Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1281/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1747/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1281/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023101150
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1893
Núm. Roj: SAP AL 1893:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120210006048
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1747/2022
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 1123/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Mateo
Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL
Abogado: EDUARDO BISBAL GONZALEZ
Apelado: C.P DIRECCION000
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: ESTEBAN RUEDA DE LA PUERTA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En ALMERÍA, a 19 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, con asignación de ponencia. Tras reasignación, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
El actor instó a la Comunidad que exigiese la retirada de una infraestructura, afirmando que su vecino colindante ha instalado unas placas solares en su cubierta apoyando la estructura en el muro medianero de ambas fincas, viéndose privado de luz solar y de vistas al mar, todo ello, sin autorización de la Comunidad. Estima que el acuerdo ex art 18 de la LPH, no es nulo al no contravenir la ley, ni los Estatutos pues no previenen la obligación de la Comunidad de actuar contra todo propietario que haga obras sin autorización, no es lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios pues fue adoptado por todos los propietarios de la comunidad excepto el actor y no significa que no puede actuar con otro acuerdo o interponer demanda contra el vecino. Estima que tampoco supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar o se haya adoptado con abuso de derecho, en la medida en que ese acuerdo, no priva al actor de demandar al vecino si prueba el perjuicio estando legitimado para ejercitar acciones, no solo en interés de su piso o local sino en defensa de los elementos comunes, pues la comunidad no ha autorizado, ni ha convalidado con ese acuerdo esas obras.
Frente a estos pronunciamientos se alza el actor, señalando que el motivo de impugnación del acuerdo, es adoptarse con abuso de derecho y perjuicio para el actor, por contravenir la ley, en concreto el art 18 de la LPH en relación con el art 7 y los Estatutos, al apoyar la estructura en el muro medianero sin autorización de la Comunidad, con lo que la decisión de no actuar contraviene la ley , es lesivo para la comunidad y no puede permitirse su convalidación por el transcurso de plazos legales, lo que impediría que la comunidad pudiera exigir ulteriormente la retirada, perjudicando al actor al privarle de vistas al mar y generar sombra como corrobora el informe pericial que ni siquiera menciona la sentencia, y cuando la alteración de elementos comunes afecta al título constitutivo y exige unanimidad, señalando que "no desautorizar , es lo mismo que autorizar" las obras y que el acuerdo de "omisión de acciones" debió adoptarse por unanimidad pues supone un consentimiento tácito ante la alteración de un elemento común. Finalmente, estima que la omisión de acción, comporta un abuso de derecho, que actúa contra la ley y perjudica al actor.
La parte apelada se opone al recurso.
Un propietario, dúplex 25, demanda a la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de propiedad horizontal en impugnación de un acuerdo de la Junta de propietarios que es
En ningún momento el propietario del dúplex 25 actúa frente al propietario del dúplex 26 colindante que no es parte en este proceso, por haber colocado en la cubierta y haber apoyado en el muro medianero las placas solares, causando perjuicios ( vistas y sombras) a la Comunidad o a un propietario, sin previa autorización de la Comunidad . Sólo se actúa contra la Comunidad de Propietarios.
1.- Partiendo de esas delimitación de la acción ejercitada que obvia el recurrente en su vertiente positiva y, mas aún, en la negativa a lo largo de todo el recurso, y que supone que está sustraído en sendas instancias el enjuiciamiento de la conducta del propietario del dúplex 26 que no es parte en este proceso a los efectos del art 7 y ss de la LPH, anticipamos que el recurso ha de ser desestimado.
Como bien establece la resolución de instancia conforme al art 18 de la LPH "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propiacomunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".
Como se ha reiterado en la jurisprudencia, entre otras en SAP de Almería de 18 de abril de 2017( Rac 512/16) bajo el marco del art 18 se contemplan dos acciones de impugnación, las de nulidad absoluta y las de mera anulabilidad. El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005)
2.- En nuestro derecho, salvo en materias determinadas, existe una facultad de libre disposición de las acciones y del proceso civil, sin que se pueda obligar a ningún sujeto a accionar en defensa de sus derechos, sea extrajudicialmente o sea judicialmente, como en este caso parece pretender el recurrente, que ni siquiera ejercita la vetusta pero vigente "acción de jactancia", sino la impugnación de un acuerdo de una Junta que soberanamente decide no actuar por la instalación que no ha autorizado efectuada por un propietario.
La acción de jactancia, también conocida como acción provocatoria, persigue poner fin a la inseguridad e incertidumbre de una persona frente a quien pretende tener algún derecho o crédito contra él, instando la intervención judicial para fijarle un plazo, a fin de que dentro del mismo esa persona haga valer judicialmente los derechos que pretende tener o de lo contrario guarde silencio para siempre. En definitiva, lo que se persigue con la acción de jactancia, es que se condene a otra persona a ejercer los derechos y acciones que cree tener, dentro del término que se le fije, o de lo contrario se extinguirá su facultad de accionar.
Como se señala en SAP de Pontevedra de 26 de diciembre de 2010: "
No es ésta la acción ejercitada, ni concurren en modo alguno sus presupuestos eminentemente restrictivos, cuando el actor puede actuar contra las obras que supuestamente vulneran sus derechos. La acción ejercitada es la impugnación de un acuerdo de la Junta de no actuar contra unas obras de un propietario.
En contra de las alegaciones del recurrente, la decisión de no actuar, ni contraviene la LPH, ni los Estatutos, ni lesiona los intereses de la comunidad, ni los de un propietario, ni entraña abuso de derecho, pues no está autorizando las obras, ni está convalidando las mismas, ni está renunciando a hipotéticas acciones que pudieran corresponderle a la Comunidad frente al propietario, ni mucho menos, perjudica los derechos o acciones del propietario actor para actuar frente a esas obras si estima que vulnera el art 7 y ss de la LPH, cuestión que es ajena a este litigio, como lo es el contenido del informe pericial, que nada tiene que ver con la obligación de actuar de la Comunidad. Tampoco entraña abuso de derecho, quien no ejercita sus derechos, sin perjudicar los derechos subsistentes de las demás partes. Reiteramos que, no es objeto de enjuiciamiento las obras realizadas por el propietario del dúplex colindante, pues ésta no es la acción ejercitada, sino si el acuerdo de la Comunidad de no actuar contra ese propietario es anulable y, no lo es, en el marco expuesto, ni contraviene la regla de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo, pues el acuerdo de "no actuar" extrajudicialmente o judicialmente, no modifica ni la configuración de elementos comunes, ni privativos, ni el régimen de autorización de obras, ni el marco legal previsto en la LPH, ni en ninguna otra norma.
Recordemos, como ya destaca la resolución de instancia, que el actor, con ese acuerdo, no ve perjudicado sus derechos y acciones para actuar contra el propietario colindante, pues como es jurisprudencia reiterada, el mismo ostenta legitimación directa sin necesidad de intervención activa o pasiva de la Comunidad para actuar contra el propietario colindante.
"En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante"
"Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar".
"Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)".
3.- Así las cosas, si tenemos en cuenta, que la única acción ejercitada por el actor de impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que dispone"
Realmente, bastaría la mara remisión a la resolución de instancia para desestimar el recurso.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
