Sentencia Civil 534/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 895/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100407

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3867

Núm. Roj: SAP V 3867:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000895/2022

SENTENCIA Nº 534

Ilmos. Sres.: Presidente.

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000837/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre

partes, de una, como demandante-apelante Dª Nicolasa y Alfredo, representada por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª MARGARITA MARQUES GARCIA, y, de otra, como demandada-apelada Dª Patricia representada por el Procurador Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO LÓPEZ SUCH.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PATERNA, con fecha siete de julio de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo íntegramente la demanda declarativa de dominio y reivindicatoria interpuesta por D Alfredo y Dº Nicolasa, contra Dª Patricia.

Se imponen a los actores las costas de esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de noviembre de dos mil veintitrés, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por los demandantes, Nicolasa y Alfredo, recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la acción declarativa de dominio y acumulada reivindicatoria con relación al muro que separa los patios traseros de las propiedades nº NUM000 de los demandantes y nº NUM001 de la demandada, con condena a estar y pasar por esa declaración así como declarativa de inexistencia de gravamen, servidumbre de medianería, sobre el inmueble propiedad de su propiedad, al considerar no ajustada a derecho por las razones que expone, interesando su revocación y se dicte otra de conformidad.

Los antecedentes procesales que se exponen al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes:

(i) Los demandantes son propietarios de la vivienda unifamiliar sita en Burjassot, CALLE000 número NUM000, que se compone de tres plantas y patio trasero. Que cuando adquirieron la referida casa a sus anteriores propietarios, escritura pública de compraventa de 3 de marzo de 1998, esta estaba compuesta únicamente de planta baja y patio o corral trasero, y procedieron a su demolición para levantar la nueva casa sin tocar el muro perimetral que ya existía y que separa el patio trasero con el patio de la casa colindante, sita en CALLE000 nº NUM001. Que sus vendedores adquirieron la casa de los anteriores dueños en escritura de 6 de noviembre de 1980, y se recogía que sobre ese solar tiene construida desde el año 1956 la casa que se describe como "casa compuesta tan solo de planta baja con corral, sita en Burjassot, CALLE000, antes NUM002, posteriormente nº NUM003 y hoy NUM000.

Que la demandada es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 y es colindante por la izquierda según se mira desde la fachada recayente a dicha calle. Que según se desprende de anterior procedimiento, juicio verbal nº 478/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna, el solar sobre el que está construida dicha vivienda, nº NUM001, proviene de la segregación en el año 1948 de una parcela de terreno respecto a una parcela matriz cuyos restos se correspondería con la nº NUM000, propiedad de los demandantes. Los padres de la demandada adquirieron la parcela segregada nº NUM001 en escritura de 2 de agosto de 1949. La demandada construye la planta NUM004 en 1957, la NUM005 planta se proyecta en 1961 y en 1983 se formaliza la escritura de declaración de obra nueva que se describe "casa situada en Burjassot, con fachada en la CALLE000 nº NUM001 de policía y que se compone de planta baja destinada a vivienda con su correspondiente distribución interior, servicios y corral descubierto en la parte posterior y de piso alto dedicado a vivienda con distribución propia para habitar, al que se da acceso por escalera exterior situada a la izquierda mirando la fachada..."

De los datos registrales expuestos se desprende que sí la parcela donde se ubica la vivienda de los demandantes data su construcción de 1956, fue anterior al cierre perimetral de la parcela y la construcción de la planta baja en la parcela de la demandada nº NUM001. Se deduce igualmente que el muro de cierre perimetral entre los patios traseros de ambas propiedades es propiedad exclusiva de los demandantes, puesto que se construyó anteriormente por los propietarios de la parcela número NUM000 y, lógicamente dentro de los límites de su parcela. Se remite al informe técnico que presenta con la demanda emitido por el arquitecto técnico Samuel, cuyo contenido y conclusiones recoge en el hecho tercero de la demanda, y concluye que el muro de cierre perimetral en el patio del fondo de la parcela número NUM000 y lindante con el número NUM001 está construido dentro de la parcela número NUM000. Expone las razones por las que se ejercita la acción de dominio y acumuladas reivindicatoria y suplica se dicte sentencia de conformidad.

El hecho que motiva la demanda es que el techo o cubierta del patio trasero de la propiedad de la demandada, de uralita pintada de rojo, se apoya en su parte derecha sobre todo el espesor del muro de cierre perimetral que separa ambas propiedades.

(ii) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, excepción procesal de cosa juzgada, que desestimada en la audiencia previa no resulta controvertida; en segundo lugar, que la escritura de declaración de obra nueva de 3 de noviembre de 1983 que formaliza la construcción de una casa situada en Burjassot, con fachada CALLE000 nº NUM001, sobre solar que ocupa 134 m y 88 decímetros cuadrados, formaliza el proyecto que se realizó en agosto de 1957, cuyos planos están visados, y formaliza también el proyecto de elevación de piso alto en junio de 1961, cuyos planos también constan visados y se desprende que desde 1957 ya se recogía en los planos la construcción de un muro perimetral realizado en una propiedad de la demandada y que se realiza dentro de la propiedad de ella y que en esa fecha la vivienda los demandantes no existía.

Que en el procedimiento juicio verbal 478/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia quedó acreditado que el patio trasero de la demandada no tiene pared medianera sino que la pared que delimita su propiedad está construida dentro de su propiedad y no consta construido en propiedad de los demandantes pues su vivienda fue construida en el año 1957 y 1961 y la de los demandantes en 1998 quienes procedieron al derribo de la casa existente y no construyeron muto delimitador dentro de su propiedad. En definitiva, concluye que el muro objeto de la acción declarativa y acumulada reivindicatoria está construido dentro de la propiedad de la demandada.

(iii) La sentencia de instancia desestima la demanda. Los demandantes interponen recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como único motivo, el error en la apreciación de la prueba que afecta a la tacha del perito de la demandada, al examen de la documental sobre cronología de escrituras y, finalmente, a la pericial de la demandante.

(i) La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo que dice: "Por todo ello, debo concluir que no se ha acreditado suficientemente por los demandantes que ostenten la propiedad del muro delimitador de las parcelas NUM001 y NUM000, siendo la carga de la prueba en el ejercicio de la acción reivindicatoria del demandante. Así, no se puede acreditar con certeza cuándo fue construido el muro, ni existen signos evidentes de que el muro, y sobre el que apoya al tejado de la vivienda construida en el número NUM001, fuera inicialmente muro de cerramiento exclusivo del patio de la vivienda NUM000, o si por el contrario, al construir la vivienda del número NUM000, sus propietarios obviaron construir un muro propio porque ya existía el construido en una parcela del número NUM001.

La falta de prueba conduce necesariamente a la desestimación de la demanda declarativa de dominio y reivindicatoria de propiedad".

(ii) El recurso de apelación afecta únicamente a la valoración de la prueba pe y documentales aportadas, en particular las escrituras de compraventa respecto al tracto en cada una de las casas y propiedades objeto del litigio, sitas en CALLE000 número NUM000 y NUM001

(i)

de la localidad de Burjassot, y periciales practicadas, y con especial mención a la tacha del perito de la demandada Sr Juan Enrique.

La cuestión que afecta a la valoración de la prueba es resuelta por los tribunales en el sentido de reconocer la facultad revisora del tribunal de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la LEC y aunque no es posible sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, imparcial y objetiva, por la interesada por la recurrente, calificada de parcial y subjetiva, si lo es cuando la realizada conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias carentes de justificación.

Además, con relación a los criterios de valoración de la prueba pericial, artículo 348 LEC, la jurisprudencia que lo interpreta dispone que la valoración de la prueba pericial se realizará de conformidad con las reglas de la sana crítica, no exige, como se desprende de la sentencia que se cita que deba realizarse un examen pormenorizado de lo que constituye el objeto de la pericia sino exponer los criterios por los que el tribunal acepta los datos y conclusiones contenidos en un informe pericial.

Esa doctrina se recoge en la sentencia de 6 de octubre de 2008, sección 1ª Audiencia Provincial de La Rioja, nº 269/2008, recurso 427/2007, que dice:

"Ante ello ha de admitirse la decisión de la juzgadora de instancia de decantarse por atenerse al contenido del informe pericial elaborado por el perito judicial, no pudiendo censurarse tal apreciación, puesta en conexión con los demás medios de prueba disponibles, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley , y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, aunque éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( SSTS de 30 de mayo de 1990 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( SSTS de 25 de abril de 1986, 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ).

(iii) Con relación al primer motivo de apelación que afecta a la concurrencia de causa de tacha en el perito, con base a una cierta animadversión hacia los demandantes al haber seguido estos un procedimiento civil contra el perito, en un tema relacionado por su intervención profesional en la construcción de la vivienda de los actores que ganaron y tuvieron que abonarles una importante suma de dinero en concepto de indemnización por mala praxis, determina que su informe y declaración pretenda perjudicar a los demandantes, por lo que entienden que la sentencia no puede fundamentarse únicamente en dicho informe.

Con independencia de que el citado perito fue demandado por los demandantes en un procedimiento que afectaba a vicios en la construcción de su vivienda, la tacha de un testigo no implica necesariamente que el tribunal aprecie la concurrencia de la causa sino que es un elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la prueba como se desprende del articulo 344-2 de la LEC, y la conclusión valorativa del tribunal es que efectivamente lo informado es relevante para declarar que el muro delimitador se encuentra construido

dentro de la parcela nº NUM001, propiedad de la demandada, y nos remitimos a la extensa fundamentación de la sentencian dictada en el juicio verbal nº 478/2029 en la que se valora no solo la conclusión del perito Sr. Juan Enrique, tras el examen de la documentación que se cita, sino también la del aparejador municipal de Burjasot, en la que se expone la razón por la que tras el examen de los títulos y otras circunstancias concluye que el muro se encuentra dentro de la propiedad de la demandada, remitiéndonos a la valoración del cuarto fundamento de derecho.

Por tanto, a modo de conclusión la tacha no impide que el tribunal valore ese medio de prueba en unión del resto y deduzca las conclusiones que estime oportunas.

(iv) Con relacion al segundo motivo de apelación que plantea el error de valoración de los documentos públicos, escrituras relacionadas con el título de propiedad de cada litigante, del que deduce que una vez segregada la finca matriz (resto nº NUM000 y segregada la nº NUM001) y vendidas ambas, la primera construcción de la que se tiene constancia cierta es la del año 1956 por Don Belarmino en la parcela nº NUM000, documento 4 de la demanda que es la escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 1980, en cuyo punto segundo hace referencia a que tiene construido una casa desde el año 1957, y, en cambio, la parcela nº NUM001 el proyecto de primera construcción es de agosto de 1957 ( planta NUM004) y la declaración de obra nueva de 3 de noviembre de 1983 de manera que antes de 1956 no hay constancia de construcción alguna en la parcela.

La alegación no es acorde con lo que resulta de los citados documentos pues la sentencia recurrida declara que no resulta probado que la primera construcción datara de 1958 pues no se acompaña proyecto ni certificado de obra, además, esa construcción hipotéticamente fue derribada para construir lo que es la vivienda de los demandantes y aunque intentan que se admita que dejaron el muro existente, la realidad demuestra que la casa del nº NUM001 se construye en 1957 y se delimita con muro perimetral todo el recinto, incluido el corral donde se encuentra el muro que impide el acceso del resto de viviendas a su propiedad, y que en 1990 se solicita licencia de obras que se aprueba en 1990 y se realizan las obras, mientras que de los títulos de los demandantes se acredita que es en 1998 cuando edifican la nueva planta y no tienen que construir el muro de separación pues ya esta construido por la demandada.

La sentencia de instancia en su segundo fundamento examina los títulos de los litigantes y concluye, tras detallar los títulos de los demandante con especial indicación de la existencia de una casa desde 1956 según se refiere en la escritura de 6 de noviembre de 1980, no le otorga relevancia al no aportar documentos complementarios como es proyecto y certificado de obra, mientras que de los de la demandada su tracto se remonta a la escritura de 2 de agosto de 1949, que no refleja la adquisición de vivienda sino de una parcela, la de 3 de noviembre de 1983 donde se formaliza la construcción de una casa en el nº NUM001 de la CALLE000 y se acompaña proyecto de edificación del que se desprende el muro perimetral.

Concluye la sentencia que atendiendo a las fechas de construcción no es posible determinar la titularidad.

Se comparte el criterio de la sentencia de instancia y no se aprecia error de valoración pues en relación con la casa que refiere la escritura de 6 de noviembre de 1980, que data de 1956, no se atribuye valor al certificado de obra por resultar ilegible la fecha y no es descriptivo de la propiedad.

(v) Con relacion al tercer motivo, error en la valoración de las periciales, expone la recurrente con apoyo en el informe pericial de parte que el muro está construido dentro de la propiedad del nº NUM000, y deduce que el muro de separación de los patios no se tocó y q se encuentra dentro de la propiedad del nº NUM000.

(v)

La sentencia en su segundo fundamento examina los dos informes periciales, destaca de la conclusión del perito de la demandante que la primera vivienda construida fue en el número NUM000, año 1956, sin embargo la sentencia no lo estima probado, y que la afirmación de que en esa fecha ya contaba con un muro de cierre perimetral, también refiere el proyecto de 1957 que planifica la vivienda nº NUM001, y que en relacion a que el muro invade 11 cm el edificio existente en el nº NUM000, y 14 cm de invasión con la colindante a la nº NUM000, de lo que deduce que el muro está dentro de la propiedad del demandante. Sin embargo, el otro informe pericial parte del dato de cuando se realiza la construcción del bajo y corral en el año 1957 y piso alto en 1961 la vivienda de los demandantes no existía pues la licencia de estos data de 1990, se ejecutan las obras y se inscribe en 1998, por lo que procedió el derribo de la anterior edificación y no realizaron muro de separación por estar ya construido por la demandada.

Concluye que no se ha acreditado que los demandantes ostenten la propiedad del muro delimitador de las parcelas NUM000 y NUM001 por las razones que expone en el penúltimo parrado del fundamento de derecho.

El tribunal coincide con esa fundamentación, la valoración de las periciales se ajusta a las reglas de la sana critica, de su contenido y de las conclusiones valorativas que se recogen en la sentencia dictada en anterior juicio verbal, no se acredita la fecha de construcción del muro, ni que fuera exclusivamente cerramiento de la parcela nº NUM000, así como que los propietarios de esta parcela obviaron su construcción al existir ya un muro perimetral en la parcela NUM001.

Las razones que exponme el apelante no pueden sustituir la ponderada valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a los apelantes.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alfredo y Nicolasa.

2º.- Confirmamos la sentencia de 7 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna.

3º.- Se imponen a los apelantes las costas de esta instancia.

4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este

Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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