Sentencia Civil 66/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 66/2024 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 1050/2022 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 08019470102024100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2024:31

Núm. Roj: SJM B 31:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228011122

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1050/2022 -2

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004105022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004105022

Parte demandante/ejecutante: IZQUIERDA UNIDA,

PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA, GRUPO

MUNICIPAL PARTIDO IZQUIERDA UNIDA LOS

VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA,

ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, PARTIDO

SOCIALISTA UNIFICAT DE CATALUNYA,

IZQUIERDA UNIDA DE ASTURIAS

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal, Maria

Luisa Montero Correal, Maria Luisa Montero Correal,

Maria Luisa Montero Correal, Maria Luisa Montero

Correal, Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a: Elena Gonzalez-adalid Nuñez Parte demandada/ejecutada: PRINTEOS, S.A.,

PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA

INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., MAESPA MANIPULADOS, S.L., ENVEL EUROPA, S.A.

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: HELMUT ERICH BROKELMANN

SENTENCIA Nº 66/2024

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 19 de febrero de 2024

Antecedentes

Primero. El 29 de julio de 2022, María Luisa Montero Correal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Izquierda Unida, Partido Comunista de España, Izquierda Unida de Asturias, Grupo Municipal Partido Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía, Esquerra Unida del país Valencià y Partido Socialista Unificat de Catalunya (en adelante, de forma conjunta, "IU" o la "demandante") y defendidos por la letrada, Elena González-Adalid Núñez, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., MAESPA MANIPULADOS, S.L., ENVEL EUROPA, S.A., por la que termina suplicando que:

"1º.- Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.176.663,79 €).

2º.- Subsidiariamente a la petición 1º anterior, condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora la cantidad derivada de la cuantificación alternativa del daño que el Juzgado estime mejor fundada ex art. 76 LDC.

3º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

4º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

En síntesis, explica la demandante que Resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, la "CNC") de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel declaró la existencia de un acuerdo en el que tomaron parte varias mercantiles, entre ellas las demandadas, prohibido por el artículo 1 de la LDC y el art. 101 del TFUE. La Resolución de la CNC, es firme al haber sido confirmada por la Audiencia Nacional en marzo de 2017 y por el Tribunal Supremo en octubre de 2017. Indica que la referida resolución determinó que quedó acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional por parte de las demandadas.

Indica la demandante que la Resolución concluye sin ambages que los acuerdos sancionados provocaron un daño en el mercado que entre otras cosas implicó una subida de los precios que pagaron los clientes que adquirieron sobres durante la vigencia del cártel.

Señala que de los 17.352.041,15 Euros de compras estimadas de sobres (19.761.066,23 Euros con IVA) realizadas por la demandante en el periodo cartelizado, un 20% del precio corresponderían al sobreprecio ilícitamente cobrado como consecuencia de las prácticas anticompetitivas. De esta cifra, se debe descontar el sobreprecio cubierto por la subvención finalista en cada proceso electoral. Por lo que resulta un sobreprecio ilícitamente soportado por IU de 2.392.745,19 Euros. Cifra que, capitalizada a la fecha de la demanda, se concreta en 9.176.663,79 Euros.

Segundo. La demanda fue admitida por decreto de 21 de septiembre de 2022 y se emplazó a las demandas para contestar a la demanda.

Tercero. MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L. y PRINTEOS, S.A.(en adelante las demandadas) comparecieron, en tiempo y forma, representadas por el Procurador Jesús Sanz López y defendidas por los letrados Helmut Brokelmann y Paula González Alarcón; y contestaron la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su desestimación con imposición de costas a las demandantes.

En síntesis, las demandadas señalan que la acción está prescrita; que las demandantes carecen de legitimación activa en aquellos comicios en los que la actora concurrió a las elecciones como parte de una coalición electoral; que existe falta de legitimación pasiva de las demandadas por cuanto IU no fue comprador directo ni indirecto de TOMPLA; que la actora no ha acreditado que sufrió un perjuicio puesto que (i) no ha acreditado que compró sobres cartelizados a las empresas sancionadas en la Resolución de la CNC (ii) no es aplicable la presunción iuris tantum prevista en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE; y (iii) tampoco se puede presumir el daño en virtud de la doctrina ex re ipsa. Subsidiariamente, indica que el daño a las demandantes quedaría reducido por la existencia de subvenciones públicas. Y, finalmente, se opone al interés compuesto reclamado por las demandantes.

Cuarto. Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró el 25 de mayo de 2023, en el que se propuso y admitió la prueba según consta en el acta y se señaló vista de juicio.

Quinto.- El juicio se celebró el 7 de noviembre de 2023, donde se practicó toda la prueba admitida y quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

1) La Comisión Nacional de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de losMercados y de la Competencia - CNMC - dictó el 25 de marzo de 2012 la resolución nº S/0316/10. En esta resolución declara: 2) «... en este expediente ha quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional.»

La Resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2017.

Por Auto de 24 de octubre de 2017 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, que alcanzó firmeza.

3) Entre las empresas sancionadas como consecuencia de la infracción seencuentran Andaluza de Papel SA (Andupal), Printeos, S.A.; Printeos Cartera Industrial, S.L. (antes denominada Tompla Sobre Exprés, S.L.); Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L.; Maespa Manipulados, S.L. y Envel Europa, S.A.

4) La infracción de las normas de defensa de la competencia, según laResolución de la CNC, se materializó a través de las siguientes conductas:

a. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de laslicitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010.

b. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la fijación de los precios de los sobres.

c. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y2010.

d. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.

5) La resolución reseñada recoge los siguientes hechos relevantes para laspretensiones objeto de autos:

«Mercado de producto (hecho probado 19.1º).

El mercado analizado en este expediente es el correspondiente a la fabricación y distribución de sobres de papel en el mercado español, distinguiendo (Escrito de ANTALIS en contestación a requerimiento de información de la DI, folio 8860):

- Sobres pre-impresos o especiales: aquéllos que por su tamaño, peso oestructura, son diferentes a los sobres estándar, de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por los clientes, que se comercializan a través de licitaciones organizadas por el cliente, principalmente grandes corporaciones privadas o Administraciones Públicas y con ocasión de la celebración de procesos electorales. - - Sobres blancos, normales, de catálogo o de stock: Se trata de aquellos sobressin ningún tipo de impresión, a partir de un catálogo predefinido, y que pueden ser utilizados para cualquier finalidad. Estos sobres tienen como clientes principales empresas mayoristas de distribución, imprentas y otras empresas del canal gráfico. - Mercado geográfico (hecho probado 19,2º).

El mercado geográfico afectado sería todo el territorio nacional, dado que las conductas llevadas a cabo por los fabricantes de sobres de papel lo han sido con referencia a las licitaciones convocadas por diferentes Administraciones Públicas (AAPP) españolas a nivel estatal y autonómico, así como por numerosas corporaciones públicas y empresas privadas de carácter nacional, por lo que es todo el mercado español el mercado geográfico de referencia en este expediente. Teniendo en cuenta que el mercado afectado por el cártel objeto de investigación en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que va a compartimentar el mercado nacional, creando de esta manera unas potenciales 26 desventajas competitivas para los posibles entrantes en el mercado español del sobre.

Organización y funcionamiento del cártel:

(187) Los hechos acreditados en este expediente sancionador se fundamentan en la información facilitada por UNIPAPEL en su solicitud de exención, la documentación recabada en las inspecciones, la información aportada en las solicitudes de reducción presentadas -todas ellas tras la realización de dichas inspecciones-, así como en las contestaciones a los requerimientos de información a las empresas incoadas y a terceras empresas y Administraciones Públicas clientes de las anteriores, potencialmente perjudicadas por las siguientes prácticas:

1. Acuerdos para el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobreselectorales para los procesos electorales convocados entre 1977 y 2010 entre 14 empresas del cártel: ANDUPAL, ANTALIS, DOMENECH, ENVEL, TOMPLA, MAESPA, CEGAMA, PLANA, PACSA, RODON, SOBRINSA, SAM, IZALBE y UNIPAPEL, con la colaboración de HISPAPEL, así como el reparto entre TOMPLA y UNIPAPEL de la producción de sobres electorales para el buzoneo que realizan los partidos políticos.

2. Acuerdos para el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través delreparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados, entre 1990 a 2010, realizado por las siguientes 11 empresas del cártel: ANTALIS, TOMPLA, PLANA, PACSA, SAM, SERBOS, UNIPAPEL, ARGANSOBRE, ENVEL, MAESPA y SOBRINSA, con la colaboración de HISPAPEL.

3. Acuerdos entre ANTALIS, SAM, TOMPLA y UNIPAPEL para la fijación de losprecios y reparto de los clientes de sobre blanco entre 1994 a 2010, con la colaboración de HISPAPEL.

4. Acuerdo entre TOMPLA, UNIPAPEL, SAM, PACSA, ANTALIS y PLANA, para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel a través de acuerdos para la formación de un consorcio tecnológico entre TOMPLA, UNIPAPEL y SAM, que dio lugar a la constitución en 1997 de la sociedad COVER FORMAS, S.L. (en adelante, COVERFORMAS), creada por TOMPLA y UNIPAPEL para compartir las innovaciones tecnológicas generadas en cada una de dichas empresas que licenciaban únicamente a las empresas ANTALIS, SAM y PLANA.

(188) Estas prácticas forman parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de reparto y fijación de precios de los sobres preimpresos para los procesos electorales convocados en España y para clientes, además de los relativos al sobre blanco y al desarrollo técnico, adoptados por un núcleo duro de empresas del cártel formado por ANTALIS, PLANA, TOMPLA (incluyendo a SAM y PACSA) y UNIPAPEL, con la participación de HISPAPEL, que participaron en casi la totalidad de las conductas anteriormente descritas, salvo PLANA de la que no se ha acreditado su participación en los acuerdos relativos al sobre blanco, a las que se suman pequeñas y medianas empresas fabricantes de sobres en el territorio español -

ANDUPAL, ARGANSOBRE, CEGAMA, DOMENECH, ENVEL, IZALBE, MAESPA, RODON, SERBOS y SOBRINSA- en relación con las prácticas relativas a los sobres pre-impresos, ya fueran en relación con los procesos electorales o para clientes.

(191) El núcleo duro del cártel implantó un mecanismo que con el mismo objeto ybajo las mismas pautas, operó repetidamente, primero en las licitaciones electorales convocadas por la Administración Pública y posteriormente para las ofertas a presentar a empresas privadas y entidades públicas para suministros de sobres pre-impresos, así como de sobre blanco y las innovaciones tecnológicas aplicables al sobre de papel, en general. A estos acuerdos se sumaron una serie de empresas de alcance regional y local, que participaban en licitaciones de su ámbito regional, por cercanía, particularidades de la licitación (serigrafía de sobres en idiomas distintos al castellano) o experiencia en el suministro.

(192) Este mecanismo colusorio formó parte de una estrategia única planteada apartir de 1977, coincidiendo con la convocatoria de las primeras elecciones democráticas en España, por el núcleo duro del cártel para controlar la totalidad del mercado de sobre en España, repartiéndose el mercado nacional.

(194) Asimismo la vigencia del cártel durante más de 30 años en el mercado desobres nacional probablemente haya contribuido a dejar el mercado español fuera de los procesos de concentración sectorial ocurridos en Europa desde principios del año 2000, provocador por el exceso de oferta y la búsqueda de mayores eficiencias y economías de escala en la producción. Este proceso europeo concluyó con la creación de cinco grandes fabricantes partiendo de un total de treinta fábricas existentes. Muy diferente ha sido el caso español del sobre, en el que están presentes 15 fabricantes.

(195) Según se acredita de la información que obra en este expediente, losprimeros contactos entre los fabricantes de sobres de papel se remontan a las convocatorias de los primeros procesos electorales celebrados en nuestro país en 1977. Según ha indicado UNIPAPEL en su solicitud de exención y han confirmado PLANA y TOMPLA en sus solicitudes de reducción del importe de la multa, los contactos se produjeron ante la falta de capacidad de producción de las empresas individualmente para suministrar los grandes volúmenes de sobres electorales que dichos comicios exigían, lo que les motivó para repartirse la fabricación y suministro de los sobres electorales entre varios fabricantes.

(196) Como ya se ha indicado, si bien de la información obrante en el expedientese acredita el conocimiento y participación en las prácticas objeto de investigación por parte ASSOMA al menos hasta 1992, lo cierto es que tras la constitución en 1980 de la sociedad HISPAPEL y su compra en el año 1981 por los principales fabricantes de sobres nacionales que ya formaban parte del cártel, los contactos y reuniones entre las empresas del cártel se institucionalizaron utilizando la sede de dicha empresa para sus reuniones y también de su personal para instrumentar sus acuerdos.

Acuerdos para el reparto del mercado de sobres pre-impresos:

(202) El acuerdo para el reparto de los Grandes Clientes consistía, a efectosprácticos, en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista de reparto (en adelante, el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por el cliente, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada uno de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.

(203) Según se acredita de la información que obra en el expediente, cuando unGran Cliente solicitaba un presupuesto a alguno de las empresas del cártel o cuando se convocaban subastas u otro tipo de licitaciones por parte de los Grandes Clientes, las empresas del cártel se ponían en contacto telefónicamente, vía fax o se reunían para organizar la estrategia de coordinación.

(204) La estrategia marcada por el Líder variaba en función del procedimiento deque se tratara, así en las peticiones de presupuestos, simplemente se marcaba el precio a presentar por cada una de las empresas del cártel a las que se hubiese solicitado dicho presupuesto, para garantizar que el resultado estuviera de acuerdo con la estrategia organizada por el Líder de ese cliente.

(205) En el supuesto de la convocatoria de subastas, el Líder diseñaba laestrategia de la puja incluyendo el orden de presentación de las pujas, el número de pujas a presentar por cada cliente y los precios a presentar por cada una de las empresas del cártel participantes en el procedimiento. En los supuestos de subastas electrónicas o virtuales, las empresas del cártel estaban conectadas telefónicamente mientras realizaban sus pujas para adaptarse a los posibles imprevistos, ante la presencia de pujas por parte de terceras empresas ajenas al cártel.

(206) En todas aquellas ocasiones en las que el concurso, la subasta o elprocedimiento de licitación convocados por el cliente permitía la adjudicación por lotes o modelos a diversos adjudicatarios, se ajustaban las ofertas entre las empresas del cártel de manera que cada una resultara adjudicataria de los volúmenes que representasen de una manera aproximada el porcentaje asignado de dicho cliente conforme los porcentajes asignados en la Lista. Cuando esto no era posible porque no coincidían los lotes o las partidas con los porcentajes asignados a cada uno de las empresas participantes en el cártel con participaciones en la fabricación para el cliente en cuestión, o en aquellos otros supuestos en los que sólo se exigía un adjudicatario en cada licitación, se procedía a realizar una compensación entre las empresas del cártel.

(420) Por tanto, queda de manifiesto los contactos entre las empresas del cárteldesde 1977, que se vieron reforzados a partir de la década de los ?80 cuando los principales fabricantes de sobres de papel comenzaron a intercambiar información sobre clientes clave en el seno de HISPAPEL y acordar el reparto de los pedidos solicitados por ciertos clientes importantes.

(421) De hecho, está acreditado en el expediente el reparto de los denominados"Grandes "Clientes" desde el año 1990, como el reparto de los sobres adquiridos por el BBV (posteriormente BBVA) a lo largo de los años y en los que las empresas participantes en el cártel vienen identificadas con las siguientes siglas, K identificando a KANGUROS (actual ANTALIS), PC a PACSA, S a SAM, U a UNIPAPEL y T a TOMPLA).

(422) Este reparto de clientes se institucionaliza en 1995, elaborándose una Listade 223 clientes y las participaciones de las empresas del cártel con respecto a dichos clientes 220, que se relacionan en el Anexo II a este PCH.

(423) La Lista asignaba un número a cada cliente y establecía un porcentaje departicipación de las empresas del cártel para cada cliente incluido en la Lista (en adelante, Grandes Clientes). Este porcentaje fue determinado en el momento de la elaboración de la Lista en función de la facturación que tradicionalmente venían realizando las empresas del cártel para cada cliente, lo que se denominarían "Participaciones Históricas".

(424) El reparto de los Grandes Clientes suponía la coordinación de las ofertas apresentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista (el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta de acompañamiento para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.

5.2 Fijación de precios y reparto de las licitaciones de sobres electorales

(230) De acuerdo con las declaraciones del Consejero Delegado, DirectorGeneral y del Presidente de UNIPAPEL presentadas por dicha empresa en su solicitud de exención así como por PLANA, TOMPLA y ANTALIS en sus solicitudes de reducción, los primeros contactos entre las empresas del cártel para repartirse la fabricación de sobres electorales se fechan en 1977, coincidiendo con la celebración de los primeros procesos electorales en España. En concreto, en el acta de la reunión de ASSOMA de 4 de noviembre de 1986 se afirmaba lo siguiente en relación con la declaración efectuada por el Director General de TOMPLA durante dicha reunión:

(231) Efectivamente, desde la constitución de HISPAPEL en 1980 el cártel seinstitucionaliza, como también ha indicado el Director General de PLANA en su solicitud de reducción. De hecho, de acuerdo con la información aportada por UNIPAPEL en su solicitud de exención, confirmada posteriormente en las solicitudes de reducción presentadas y se reafirma en la información aportada por el MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante, MIR) en contestación a los requerimientos de información de esta DI, en la licitación de los sobres electorales de las Elección Generales de 1982, 18 empresas participantes en el cártel se repartieron los 18 lotes de esta licitación, presentándose cada una de ellas a un único lote de los 18 ofertados, con idénticas ofertas económicas en cada uno de los 18 lotes, resultando dichas empresas adjudicatarias de cada uno de los lotes. En relación a esta mecánica del cártel, consistente en el reparto de los distintos lotes licitados por las Administraciones Públicas convocantes de los procesos electorales, ésta se modificó tras los cambios producidos en dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, en las que el MIR modificó los términos de la licitación eliminando los lotes y estableciendo la adjudicación a un único adjudicatario de la producción de la totalidad de los sobres electorales licitados.

(232) Ante esta modificación de la licitación, las empresas participantes en elcártel modificaron la sistemática de sus acuerdos, dado que ya no era posible repartirse la adjudicación de la producción de los sobres electorales en base a los lotes de la adjudicación.

(233) Así, a partir de ese momento el reparto de la producción de los sobreselectorales se realizó a través de acuerdos de subcontratación entre la empresa adjudicataria y el resto de las empresas del cártel, siendo determinantes para adoptar estos acuerdos y su ejecución las grandes empresas del sector, aunque teniendo en cuenta a las pequeñas, en algún caso con gran implantación regional.

(234) Los acuerdos se adoptaban para cada uno de los procesos electorales,decidiéndose por el cártel qué empresas se presentaban a la licitación, la cuantía de las ofertas económicas a presentar y el reparto posterior para la fabricación de los sobres electorales, tomando como referencia para el reparto las participaciones en el accionariado de HISPAPEL, aunque entrando también a valorar otros factores, como compensaciones sobre anteriores elecciones y cuando comenzaron los acuerdos sobre grandes clientes compensando a alguna empresa del cártel en relación con el suministro a los mismos.

(235) Debido a que el MIR también estableció unas determinadas condicionestécnicas para presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, las empresas del cártel tuvieron que modificar la sistemática seguida por el cártel hasta dicho momento, acordando a partir de dichas elecciones las ofertas económicas a presentar para determinar previamente la empresa que ganar la adjudicación de la correspondiente licitación.

(237) Debido a que el MIR estableció unas determinadas condiciones técnicaspara presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986 las empresas del cártel acordaron que las distintas ofertas que presentarían a los distintos procesos electorales condujeran a que dichas licitaciones fueran ganadas, por regla general, por UNIPAPEL, lo que ocurrió en la mayoría de las elecciones hasta 2010. Por tanto, para asegurarse de que le fuera adjudicada la licitación a UNIPAPEL o a otra de las grandes empresas participantes en el cártel designadas en algún supuesto, únicas que cumplían las condiciones técnicas que proponía el MIR, era fijando los precios que debían ofertar cada una de las empresas del cártel que se presentaban a las licitaciones.

(238) Una vez se adjudicaba la licitación a la empresa designada por el cártel,generalmente UNIPAPEL, ésta facilitaba a las demás empresas del cártel las especificaciones y los identificativos para fabricar la cantidad de sobres señalados por el cártel para las empresas del cártel, al objeto de identificar los sobres como fabricados por UNIPAPEL y así ocultar a la Administración Pública convocante que había otras empresas que fabricaban parte del producto. De ahí que gran parte de la documentación relativa a la ejecución de los acuerdos de reparto y distribución de los distintos procesos electorales fuera elaborada por UNIPAPEL, dada su condición de adjudicataria de estas licitaciones.

(239) La facturación de dicha producción subcontratada se realizaba aUNIPAPEL por las empresas que fabricaban parte del producto, con un descuento pactado entre todas las empresas del cártel (del 3, 4 ó 5%), en función de cada proceso electoral y/o empresa del cártel - sobre el precio unitario de adjudicación. Con esa diferencia a favor de UNIPAPEL se compensaban parte de los gastos por el transporte, así como las pérdidas generadas por el volumen de fabricación no fabricado y su impacto en los costes unitarios de fabricación.

(240) Desde los primeros procesos electorales, ANTALIS (antes KANGUROS),PLANA, UNIPAPEL y las empresas del Grupo TOMPLA (PACSA, SAM y TOMPLA ) todas ellas accionistas de HISPAPEL- tuvieron un papel relevante en la adopción de los acuerdos de reparto de los sobres electorales, así como para la ejecución del reparto, dejando para el resto de empresas no accionistas de HISPAPEL unas participaciones minoritarias, normalmente en función del volumen histórico de cuota de mercado y su implantación regional, sobre todo en las Comunidades Autónomas (en adelante, CC.AA) de Andalucía, Cataluña, Galicia y País Vasco. En el caso estas CC.AA, en el reparto realizado por las empresas del cártel se incluía a empresas con implantación en la Comunidad Autónoma correspondiente, ya sea por requerimientos del propio mercado (cercanía de las empresas fabricantes, interés de las Administraciones Públicas convocantes en que hubiera una empresa de la Comunidad Autónoma convocante, etc.) o por los propios acuerdos entre las empresas del cártel (compensaciones por concursos anteriores o clientes compartidos, etc.), participando también dichas empresas en el reparto de las licitaciones de sobre electorales de las elecciones convocadas por dichas CC.AA.»

5) Una parte importante de la actividad sancionada por la Comisión fue la ventade sobres a partidos políticos, para su participación en convocatorias electorales desde 1984 a 2010.

6) Izquierda Unida es un partido político español inscrito en el Registro de Partidos Políticos desde noviembre de 1992, integrado por una federación de partidos políticos entre los que se encuentran: Partido Comunista de España, Izquierda Unida de Asturias, Grupo Municipal Partido Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía, Esquerra Unida del País Valencià y Partido Socialista Unificat de Catalunya.

7) Izquierda Unida ha participado en procesos electorales celebrados en territorioespañol desde 1986 bajo la fórmula de coalición electoral entre partidos políticos y posteriormente, desde 1992 como partido político, en solitario o en coalición con otros partidos políticos. Los comicios en los que ha participado han sido tanto a las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), como a elecciones municipales y autonómicas y al Parlamento Europeo.

Pero no han participado ninguno de los demandantes en los siguientes comicios: Navarra de 1983, a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 1992, 1995, 1999 y 2003, ni a las elecciones de Canarias de 1983 y 1991, de Cantabria de 2007; Melilla de 1995, 1999, 2003 y 2007 y de Madrid 2007.

Alguno de los demandantes se ha presentado en coalición con otras formaciones políticas, sin que conste que se haya presentado ninguno de ellos por sí solo, en los siguientes comicios:

Coalición IU Esquerra Unida i Alternativa en las elecciones al ParlamentoEuropeo de 1999.

Izquierda Unida Iniciativa per Catalunya - Verds Esquerra Unida i Alternativa- en las elecciones al Parlamento Europeo de 2004.

Izquierda Unida Iniciativa per Catalunya Verds Esquerra Unida i Alternativa- - - Bloque por Asturies en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009.

Izquierda Unida Unitat del Poble Valencià en las elecciones de Valencia de1987.

Izquierda Unida Els Verds en las elecciones de Valencia de 1995.-

Esquerra Unida Els Verds Esquerra Valenciana en las elecciones de Valencia- de 2003.

Esquerra Unida Bloc Verds Izquierda Republicana: Compromís pel País- Valencià en las elecciones de Valencia de 2007.

Iniciativa per Catalunya Partit Socialista Unificat de Catalunya en las eleccionesde Cataluña de 1988.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los párrafos 337, 338 y 341 de la resolución de la CNC, acreditan que Izquierda Unida fue uno de los partidos políticos afectados por el cártel.

Las sentencias de la Audiencia Nacional acompañadas como Documentos 1 y 2 de aportados en la audiencia previa por la parte demandante, así como el párrafo 323 de la resolución de la CNC, acreditan que ANDALUZA DE PAPEL SA (ANDUPAL) participó como miembro del cártel, junto con las demandantes, en la fijación de precios y reparto de fabricación de sobres para partidos políticos.

Asimismo, las facturas aportadas por la parte demandante en la audiencia previa, así como el Informe a Cortes Generales de 1989 del Tribunal de Cuentas (pág. 95) acreditan que ANDUPAL y otras adquirían los sobres a TOMPLA y las demás cartelistas para luego revenderlos a las demandantes.

SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Un examen ordenado de las cuestiones planteadas por la parte demandada obligan a examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa.

A la luz de los hechos probados debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes para reclamar daños derivados de la conducta colusoria respecto de comicios en los que o bien directamente no se presentó ninguno de los demandantes, o bien se presentaron en coalición con otros.

Es evidente que si no se presentó ninguno de los partidos políticos que configuran la parte demandante a un determinado comicio, dicho comicio no puede ser tenido en cuenta para el cálculo del perjuicio puesto que no existe legitimación activa para reclamar el daño.

En el caso de Izquierda Unida no puede hacerse ninguna extrapolación de sucesión de personalidad jurídica como pudo suceder en el caso de Alianza Popular y Partido Popular, dado que Izquierda Unida no ha sucedido a ningún partido político, al ser primero constituida como una federación de partidos con subsistencia de la personalidad de cada uno de ellos. En consecuencia, la legitimación de las demandantes para reclamar únicamente alcanza aquellos comicios donde efectivamente se hubieran presentado.

Tampoco considero acreditada la legitimación para reclamar en aquellos comicios donde se presentaron como coalición con otras formaciones políticas que no conforman la parte demandante, puesto que en esos comicios las demandantes no han acreditado que fueran ellas las que asumieron en exclusiva el coste de los sobres o en qué proporción participaron en la asunción de dichos costes dentro de la coalición electoral.

TERCERO.- PRESCRIPCIÓN

Continuando con las cuestiones planteadas por la parte demandada obligan a examinar en segundo lugar la vigencia de la acción que se está ejercitando.

No ignoro que la Sec. 15ª la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado al respecto en diversas sentencias dando, en todas ellas por reproducido el razonamiento contenido en Sentencia núm.198/2022 de 7 de febrero de 2022

( ECLI:ES:APB:2022:1182), en el caso de los sobres del PSOE y que señala que:

"14. Pues bien, coincidimos en este punto con la posición mantenida por la demandante. En efecto, no es controvertido que resulta de aplicación al caso el plazo de un año del artículo 1968.2º del Código para las acciones de responsabilidad extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado" o desde el día en que pudo ejercitarse la acción (artículo 1969), vigente cuando se produjeron los hechos y durante la tramitación del procedimiento. Dicho precepto ha sido interpretado de forma reiterada por el Tribunal Supremo en el sentido de que el plazo de prescripción no puede iniciarse sino desde el momento en que el perjudicado -en este caso, por el ilícito concurrencialconoce todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para el ejercicio de la acción. Es cierto que en las primeras sentencias sobre el cártel de los sobres se optó por la fecha de la publicación de la Resolución, frente a la alternativa esgrimida por alguno de los infractores, de la fecha de la nota de prensa que daba cuenta del resultado del procedimiento sancionador. Sin embargo, en este caso la discusión estriba entre la publicación de la Resolución -tesis defendida por la recurrente- o su firmeza como sostiene la apelada-.

15. Aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con lapublicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. Desde la perspectiva del tercero perjudicado que no ha sido parte ni en el expediente sancionador ni en el recurso contencioso, el cómputo del plazo no puede depender del contenido del recurso y del objeto del procedimiento judicial, extremos que sólo están a su alcance a posteriori , una vez se hacen públicas las resoluciones judiciales. Por ello, no entraremos a analizar en qué consistió el recurso de TOMPLA y si hubo o no aceptación de los hechos y de la existencia de la infracción.

16. Además, en este caso nos encontramos ante una acción follow on en sentidopropio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia y así se deducía del régimen jurídico anterior. Reproducimos de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 en el cártel del azúcar, del que se infiere ese criterio:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aún en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva ."

Sin embargo, teniendo en cuenta que este procedimiento tiene acceso a casación y para ser coherente con el criterio que he mantenido en supuestos análogos, debo apartarme excepcionalmente del referido criterio de la Audiencia Provincial por lo siguientes motivos:

Las demandadas alegan la prescripción de la acción ejercitada por entender que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por lo que el plazo de prescripción es de un año, fijando las demandadas el dies quo el 1 de abril de 2013, fecha en la que se publicó la la resolución sancionadora de la CNC en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel.

Entienden las demandadas que desde entonces la demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de una conducta constitutiva de la infracción, la calificación de la conducta como anticompetitiva, el hecho que la infracción ocasionó un perjuicio y la identidad de los infractores.

En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 29 de julio de 2022, entienden que la acción se encuentra prescrita al no haberse interrumpido el plazo de prescripción.

1. Acción ejercitada

Lo primero que debe determinarse es qué tipo de acción se está ejercitando.

Se está ejercitando una reclamación de daños y perjuicios derivada de la comisión de una conducta infractora de la normativa de defensa de la competencia.

Esa acción se ejercita existiendo una resolución administrativa firme que constata dicha infracción.

En consecuencia estamos ante el ejercicio de una acción de las llamadas "follow on".

2. Determinación dies a quo

En segundo lugar, debe determinarse el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.

La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, señala:

"59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 50).

60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de lacompetencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripciónaplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

En el presente caso, la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, describe las conductas infractoras, el periodo temporal en que transcurrieron y los autores de las mismas.

Es especialmente relevante, que las demandadas se acogieron al programa de clemencia, es decir, reconocieron los hechos. Cuestión que, a mi juicio, no ha sido valorada por la Audiencia Provincial en sus resoluciones dictadas hasta el momento.

A partir de estos datos obrantes en la resolución sancionadora publicada, que ésta fuera recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa no influye para nada en la determinación del dies a quo cuando el objeto de recurso no versa sobre una controversia de los hechos admitidos por el sancionado confeso, sino que versa sobre el alcance punitivo de la conducta en cuanto a su tipificación y sanción.

De hecho la propia Sec.15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 77/2022 de 28 de abril ( ECLI:ES:APB:2022:4486A) apuntaba esta misma tesis al señalar:

"La prescripción de la acción, alegada en el recurso de Grupo MCPETIT, no priva de verosimilitud a la reclamación. No es este el lugar en el que debe dilucidarse definitivamente esa excepción. Sólo si la prescripción se presentara como muy evidente, cabría concluir que la pretensión de la demandante no sería viable, lo que no es el caso. En efecto, no se discute la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968 del Código Civil , a contar desde que el agraviado conoció o pudo conocer la existencia de la infracción. A falta de otros elementos de prueba, parece razonable computar el plazo desde que se publicó la resolución de la CNMC (el 23 de junio de 2015), momento en el que la actora pudo conocer todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para el ejercicio de la acción."

Con la información publicada en la resolución, que incluía el reconocimiento de los hechos por las infractoras demandadas, la demandante estaba en condiciones de ejercitar la acción de reclamación de daños.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En el presente caso, la demandante contaba con todos los elementos necesarios recogidos en el artículo 1968.2º del Código Civil: identidad de los infractores, descripción de la conducta y que la misma ha podido causar un daño.

La distinción de acciones follow on y stand alone, es una distinción meramente doctrinal que no se traduce en un diferente tratamiento normativo en cuanto al nacimiento de la acción, sino que el diferente tratamiento lo es en relación a la necesidad de prueba del perjudicado de los hechos objeto de infracción.

A mi juicio, de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, en el cártel del azúcar, no puede inferirse en ningún punto una presunta suspensión del nacimiento del plazo de ejercicio de la acción hasta la firmeza administrativa de la resolución sancionadora, sino que lo que trata es de la vinculación a la que está sometido el juez civil en relación a los hechos firmes en vía administrativa.

No podemos obviar que el juez civil es plenamente competente para conocer de todas las cuestiones prejudiciales administrativas que se le puedan plantear ( art. 42.1 de la LEC) y sólo se contempla la suspensión del procedimiento cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra.

De forma más específica, en materia de competencia, se ha regulado el apartado 3º del artículo 434 de la LEC a fin de procurar que no existan resoluciones contradictorias en el ámbito administrativo y judicial. De esta manera, en casos como este se hace uso de dicho precepto para detener el procedimiento civil hasta la firmeza de la resolución administrativa. Es ahí donde toma sentido el concepto de acciones "follow on" pues la parte demandante queda liberada de la prueba de la infracción al resultar ya probada la conducta infractora en el ámbito administrativo.

Esta interpretación es compartida en las conclusiones del abogado general (Sr. Giovanni

Pitruzzella) presentadas el 8 de septiembre de 2022 en el asunto C-25/21, «Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.» ( EU:C:2022:659), donde se señala a propósito de la distinción entre las «acciones independientes» (o «acciones standalone») y las «acciones de seguimiento» (o «acciones follow-on»):

«33. Aunque en el contexto del "private enforcement" del Derecho de la competencia esta distinción se utiliza con frecuencia en la práctica (14), no existe en el Derecho de la Unión una definición legal precisa de estos dos tipos de acciones. Así, la Directiva 2014/104 no se refiere expresamente a esta distinción, ni tampoco a los dos tipos de acciones. Las únicas referencias a la distinción entre las acciones «stand-alone» y las acciones «follow-on» se encuentran en ciertos documentos preparatorios de la Comisión relativos a la adopción de esta Directiva (15).

34. De estos documentos y de la utilización de estos conceptos en la práctica resultaque las "acciones independientes" (o "acciones stand-alone") son las acciones civiles, concretamente por daños (16), ejercitadas ante un órgano jurisdiccional sin que previamente una autoridad de la competencia haya adoptado una resolución. Las "acciones de seguimiento" (o "acciones follow-on"), en cambio, son las acciones civiles que subsiguen a la constatación, por parte de una autoridad de la competencia, de una infracción del Derecho de la competencia.

35. De ello se sigue que la dicotomía entre acciones de tipo "follow-on" y acciones detipo "stand-alone" se refiere a una distinción entre acciones civiles ejercitadas para obtener ante el juez de lo civil el reconocimiento de consecuencias jurídicas, en las relaciones entre particulares, resultantes de una infracción de las normas de competencia -en particular, el resarcimiento del perjuicio sufrido a consecuencia de dicha infracción- en función de si se ha constatado o no previamente la infracción en una resolución de una autoridad de la competencia».

Lo que, a mi juicio no es admisible a la luz de las sentencias del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, y la sentencia de 28 de marzo de 2019 en el asunto C637/17, es que existen varias fechas diferentes de nacimiento de la acción de reclamación de daños a elección del perjudicado. Esta tesis de pluralidad de dies a quo, confunde, en mi opinión, los efectos de la vinculación a los hechos probados en el orden administrativo, con la fecha de nacimiento de la acción que en derecho privado sólo puede ser una: cuando se tienen los elementos de hechos y de derecho para su ejercicio. Lo que sí es admisible es la interrupción del plazo de la acción (así se contempla en el actual art. 74 de la LDC, que no rige para el presente caso como más adelante argumentaré).

Ahondando en esa desconexión del dies a quo con la firmeza de la resolución administrativa podemos ver el caso que trató el Tribunal Supremo en su sentencia nº 528/2013 de 4 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2013:4739), al abordar el ejercicio de este tipo de acciones. En aquel caso el Tribunal Supremo determinó como dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción el momento en el que el perjudicado tuvo conocimiento de todos los elementos de la conducta anticompetitiva, aunque lo fuera mediante un procedimiento administrativo no firme. Es importante destacar que en aquel caso en que Iberdrola fue sancionada por abuso de posición de dominio por resolución de la CNC de 2 de abril de 2009, dicha resolución administrativa sancionadora no fue firme hasta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2727), cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya había resuelto dos años antes la procedencia del ejercicio tempestivo de la acción civil por el perjudicado.

En definitiva, no es la firmeza del acto administrativo lo que determina el nacimiento de la acción, sino que el nacimiento de la acción surge con el conocimiento de los elementos necesarios para su ejercicio y se interrumpe en su caso en los supuestos previstos legalmente.

Aunque parezca obvio no dejaré de señalar que el actual redactado del artículo 74 de la LDC no aplica al presente caso por una simple cuestión ratio témpore al ser un precepto derivado de la transposición de la Directiva, por lo que en el año 2013 y 2014 la interrupción de la prescripción se produciría únicamente por la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el art. 1973 del CC.

En definitiva, la pregunta que debe responderse, es: ¿la parte demandante contaba con algún elemento de hecho o de derecho el día que interpuso la demanda, en el año 2022, diferente en relación con los que contaba el 1 de abril de 2013?, la respuesta es que no. Los recursos contencioso administrativos interpuestos por los sancionados confesos no se dirigían a alterar los hechos, ni su intervención sino únicamente a procurar una sanción menor.

Cuando se interpone esta demanda en el año 2022, la parte demandante cuenta con la misma resolución administrativa que tenía en 2013, sin que nada de lo discutido en el recurso contencioso administrativo pudiera alterar las bases de su reclamación.

En consecuencia, no existe elemento alguno que justifique haber esperado nueve años al ejercicio de la acción.

En consecuencia, en nuestro caso la acción, a mi juicio, nació el 1 de abril de 2013, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNC en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel.

3. Plazo de ejercicio de la acción

En tercer lugar queda por determinar el plazo de ejercicio de la acción.

La cuestión de qué plazo de prescripción debe computarse debe resolverse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 925/2023 de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2023:2495) y, concretamente, en el fundamento de derecho séptimo de la misma, que señala:

"3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil."

Pues bien, si la acción nació el el 1 de abril de 2013, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNC en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel, España, a esa fecha, todavía no debía haber transpuesto la Directiva 2014/104/UE, cuyo plazo de transposición finalizaba el 27 de diciembre de 2016. De hecho la Directiva ni existía.

Aunque parezca obvio no dejaré de señalar que el actual redactado del artículo 74 de la LDC no aplica al presente caso por una simple cuestión ratio témpore al ser un precepto derivado de la transposición de la Directiva, por lo que su alusión en alguna de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, no tiene a mi juicio justificación alguna por cuanto no estaba vigente para el supuesto que nos ocupa.

En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, nacida con anterioridad al 27 de diciembre de 2016, es el de un año, siempre que se consume dicho plazo antes de llegar a la fecha límite para la transposición de la Directiva, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 29 de julio de 2022, sin la existencia de reclamaciones que hayan interrumpido dicho plazo de prescripción, debe concluirse que la acción se encuentra prescrita.

IV. Principio de efectividad.

Los anteriores razonamientos se deben cerrar con un análisis relativo al principio de efectividad, porque, en definitiva, el hecho de considerar que la situación esté consolidada antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva y no se halle comprendida en el ámbito temporal de aplicación de la misma, no significa que el principio de efectividad no resulte aplicable, en este caso, el derivado del art 101 TFUE. Así la STJUE de 28 de marzo de 2019 Cogeco, C-637/17, se pronuncia sobre la aplicación del principio de efectividad derivado del art. 102 TFUE a una situación «consolidada», y de la misma resulta: que el art. 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares; que el efecto útil de la prohibición establecida en el art. 102 se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio irrogado por su infracción y que ante la inexistencia de una normativa de la Unión aplicable por razones temporales, corresponde al ordenamiento nacional regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, «siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad» . Todo ello resulta aplicable al art 101 TFUE ( STJUE Caso Skansa, C-724/17).

El TJUE ha declarado que la duración del plazo de prescripción no puede ser «tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento» (Cogeco) - resaltado añadido-. Y resulta indudable que el plazo de un año del 1968.2º CC es considerablemente más corto que el de 5 años establecido en el art. 10 de la Directiva de daños de 2014, aun cuando ésta no resulte aplicable por razones temporales . Pero teniendo en cuenta que han de tomarse en consideración todos los elementos del régimen de prescripción de que se trate y tomando en consideración el régimen de interrupción de la prescripción del Derecho nacional español , en el que el plazo de prescripción se puede interrumpir a través de una reclamación extrajudicial, entre otros mecanismos , no cabe apreciar contravención del principio de efectividad, por cuanto en el Derecho español este plazo de prescripción , que ciertamente es breve , se puede interrumpir a través de una mera reclamación extrajudicial , conforme al art 1973 CC.

Por último, procede hacer referencia a las Conclusiones de la Abogada General, Sra Kokott, presentadas el 21 de septiembre de 2023, en el Asunto C-605/21 Heureca Group a.s. contra Google LLC ( ECLI: EU:C:2023:695), que se pronuncia en los siguientes términos, que refuerzan todo lo expuesto anteriormente:

«127. El principio de efectividad exige que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no empiecen a correr antes de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Esta información incluye la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del infractor.

128. Como explicó el Abogado General Rantos, en este contexto, determinar elmomento en el que una persona perjudicada tiene conocimiento de «la existencia de la infracción», en el sentido de la calificación jurídica de la conducta de que se trate, es fuente de inseguridad jurídica. Por lo tanto, sería razonable partir de la hipótesis de que, en el marco de acciones de tipo «follow-on», que subsiguen a una resolución de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, puede considerarse razonablemente, a falta de otras indicaciones, que el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción se adquiere en el momento de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial (o su equivalente si se trata de una resolución de una autoridad nacional de la competencia).

129. En cambio, en el marco de acciones de tipo «stand-alone», cuando no hay unaresolución previa de una autoridad de la competencia, no existe tal punto de referencia público en cuanto a la toma de conocimiento y, en definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el momento en el que la parte perjudicada tuvo conocimiento de «la existencia de la infracción» basándose únicamente en las indicaciones facilitadas por la parte demandada. A este respecto, no se puede exigir que la calificación jurídica de los hechos como infracción del Derecho de la competencia esté libre de toda duda, lo que generalmente resulta difícil antes de que una resolución administrativa o judicial determine la existencia de tal infracción. Sin embargo, al contrario, el conocimiento de meros hechos o de datos dispersos que permitan sospechar que existe una infracción del Derecho de la competencia no basta para invocar frente al perjudicado el conocimiento por su parte de la existencia de la infracción. Debe existir un conjunto de indicios precisos y concordantes sobre cuya base pueda presumirse que una parte diligente no podía ignorar razonablemente que los hechos de los que tenía o podía tener conocimiento se asemejaban a una infracción del Derecho de la competencia.

130. En este contexto, es cierto que establecer, en lo que respecta al deber dediligencia, una distinción entre, por una parte, empresas que disponen de asesoramiento jurídico y consumidores «profesionales», y, por otra, consumidores «ordinarios», incrementa aún más la inseguridad jurídica. No obstante, parece justificado que, al apreciar si la persona perjudicada conocía la existencia de la infracción y su deber de diligencia a este respecto, el órgano jurisdiccional tenga en cuenta esta distinción. También parece posible tener en cuenta el hecho de que determinadas infracciones, como los acuerdos sobre los precios entre competidores directos, pueden calificarse más fácilmente como contrarios a las normas de competencia que otras conductas, en particular las adoptadas en mercados nuevos, que son menos conocidos y analizados por las autoridades de defensa de la competencia.

131. Sobre la base de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestiónprejudicial, inciso ii), que, en virtud del artículo 102 TFUE , en relación con el principio de efectividad, los plazos para ejercitar las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no deben empezar a correr antes de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar su acción por daños, entre ellos, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia. Cuando tal acción se ejercita a raíz de una resolución de una autoridad de la competencia, ese conocimiento puede considerarse razonablemente adquirido, a falta de otras indicaciones y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe este extremo, a partir de la publicación oficial del resumen de dicha resolución. A falta de tal resolución, el conocimiento de la existencia de la infracción sólo puede acreditarse si existe un conjunto de indicios precisos y concordantes sobre cuya base pueda presumirse que una parte diligente no podía ignorar razonablemente que los hechos de los que tenía o podía tener conocimiento se asemejaban a una infracción del Derecho de la competencia.»- resaltado añadido-.

Una última consideración respecto de la interpretación del dies a quo en los supuestos de infractores confesos:

Los programas de clemencia se han erigido como la herramienta más útil para combatir las conductas infractoras de la competencia que se desarrollan en la mayoría de casos en la clandestinidad.

Desde este punto de vista, una interpretación sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, que expone al infractor confeso a un plazo extremadamente extenso para responder de los daños cometidos y lo deja en peor condición que a los infractores no confesos, en mi opinión, no parece que sea una interpretación de la norma alineada con los objetivos que se persiguen con la legislación de defensa de la competencia.

CUARTO.- COSTAS

No hago expresa imposición de las costas causadas, conforme al art 394.1 LEC por apreciar dudas de derecho en el cómputo del plazo de prescripción al existir resoluciones contradictorias.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Izquierda Unida, Partido Comunista de España, Izquierda Unida de Asturias, Grupo Municipal Partido Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía, Esquerra Unida del país Valencià y Partido Socialista Unificat de Catalunya, frente a las entidades PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., MAESPA MANIPULADOS, S.L., ENVEL EUROPA, S.A., absolviendo a las partes codemandadas de lo pretendido frente a las mismas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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