Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 506/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 496/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100490
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3133
Núm. Roj: SAP C 3133:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA, GAS NATURAL SUR SDG, S.A
Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Natalia Pérez Rivas
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En A Coruña, a 19 de diciembre de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.
Antecedentes
Se tiene por parte al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante-demandante-impugnada; y se tiene por parte a la procuradora doña Eugenia Ruiz Sepúlveda, en nombre y representación de las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power", en calidad de apeladas-demandadas-impugnantes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", admitiéndose la proposición y práctica de la prueba documental solicitada, así como la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los testigos D. Juan Miguel y el legal representante de la entidad "Ramón y
Fundamentos
La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 415/2020, desestima la demanda presenta por le entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power", absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Se determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." alegando lo siguiente: a) la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC), así como la vulneración de las normas sobre la prueba ( arts. 24 CE y arts. 281 y ss. LEC), al no haberse practicado la prueba documental propuesta y admitida en el acto de la Audiencia Previa; b) error en la valoración de la prueba. Al efecto, solicita: a) que acuerde la Sala la admisión de los medios de prueba que fueron admitidas por el Juzgado en la primera instancia, si bien por causa no imputable a la parte que las solicitó, no se han practicado; b) que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada, fallando que procede la estimación integra de la demanda rectora de la presente litis, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.
Por su parte, la representación de las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializadora Regulada Gas & Power" formularon oposición al recurso de apelación presentado de adverso y escrito de impugnación de la sentencia solicitando que dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia dictada en la primera instancia, así como su condena en costas en 1ª Instancia y con expresa imposición de las costas a la parte apelante en esta 2ª Instancia. La entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se pone al escrito de impugnación solicitando que se acuerde su desestimación con imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas en este trámite de impugnación de sentencia, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.
Se alega por la recurrente un error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que existe nexo causal entre los daños sufridos por diversos equipos eléctricos y electrónicos de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia - variador trifásico, display y una de las cuatro bombas de abastecimiento- y una sobretensión producida por una alteración del suministro eléctrico.
La normativa aplicable viene constituida por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, y que en su art. 40.1 recoge las obligaciones de las compañías distribuidoras como titulares de las redes de distribución, entre las cuales se encuentran las de prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente, ser responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de su red de distribución para garantizar su correcto funcionamiento. Y el art. 44.1 de la misma Ley prevé los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro, destacando el de acceder a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente. En concreto, el art. 40.1.a), impone al distribuidor de energía eléctrica, entre otras, la obligación de prestar el servicio de distribución " de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Los arts. 51 y 52 de dicha ley establecen la calidad del suministro eléctrico, que se define como el conjunto de características, técnicas y de atención y relación con los consumidores y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico, y que, en lo relativo a las características técnicas, " se refiere a la continuidad, al número y duración de las interrupciones, así como a la calidad del producto".
El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previniéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Es decir, los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y en su art. 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al art. 1.101 del Código Civil, cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso de la obligación.
Para poder apreciar la existencia de una culpa contractual se requiere: a) la preexistencia de una obligación, como es en este caso el contrato de suministro de energía eléctrica concertado entre "UDF Distribución Electricidad, S.A." y la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia; b) el incumplimiento de ese deber contractual; c) que el incumplimiento sea debido a culpa o negligencia; incluyendo también el concepto de dolo, es decir, el deseo consciente de no querer cumplir; d) la realidad de los perjuicios, lo que no se discute; Y e) un nexo causal entre la conducta y los daños. En el caso de autos no se realmente solo de un problema de nexo causal, pues para poder discutir si concurre la causalidad, debe partirse del hecho probado de que ha existido un incumplimiento, es decir, que se produjeron picos de voltaje por encima de lo que debe tolerar la instalación de baja tensión. Y este es el hecho que se niega en la sentencia. Si no está acreditado el incumplimiento, el "fallo" en el suministro, no puede hablarse de nexo causal. Falta uno de los dos elementos que deben ponerse en relación con las distintas teorías de la imputación (siendo hoy la predominante la imputación objetiva).
De conformidad con el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro:
3.1. Valoración de la prueba
La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
Bien es cierto que, en el presente caso, por auto de fecha 25 de noviembre de 2022 dictado por esta Sala, se acordó el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la representación de la entidad aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", admitiéndose la proposición y práctica de la prueba documental solicitada, así como la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los testigos D. Juan Miguel y el legal representante de la entidad "Ramón y Oscar Tubío S.L.".
3.2. Sobre la carga de la prueba
Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 del Código Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Procede desestimar el recurso formulado por la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en cuanto a la existencia de una sobretensión el día 6 de septiembre de 2019 que afectase a la línea que facilita suministro eléctrico a la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia.
El art. 376 LEC preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 LEC, la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( art. 348 LEC), puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial. Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran. En el caso de autos, el informe pericial elaborado por D. Conrado y Dª Marisol es mucho más completo, explicado y razonado en cuanto a la causalidad del incidente. Se infringe el art. 348 LEC cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas, o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.
El juzgador de instancia valoró correctamente la prueba pericial cuando concluye, vistos los informes discrepantes, que no se probó la existencia de un fallo en el suministro de baja tensión. Argumenta a este respecto, que el informe pericial emitido por D. Doroteo a requerimiento de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." utiliza como fuente de información
En su declaración testifical D. Juan Miguel señaló, asimismo, que el día del incidente había unos operarios de Fenosa trabajando a una distancia de unos 300m / 400m de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia en unos postes de la luz, afirmando que la línea para suministrar electricidad a la depuradora transcurre por ahí. A este respecto se hace constar en el informe pericial emitido por D. Conrado y Dª Marisol, en su página 6, que
En el informe pericial de D. Conrado y Dª Marisol se hace constar que
No se aprecia la concurrencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base (daños equipos eléctricos y electrónicos de la Estación de Tratamiento de Agua Potable del Concello de Noia - variador trifásico, display y una de las cuatro bombas de abastecimiento-) y una sobretensión producida por una alteración del suministro eléctrico achacable a la distribuidora.
Por lo expuesto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
En su escrito de impugnación, las entidades "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power", impugnan la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora una vez desestimada en su totalidad la demanda, por estimar que, a la vista de lo que se expone en sus Fundamentos de Derecho, se aprecia cómo no existe ninguna duda al respecto.
El art. 394.1 LEC dispone que:
Así, el principio objetivo del vencimiento inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene", como criterio para la imposición de costas que establece el primer inciso del art. 394.1 LEC, es matizado en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, el precepto otorga un cierto margen para no aplicar la teoría del vencimiento objetivo hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador "aprecie, y así lo razone" dudas de hecho o de derecho.
No habiéndose razonado la concurrencia de dudas de hecho o de derecho por parte del juzgador de instancia, procede la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandante.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ("Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.") conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC. La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Al ser estimado el escrito de impugnación formulado por la representación de las entidades demandadas ("UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power") no procede la imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC). Se dispondrá la devolución a la parte apelante y a la parte impugnante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).
Fallo
Por lo expuesto, la
1º.-
2º.-
3º.- Mantener y confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.
4º.- Imponer a la entidad apelante "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
5º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del escrito de impugnación formulado por la representación de "UDF Distribución Electricidad, S.A." y "Comercializador Regulada Gas & Power". Acordar la devolución del depósito constituido para interponer el escrito de impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Así se acuerda y firma.
