Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Sobre la existencia o no de cosa juzgada
La esencia del recurso de ambas partes, versa sobre si la sentencia dictada en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales, en el que se aprueba judicialmente el cuaderno particional, produce o no efectos de cosa juzgada, total o parcialmente, en relación a lo que se plantea en este proceso, cual es que el demandado proceda a la entrega de los bienes que han sido reconocidos como propiedad de la actora en el proceso liquidatario previo, y en relación con dicho extremo, si existe una inadecuación de procedimiento o falta de competencia objetiva del juzgado que ha conocido de la pretensión que ha dado lugar al presente proceso.
A este respecto, comenzaremos indicando que en la sentencia de esta sala 194/2020 señalamos que: "... En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento específico para la liquidación de la sociedad de gananciales, regulado en los arts. 806 a 811 (Capítulo II - Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial-del Título II - De la división judicial de patrimonios- del Libro VI - De los procesos especiales), preceptos adjetivos que distinguen claramente dos momentos procesales: el de formación de inventario y el de liquidación posterior.
El primero de ellos está regulado en los arts. 808 y 809, estableciendo el apartado segundo del art. 809 que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes".
Es decir, que para la discusión de los bienes que forman el inventario se remite expresamente al juicio declarativo verbal, regulado en los arts. 437 y siguientes, indicando el art. 447 en sus apartados 2,3 y 4 que " No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos".
Por otra parte, una vez concretado el inventario comienza la segunda fase denominada de liquidación, regulada en el art. 810, cuyo apartado 5º determina que "de no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 785 y siguientes".
Y el art. 787, en su apartado 5º expone, en relación con las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor, que "si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".
De las disposiciones legales anteriores se extraen dos conclusiones jurídicas:
Primera, que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales (en el mismo sentido, la Exposición de Motivos, apartado XIX, párrafo 5º dice: "para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula otro específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente".
Y, segunda, que la posibilidad de plantar reclamación en un juicio ordinario posterior queda limitada la fase de liquidación, exclusivamente para "hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados" (art. 787,5º), sin que dicho precepto legal se pueda aplicar a la fase de formación de inventario, que, como queda expuesto, tiene un trámite distinto y específico, produciendo la sentencia dictada en aquélla los efectos contemplados en el art. 477 ya citado, siendo el fundamento de la cosa juzgada la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC. nº 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras).
En este sentido se han pronunciado numerosas resoluciones judiciales, de las que transcribiremos la SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 13 de diciembre de 2018 por su claridad expositiva, exponiendo lo siguiente:
" Existe ciertamente una controversia jurídica acerca de los efectos de cosa juzgada en las sentencias dictadas en los procesos de división de herencia y los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial.
Algunas de las sentencias que cita la parte apelante en favor de la inexistencia de cosa juzgada tienen un carácter más bien general y obedecen a casos que tienen matices. Así, la SAP. Pontevedra de 22-12-2017 trata una pretensión relativa a una acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados de los actos y negocios jurídicos, en el que se trata como obiter dicta esta cuestión en relación a si hubo de disolverse o no una sociedad de gananciales, y posibles efectos, con carácter general. O la SAP. Pontevedra de 7-3-2007 que recoge ambas tesis y se inclina por entrar en el fondo del asunto sin apreciar cosa juzgada , pero justificándolo en la evitación de negativos efectos preclusivos de difícil recomposición en momento procesal posterior.
Pero es lo cierto que en estos procesos especiales no resulte adecuado establecer una norma general sin distinción ni matiz, pues el propio legislador sí que lo establece. Es decir, no debe acudirse a lo establecido en el art. 787 LEC , que con claridad excluye el efecto de cosa juzgada, para toda sentencia que se dicte en estos procesos, fuera del supuesto concreto que contempla tal norma que es la oposición a las operaciones divisorias en la división de herencia.
En ello debe tomarse en consideración las apreciaciones en la doctrina y la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de estos procesos. Concretamente respecto del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial se discute si es un proceso sumario, y si estamos ante un único proceso con dos fases, o incluso estas fases tienen autonomía e independencia propia que pueden llevar a calificarse como procesos en sí mismos.
Sobre esta cuestión la STS. de Pleno de 21 de diciembre de 2015 establece unas consideraciones en torno a la naturaleza de este proceso especial que apunta hacia los efectos de cosa juzgada entre los cónyuges de lo resuelto en la fase de inventario. Así señala la meritada resolución que:
<(.,.) 2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. (...)
6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil (...)>.
El Alto Tribunal diferencia en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial dos procesos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
Y además establece, porque esta era la cuestión central del recurso, que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía.
Teniendo, además, por finalidad este proceso, solventar todas las cuestiones patrimoniales entre cónyuges y evitar sucesivos litigios.
Partiendo de esta naturaleza jurídica y la finalidad de este proceso de liquidación cobra mayor relevancia las expresas disposiciones del mismo, y especialmente el art. 809.2 LEC , que se refiere a la sentencia que pone fin al proceso de formación de inventario, estableciendo que:
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
La dicción literal del precepto dista mucho del art. 787.5 LEC , que es que se suele utilizar para justificar la exclusión del efecto de cosa juzgada. Pero el art. 809.2 LEC no establece limitación alguna relativa a estos efectos, lo que no puede extenderse por analogía cuando el art. 447 LEC , que establece los juicios verbales especiales en que hay ausencia de cosa juzgada, no incluye al que nos ocupa, y en su último párrafo 4, para referirse a los que sin estar allí comprendidos tampoco producirán efecto de cosa juzgada, establece:
Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
Pues bien, el art. 809.2 LEC nada establece al efecto, no pudiendo acudirse al art. 787.5 LEC que se dicta para otro proceso diferente. En su caso, tal precepto será aplicable al proceso de liquidación en sentido estricto ( art. 810 LEC ), por la genérica remisión del art. 810.5 LEC a los arts. 785 y ss., pero no al proceso de formación de inventario, por lo ya razonado"
A continuación, se citan en esta resolución otras sentencias que mantienen idéntico criterio, tales como las SAP. Huelva 7 diciembre 2004 , SAP. Castellón 18 mayo 2009 , SAP. Asturias (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 , SAP Madrid, Sección 11ª), de 6 octubre de 2017, Sección 21 ª, de 1 de julio de 2016 , y Sección 9ª, de 29 de marzo de 2010 , SAP Cáceres, de 20 de marzo de 2018 ., SAP Málaga de 29 de enero de 2018 y SAP Santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 2018 ..."
Partiendo de los parámetros expuestos , debemos indicar que ciertamente no existe una posición pacifica dentro de la jurisprudencia, y que debe ser en cada caso concreto, y, a tenor de lo actuado, por lo que habrá que acudir, en cada supuesto a los criterios interpretativos que ofrecen la propia demanda o reconvención, y la sentencia que se dicte acogiendo, total o parcialmente, sus pedimentos, para resolver este tipo de pleitos. Dicho esto, en el presente supuesto, la sentencia de primera instancia, como la sentencia de esta sala, recaídas en el proceso de liquidación, una vez superada la fase de inventario, no contiene un pronunciamiento expreso de condena sino de mera aprobación de las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor. En este sentido, el auto de la AP de Coruña 161/2022 de 26 de octubre señala "... el Tribunal de apelación entiende que la respuesta a la cuestión ha de ser negativa, habida cuenta de las especialidades del proceso de división judicial de herencias, no contener realmente la sentencia un pronunciamiento de condena ..".
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Málaga, determinó expresamente en el auto 110/2017, que la sentencia que aprobaba el cuaderno particional no era ejecutable, criterio que ha reiterado en su auto de 26 de febrero de 2021,
Por otra parte, procede reiterar la doctrina jurisprudencial acerca de la excepción, de cosa juzgada: es doctrina pacífica y consolidada la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total ( Sentencias de 18 de abril de 1959 , 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993 , entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla y la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción "ladem causa petendi> no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resulte definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla ( sentencias de 31 de diciembre de 1998 , 7 de febrero de 2000 o 12 de diciembre de 2001 ).
En el presente supuesto, ha acaecido un hecho nuevo, por cuanto la parte hoy demandada no procedió a entregar voluntariamente los bienes que le habían sido adjudicados a la actora en el mencionado cuaderno particional, y que intentada la ejecución por la actora, por el Juzgado se denegó la misma, sobre la base de que la sentencia que se dictó en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales por lo que se aprobaba el cuaderno particional era meramente declarativa o constitutiva y por lo tanto no era susceptible de ser ejecutada.
Reiterar, como hemos dicho, que la cuestión que ahora se analiza dista mucho de ser pacifica, pero lo cierto es que en la propia sentencia en la que se aprueba las operaciones particionales obrante a los folios 59 y ss de autos, en su fundamento de derecho quinto, señala de forma expresa que la misma no tiene efectos de costas juzgada, y que los interesados podrán hacer valer sus derechos que crean corresponderles en el juicio ordinario que corresponda, sentencia de primera instancia que fue confirmada por la sentencia de esta sala 20/2018 de 129 de enero, obrante a los folios 65 y ss de autos.
Por otra parte, la SAP de la Coruña 74/2022 de 8 de marzo, en un supuesto similar al presente, apunto: "... En el presente caso, la excepción alegada, de inadecuación por razón de la materia del juicio ordinario seguido en primera instancia, por entender que el procedimiento adecuado para la reclamación formulada, que pretende el pago de la cantidad de 49.644,72 euros, correspondiente al saldo de las participaciones de Caixa Galicia adjudicadas a la actora en el cuaderno particional de la herencia litigiosa, sería el de ejecución de títulos judiciales, no puede prosperar, ya que, viniendo determinada la clase de procedimiento a seguir por el contenido de la demanda y de las pretensiones deducidas en ella, al margen de las razones de conveniencia o preferencia que pudieran esgrimir las partes, lo cierto es que la pretensión deducida por la actora en su demanda, como claramente se desprende de sus términos, no es una pretensión ejecutiva basada en un título judicial, sino que se está ejercitando una acción de cumplimiento vinculada al negocio jurídico en el que en definitiva consiste el cuaderno particional, finalmente consentido por los interesados y aprobado por decreto de 4 de enero de 2018, sin que esta resolución, que acuerda aprobar las operaciones divisorias y proceder a su protocolización notarial, constituya un título judicial que imponga a la demandada el cumplimiento de una obligación específica, para cuya eficacia se requiera una conducta de ésta en orden a satisfacer la pretensión correspondiente, a semejanza de las sentencias de condena, por lo que, dado su carácter meramente declarativo o constitutivo y de acuerdo con los preceptos antes citados, no es un verdadero título ejecutivo susceptible de incardinarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 517 de la LEC , ni tampoco, con independencia de lo dispuesto en el art. 788 de la LEC , se hace precisa la iniciación de un procedimiento de ejecución para obtener la tutela efectiva de los derechos de la demandante, señalando en todo caso el art. 787.5, párrafo segundo, de la LEC que la sentencia dictada en el proceso de división judicial de la herencia "no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". Por ello, consideramos que el cauce procesal por el que debe sustanciarse la presente contienda no es el de la ejecución de títulos judiciales, que invoca la demandada apelante, sino el del juicio declarativo ordinario seguido en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LEC ...".
En la misma línea, la SAP de Madrid 394/2016 de 5 de mayo señaló: "... De esta forma y haciendo extensivas las anteriores consideraciones en orden a la negativa de la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil , hay que recordar que la sentencia recaída si bien ha de llevarse a efecto conforme a lo que dispone el artículo 788 de la lec , no tiene eficacia de cosa juzgada, de forma que los interesados pueden hacer valer los derechos que creen pueden corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.."
Por su parte, la SAP de Santa Cruz de Tenerife 599/2014 de 3 de diciembre señaló : "...La sentencia únicamente debe pronunciarse sobre los bienes objeto de adjudicación y no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo hacer valer las partes todas su pretensiones en un ulterior declarativo, pues ésta, como expresamente dispone el art. 787.5 se llevará efecto por los trámites del art. 786 que únicamente establece que el Secretario entregará lo que haya sido objeto de adjudicación y los títulos de propiedad con entrega de testimonios del haber de cada interesado.- No existe, por tanto, un trámite para ejecutar un pronunciamiento de hacer como interesa la recurrente, debiendo ser, se insiste, en el oportuno declarativo donde las partes planteen sus restantes pretensiones.."
Partiendo de las anteriores premisas, debemos indicar que serán sentencias de condena aquellas cuyos pronunciamientos impongan a alguna de las partes en el proceso la realización de un acto de dar, hacer, o no hacer, y en el presente proceso, no existe, estricto sensu, dicha declaración de condena en la sentencia que aprueba el cuaderno particional. Por otra parte, lo que pretende hacer valer la actora es su derecho de propiedad sobre los bienes que en su día quedaron fijados como propiedad de la misma en el cuaderno particional que fue aprobado judicialmente, pretender, como hace la parte demandada recurrente, la existencia de cosa juzgada, sin haber hecho entrega voluntaria de los bienes, y sin que la actora pueda acceder a la ejecución de dicha sentencia donde se reconocen los derechos, seria privar de facto a la actora de su derecho de propiedad sobre unos bienes sobre las que ya se ha declarado que le habían sido adjudicados, y que pese a dicha adjudicación continúan en poder del demandado, y no ha procedido a la entrega voluntaria de los mismos, ni a la entrega forzosa, pues a la actora no se le ha permitido acceder a la ejecución, por todo ello consideramos que sí que le asiste el derecho a la actora para solicitar que se declare la propiedad y entrega de la posesión de unas serie de bienes que le fueron adjudicados, sin que exista elemento de prueba alguna en autos que desvirtúe la titularidad de la actora sobre tales bienes, cuya entrega corresponde al demandado, por lo que estimando el recurso de la actora, y desestimando el recurso de la demandada, consideramos que la sentencia recurrida debe ser revocada y condenar a la parte demandada no solo a la entrega de los bienes que se recogen en la misma, sino a la totalidad de los bienes que se interesan en la demanda inicial de autos, por resultar acreditado que la actora es titular de los mismos, que es el demandado quien debe entregárselos, sin que exista elemento probatorio alguno que impida o justifique que el demandado no deba entregar dichos bienes a la actora o que deba entregar un importe o concepto distinto o inferior de lo que se solicita por la actora, sin que se aprecie, en consecuencia, ni cosa juzgada, ni falta de competencia objetiva, ni la inadecuación de procedimiento al que alude la parte demandada en su recurso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal D. Juan Enrique, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania, lo que comporta la integra estimación de la demanda prestada en su dia, en la forma que se indicara en el fallo de la presente resolución (en la misma línea SAP de Orense 113/2022 de 23 de febrero)
SEGUNDO.- Costas procesales
En relación a las costas procesales de ambas instancias, esta sala considera que existen dudas de índole jurídico, pues la jurisprudencia que ha aplicado esta sala no es uniforme dentro de la jurisprudencia menor, sobre la cuestión que hoy se plantea, lo que hace que no se deban imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en el juicio ordinario nº 875/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos:
Condenar a Don Juan Enrique:
A) a la entrega a Doña Tania de los siguientes bienes determinado en el Cuaderno Particional según Sentencia nº 24/2017 de 17 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela:
1.- Vehículo Citroën, modelo C-15, con matrícula NUM000 por importe de 93,75 Euros.
2.- Plataforma elevadora por importe de 303,25 Euros.
3.- Cámara Frigorífica por importe de 562,50 Euros.
4.- Rendimientos de la explotación del negocio por importe de 994,06 Euros.
5.- Crédito frente al esposo por importe de 35.023,22 Euros.
B) Se condene al demandado a la entrega de los bienes anteriores en un plazo no superior a los dos meses.
C) Se condene al demandado al pago de intereses legales, en relación a la cantidad de 994,06 Euros, y la cantidad de 35.023,22 Euros, desde la fecha de presentación de la demanda inicial de autos, hasta el pago o consignación para pago de dicha sumas, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos por mor de lo dispuesto en el art 576 de la lec desde la sentencia de primera instancia, por cuanto a dicha sumas ya fue condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia.
No se hace imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, si bien, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir en relación a la representación procesal de D. Juan Enrique al haber sido desestimado su recurso, y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania al haberse estimado su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.