimiento al superior interés del menor. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017 dice : "El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores "la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos", y el mismo Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 29 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 , o 26 de octubre de 2016 dice: "No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida".

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara " como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Ahora bien, no debe perderse de vista que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, "La manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto"

CUARTO: Son hechos que han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes: don Tomás y doña Nicolasa, mantuvieron una relación de pareja, fruto de la que nació Rosa, el NUM000 de 2010. Así consta en la certificación del Registro Civil aportada a los autos y es reconocido por los litigantes.

El domicilio familiar era la vivienda sita en CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003 de DIRECCION002. En dicho domicilio convivían además de don Tomás ,doña Nicolasa y la hija común Rosa, la otra hija de doña Nicolasa, Angustia, nacida el

En abril de 2018 don Tomás abandonó el domicilio familiar.

Pendiente el lanzamiento de la que fuera vivienda familiar tras decretarse el desahucio de la misma, doña Nicolasa abandonó dicha vivienda y se trasladó a vivir a la localidad de DIRECCION003.

En el curso 2018-2019 Rosa cursaba 3º de Educación Primaria en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, siendo que faltó repetida e injustificadamente a clase entre octubre de 2018 y febrero de 2019, por lo que en fecha 26 de febrero de 2019 se le abrió un expediente de absentismo escolar, continuando la situación de absentismo en marzo de 2019.

El 6 de mayo de 2019 el director del centro escolar informa que se ha subsanado la situación de absentismo escolar y que la menor desde abril de 2019 asiste a clase de forma regular y normal, que es la abuela paterna la que se encarga de llevar y recoger a la menor del colegio y la persona que contacta con el centro y con la tutora.

Debido a las dificultades económicas de doña Nicolasa, la menor Rosa estuvo conviviendo con don Tomás de marzo a agosto de 2019.

En agosto de 2019 doña Nicolasa, se trasladó con la menor Rosa a la localidad de DIRECCION000, provincia de Cáceres, y el 4 de septiembre doña Nicolasa comunicó por wasap a don Tomás que le habían ofrecido allí un trabajo e iba a quedarse durante un año.

La menor Rosa acudió al colegio DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000, donde también tuvo muchas faltas de asistencia, siendo bajos su hábito de estudio .y su rendimiento académico.

El 25 de marzo de 2021 doña Nicolasa retornó a la Rioja con su hija Rosa, volviendo la menor al CEIP DIRECCION004 de DIRECCION002, al que acude con regularidad, si bien tiene dificultades académicas debidas a la falta de hábito de estudio y trabajo personal, no realizando la menor las tareas y deberes diarios propuestos por el colegio..

Don Tomás trabaja desde el año 2016 como en la empresa DIRECCION006. Con la categoría de conductor de primera, en horario de 10.00 a 14.00 y de 16.00 a 20.00 horas, siendo su salario medio de 1200 euros netos mensuales.

Doña Nicolasa ha alternado trabajos temporales, en los últimos años en hostelería o en empresas de lavandería industrial, con periodos de desempleo. A fecha 26 de octubre de 2022 se encontraba percibiendo prestación por desempleo.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja emitió informe el 27 de mayo de 2021. Tras entrevistarse con ambos progenitores y con la menor Rosa, valora los siguientes factores de riesgo en orden a la atribución de la custodia de la menor: en la madre vivienda inestable asociada a diferentes cambios de vivienda y comunidad, absentismo escolar de la menor y una respuesta deficiente a las necesidades de atención médica de la menor; en el padre el consumo de tóxicos y la pertenencia a grupos conflictivos relacionados con actos violentos en el pasado, así como un déficit en la regulación emocional, en particular de la ira.

Sobre este factor de riesgo en el padre, doña Nicolasa relató que don Tomás consumía drogas y alcohol y vivió diversos episodios violentos durante la convivencia; don Tomás reconoce los consumos de alcohol y drogas, así como haberse visto envuelto en pelas; y la menor Rosa relató que sus padres peleaban mucho, su padre pegaba a su madre y ocasionalmente a ella, que no le gusta cuando su padre se enfada mucho y chilla.

La menor expresó su deseo de mantenerse junto a su madre, y de compartir más tiempo con su padre en el régimen de visitas; además expresó sentirse muy unida a su hermana Angustia, que es una persona de apoyo, un pilar fundamental para Rosa, informa la perito.

Concluye la perito que estima adecuado mantener el vínculo con la progenitora, fomentando las visitas con el progenitor con la finalidad de mejorar la relación y la estabilidad de la menor. No obstante, si en un futuro la progenitora tomase de nuevo la decisión de trasladar a la menor de residencia, sin consentimiento paterno, a una distancia superior a 30 minutos de viaje, la custodia se atribuirá al progenitor.

En el acto de la vista en prueba de interrogatorio doña Nicolasa declara que han discutido delante de la niña, nunca se ha separado de su hija, él es muy agresivo, su hija le dice que cuando está con él se enfada mucho, trabaja en la lavandería del HOSPITAL000 y cobra 866 euros, el padre de Angustia le paga 200 euros al mes, sus hijas están muy unidas, hablan por teléfono, en Extremadura trabajaba en un restaurante y se quedó sin trabajo, estuvieron allí un año y medio, viven en la casa de su suegra, de su propiedad, viven su suegra, su pareja y sus hijas, no pagan nada por el piso. La abuela ha estado siempre pendiente de Rosa, la niña faltó mucho al colegio porque ella trabajaba en un restaurante y se quedaba dormida, fueron cuatro meses malos de su vida, en DIRECCION000 la niña acudió regularmente al colegio, los cuatro meses que la niña estuvo viviendo con Tomás la niña estuvo bien cuidada, no sabe si ahora Tomás consume drogas, antes de ser desahuciada abandonó la vivienda y se trasladó a DIRECCION003, Tomás había dejado pagados varios meses de renta, le embargan de la nómina, después de Albelda habló con Tomás para que se quedara a Rosa y su madre se ofreció a quedarse con su hija mayor, y ella se quedó a vivir a casa de su pareja, antes de dejarle a la hija Tomás le pagó tres o cuatro meses. Nada más terminar el colegio el padre se llevó a la niña de vacaciones que le tocaban a él, cuando trabaja por las mañanas la prima de su pareja se queda con Rosa, la lleva y la recoge del colegio, tiene los gastos de material escolar, mochila y la ropa que lleva al colegio, la niña y el padre hablan todos los días, le compró un teléfono móvil a Rosa para que comunicara con su padre porque muchas veces ellos los padres no se ponen de acuerdo. Rosa y Angustia se lleva muy bien con su pareja, en DIRECCION000 él era el que se encargaba cuando ella trabajaba de tarde. Sus hijas se llevan muy bien. Tomás durante la convivencia consumía cocaína, Tomás no controla, tenía muchas adicciones, ha tenido problemas por ser de grupos ultras del fútbol, le quitaron el permiso de conducir por alcoholemia, ha tenido peleas con los ultras, en DIRECCION000 su hija mayor necesitaba ir al psicólogo por problemas con el padre, y fueron a un programa de familia, Tomás trabaja en Navarra para una empresa de siete de la mañana, paraba a comer y a las cuatro volvía a ponerse en ruta y llegaba más tarde de las ocho de la tarde.

Don Tomás manifiesta en el acto de la vista que propone custodia compartida quincenal, es lo que conoce por otras personas, como el hermano de Nicolasa, en alguna ocasión le ha dicho a su hija que le gustaría vivir con ella, no tan directo pasar dos semanas con él y dos semanas con su madre, no le ha pedido opinión, para cualquier niño es beneficioso pasar el mismo tiempo con los padres, estaría bien cuidada con él, no le faltaría nada, no habría nada en contra, su consumo era muy ocasional, nunca ha llevado drogas a casa, en un control de alcoholemia dió positivo y le retiraron el carnet ocho meses, le mantuvieron el trabajo en la empresa, en el almacén, nunca ha golpeado a su hija, vive con otra pareja, viven solos, su pareja trabaja en DIRECCION007 y limpiando DIRECCION008, no levanta la voz a su hija, no considera que se enfada fácilmente, desde la pandemia trabaja de 7 a 3, estuvo un mes en ERTE, se incorporó y su horario ahora es así, no trabaja los fines de semana, no hubiese dicho que su hija esté deprimida, entre semana no la ve, su hija ha ido a clases presenciales, ha suspendido matemáticas, tiene dificultades, por lo que ha visto en las notas, desde que ha vuelto no tiene el Racima, la relación con Angustia es buena, ahora ha estado quince días con él y no ha tenido ningún problema, aunque puede echarla de menos, por la mañana se quedaba con su novia luego con su madre y luego él llegaba el tres a las tres. Gana 1200 euros al mes, en junio 1358, tiene tres pagas extras, y otra de 50 euros por el día de San Miguel, plus de convenio y de antigüedad, la ruta que hace puede ser Burgos, DIRECCION009, Soria, Logroño..., Rosa entra al colegio a las nueve, hay servicio de madrugadores, tiene el apoyo de su novia y de sus jefes, podría llevarla algún día al colegio, Rosa sale del colegio a las dos, su madre que vive en DIRECCION002 o su pareja la recogería, Rosa tiene una habitación en la vivienda, la relación de Rosa con su madre es muy buena, antes de separarse de Nicolasa ya había dejado las adiciones, cuando estuvo Rosa con él mejoró en los estudios, su madre muchas veces ha ido a recoger a la niña al colegio, nunca ha sabido dónde vivía Rosa en DIRECCION003, Nicolasa no le pidió permiso para cambiar de residencia a la menor, cuando estuvieron en Arroyo no pudo contactar con Rosa por videollamada, ahora se ven un fin de semana al mes, tiene buena relación con la sobrina de su novia, no ha vuelto a tener otro incidente ni acude a partidos de fútbol, en la nómina le embargan unas cantidades del contrato de alquiler y el juicio al poco de celebrarse el desahucio, abona la pensión de 200 euros, pidió cita con el centro de psiquiatría de Espartero, le dijo a la madre que ya se encargaba él porque pasaba el tiempo y la madre no pedía la cita.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa que la menor en el colegio llevaba un mes cuando la entrevistó, ha habido varios cambios, hay lagunas educativas y absentismo escolar, en el cuestionario depresión, ideas de muerte, sintomatología física recurrente puede ser somática, habría que descartar una posibilidad médica, propone la custodia materna, y si la madre se va custodia al padre, hay dificultades en el cuidado por las dos partes, la madre se había llevado a la menor un año sin consentimiento del padre, lo que supone una ruptura en la vinculación con el padre, el padre tiene más dificultades en la gestión emocional, hay antecedentes que él mismo reconocía, ultras, alcohol..., la hija quiere ver más a su padre, después de tanto tiempo viéndolo un fin de semana al mes, el padre no sabe gestionar los enfados, ira está asociada al control de las emociones. Custodia compartida no porque también hay una hermana, hay mucho vínculo con la hermana, no sabe porqué la menor no quería custodia compartida sino con la madre con más visitas con su padre, sobre la separación de su hermana cuatro meses no sabe cómo llevaron ese periodo, una ruptura de un vínculo durante cuatro meses afecta, el dibujo hace referencia al conflicto, no solo hay que mirar si hay capacidad para cuidar sino si el cambio es un beneficio para la menor, aprender habilidades parentales sería positivo para él y para el vínculo con la menor, en este caso sería el cambio de ver al padre una vez al mes a una custodia compartida separada de su hermana, hay también necesidades no cubiertas por el lado de la madre, absentismo escolar y no adecuada la atención en salud, por lo que también la madre debería acudir a orientación familiar.

En la exploración judicial, la menor Rosa reitera que quiere seguir viviendo con su madre y su hermana Angustia, y pasar más tiempo con su padre, que su padre pierde bastante la paciencia y le chilla,

QUINTO: La juez de instancia ha valorado con criterios lógicos y racionales las circunstancias y factores de riesgo por parte de uno y otro progenitor concurrentes en el presente caso, los deseos expresados por la menor de seguir conviviendo con su madre y con su hermana Angustia, a la que Rosa está muy unida, constituyendo un apoyo fundamental para la menor; la falta de comunicación entre los progenitores y sus distintos métodos educativos, punitivo el del padre, muy laxo el de la madre, que dificultan que puedan llegar a los acuerdos necesarios para un desarrollo eficaz de una custodia compartida; y la inestabilidad emocional y psicológica de la menor informada por la perito, que pudiera verse aún más comprometida si se adoptara una decisión contraria a sus deseos y que la alejara de su hermana. Y además ha considerado la juez a quo que don Tomás no tiene disponibilidad para ejercer la custodia por su trabajo con frecuentes desplazamientos a otras provincias, y horario laboral que en muchas ocasiones se extiende hasta las ocho de la tarde, como certifica la empresa y manifiesta la menor en la exploración judicial. Don Tomás afirma que trabaja en horario de 8.00 a 15:00 horas, pero no justifica en modo alguno dicho horario, y según el certificado de la empresa aportado por el mismo, su horario es de 10.00 a 14.00 y de 16.00 a 20.00 horas.

Todas estas circunstancias, desaconsejan en este caso, atendiendo al superior interés de la menor Rosa, el establecimiento de un régimen de custodia compartida, siendo más beneficioso para la menor, el mantenimiento de la guarda y custodia materna, con el amplio régimen de visitas establecido que favorezca los lazos afectivos de la menor con su padre, y con la cautela y prevención de prohibir a la madre modificar el domicilio de su hija a más de 30 minutos de distancia del actual sin previo consentimiento paterno o autorización judicial.

En definitiva, no hay ningún error en la valoración de la prueba, ni tampoco ninguna razón para modificar el régimen establecido en la sentencia por otro de custodia compartida, régimen que es rechazado por la menor y que el Equipo Psicosocial no considera el más conveniente para dicha menor.

SEXTO: En cuanto a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, alega la parte impugnante doña Nicolasa que estima adecuada la pensión de 350 euros mensuales; el señor Tomás trabaja como repartidor en la empresa DIRECCION006., con un contrato indefinido, con la categoría de conductor de primera, con salarios brutos de 1.496,32 o 1.526,241 euros, y además mensualmente percibe 250,00 euros en B, al realizar dos horas y media extras diarias. Rosa es su única hija, por lo tanto no existen otras pensiones, gastos extraordinarios, etc.. que abonar. La menor reside con su progenitora, su hermana y la pareja de aquélla en régimen de alquiler y el trabajo de aquélla es absolutamente precario (camarera, limpieza...) y sin cualificación. En el momento del juicio en la lavandería del HOSPITAL000 de Logroño, con un contrato eventual, percibiendo 866,00 euros mensuales.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015: "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 marzo 2001 que indica que " la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, 16-7- 2002 , con cita de la STS de 5-10-1993 , que <<... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC art.146 EDL 1889/1 art.147 EDL 1889/1 sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad >>.

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales".

"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: <<... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que <<... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...".

En este caso la Sala estima proporcional y adecuada la pensión de alimentos de 200 euros mensuales establecida en la sentencia de instancia, atendiendo a los ingresos de don Tomás, y a las necesidades de la menor, sin que se haya acreditado en modo alguno que el señor Tomás perciba mensualmente 250,00 euros en B, como alega la parte apelante, y sin que dicha parte apelante acredite residir con su hija en régimen de alquiler, como igualmente alega en el recurso de apelación, y no solo no acredita que viva en alquiler, sino que en el acto de la vista del juicio expresamente manifestó que vivía en la casa de su actual suegra, con su suegra, su pareja y sus dos hijas, y que no pagaba nada de alquiler por residir en esa vivienda.

SEPTIMO: No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Ayala Molinuevo en nombre y representación de don Tomás, y desestimando la impugnación presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Toledo Martín en nombre y representación de doña Nicolasa, ambos contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 383/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 537/2022, debemos confirmarla y la confirmamos.

Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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