Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 485/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 504/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
Nº de sentencia: 485/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100483
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3777
Núm. Roj: SAP V 3777:2023
Encabezamiento
NIG: 46171-41-1-2017-0003147
Apelante: D. Sebastián.
Procurador.- Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU.
Apelado: ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL ESPAÑA, AVUS ESPAÑA, S.A. y GRUPO BERTOLIN SAU.
Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER, Dña.GUADALUPE PORRAS BERTI y Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA.
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Ilmos. Sres.
D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 758/2017, promovidos por GRUPO BERTOLIN SAU contra AVUS ESPAÑA, S.A., D. Sebastián ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL ESPAÑA sobre "responsabilidad civil extracontractual por daños en la circulación", a dicha pretensión se acumuló el Juicio Ordinario 182/2018 presentado por D. Sebastián contra la mercantil ZURICH INSURANCE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián, representado por el Procurador Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN contra ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL ESPAÑA, AVUS ESPAÑA, S.A. y GRUPO BERTOLIN SAU, representados respectivamente por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER, Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA y asistidos de los Letrados D. EDUARDO SOLER ALVAREZ, Dña. MARGARITA TERRADEZ MARCO y Dña. NOELIA DE JUAN PASCUAL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA, en fecha 29 de septiembre de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] 758/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Sebastián contra la mercantil ZURICH INSURANCE y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 17.950,33 euros (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y TRES EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
En este procedimiento cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sebastián, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2023.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Grupo Bertolin SAU presentó demanda contra Sebastián y la entidad AVUS ESPAÑA SA en reclamación de 1437 euros en concepto de daños habidos en la furgoneta de su propiedad el día 11-11-2016, al ser colisionada por la motocicleta pilotada por el demandado.
AVUS ESPAÑA Tramitación de Siniestros SA, contestó solicitando la desestimación de la demanda.
Sebastián contestó a la demanda solicitando su desestimación o subsidiariamente se aprecie una compensación de culpas al 50 %.
A este procedimiento se acumularon otros dos procedimientos de juicio ordinario tramitado en igual Juzgado Primera Instancia, por dos demandas presentadas por Sebastián contra la entidad ZÚRICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA en reclamación de los daños y perjuicios tenidos por las lesiones padecidas en el citado accidente del día 11-11-2016, solicitando la condena al pago por la primera demanda, de 50.188,67 (38,264,94 euros por secuelas y 11.894 euros por días e curación) y por la segunda demanda, de 50.000 euros por la pérdida de calidad de vida por la incapacidad permanente total para profesión habitual (luego corregidas en la audiencia previa, en total, a 91.536,32 euros) .o su minoración de apreciarse una compensación de culpas en el 50 %, mas los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.
Zúrich contesto a dichas demandas solicitando su desestimación.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima parcialmente tanto la demanda inicial como las acumuladas, al apreciar en el accidente vial, una concurrencia de culpas, motivando la del inicial demandado por no cumplir con la distancia de seguridad y, también, la del conductor de la furgoneta en demorarse para la advertencia de la paralización por avería de su vehículo, imputando en tal resultado un grado de responsabilidad del 75% al motorista y un 25 % al conductor de la furgoneta. Falla con la condena de los iniciales demandados en 1.051,03 euros por los daños materiales enla furgoneta de la demandnate Grupo Bertolin SAU y en cuanto a las lesiones del Sr Sebastián recoge el alcance de las mismas según dictamen pericial de tal parte, si bien en cuanto al perjuicio por perdida de calidad de vida por la incapacidad permanente total para su profesión habitual, parte de 30.390 euros, condenando a Zúrich en el importe de 17.950,33 euros, sin aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.
La representación de Sebastián interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora solo se enuncian; A) Error de valoración sobre la exclusiva culpabilidad del accidente recayente en el conductor de la furgoneta; B) Error en cuanto a la indebida cuantificación de la responsabilidad que debería fijarse en su caso en un 50 %; C) Aplicación de los intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro; D) Incorrecto importe en cuanto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que; 1º) Estime íntegramente la demanda presentada por Sebastián; 2º) Subsidiariamente de considerar la concurrencia de culpas se fije la responsabilidad del 75 % para el asegurado de Zúrich y 25% del Sr Sebastián; en su defecto se fije en 50 %, es decir compensación igualitaria o subsidiariamente se fije en 45% para el Sr Sebastián y un 55% para el asegurado de Zúrich; 3º) En cualquier caso se impongan a Zúrich la condena de los intereses del artículo 20 LCS y se fije el importe del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve elevándolo a 50.125 euros o subsidiariamente en 35.183,74 euros o de mantense el criterio de la sentencia se corrija el importe por ascender a 31.448,42 euros; 4) En todo caso imponer las costas a la contraparte y nunca al Sr Sebastián por las dudas concurrentes.
La representación de Zúrich se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Sobre la facultad de revisión de este Tribunal debe indicarse que es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: <
Entrando en el primer motivo del recurso de apelación se sustenta en el error de valoración probatoria del juez de Instancia por entender la parte apelante que la responsabilidad del accidente vial recae de forma exclusiva en el conductor de la furgoneta que detuvo la misma en el arcén con invasión de parte de la calzada sin señalización alguna por donde circula el motorista.
Tras revisar el contenido de los autos y vistos los soportes de grabación audiovisual, en cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal no acepta el motivo del recurso y ratifica la valoración, apreciación y motivación del Juez de Instancia sobre la concurrencia de culpas en el siniestro (la entidad inicial demandante acepta el reproche de la sentencia recurrida al conductor de su furgoneta) y llegamos a idéntica conclusión de que la causa principal es la conducta de Sebastián, tal como concluyó el informe de la Guardia Civil (cuyos autores -además- han intervenido en el acto del juicio) que efectuó un reconocimiento e inspección del lugar y circunstancias de forma inmediata a la ocurrencia al sinestro, informando que aquel no cumple con la distancia de separación prudencial y, por ende, no circula atento a las circunstancias de la vía.
Debemos efectuar las siguientes valoraciones a tenor de los alegatos del recurso de apelación:
1º) Cuando la motocicleta impacta con la furgoneta, esta se encontraba parada en el arcén, desde hacía 4 a 5 minutos; es decir, tiempo bastante anterior a que la moto acceda a dicho lugar. Por tanto, no es como se escribe en recurso que ese obstáculo aparece de forma súbita.
2º) La furgoneta tal como se observa con nitidez de la fotografía tomada por los agentes policiales de forma inmediata, con la relevante explicitación de estar en la misma posición que al momento de la colisión, apenas invade el espacio del carril derecho (por donde accede la motocicleta), por lo que las alegaciones del Perito Sr. Nicolas (apoyo básico del apelante) sobre la ubicación e invasión por tal furgoneta de forma relevante en ese carril no son atinentes, dada la objetividad de la inmediación de la inspección policial y la realidad -objetiva- fotográfica.
3º) El siniestro acaece sobre las 7,20 horas del 11-11-2016; la visibilidad que tenía el Sr Sebastián en su línea de marcha era buena, (así expuesta por el atestado de la Guardia civil), más teniendo en cuenta el trazado del tramo, curvo abierto a la derecha, y si circulaba -como dijo en acto del juicio- escorado a la derecha de su carril, dada tal orografía, necesariamente dado su campo de visión y tiempo que llevada detenido el furgón, sin obstáculo en tal visión,(pues la furgoneta está ubicada en tal campo de visión a la derecha de la posición del automóvil que precede a la motocicleta) y por tanto aquel debió atisbar la posición parada de la furgoneta.
4º) Está admitido y reconocido que a la motocicleta le precede en igual sentido de marcha, por mismo carril, un automóvil no identificado que ante la situación de la furgoneta, se desvió a su izquierda, sobrepasándola (es de recordar que en el mismo sentido de marcha concurren dos carriles). En el atestado de la Guardia Civil consta la declaración del conductor de la furgoneta que tenía puestas las luces de emergencia (por dos veces), dato que no es controvertido en el dictamen pericial del Sr. Nicolas y, además, es de concluir con su realidad porque el citado automóvil la sobrepasó desplazándose hacia su izquierda sin tener que efectuar maniobra de frenada ni de derrape (no constan tales vestigios o huellas en el atestado). Resulta paradójico que en tal situación se exprese en pliego de recurso que el motociclista no tuvo tiempo suficiente para evitar la colisión, cuando la unidad que le precede en su sentido de marcha, que además es un automóvil, es decir un vehículo de mayor volumen y dimensión que ocupa -obviamente- más espacio físico en calzada, la atisbó y se desvió sin necesidad de tal medida de frenada.
5º) La motocicleta ostentaba calzada libre para traspasar al vehículo parado de forma holgada (pues cada carril tiene una extensión de 3,50 metros).
6º) Es de poner de manifiesto que el impacto de la motocicleta con la furgoneta no es frontal trasero, sino -como bien apunta la guardia civil que efectuó el reconocimiento inmediato de vía y vehículos y se observa por el dato objetivo de la ubicación de los daños en el furgón-, es impacto lateral trasero, es decir, en el mismo carril de la derecha, cuando se tiene más de seis metros de espacio libre para traspasarla.
7º) Los cálculos de la pericial biomecánica del Sr Nicolas aportada por el demandado Sebastián, a parte de su generalidad, quiebran al partir de una invasión de la furgoneta en el carril en una extensión que no resulta correcta -como se ha expuesto supra- y cuando llama la atención que no concurre huella alguna de frenada o de derrape no solo de la motocicleta, tampoco del vehículo que previamente la traspasó.
Por esas consideraciones Sebastián no guardaba la distancia de separación prudencial impuesta por el artículo 22-2 y 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto legislativo 6/2015) y artículo 54-1 del Reglamento General de Circulación y aunque no colisionase con el automóvil que le precedía, si le impidió, por tal infracción, advertir o percatarse de la furgoneta y atemperar su marcha, cuando además tenía amplio espacio de calzada para sobrepasarla, por lo que igualmente no estuvo atento a dichas circunstancias.
Siguiente paso dado no ser objeto de controversia para la alzada por la parte demandante la concurrencia de culpas, es la distribución de la responsabilidad en el resultado que la sentencia deslinda en 75 % de imputación al motorista y 25 % para el conductor de la furgoneta y la parte apelante entiende deben ser diversas.
De entrada, es de advertir la falta de coherencia de tal pretensión con la postura procesal de dicha parte, porque el suplico del recurso de apelación que vincula por mor del artículo 465 de la Ley Enjuiciamiento Civil a este Tribunal, no solicita la revocación de la estimación parcial de la demanda inicial de este procedimiento planteada por Grupo Bertolin SAU, pronunciamiento que al ser firme y por ende no modificable, implica -evidentemente- la conducta culposa del apelante en el siniestro circulatorio.
La Sala, igualmente, va a ratificar la decisión del Juez de Instancia porque gradúa perfectamente con una minuciosa motivación cada comportamiento concurrente y debemos igualmente a tenor de esas mismas circunstancias, ratificar que ostenta bastante más grado de incidencia y, por ende, de responsabilidad la conducta del piloto de la motocicleta quien no circula atento a la situación del tráfico, no respetando la distancia de separación prudencial y no haberse cerciorado de la previa detención y posición de la furgoneta en arcén detenida por razón de avería, pues no concurría obstáculo para esa visibilidad, cuando además tenía accionadas las luces de emergencia que según ambos peritos se observan desde una distancia de 100 metros y el propio motociclista reconoce circular a unos 50 metros del vehículo que le precedía.
En consecuencia, damos por reproducidos en aras a inútiles repeticiones los acertados argumentos y valoraciones del juez de Instancia ratificamos en tal punto su decisión.
Punto siguiente es el importe de la indemnización impuesta a la aseguradora Zúrich respecto a las lesiones del Sr Sebastián en la aplicación del porcentaje del 25% que en la alzada se limita exclusivamente a la indemnización por pérdida de calidad de vida dadas las secuelas padecidas determinantes del reconocimiento al Sr. Sebastián de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
La sentencia recurrida fija como indemnización el importe de 30.390 euros y el apelante solicita a este Tribunal su modificación para partir de la cantidad de 50.125 euros o subsidiariamente de 35.183,72 euros o 31.448,41 euros.
El Tribunal tiene en cuenta el posicionamiento del apelante en su escrito rector (segundo) de demanda sobre tal pretensión, partiendo de la petición de un importe de 50.000 euros, es decir, el máximo de la Tabla 2 B del Baremo, cuando ahora interesa la cantidad de 50.125 euros por vigencia de baremo, con una modificación inadmisible conforme al artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
El tribunal en este punto debe modificar la decisión del Juez de instancia a tenor del artículo 108 y 109 del TR-LRCSCVM; estructura del baremo en la Tabla 2 B (donde incluso el máximo de cada grado es superior al mínimo del grado superior) en relación con la afectación del Sr. Sebastián.
El artículo 109-2 del TR-LRCSCVM a la hora de fijar la cuantía establece varios elementos de juicio, como son la importancia y número de actividades afectadas y también la edad del lesionado.
El escrito rector del Sr. Sebastián expresaba como uno de los elementos para interesar el máximo de la cantidad baremada por su nivel de afectación de acuerdo con el porcentaje laboral por su edad, 60,78 %, que la sentencia aplica directamente sobre 50.000 euros, pero entendemos que ello es insuficiente para ajustar el daño efectivo y por ende el importe indemnizatorio, dado que se obvia en el razonamiento del Juez de Instancia los otros elementos reglados legalmente, como son número de actividades afectades y su importancia.
Efectivamente, es de observar -cómo además explicita la misma sentencia- que son varias las actividades laborales desplegadas por Sebastián que van a venir plenamente afectadas. Dado por tanto dicho dato y ser el órgano padecido la mano derecha, la Sala fija como más ajustado a tal padecimiento y por tal concepto el importe de 40.000 euros (no el máximo por no constar ni explicitar qué otras actividades diversas están afectadas) y tras aplicar el porcentaje del 25% da un resultado de 10.000 euros. Por tanto, la cuantía indemnizable sin aplicación del porcentaje asciende a 81.411,323 y con la aplicación del 25 % da un resultado de 20.352,83 euros y en tal sentido es de modificar la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Tema para revisar, seguidamente, es la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.
La Sala va a estimar este motivo de apelación y debe condenar a la Aseguradora Zúrich a su abono porque no hay causa de justificación alguna para no cumplimentar los deberes legales recogidos en los artículos 7 y 9 del TR-LRCSCVM, cuando además medió reclamación del lesionado.
Que la entidad Zúrich entendiese ser la responsabilidad del accidente, exclusivamente, de Sebastián no enerva la aplicación de los mentados deberes legales ni puede catalogarse como causa justificativa, ex artículo 20-8 Ley Contrato de Seguro, para obviar los derechos indemnizatorios del perjudicado, cuando se reclaman por lesiones y secuelas (daños personales), dado el ámbito de responsabilidad en tales casos establecido en el artículo 1 de TR-LRCSCVM y la falta de diligencia del asegurado de Zúrich se desprendía del mismo atestado y así motiva y expresa la sentencia recurrida que es aceptada por la aseguradora demandada.
Es de indicar que tal imposición no se relega como momento inicial de devengo al del reconocimiento por resolucion del INSS a Sebastián de la incapacidad permanente total para su trabajo profesional, pues la secuela del padecimiento en mano derecha se manifiesta con anterioridad y tal calificativo administrativo no es la definición de la secuela física reglada en el artículo 109 del TR- LRCSCVM, porque lo constituye el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, con independencia de que tal calificativo administrativo juega de forma determinante para encasillar o configurar el grado del perjuicio.
En orden a las costas procesales, la Sala ratifica los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y las demandas sucesivas presentadas por el ahora apelante se han estimado parcialmente por lo que de manera alguna resulta viable imponer sus costas a la parte contraria, conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento de costas de la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia 29-9-2021 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 Moncada, en proceso ordinario nº 758/2017, revocamos en parte dicha resolución y;
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
