Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 747/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1139/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 747/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100757
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3333
Núm. Roj: SAP IB 3333:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: MARIA JOSE BOSCH HUMBERT
Abogado: FERNANDO YLLA GUTIERREZ
Recurrido: Candida, Adriano , Alberto
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI, MONTSERRAT MIRO MARTI , MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: PEDRO COLL SALES, PEDRO COLL SALES , PEDRO COLL SALES
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Maó, bajo el número núm. 278/2021
- Doña Candida, Don Adriano y Don Alberto, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Miró Martí, y asistidos del Abogado Don Pedro Coll Sales, como parte actora apelada. Y
- Don Pedro Antonio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bosch Humbert, y asistido del Abogado Don Fernando Ylla Gutiérrez, como parte demandada apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Los actores formularon demanda de Juicio Ordinario contra su hermano Don Pedro Antonio en reclamación de rendición de cuentas y consecuente reclamación de cantidad, interesando que se dictase sentencia conforme al siguiente Suplico: 1.- Se condene a Don Pedro Antonio a rendir cuentas detalladas y justificadas de los actos de administración y disposición de saldos por él efectuados respecto de los importes recibidos como precio por las compraventas detalladas en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la demanda, que esta parte fijó en trámite de conclusiones en 1.119.761'70€ (restado el importe de la legítima) 2.-Se declare a Don Pedro Antonio deudor del saldo resultante no justificado como consecuencia de la condena a rendir de cuentas. 3.- Se condene a Don Pedro Antonio a abonar a la actora por iguales partes el importe no justificado como consecuencia de las anteriores peticiones. 4.-Se declare satisfechos los derechos legitimarios de Don Pedro Antonio como consecuencia de la compensación de su legítima con el saldo deudor resultante de la rendición de cuentas. 5.-Como consecuencia de dar por satisfechos sus derechos legitimarios se remita mandamiento al Registro de la Propiedad que cancele la siguiente anotación inscrita como carga en la finca NUM000 de Mahón:
II.-/ Don Pedro Antonio se opuso a la demanda, negando todos los hechos alegados en ella salvo aquellos que expresamente reconociera, e interesó que se dictase sentencia por la que se tuvieran por rendidas las cuentas efectuadas por él con respecto al producto de las ventas inmobiliarias realizadas por la madre de los litigantes -Doña Juana-, y se condenase a la parte actora al pago de las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos que resultan del Fallo de la misma, transcrito más arriba.
IV.-/ La representación de Don Pedro Antonio interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda y tenga por rendidas las cuentas por parte de su representado sin existencia de deuda ni saldo alguno a favor de los demandantes. De manera subsidiaria, para el caso de que la Sala considerase que pueda existir algún saldo del que rendir cuentas, que se deduzca previamente del mismo las siguientes sumas: las reflejadas en el documento nº 12 de la contestación a la demanda, admitidas por la parte actora, que -actualizadas- ascienden a 173.000 €, en lugar de atribuirles el carácter de mera liberalidad. Y, en segundo lugar, la diferencia entre el valor fijado en la cesión de 1/4 parte de la nuda propiedad de la FINCA000, por importe de 239.357,23 €, y el recibido por la venta de dicha parte realizada en el año 2019 por importe de 867.750 €, diferencia que asciende a 628.392,77 €; que, junto con los 18.000 € que afirma abonados en concepto de gastos de notaría, registro, y tributos de la escritura otorgada en el año 2006 (como mero vehículo jurídico escogido por Don Pedro Antonio para mostrar a su madre su intención de devolver un dinero tomado a préstamo), determina un montante de 646.392,77 €. Interesa también la condena de la demandante recurrida al pago de las costas del proceso.
V.-/ La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
I.-/ En su planteamiento, la representación apelante sostiene que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la concurrencia de circunstancias -bien probadas documentalmente, bien reconocidas en el acto del juicio por la propia parte actora- que deberían haberle llevado a concluir que tanto la causante (Doña Juana, madre de los litigantes), como los herederos, conocían y aprobaron el destino que su representado había dado al importe obtenido con tres ventas inmobiliarias FINCA001 (Ciutadella de Menorca); conocimiento cuya notoriedad explica a) que no haya habido ninguna reclamación a lo largo de los años transcurridos entre las ventas (años 2005-2007) y el fallecimiento de la Sra. Juana (año 2019) por parte de ésta, ni por los demandantes hasta el momento de la interposición de la demanda (año 2021), siendo éstos conocedores de su testamento, otorgado en el año 2011, y dando por bueno el destino que el demandado, siguiendo instrucciones de su madre, fue dando al dinero producto de las ventas inmobiliarias realizadas, y b) que, más recientemente, las partes se planteasen resolver sus diferencias, parcialmente enquistadas, sin necesidad de acudir al auxilio judicial (negociación que no culminó en acuerdo, pero sí condujo al reconocimiento de que los actores conocían las finanzas familiares de esos años y admitían que el demandado no sólo no se ha beneficiado ejerciendo el mandato de su madre, sino que ha resultado perjudicado, tras ser injustamente "desheredado", admitiendo por ello los propios actores que se debería compensar al demandado con, al menos, la atribución, como al resto de los hermanos, de una cuarta parte de la mitad de una finca en la CALLE000 que no le ha correspondido por herencia de su madre, la cual apenas le ha dejado la cuota legitimaria).
A dicho planteamiento añade que resulta injusto, y conduce a una imagen distorsionada de la realidad, exigir ahora, 15 años después de aquellas ventas, una rendición de cuentas en la forma tradicional, con una relación exhaustiva de recibos y comprobantes. Ese carácter injusto se funda, por un lado, en que el juzgador a quo ha realizado una "interpretación simplista de la acción de rendición de cuentas", que considera "arbitraria", "deficiente" y que, "sobre todo, adolece de una absoluta falta de rigor probatorio". Y, por otro, en que no ha adaptado la obligación de aportar recibos y comprobantes, como modo de rendir las cuentas, al plazo establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo de prescripción para las acciones personales. Dice que "
Por último, ya en el apartado "Tercero.- Actos propios" del escrito de recurso, se alega que dos de los tres hermanos demandantes -Don Adriano y Don Alberto- mostraron su conformidad con el texto que se adjuntó como doc. 15 de la contestación, hecho que, sin embargo, no ha sido valorado en la sentencia; alegato que es precedido por otro en la misma línea, formulado en el apartado "Primero" del recurso, en los siguientes términos: "El hecho reconocido explícitamente por los demandantes de que, durante todos estos años hasta el 2019, la madre fallecida ha mantenido una excelente e intensa relación con su hijo sería una buena prueba del conocimiento y aprobación por parte de la madre de las actuaciones realizadas por su hijo Pedro Antonio" (la cursiva es del ponente).
II.-/ Al abordar las circunstancias que, a su criterio, no han sido tenidas en cuenta por la Juez "a quo" pese a que forman parte de la prueba practicada, la parte apelante realiza una exposición en la Alegación Primera de su escrito de recurso que puede concretarse aquí del modo siguiente:
1.-) Gastos anteriores al mandato y apoderamientos de venta asumidos por el demandado con motivo del fallecimiento de su padre en 1997, y desde entonces: 173.000 € (importe actualizado, doc. 12 de la contestación a la demanda).
Considera que la sentencia ha establecido -presumido- erróneamente que los importes correspondientes a esos gastos constituyeron una liberalidad, no constando pacto alguno con su madre ni sus hermanos acerca de una eventual compensación. Sostiene, por el contrario, que los actores no han tenido inconveniente en reconocer la existencia de dichos pagos (lo han hecho en el interrogatorio de parte) "
2.-) Apoderamiento y pagos realizados por Don Pedro Antonio hasta 2012.
Que el demandado, apoderado por Doña Juana no sólo para vender los terrenos sitos en FINCA001 sino también para abrir, seguir y cancelar cuentas a nombre de ella, vendió los inmuebles y abrió la cuenta en una entidad con oficina en Barcelona (donde él residía), y con el referido poder efectuó, entre otros, todos los pagos que constan relacionados en los docs. 4 a 12 de la contestación, y otros de los que aún no ha podido aportar el comprobante o recibo bancario, pero han sido reconocidos como válidos por los actores, toda vez que no han sido impugnadas por la parte actora en la audiencia previa las hojas de cálculo acompañadas a la contestación a la demanda, docs. 3 a 12, en las que figuran las fechas, importes, origen y destino de los fondos dispuestos. Entiende que "
3.-) La cesión del demandado a su madre de una cuarta parte de la nuda propiedad de la FINCA000, herencia de su padre, como prueba del compromiso de Don Pedro Antonio de la devolución de un importe tomado a crédito de su madre.
Explica que, con al referido fin (devolución) "
Sobre esta base probatoria, que alega no apreciada por la juzgadora a quo, concluye en los términos siguientes:
A ello añade que los gastos notariales, registrales y, fiscales que implicó la escritura de la referida compraventa, y que cifra en unos 18.000 €, fueron abonados por el demandado, lo que resulta acreditado en razón a que los actores no se han opuesto a esta consideración, a que la Agencia Tributaria no ha incoado expediente sancionador alguno por impago y a que Don Adriano y Don Alberto reconocieron que su madre no abonó nada de la escritura de compraventa; amén de que, como alega en otro momento del recurso, la juzgadora a quo "
Por último, alega que los demandantes han reconocido en el interrogatorio practicado que la mencionada " FINCA000" fue vendida poco antes del fallecimiento de su madre por 3,9 millones de euros y, "en consecuencia, el valor real de la parte de la Nuda Propiedad cedida por mi mandante a su madre era de 867.750€". Y considera que "
4.-) Otorgamiento de un testamento, por parte de la difunta Doña Juana, en unas condiciones que podrían poner en duda su frágil validez.
La apelante, tras señalar que Doña Juana padecía una enfermedad depresiva por la que había recibido tratamiento psiquiátrico durante muchos años, considera acreditado en virtud de los interrogatorios practicados que en el momento de otorgar su testamento, el 21/02/11, estuvieron presentes los hermanos Candida y Alberto, que "
"De ahí que llame poderosamente la atención, en el testamento otorgado por Doña Juana, la introducción de una cláusula por parte de una persona totalmente lega en la materia, y nada habitual, en la que se "ordena", en presencia de los herederos, y en perjuicio del hermano "desheredado", quien reside desde hace años fuera de Menorca, lo siguiente:
Los tres hermanos designados herederos, a pesar de haber acompañado personalmente a Doña Juana al otorgamiento del testamento en el año 2011 y conocer desde entonces su contenido, jamás reclamaron a mi mandante ni un solo céntimo hasta la muerte de su madre, en el año 2019.
Simplemente, todos ellos dieron por bueno el destino que mi mandante, siguiendo instrucciones de su madre, había ido dando al dinero producto de las ventas inmobiliarias realizadas y del que, tal como se da a entender en el propio testamento, la difunta ya conocía".
Y formula la siguiente conclusión: "Entiende pues esta parte que el propio testamento es una prueba más de que, en el año 2011, la madre de mi mandante, tenía perfecto conocimiento de la deuda que había contraído con ella su hijo Pedro Antonio y, por dicho motivo, había ordenado que cualquier otra deuda que pudiere existir fuese compensada con la legitima. De ser así, no cabría solicitar la rendición de cuentas por existir un reconocimiento expreso de la difunta de que, rendidas las cuentas, existía una deuda de mi mandante, Pedro Antonio, a su favor. Es por ello que uno de los tres hermanos demandantes, Adriano, reconoció expresamente el desequilibrio patrimonial que, con el tiempo, se había producido para su hermano Pedro Antonio con el testamento de la madre y, por ello, firmó el documento nº 15, que lamentablemente no ha sido tenido en cuenta por la Juez a quo".
5.-) Ausencia de reclamación, ni por parte de Doña Juana hasta su fallecimiento en 2019, ni por parte de los hijos, a pesar de tener conocimiento de éste desde el año 2011, del contenido del testamento y la cláusula introducida en el mismo.
III.-/ La representación de la parte apelada ha expuesto que el destino que el demandado le dio a los importes obtenidos por las tres compraventas de los inmuebles de FINCA001 sólo ha resultado justificado en la parte que recoge la sentencia apelada, por lo que la misma debe ser mantenida. Considera que la sentencia sí ha sido rigurosa tanto en la valoración de la totalidad de la prueba aportada, incluida la documental conformada por varias escrituras, extractos bancarios y recibos, como en la conclusión alcanzada: considerar no rendidos a) 269.857,40.-€ (importe de la legítima según escritura de adjudicación de herencia de 3 de enero de 2020 y que no debe abonar el demandado por cuanto se le descuenta según expresa disposición testamentaria efectuada por la madre), y b) otros 629.894,30.-€ que el demandado debe abonar a partes iguales a sus hermanos Dª. Candida, D. Alberto y D. Adriano (el demandado no ha justificado, en definitiva, el destino de 899.751,70.-€ del dinero obtenido como consecuencia de las tres ventas inmobiliarias de FINCA001 por él realizadas en nombre de su madre).
Expone que el demandado ha aportado "meras manifestaciones o valoraciones de parte u hojas de cálculo" confeccionadas unilateralmente por él con el programa Excel, las cuales carecen de cualquier valor probatorio porque no se acompañan la factura o recibo correspondiente que justifique cada uno de los importes que reflejan. Incluye aquí, entre otros, el importe que reclama el demandado por el concepto de gastos de notaría, registro y tributación derivados de la compraventa otorgada en el año 2006 por Don Pedro Antonio a favor de su madre respecto a la parte indivisa de la nuda propiedad de la FINCA000.
Niega igualmente la tesis del apelante según la cual los demandantes conocieron y aprobaron el destino que Don Pedro Antonio dio a los dineros obtenidos por las tres ventas de las fincas de FINCA001. Señalan los actores que lo ocurrido ha sido, precisamente, lo contrario; razón por la cual se ha interpuesto la demanda (remitiéndose a tal efecto a los correos electrónicos de 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2013, reflejo de la tensión en el seno familiar, donde se le pedían explicaciones al demandado, constatándose ello en el interrogatorio de la parte actora y la testifical de D. Laureano, amén de la existencia de requerimientos extrajudiciales fehacientes realizados por los actores que obran en autos).
I.-/ Admitido por el demandado (en los documentos aportados por la parte actora -doc. 28 de la demanda-, y en sede judicial) haber dispuesto de bienes de su madre, el objeto de la demanda se contrae esencialmente a que aquél justifique el destino del precio obtenido por las tres ventas inmobiliarias del predio FINCA001, que ascendió a 2.100.000 euros, según el siguiente detalle: escritura de segregación y compraventa de 11/10/05, 300.000 euros; escritura de compraventa de 03/05/06, 900.000 euros; y escritura de compraventa con precio aplazado y condición resolutoria de 02/10/07, 900.000 euros.
II.-/ Dicho lo cual, y dado que la sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda, al estimar también parcialmente la rendición efectuada por el demandado, expondremos a continuación nuestro análisis respecto a las cuestiones que aborda el recurrente, y que hemos señalado en el Fundamento precedente.
III.-/ Respecto a los gastos señalados en el numeral 1 (gastos anteriores al mandato y apoderamientos de venta que el demandado afirma asumidos por él demandado con motivo del fallecimiento de su padre en el año 1997, y desde entonces, que estima que ascienden a 173.000 €), la sentencia apelada establece que el propio demandado ya reconocía en su correo electrónico de 22/12/2013 (documento nº 28 de la demanda) haber efectuado pagos por cuenta de la familia que no pretendía reclamar en modo alguno.
Tal conclusión probatoria resulta plausible, pues en el numeral 8 del correo electrónico en cuestión se lee lo siguiente:
"
A ello se añade que la propia sentencia, congruentemente con lo que constituye el objeto del proceso, acota la rendición de cuentas a las disposiciones y pagos efectuados a partir del poder de 19/07/2005 otorgado por Doña Juana a Don Pedro Antonio, ya que es desde entonces que el demandado podía actuar por cuenta de su madre en la celebración de compraventas y manejo de cuentas bancarias. Es por ello que no resulta procedente ni exigir rendiciones de cuentas de períodos anteriores, ni pretender el demandado compensar las cantidades dispuestas tras esa fecha con importes satisfechos por él años atrás por mera liberalidad, sin constar pacto alguno con su madre o sus hermanos acerca de una eventual compensación.
Y en efecto, entendemos que no ha quedado acreditado ni reconocido un pacto o acuerdo del demandado con su madre y/o hermanos demandantes para compensar aquellos gastos anteriores, ni hay constancia de que fuera voluntad de la fallecida madre de los litigantes reembolsar a Don Pedro Antonio su importe, que nunca antes había reclamado.
IV.-/ Respecto a lo alegado en el numeral 2, refiriéndose al apoderamiento y pagos realizados por Don Pedro Antonio hasta 2012, vemos que el demandado ha alegado dificultad, mas no imposibilidad, en orden a la obtención de otros documentos, no constando tampoco que haya solicitado el auxilio judicial al efecto en el proceso (salvo el oficio al Ayuntamiento de Ciutadella respecto a las plusvalías de las tres ventas de las fincas FINCA001). En todo caso, entendemos que, estando obligado el mandatario a rendir cuentas de su gestión, es inherente a dicha obligación la de obtener, custodiar y presentar los documentos que den justificación de aquélla, a fin de cumplir debidamente la misma.
Por otra parte, del hecho de que la parte actora no haya impugnado en la audiencia previa las hojas de cálculo acompañadas a la contestación de la demanda no se deriva sin más que las mismas acrediten la realidad de los movimientos que en ella se reflejan, al no acompañarse la factura o recibo correspondiente que justifique cada uno de los importes, máxime cuando el demandado, en virtud de los apoderamientos otorgados por Doña Juana y como él mismo reconoce, no sólo estaba facultado para vender los terrenos sitos en FINCA001, sino también "
IV.-/ Respecto a las alegaciones efectuadas en el numeral 3 (cesión por Don Pedro Antonio a su madre de parte de la nuda propiedad de la FINCA000", herencia de su padre, como prueba de su compromiso en la devolución de un importe tomado a crédito de su madre), vemos que la representación apelante considera probado que existió un acuerdo de su representado con su madre, conocido por el resto de hermanos, en virtud del cual, en el momento en que fuese vendido el " FINCA000", se compensaría el valor real de la venta de la referida 1/4 parte de la nuda propiedad con cualquier cantidad que Don Pedro Antonio pudiese todavía adeudarle. Ese acuerdo lo sería sobre el acto de cesión de Don Pedro Antonio a su madre de su parte de la FINCA000 simulando una compraventa -escritura de 13/09/2006, por importe de 239.357,23 €, fijado tal valor como un valor mínimo de comprobación por la ATIB, pero siendo su valor real muy superior, cifrado en 867.750 € al tiempo de la venta, en el año 2019. En atención a tal acuerdo reclama que se tome en consideración la diferencia de valor, esto es, 628.392,77 euros.
Entiende la representación apelante que ello viene confirmado a) por el hecho de no haberse solicitado la nulidad de la cesión, sino lo contrario: la conformidad por los actores de la atribución del valor real de la parte de la FINCA000 al demandado en el momento en que se procediera a la venta de dicho inmueble; y b) por el hecho de que Doña Juana no abonó el importe de la cesión fijado en la escritura.
Observamos sin embargo que el apelante no ataca en realidad el argumento de la sentencia por el cual se desestima su pretensión en este punto. El argumento es que en este proceso no se ejercita, mediante demanda o reconvención, ninguna acción para la declaración de la nulidad de aquella compraventa entre Don Pedro Antonio y su madre en razón a la afirmada simulación contractual, ni existe tampoco una declaración judicial de nulidad de la misma obtenida en un procedimiento anterior, ni Doña Juana incluyó en su testamento referencia alguna a una eventual compensación (el testamento es de 21/02/2011, más de cuatro años posterior a la compraventa cuestionada, de 13/09/2006), o a que la verdadera intención de las partes con aquella compraventa no fuera que la testadora adquiriera la titularidad de la parte de la nuda propiedad correspondiente a Don Pedro Antonio (parte vendedora).
En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de gastos notariales e impuestos, cifrada en unos 18.000 euros, entendemos que la misma suerte desestimatoria debe correr. Por más que se aduzca que la juzgadora a quo "no ha computado que toda compraventa genera unos gastos notariales y registrales, además de un impuesto de transmisiones patrimoniales que debe ser pagado en el plazo de 30 días", en la tesis apelante del contrato simulado, y aun marginando que resulta contrario al principio general del derecho conocido bajo el enunciado "nadie puede beneficiarse de su propia actuación ilícita o contraria al ordenamiento jurídico" (y la simulación contractual lo es), tratar de recuperar -y ahora compensar- aquellos gastos de notaría, registro y tributos derivados de una compraventa que se dice que no fue tal, repercutiéndolos vía compensación en la masa, no resulta posible, habida cuenta la validez, ya expuesta, de la compraventa en cuestión en tanto no se haya declarado su nulidad, lo que no ha acontecido en este proceso y, en realidad, ni siquiera ha sido solicitada.
V.-/ En relación a las alegaciones efectuadas en el numeral 4, referidas al otorgamiento por Doña Juana de un testamento "
La apelante considera llamativo que el testamento contenga la cláusula transcrita, habida cuenta que Doña Juana era lega en la materia, la cláusula no es habitual y los tres hermanos designados herederos conocían su contenido y no han reclamado nada a Don Pedro Antonio hasta después del fallecimiento de la testadora, con lo que "
La argumentación que despliega la representación apelante en este punto le conduce a la siguiente consecuencia jurídica: que Doña Juana, conociendo la deuda contraída con ella por Don Pedro Antonio, había ordenado que cualquier otra deuda que pudiere existir fuese compensada con la legitima, por lo que no cabría solicitar la rendición de cuentas, al existir ya un reconocimiento expreso de la difunta de que, rendidas las cuentas, existía una deuda de Don Pedro Antonio a su favor; conclusión que apoya en el doc. 15 de la contestación a la demanda, en el que Don Adriano reconoció el desequilibrio patrimonial producido en el tiempo para su hermano Pedro Antonio con el testamento de la madre.
Entendemos, sin embargo, que la conclusión no es correcta, por las siguientes razones:
-El hecho de que Doña Juana fuera acompañada por varios de sus hijos en el momento del otorgamiento del testamento -el 21/02/2011-, o que fuera lega en cuando al modo de redactar el testamento -a los efectos de incluir la cláusula de referencia- no es, en realidad, un argumento, dada la intervención funcional del Notario autorizante a la hora de plasmar la voluntad de la causante.
-Tampoco las referencias a un eventual déficit de salud mental de Doña Juana -por sufrir una enfermedad depresiva, de la que el propio apelante admite que era tratada- acreditan un vicio en la formación de su voluntad negocial que lleven a "poner en duda su frágil validez" cuando resulta que Don Pedro Antonio no ha impugnado el testamento, ni consta que se haya declarado nulo; amén de que la capacidad para testar, presumida
-Además, la cláusula testamentaria no habla de compensación, y la afirmada falta de reclamación al demandado hasta la muerte de su madre no comporta que los actores dieran por bueno el destino que Don Pedro Antonio había ido dando al dinero producto de las ventas inmobiliarias realizadas, como lo evidencia el hecho de que no firmaran -salvo Don Adriano- el doc. 15 de la contestación a la demanda, el cual no produce, por esa razón, los efectos jurídicos que se pretenden.
VI.-/ La alegación recogida en el numeral 5, referida a la ausencia de reclamación, ni por parte de Doña Juana hasta su fallecimiento en 2019, ni por parte de los hijos, a pesar de tener conocimiento desde el año 2011 del contenido del testamento y la cláusula introducida en el mismo, aparece centrada en la tesis según la cual el conocimiento por parte de la madre de los litigantes y por éstos de las actuaciones realizadas por su hijo Don Pedro Antonio sin haber formulado reclamación alguna a lo largo del tiempo transcurrido desde aquéllas (años 2005-2007) hasta el presente evidencia su aprobación y, con ello, la inexigibilidad de una rendición de cuentas.
Pero el alegato no puede ser estimado. El art. 1720 CC es muy claro al señalar que todo mandatario está obligado a
Y sobre esta base, la decisión de la juzgadora a quo, lejos de entenderse como una simplificación de la cuestión jurídica a meras operaciones aritméticas, como postula el apelante, reconoce que el demandado sí ha efectuado una redención parcial de las cuentas, lo que le lleva a determinar cuál es la suma dineraria que debe a la masa hereditaria a consecuencia de las disposiciones de las cuentas de su madre (detrayendo de los iniciales 1.590.775,37€ de la demanda, las partidas acreditadas: 220.000€ por la cancelación de la hipoteca de la primera venta, efectuada el 11/10/05; 212.500€ del pagaré referido a la tercera venta; 145.205€ reconocidos por los actores de transferencias a la madre; 36.460€ de pagos a terceros; 29.166'25€ de pagos a Don Adriano; 28.724€ de pagos a Don Alberto; y 18.968,42€ de reparaciones y obras en la vivienda de la madre), a lo que añade la aplicación de la cláusula testamentaria que le libera del pago de la suma que, como legitimario, le corresponde (269.857'40€), restándole por abonar a la masa 629.894,30€ (209.964'77€ a cada hermano).
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Maó el tres de octubre de dos mil veintidós en el procedimiento de referencia -J. Ordinario núm. 278/2021, del que dimana el presente rollo de apelación; resolución que se confirma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

