Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 375/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 451/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 375/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100602
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:606
Núm. Roj: SAP LO 606:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E01
Recurrente: Amalia
Procurador: MARTA RAMOS TORRES
Abogado: ALVARO IRAIZOZ RECLUSA
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: CONCEPCION ARAMAYO PEÑA
En LOGROÑO, a diecinueve de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1466/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 451/2022; habiendo sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Antecedentes
Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los tres hijos comunes y menores de edad, Caridad, Enriqueta y Juan Enrique.
Fundamentos
Alega además en cuanto a la pensión de alimentos que dada la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, casi triplicando los del Sra. Carlos Daniel a los de su ex esposa, si se revoca el pronunciamiento referente a la custodia compartida, atribuyéndose la misma a la madre con carácter exclusivo, se fije la cuantía de la pensión alimenticia en 1.200 euros mensuales para los tres hijos a razón de cuatrocientos (400) euros por hijo al mes, cantidad proporcionada tanto a las necesidades de los hijos y el nivel de vida de la familia como a los medios económicos del Sr. Carlos Daniel.
Alega además que en la sentencia recurrida se ha omitido toda mención a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, día de Reyes, cumpleaños de los menores y de los padres, lugar de las entregas y recogidas, etc., cuestiones sobre las que las partes ni siquiera discrepaban, y dado que la Juzgadora a quo dictó Auto de 10 de enero de 2022 acordando desestimar las peticiones de aclarar, corregir y completar la sentencia anterior, solicita que dichos defectos sean subsanados en esta alzada.
Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y tras revocar las medidas de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021 relativas a la custodia y pensión alimenticia, acuerde en sustitución los siguientes efectos:
1. Que se atribuya la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio a la madre en exclusivo beneficio de los hijos comunes, con quienes convivirá.
2. En cuanto al régimen de visitas que haya de establecerse en favor del padre, éste podrá disfrutar de la compañía de sus hijos según el régimen fijado en el Auto de medidas provisionales de 24 de febrero de 2020, con las aclaraciones del Auto de 22 de mayo del mismo año, que consiste en:
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo por la tarde a las 21:00 horas, que serán reintegrados al domicilio materno.
- Un día intersemanal, en defecto de acuerdo de los padres, el miércoles, fijando el horario desde la salida del colegio hasta las 21 horas en que se retornaran al domicilio materno o bien directamente el jueves en el centro escolar.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.
3. Que se establezca la obligación del Sr. Carlos Daniel de abonar en concepto de pensión alimenticia en favor de sus tres hijos menores, la cantidad de mil doscientos (1.200) euros mensuales para los tres hijos a razón de cuatrocientos (400) euros por hijo al mes, pagadera en los cinco primeros días de cada mes y revisable anualmente conforme al IPC.
4. Además, deberá completarse la Sentencia de 18 de noviembre de 2021 en el siguiente sentido:
- Deberá establecerse que las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, tal y como se fijó en el Auto de medidas provisionales, estableciéndose que en caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.
La respectiva elección de estos períodos vacacionales deberá hacerse con al menos quince días de antelación, tal y como se fijó en el Auto de aclaración del Auto de medidas provisionales.
- El día de Reyes los menores estarán con el progenitor al que no corresponda la estancia en este periodo, desde las 13 horas hasta las 18 horas, recogiéndolos del domicilio del otro y retornándolos al mismo lugar, tal y como se fijó en el Auto de medidas provisionales.
- En cuanto al lugar donde han de producirse las entregas y recogidas de los menores durante los períodos vacacionales, cuando éstas no deban producirse directamente en el centro escolar, deberá establecerse que tengan lugar, salvo pacto en contrario entre las partes, en el domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Logroño, tal y como se fijó en el Auto de aclaración del Auto de medidas provisionales.
- Los días de cumpleaños de los menores y de los padres, corresponderá a los progenitores tenerlos en su compañía por un periodo de dos horas desde las 18 horas a las 20 horas si fueran días lectivos o comer con ellos de ser festivos desde las 13:30 horas a las 18:00 horas, a su elección, tal y como se fijó en el Auto de medidas provisionales.
- Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por escrito, teléfono, correo electrónico y cualquier medio análogo con la frecuencia que deseen siempre y cuando se respete el horario escolar, tal y como se fijó en el Auto de aclaración del Auto de medidas provisionales.
- Por último, deberá establecerse que tienen la consideración de gasto extraordinario las actividades extraescolares que se hayan decidido de mutuo acuerdo por ambos progenitores y las que se decidan en el futuro igualmente de común acuerdo, tal y como se fijó en el Auto de medidas provisionales y vienen aplicando las partes.
Todo ello, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas en esta azada en caso de oponerse a este recurso de apelación.
Respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara
Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 :
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 dice: "
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 dice:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 razona :
Y añade que
El matrimonio fijó su residencia en Logroño, donde nacieron sus tres hijos. El domicilio familiar era la vivienda propiedad de ambos litigantes, en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad.
El 25 de octubre de 2019 doña Amalia presentó la demanda de divorcio.
El 24 de febrero de 2020 se dictó auto de medidas provisionales, que entre otras, acuerda atribuir la guarda de los tres menores a la madre, con el régimen de visitas a favor del padre que se concreta en dicha resolución.
Tras la ruptura de la convivencia, y una vez que pudo disponer de la misma, don Carlos Daniel se instaló en la vivienda propiedad de ambos litigantes, sita en PARQUE000 NUM005- NUM001 de Logroño, permaneciendo doña Amalia junto con sus hijos en la que fuera vivienda familiar.
Don Carlos Daniel trabaja en la entidad DIRECCION001, como Jefe de Zona en Vitoria, con horario de 8.00 a 14.50 horas de Lunes a Viernes y una tarde entre semana, los jueves, de 16:30 a 19:45 horas durante el período de octubre a abril.
Doña Amalia trabaja en la entidad DIRECCION002, como gestora comercial, en la oficina del DIRECCION003 de Logroño, con horario de 8.00 a 15.30 horas los Lunes y de 8.00 a 15.00 horas de Martes a Viernes, y en los meses de enero a abril y de octubre a diciembre además los Jueves de 16.15 a 19.45 horas.
Ambos progenitores poseen adecuada habilidades y capacidades para el cuidado y crianza de los menores, cuestión sobre la que nada en contra se alega en el recurso de apelación.
Tal como informa el perito del Equipo Psicosocial, tanto Caridad como Enriqueta expresaron que ambos progenitores les cuidan, se preocupan por ellas y les ayudan, sin resaltar diferencias significativas entre uno y otro progenitor, mostrando su afecto y cercanía con ambos, aun cuando expresan que preferirían pasar más tiempo con su padre pero manteniendo la situación actual, por la comodidad y rutina ya establecidas.
En la exploración judicial, la juez de instancia advierte, y así lo refleja en la sentencia, que Caridad está mediatizada por su madre, valoración que se comparte por la Sala, pues de la lectura del acta de dicha exploración, revela que la menor inicialmente expresa aquello que sostiene su madre en el procedimiento, utilizando un lenguaje y expresiones más propias de un escrito de alegaciones que de una espontánea verbalización de sus deseos y preferencias, hasta el punto de que la juez solicita de la menor exprese, no lo que dice el abogado de su madre, sino sus propias razones personales para preferir la custodia materna, expresando la menor que cree que su padre ha tenido más culpa del divorcio porque ahora se le va más feliz, que su madre es sincera en cuanto a su nueva relación y su padre no ha tenido confianza para decirles que tiene una nueva pareja, que su madre no tiene familia en Logroño por lo que está más sola; y que no le ha dicho a su padre que quiere la custodia materna porque no quiere que se sienta dolido; lo que revela un conflicto de lealtades de la menor respecto de su relación con uno y otro progenitor, y una toma de postura a favor de permanecer con su madre por considerar que es la que más ha perdido con la ruptura del matrimonio. La exploración de la menor Caridad evidencia que tanto ella como sus hermanos quieren y están unidos afectivamente tanto con su padre como con su madre, realizan las tareas escolares y actividades de ocio tanto con el padre como con la madre, y echan de menos al padre cuando están con la madre y a la madre cuando están con el padre.
Y en cuanto a que el perito judicial informa de la procedencia de mantener la custodia materna, tal como razona la juez de instancia, el perito atiende a los deseos manifestados por las menores Caridad y Enriqueta, pero ha de atenderse al superior interés del menor, y como es de ver en el informe pericial, las menores expresan que prefieren mantener la custodia materna por mera comodidad en las rutinas ya instauradas, y como ya se ha razonado, Caridad está mediatizada por los deseos y preferencias de su madre.
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 5734/2021, Nº de Resolución: 437/2022:
Y como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 25 de octubre de 2011 ,
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021
Y en este caso, como se ha señalado, las menores Caridad y Enriqueta expresan al perito judicial su deseo de mantener el actual régimen de custodia materna por la comodidad de las rutinas ya establecidas, el perito del equipo psicosocial no detecta en ningún progenitor incapacidad para el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda y custodia, sin que ofrezca motivación alguna sobre qué perjuicio habría para los menores si la custodia fuese compartida, ambos progenitores mantienen unos fuertes lazos afectivos con sus hijos
En cuanto a que en el auto de medidas provisionales se acordó atribuir la guarda y custodia de las menores a la madre, tal como se expresa en dicho auto, en ese momento no se contaba ni con la exploración de la menor Caridad, ni con el informe del equipo psicosocial, las alegaciones de las partes eran diametralmente opuestas en cuanto a la implicación y disponibilidad de uno y otro progenitor en el cuidado y atención de los menores, no se conocía la implicación afectiva de los menores respecto de uno y otro progenitor, ni si los conflictos entre ambos previos y derivados de la ruptura estaban o no influyendo de forma negativa en los menores, por lo que decidió la juez de instancia mantener la situación existente en ese momento de guarda de los menores por la madre, con el carácter de provisionalidad propio de la resolución que se adoptaba en ese momento.
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 3386/2018, Nº de Resolución: 124/2019:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 dice:
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2016 :
De modo que lo acordado en sede de medidas provisionales no vincula ni a las partes ni al juez, que deberá adoptar en la sentencia las medidas definitivas conforme a lo que resulte de las pruebas practicadas y atendiendo al interés superior del menor, sean las medidas adoptar coincidentes o no con las previamente adoptadas provisionalmente.
En cuanto a la mayor implicación de la madre en la crianza y educación de los menores, de los diversos informes y certificados aportados por uno y otro progenitor, se aprecia que ambos están implicados en dicha crianza y educación, acudiendo a tutorías, contactando con el profesorado, llevando y recogiendo a los menores en las actividades extraescolares, llevándoles al médico, realizando con ellos las tareas escolares, y en fin atendiendo a sus necesidades de todo orden. Y aun cuando atendiendo a la mayor exigencia del trabajo de don Carlos Daniel pueda considerarse que la madre haya dedicado más tiempo a la crianza y cuidado de los menores, tal circunstancia no obsta a la adopción del sistema de custodia compartida cuando este se revela como el más beneficioso para los menores, como es el caso. En muchos casos, es la madre la que principalmente, cuando los niños son aún muy pequeños, se ocupa de ellos, y de estimarse tal argumento, no podría concederse la custodia compartida en aquellos casos en los que la madre ha ejercido de cuidadora principal del menor. Y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016 no es óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente; expresamente dice la citada sentencia de 28 de enero de 2016 que
En cuanto a la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los menores, ambos trabajan fuera de casa, en horarios similares, y habitualmente han contado con ayuda externa, cuidadoras de los niños, empleadas de hogar, para atender a los menores y sus necesidades en los momentos en que los padres, por razón de sus respectivos trabajos, no podían llevar a cabo personalmente esas atenciones. Es cierto que doña Amalia trabaja en Logroño, y don Carlos Daniel en Vitoria, lo que supone un mayor tiempo fuera del domicilio por cuanto ha de desplazarse a otra ciudad para ir volver del trabajo, pero ha de considerarse que Vitoria dista de Logroño 65 kilómetros, lo que supone aproximadamente una hora de tiempo en realizar este trayecto, una hora igualmente si se recorre por autopista, aun cuando en este caso la distancia es de 95 kilómetros. Esta distancia no se considera un obstáculo para la instauración del sistema de guarda compartida, el trabajo tanto de don Carlos Daniel como de doña Amalia es, salvo los jueves, de mañana, cuando los menores están en el centro escolar, tanto don Carlos Daniel como doña Amalia precisan por las mañanas de una persona que prepare a los menores y los lleve al colegio, o atienda a que la mayor Caridad, acuda al colegio, pues por su edad ya va y vuelve sola, y que a mediodía recoja a los menores del colegio, además en el tiempo en que los menores están bajo la custodia del padre, esa persona se debe encargar de la comida de los menores. Salvo los jueves, tanto don Carlos Daniel como doña Amalia disponen de las tardes para estar con sus hijos, así como de todo el fin de semana. La diferencia de tiempo que entre semana pueden dedicar a los hijos uno y otro progenitor no justifica que no se instaure la custodia compartida, En caso de una urgencia, además de estar la madre en Logroño, el padre cuenta con apoyos familiares en Logroño, madre y hermanos, que pudieran puntualmente y si fuera necesario hacerse cargo de los menores. El horario laboral de gran parte de las personas trabajadoras, sean padres o madres, no coincide con el horario escolar de sus hijos, y en muchas ocasiones tienen que acudir a ayuda o asistencia externa o de la familia extensa para el cuidado de los hijos cuando uno u otro se encuentren trabajando, y no por ello dejan de ser aptos para responsabilizarse de su cuidado y atención.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 10 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 392/2020, Nº de Resolución: 323/2021, en un supuesto en el que el padre trabajaba en una localidad lejos de León y con un horario rígido de 7 a 15 horas, que le obligaba a salir de su domicilio en León a las 6 de la mañana y le impedía regresar al domicilio antes de las 16:00 horas:
En cuanto a la conflictiva relación entre los progenitores, esa conflictividad se evidencia con la lectura de los correos electrónicos y wassaps intercambiados entre las partes que se han aportado al procedimiento. Ahora bien, ni del informe pericial ni de la exploración judicial de la menor Caridad, aparece que esa conflictiva relación entre los progenitores haya influido negativamente o perjudicado de alguna manera a los menores, que expresan que ambos progenitores cubren adecuadamente sus necesidades afectivas, de cuidado, educación, y ocio. Los conflictos entre los progenitores se están produciendo en el actual régimen de custodia exclusiva para la madre con régimen de visitas para el padre. Se desconoce si la tensión entre los progenitores es causada por la actitud de uno de ellos o por ambos, y no consta que la conflictividad evidenciada a través de los wasap haya generado tras la ruptura ningún enfrentamiento físico ni verbal entre ambos. Se trata de una circunstancia frecuente en las rupturas de convivencia, que puede dificultar el normal desarrollo de las relaciones familiares, pero en ambos regímenes, tanto en el atribución exclusiva a un progenitor de la guarda y custodia con régimen de visitas para el progenitor no custodio como en el de custodia compartida si los progenitores no realizan un esfuerzo de comunicación y consenso en aquellos asuntos que afecten a los menores, en interés y beneficio de los mismos. Y al respecto, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 , en un supuesto en el que la sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia compartida de dos hijas menores de edad que había acordado el Juzgado de 1ª Instancia razonando la Audiencia Provincial que
Conforme a lo expuesto, atendiendo al superior interés de los menores, teniendo en cuenta que ambos progenitores mantienen unos fuertes lazos afectivos con sus hijos, que ambos trabajan, por lo que ambos precisan de ayuda externa o familiar para el cuidado de los menores cuando estén trabajando, que ambos son aptos para el cuidado de sus hijos, y han mostrado su disponibilidad para asumir la guarda de los menores, la custodia compartida es la más adecuada para la protección del superior interés de los menores, en la medida en que les permite un contacto por igual con sus dos progenitores, lo que sin duda minimizará el conflicto de lealtades en que se ha visto inmersa Caridad, pues su situación se equipara más a la existente antes de la ruptura, contando los menores tanto con su padre como con su madre, en alternancia semanal, haciéndose así efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, y manteniendo a ambos como referentes en una situación equilibrada que se estima adecuada para el desarrollo de las menores en un ámbito de integración tanto con su padre como con su madre, evitándoles el sentimiento de pérdida y estimulando la cooperación de los padres en beneficio de los menores, parámetros que como beneficiosos para los menores, atendiendo a su superior interés, señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en las sentencias ya recogidas en la presente resolución.
Nada ha de acordarse respecto a la pensión de alimentos, al mantenerse el régimen de custodia compartida en los términos expresados en la sentencia apelada.
No procede completar la sentencia de instancia en los términos solicitados por la parte apelante, pues de los mismos se infiere que no se trata el pretendido de un complemento, sino de una modificación de lo acordado por la juez de instancia.
Así, el fallo de la sentencia dice:
De modo que la distribución por mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, la estancia de los menores el día de Reyes, y en los días de cumpleaños de los menores y de los padres, no es un complemento sino una modificación del régimen por semanas alternas independientemente de días festivos o laborables, a salvo de pactos particulares entre las partes, establecido en la sentencia de instancia.
El fallo de la sentencia dice:
De modo que la consideración de gasto extraordinario las actividades extraescolares que se hayan decidido de mutuo acuerdo por ambos progenitores y las que se decidan en el futuro igualmente de común acuerdo, no es un complemento sino una modificación del fallo de la sentencia, que fija los gastos que, exclusivamente, se consideran extraordinarios.
Si la parte apelante no estaba de acuerdo con estos pronunciamientos de la sentencia, debió de haberlos recurrido en apelación y no, con una incorrecta técnica procesal, reiterar el complemento de la sentencia que ya fue denegado en primera instancia por auto de 10 de enero de 2022, contra el que no cabe recurso alguno.
Y en todo caso, al respecto, de estas cuestiones y las demás planteadas por la parte apelante como complemento de la sentencia: lugar donde han de producirse las entregas y recogidas de los menores durante los períodos vacacionales, antelación en la elección de los periodos vacacionales, y comunicación de ambos progenitores con sus hijos por escrito, teléfono, correo electrónico y cualquier medio análogo; ambos progenitores deben de llevar a cabo un esfuerzo de comunicación, adopción de acuerdos, flexibilidad, y sentido común, llegando a ser capaces de valorar qué es lo que sea más beneficioso para los menores, en un ejercicio responsable de la custodia compartida instaurada.
Se comparten los acertados razonamientos de la sentencia apelada, y se desestima el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Torres en nombre y representación de doña Amalia contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de divorcio contencioso 1466/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 451/2022, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

