Sentencia Civil 496/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 506/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 496/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100490

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3133

Núm. Roj: SAP C 3133:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2020 0006177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2020

Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA, GAS NATURAL SUR SDG, S.A

Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Natalia Pérez Rivas

------------------------ -----------------------

En A Coruña, a 19 de diciembre de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 506/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 415/2020 , siendo parte como apelante-demandante-impugnada: -"Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."-, con CIF A28007748, con domicilio Paseo Castellana 39 Madrid, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y bajo la dirección del letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González; y como apeladas-demandadas-impugnantes: -"UDF Distribución Electricidad, S.A."-, con CIF A63222533, con domicilio Avd. San Luis 77 Madrid y -"Comercializador Regulada Gas & Power"-, con CIF A65067332, con domicilio Avd. Arteixo 171 bajo Polígono A Grela A Coruña, representadas por la procuradora doña Eugenia Ruiz Sepúlveda y bajo la dirección de la letrada doña Amelia Cuadros Espinosa; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Francisco Pérez Lizarriturri en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. Y COMERCIALIZADORA REGULADA GAS & POWER, S.A., y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Primero.- Interpuesta la apelación por la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

Se tiene por parte al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante-demandante-impugnada; y se tiene por parte a la procuradora doña Eugenia Ruiz Sepúlveda, en nombre y representación de las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power", en calidad de apeladas-demandadas-impugnantes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", admitiéndose la proposición y práctica de la prueba documental solicitada, así como la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los testigos D. Juan Miguel y el legal representante de la entidad "Ramón y Oscar Tubío S.L.". Por providencia de fecha 24 de enero de 2023 se requiere a la "Comercializadora Regulada Gas & Power", para que, en el término de cinco días, aporte copia íntegra de las condiciones generales del contrato de suministro eléctrico objeto de juicio. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, visto el escrito presentado por la representación de "Comercializadora Regulada Gas & Power" sin que haya aportado la totalidad del documento requerido, quedan los autos pendientes de señalar día para la celebración de vista, con citación de los testigos.

Tercero.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2023, se señala para el día 13 de diciembre la celebración de la vista del presente recurso en la sala de audiencia de esta Sección Tercera, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso

La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 415/2020, desestima la demanda presenta por le entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power", absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Se determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." alegando lo siguiente: a) la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC), así como la vulneración de las normas sobre la prueba ( arts. 24 CE y arts. 281 y ss. LEC), al no haberse practicado la prueba documental propuesta y admitida en el acto de la Audiencia Previa; b) error en la valoración de la prueba. Al efecto, solicita: a) que acuerde la Sala la admisión de los medios de prueba que fueron admitidas por el Juzgado en la primera instancia, si bien por causa no imputable a la parte que las solicitó, no se han practicado; b) que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada, fallando que procede la estimación integra de la demanda rectora de la presente litis, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.

Por su parte, la representación de las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power" formularon oposición al recurso de apelación presentado de adverso y escrito de impugnación de la sentencia solicitando que dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia dictada en la primera instancia, así como su condena en costas en 1ª Instancia y con expresa imposición de las costas a la parte apelante en esta 2ª Instancia. La entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se pone al escrito de impugnación solicitando que se acuerde su desestimación con imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas en este trámite de impugnación de sentencia, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.

A) Recurso de apelación formulado por la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

Segundo.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Se alega por la recurrente un error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que existe nexo causal entre los daños sufridos por diversos equipos eléctricos y electrónicos de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia - variador trifásico, display y una de las cuatro bombas de abastecimiento- y una sobretensión producida por una alteración del suministro eléctrico.

A) Normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicables al caso de autos

1. Suministro eléctrico

La normativa aplicable viene constituida por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, y que en su art. 40.1 recoge las obligaciones de las compañías distribuidoras como titulares de las redes de distribución, entre las cuales se encuentran las de prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente, ser responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de su red de distribución para garantizar su correcto funcionamiento. Y el art. 44.1 de la misma Ley prevé los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro, destacando el de acceder a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente. En concreto, el art. 40.1.a), impone al distribuidor de energía eléctrica, entre otras, la obligación de prestar el servicio de distribución " de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Los arts. 51 y 52 de dicha ley establecen la calidad del suministro eléctrico, que se define como el conjunto de características, técnicas y de atención y relación con los consumidores y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico, y que, en lo relativo a las características técnicas, " se refiere a la continuidad, al número y duración de las interrupciones, así como a la calidad del producto".

El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previniéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Es decir, los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y en su art. 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al art. 1.101 del Código Civil, cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso de la obligación.

Para poder apreciar la existencia de una culpa contractual se requiere: a) la preexistencia de una obligación, como es en este caso el contrato de suministro de energía eléctrica concertado entre "UDF Distribución Electricidad, S.A." y la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia; b) el incumplimiento de ese deber contractual; c) que el incumplimiento sea debido a culpa o negligencia; incluyendo también el concepto de dolo, es decir, el deseo consciente de no querer cumplir; d) la realidad de los perjuicios, lo que no se discute; Y e) un nexo causal entre la conducta y los daños. En el caso de autos no se realmente solo de un problema de nexo causal, pues para poder discutir si concurre la causalidad, debe partirse del hecho probado de que ha existido un incumplimiento, es decir, que se produjeron picos de voltaje por encima de lo que debe tolerar la instalación de baja tensión. Y este es el hecho que se niega en la sentencia. Si no está acreditado el incumplimiento, el "fallo" en el suministro, no puede hablarse de nexo causal. Falta uno de los dos elementos que deben ponerse en relación con las distintas teorías de la imputación (siendo hoy la predominante la imputación objetiva).

2. Acción subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

De conformidad con el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

3. Sobre la valoración probatoria

3.1. Valoración de la prueba

La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre; núm. 391/2018, de 21 de junio). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

Bien es cierto que, en el presente caso, por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 dictado por esta Sala, se acordó el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", admitiéndose la proposición y práctica de la prueba documental solicitada, así como la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los testigos D. Juan Miguel y el legal representante de la entidad "Ramón y Oscar Tubío S.L.".

3.2. Sobre la carga de la prueba

Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, determina que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 del Código Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

B) Aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta.

Procede desestimar el recurso formulado por la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en cuanto a la existencia de una sobretensión el día 6 de septiembre de 2019 que afectase a la línea que facilita suministro eléctrico a la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia.

El art. 376 LEC preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 LEC, la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( art. 348 LEC), puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial. Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran. En el caso de autos, el informe pericial elaborado por D. Conrado y Dª Marisol es mucho más completo, explicado y razonado en cuanto a la causalidad del incidente. Se infringe el art. 348 LEC cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas, o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.

El juzgador de instancia valoró correctamente la prueba pericial cuando concluye, vistos los informes discrepantes, que no se probó la existencia de un fallo en el suministro de baja tensión. Argumenta a este respecto, que el informe pericial emitido por D. Doroteo a requerimiento de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." utiliza como fuente de información "las manifestaciones del encargado municipal Servicio de Aguas y el presupuesto elaborado por la empresa que intervino (ROT-Instalaciones y Servicios)". Así, en la página 4 de su informe señala que "una vez recibido el encargo de trabajo, nos personamos en la depuradora objeto de seguro (situación nº 27 de la Póliza), donde fuimos recibidos por D. Juan Miguel con DNI NUM000, Encargado del Servicio de Aguas del Ayuntamiento de Noia. Esta persona nos informó que el día 6 de septiembre del año 2019, una sobretensión eléctrica provocó daños en diversos equipos eléctricos y electrónicos de la depuradora de la traída de aguas de Noia. Tras recibir un aviso en el móvil, se personó en la depuradora, y comprobó que el variador y la bomba de aspiración nº 1, que se ubica en el tanque de decantación que alimenta los filtros de arena del sistema de depuración, estaban averiados. El Asegurado se puso en contacto con la empresa "Ramón y Oscar Tubío SL" para que analizara los equipos afectados, y cuantificara los daños. Esta firma, tras examinar los bienes dañados, determinó que se encontraban afectados por una sobretensión eléctrica. (Ver documento Anexo nº 1), no siendo posible la reparación de la bomba al ser un componente estanco" . Esa información ha sido corroborada en sede judicial por D. Juan Miguel quien indicó que, el referido día 6 de septiembre de 2019, recibió un mensaje al móvil de avisos del sistema interno de monitorización que indicaba fallo de tensión. Una vez verificado que estaba fallando la bomba núm. 1, intentaron rearmarlo y, al no funcionar, llamaron a la empresa encargada del mantenimiento de la planta ("Ramón y Óscar Tubío, S.L."). Por su parte, D. Gerardo, representante legal de la empresa "Ramón y Óscar Tubío, S.L." indicó en su declaración a preguntas de la representación procesal de las entidades demandas que en la factura de reparación hizo constar que los daños habían sido causados por una sobretensión eléctrica a raíz de la información dada en ese momento por el encargado del Servicio de Aguas del Ayuntamiento de Noia y por el estado en que se hallaban los equipos indicando, a este respecto que en la mayoría de los casos si los equipos presentan la placa electrónica quemada suele ser por sobretensiones eléctricas, pero sin que pueda asegurarlo ni afirmarlo (desde 15m:20s a 15m:57s de la grabación), sin determinar, tampoco, cual es la fuente de esa supuesta sobretensión. En el informe pericial emitido por D. Conrado y Dª Marisol a requerimiento de las entidades demandadas se hace constar, en su página 5, que "en el Sistema de Gestión de incidencias, SGI, se comprueba que en la fecha del siniestro NO hubo incidencias ni anomalías en el suministro eléctrico ni en la red de distribución que le da servicio al suministro: a. ni en la línea de baja tensión (LBT) desde la que recibe suministro eléctrico el inmueble b. ni en el CT que alimenta a la LBT, c. Ni en LMT que alimenta CT. Es decir, no consta que hubiera afección ni daño ni avería ni en las líneas ni en el centro de transformación de dan suministro a este inmueble ni a otros suministros. El servicio de suministro eléctrico no sufrió interrupciones ni alteraciones o deficiencias. (...) Por otra parte, el registro del contador inteligente, el cual está ubicado en la acometida privativa de la depuradora, no refleja eventos de rotura de neutro ni sobretensiones en la línea. Para las horas indicadas por el registro interno de la planta no hay ningún evento asociado".

En su declaración testifical D. Juan Miguel señaló, asimismo, que el día del incidente había unos operarios de Fenosa trabajando a una distancia de unos 300m / 400m de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia en unos postes de la luz, afirmando que la línea para suministrar electricidad a la depuradora transcurre por ahí. A este respecto se hace constar en el informe pericial emitido por D. Conrado y Dª Marisol, en su página 6, que "en una segunda conversación con el operario me indica cuales eran las líneas y el CT sobre el que estaban trabajando las brigadas de Fenosa en esas fechas y se comprueba que ni las líneas ni el CT son las que alimentan a la planta de depuración, se le comunica para su información", extremo este último que no ha sido puesto de manifiesto en la declaración de D. Juan Miguel.

En el informe pericial de D. Conrado y Dª Marisol se hace constar que "entre la red de distribución de la compañía y los equipos averiados, así como el resto de equipos del local no dañados, hay una instalación eléctrica por medio llamada instalación de enlace conforme a la instrucción técnica complementaria ITC-BT 12 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (B.O.E. nº 224 de 18 de septiembre). La instalación de enlace es propiedad del cliente, no de la compañía distribuidora. La sobretensión, de haberse transmitido por la red de la compañía, habría pasado necesariamente por esta parte del circuito eléctrico (instalación de enlace) antes de llegar a equipos ubicados eléctricamente aguas abajo, y se habrían visto afectados por la sobretensión causándole daños. Este hecho no se dió, no constan daños en esta parte de la instalación eléctrica posterior a la red de distribución y previa al equipo dañado. Esto es prueba de que la sobretensión no se propagó por ahí". En el informe pericial de D. Doroteo no se analiza este extremo ni tampoco la posibilidad de que esos daños se deban a una avería interna del propio motor a efectos de descartar cualquier otra opción que no fuese la alegada por la parte actora relativa a una incidencia en la red en la fecha del siniestro, extremo que le había sido negado Grupo Gas Natural Fenosa (página 5 de su informe). Por el contrario, en el informe de D. Conrado y Dª Marisol se contempla una explicación alternativa y plausible del motivo por el cual se pudo producir esa avería en variador trifásico, display y la bomba núm. 1, indicando a este respecto lo siguiente: "Sobre los receptores dañados decir que únicamente está conectado eléctricamente a la instalación el variador de frecuencia. El motor recibe tensión pulsante desde dicho variador, con lo cual está aislado de cualquier alteración que se pudiese originar en la red eléctrica de distribución. Además, el variador cuenta con dispositivos que protegen al motor. Sobre esta premisa, la explicación más coherente es que el motor se dañase por fallo interno como una fuga en los bobinados y el cortocircuito que se produjo dañara el variador, sin que ello afectara al resto de circuitos de la instalación; o un fallo en el variador provocara daños al motor conectado aguas abajo de éste, sin que se dañe ningún otro aparato aguas arriba, tal como sucedió. Así mismo, una avería de la línea 1, puede provocar una alteración o transitorio en la instalación interior de la planta y ser detectado por el sistema que monitoriza los equipos. Por ende se genera la alarma que indica simultáneamente el fallo de tensión y el fallo de la bomba 1". La producción de estos daños se ha visto posibilidad por la carencia, en la instalación privativa, de protecciones contra sobretensiones tal como manda la reglamentación (RD842/2002), a efectos de proteger la instalación interior contra cortocircuitos (PIA) o fugas de corriente (interruptor diferencial) originados en sus propios equipos (págs. 11 y 12 del informe).

No se aprecia la concurrencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base (daños equipos eléctricos y electrónicos de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia - variador trifásico, display y una de las cuatro bombas de abastecimiento-) y una sobretensión producida por una alteración del suministro eléctrico achacable a la distribuidora.

Por lo expuesto, este motivo del recurso debe ser desestimado.

B) Escrito de impugnación formulada por "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power"

Tercero.- Sobre las costas de primera instancia

En su escrito de impugnación, las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power", impugnan la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora una vez desestimada en su totalidad la demanda, por estimar que, a la vista de lo que se expone en sus Fundamentos de Derecho, se aprecia cómo no existe ninguna duda al respecto.

El art. 394.1 LEC dispone que:

"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Así, el principio objetivo del vencimiento inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene", como criterio para la imposición de costas que establece el primer inciso del art. 394.1 LEC, es matizado en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, el precepto otorga un cierto margen para no aplicar la teoría del vencimiento objetivo hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador "aprecie, y así lo razone" dudas de hecho o de derecho.

No habiéndose razonado la concurrencia de dudas de hecho o de derecho por parte del juzgador de instancia, procede la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandante.

Cuarto.- Costas procesales del recurso y depósito

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ("Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.") conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC. La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Al ser estimado el escrito de impugnación formulado por la representación de las entidades demandadas ("UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power") no procede la imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC). Se dispondrá la devolución a la parte apelante y a la parte impugnante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario núm. 415/2020.

2º.- Estimar la impugnación formulada por la representación de "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power" contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario núm. 415/2020 y acordar la imposición de las costas de primera instancia a la actora.

3º.- Mantener y confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.

4º.- Imponer a la entidad apelante "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

5º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del escrito de impugnación formulado por la representación de "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power". Acordar la devolución del depósito constituido para interponer el escrito de impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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