Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1288/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2061/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1288/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023101162
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1906
Núm. Roj: SAP AL 1906:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200012544
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2061/2022
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 1484/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 7)
Apelante: Macarena
Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA
Abogado: ANGEL LUIS BARRANCO LUQUE
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 19 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2023.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
- Secuelas funcionales (Baremo 2020, con 82 años................... 8.185,51 €.
- 144 días de perjuicio personal moderado 54, 30 €......................... 7.819,20 €. - -111 días de perjuicio personal particular 31, 32 €........................... 3.601,80 €
. - Perjuicio moral por perdida de calidad de vida conforme al art. 108 de la L35/15, considerándose perjuicio moral por la limitación o perdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo (11 puntos) ............. 10.637, 74 €.
La causa por la que se produce el accidentes informada en demandada, es por que la puerta giratoria no contaba con un dispositivo de accionamiento para la ralentización de su funcionamiento, de forma que la velocidad de la puerta hizo que la actora se viera empujada golpeada tirándola al suelo.
La sentencia desestima la demanda porque; la carga de la prueba sobre el hecho causal causante del daño e corresponde a la demandante, que no ha acreditado. Y la rebeldia de la demandada, no constituye reconcentramiento de hechos ni allanamiento a la demanda.
La demandante recurre el anterior pronunciamiento, que descansa en los siguientes motivos
1.- Incongruencia de la sentencia al no resolver la cuestión controvertida explicita, de acuerdo con los elementos de prueba aportados.
2.-Infracción del artículo 217 de la LEC con relación al artículo 1902 del CC, principio de responsabilidad civil extracontractual y del artículo 1.104 del CC , principio de responsabilidad objetiva, pues al ser este tipo de puertas peligrosas, , existe una presuncion iuris tamtum de culpa imputable al autor del daño, que en lo esencial, no se elimina aun con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelaron insuficiente para evitar el daño, por lo que se exige agotar toda la diligencia necesaria, acudiendo a la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
3.-Infracción del artículo 147 y 148 del TRLGCYU con inversión de la carga de la prueba, según el cual los prestadores de servicios son responsables de los daños causados a los consumidores, salvo que prueben que han cumplido las exigencias , requisitos reglamentariamente y garantías de eficacia y seguridad.para evitar el daño.
.
Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar un error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos con relación a la abundante y detallada doctrina examinada por la juzgadora que la sentencia aplica correctamente.
1.- El primer motivo del recurso descansa en incongruencia de la sentencia al no resolver la cuestión controvertida explicita, de acuerdo con los elementos de prueba aportados. ( artículo 218 de la LEC).
No apreciamos que la sentencia incurra en incongruencia al resolver. Con base a la prueba y criterios de distribución de la carga de la prueba, estima que; No hay prueba desplegada por la actora que acredite el defecto de funcionamiento de la puerta giratoria.
Solo sabemos que la demandante se cayó , pero no el por que y la causa, que la demandante atribuye a una excesiva velocidad de la puerta, no probada.
Frente a ello, la apelante invoca que la puerta giratoria es la única de entrada al Hotel, (hecho no probado) y esta no es un instrumento inocuo, sino mas bien peligroso. Datos de los que deduce la culpabilidad del hotel, de acuerdo con la doctrina del riesgo y su inversión.
En primer lugar advertir que no se aprecia incongruencia de la sentencia conforma al artículo 218 de la LEC,. La sentencia resuelve todos los puntos controvertidos de la demanda, teniendo en cuenta que la rebeldía de la demandada no supone un reconocimiento de lo hechos ni allanamiento a las pretensiones de la demanda. Lo que la apelante cuestiona en sede de este motivo, es que no haya resuelto según su criterio, aplicando la inversión de la carga de la prueba.
En segundo lugar, enlazando con la anterior cuestión, porque la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Y el uso de una puerta giratoria, no es un elemento potencialmente peligroso, sino un elemento de paso usual y ordinario en muchos establecimientos públicos. ( SAP de Madrid (sección 12I 293/2018 de 19 de julio.
El primer motivo debe ser desestimado.
2.-Segundo motivo; Infracción del artículo 217 de la LEC con relación al artículo 1902 del CC, principio de responsabilidad civil extra contractual y del artículo 1.104 del CC , principio de responsabilidad objetiva, pues al ser este tipo de puertas peligrosas, existe una presunción iuris tamtum de culpa imputable al autor del daño, que en lo esencial, Culpa imputable que no se elimina aun con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficiente para evitar el daño, por lo que se exige agotar toda la diligencia necesaria, acudiendo a la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
En este segundo apartado del recurso, vuelve a incidir en los mismos elementos de juicio articulados en el primer motivo , que han sido desestimados, y que sirven a los mismos efectos de desestimación del segundo motivo
Por una parte la responsabilidad civil en la que descansa la reclamación tiene su base en el artículo 1.902 del CC, conforme al cual, el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Son sus elementos esenciales, según constante jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente por parte del originador del riesgo causante del daño , un resultado dañoso y cierto y, un nexo causal entre ambos.
Esta responsabilidad se objetiviza cuando los daños se producen en el ejercicio de una actividad de riesgo, de manera que a mayor riesgo en la actividad ofrecida por generador del daño y beneficios obtenidos por este consecuencia de esta actividad potencialmente dañosa, mayor deber de previsión; y, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, ya que se exige un mínimo de prueba sobre la culpa, se produce una inversión en la carga de la prueba, de manera que corresponde a quien se beneficia de la fuente de riesgo (el hotel ), a justificar que obró con toda la diligencia exigible para prevenir el riesgo y daños producidos.
Asi la diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y, del mayor o menor riesgo creado; , pues un riesgo mayor conlleva como se ha dicho un plus del deber de previsión por parte de quien lo crea o aumenta.
En este caso, nos centramos en las puertas giratorios. El uso de estas puertas es hoy día, generalizado en muchos edificios de transito públicos. Podemos decir por tanto que su uso esta normalizado, e implica un riesgo mínimo, por todos conocido, sino hay anomalías en su funcionamiento. Y la actora no ha probado una anomalía en su funcionamiento, un exceso de velocidad inadecuado, o la ausencia de ralentización automática que denuncia Por lo que nuevamente no consideramos sea aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, siendo obligación de ésta, desplegar los elementos de prueba que llevaran a conectar un defecto del funcionamiento d ella puerta con la caída. En suma es la actora la que debe soportar los defectos de prueba que le correspondían, aplicando al sentencia adecuadamente el artículo 217 de la LEC y las reglas de distribución de la carga de la prueba inserta en ella.
3.- Tercer motivo del recurso.Infracción del artículo 147 y 148 del TRLGCYU con inversión de la carga de la prueba. Este articulo dispone que los prestadores de servicios son responsables de los daños causados a los consumidores, salvo que prueben que ha cumplido las exigencias de requisitos reglamentariamente establecidos , y garantías de eficacia y seguridad.,para evitar el daños.
La STS de 18 de marzo de 2016 ha introducido algunos matices , de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos, porque sobre la base de la interpretación del artículo 1.902 CC , analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una " disposición legal expresa " ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de " disponibilidad y facilidad probatoria " a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( y otras leyes complementarias,) a cuyo tenor: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio ". Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:
"1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, , una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa.
Pero pa las actividades que no o servicios que no sean anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte ".
Ahora bien, de conformidad al artículo 217.6 LEC , y aun considerando como norma expresa el artículo 147 TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) , el TS señala que esta norma "ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo".
Termina por advertir que " el artículo 11 LGDCU , tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas"" .
Esto es lo que sucede en el uso de puertas giratorios, que comportan un riesgo mínimo, exento de una inversión de la carga probatoria, salto que el titular del daño acredite un defectuoso funcionamiento de la misma., Y las pruebas fotográficas aportadas, solo dan cuenta de la demandante ya caída en el suelo, pero no del como y el por que sufrió la caída. Que bien pudo ser por el andar lento de una persona mayor anudado a una falta de previsión al entrar, o una distracción en su interior dentro de la puerta , que le llevo a recibir un golpe, o un simple tropiezo.
En el mismo sentido sentencia núm. 520/2010 de 26 octubre de la AP Madrid (sección 13ª)..
O en un supuesto similar de puerta giratoria, como dice la STS 642/2003 de 17 de junio;
Todo lo cual nos lleva a la integra desestimación de este recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022 dictada por la Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 1484/2020 seguidos en ese Juzgado, del que deriva este recurso y;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

