Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 39/2013 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 388/2012 de 19 de febrero del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 22125370012013100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00039/2013 Apelación Civil 388/12 S190213.9G Sentencia Apelación Civil Número 39 PRESIDENTE * SANTIAGO SERENA PUIG * MAGISTRADOS * GONZALO GUTIÉRREZ CELMA * ANTONIO ANGÓS ULLATE * * En Huesca, a diecinueve de febrero de dos mil trece.Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, el Juicio verbal civil sobre tutela sumaria de la posesión número 651/10, seguido ante el juzgado de primera instancia Uno de Fraga, promovidos por Herminia , defendida por el Letrado Don Ramón Vera Alba y representada por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra Casas, contra Emilio , como demandado, defendido por el letrado Don Luis Ángel Zapater Zapater y representado por el procurador Don Manuel Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 388 del año 2012 e interpuesto por el demandado Emilio .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar íntegramente la demanda presentada a instancia de Herminia contra Emilio y, en consecuencia, condenar a este último a que reponga a la demandante en la posesión de la zona de terreno consistente en el confín de que la finca de la actora en su viento norte referida y a que reponga, a su costa, la misma al estado que tenía antes de la realización del surco, así como que se abstenga de realizar los indicados actos o cualquiera perturbaciones de la posesión de la actora. Las costas se imponen a la parte demandada.' TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado Emilio interpuso recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Herminia , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación con las costas a cargo del recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 388/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Insiste el recurrente en que procede la íntegra desestimación de la demanda, resaltando que es el ahora apelante quien tiene derecho a poseer en virtud de una servidumbre.
Siendo que sólo se pretende una mera tutela sumaria de la posesión, no procede entrar a analizar el derecho que las partes puedan tener sobre tal posesión pues, como dijimos en nuestras sentencias de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 , 18 de febrero de 2011 , 3 de octubre y 14 de diciembre de 2012 , entre otras, siguiendo la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hemos de decir que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1.4 , 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, como dijimos en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 y en las ya citadas de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , así como en las de 11 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 , 18 de febrero de 2011 , 3 de octubre y 14 de diciembre de 2012 , quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Por ello está ahora fuera de lugar toda discusión sobre el derecho a poseer de la actora o del demandado, de modo que lo único que importa ahora es si realmente la demandante venía poseyendo la franja sobre la que el recurrente admite haber hecho el surco, con derecho o sin él. Pues bien, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia queda claro que la hoy apelada llevaba mucho más de año y día en la pacífica posesión de la zona controvertida sobre la que, por su propia autoridad, no puede el recurrente hacer actuación alguna sin contar con la aquiescencia del poseedor, con derecho o sin él, de modo que si el recurrente considera que tiene derecho a construir sobre ese lugar un regador, deberá primero vencer en juicio, en lugar de privar a la hoy apelada de la posesión sobre ese lugar por su propia mano pues, si es que alguna vez hubo un regador en ese preciso lugar (aparte de los dos que ya existían a ambos lados del lindero) hacía mucho más de año y día que allí no había zanja ni regador alguno, en el preciso lugar donde el recurrente tuvo a bien hacer la zanja sin que pueda ahora alegar con éxito, como hace en su alegación segunda, que la repetida zanja ya ha desaparecido pues tal actuación, si es que se ha producido realmente, no forma parte del debate suscitado en este procedimiento, desde el momento que no es el hoy recurrente quien ha solicitado la tutela sumaria de la posesión sino que fue la actora quien lo hizo ante la vía de hecho protagonizada por el hoy apelante.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, confirmo íntegramente dicha resolución y condeno al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

