Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 67/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100175
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:739
Núm. Roj: SAP IB 739:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: APS 1 PALMA GMBH GEO CO KG
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JOSEP LLUIS TORRES PAYERAS
Recurrido: EXPERT RENT SL
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: MONICA GONZALEZ PEREZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega:
- En fecha 06 de noviembre de 2019 la demandada suscribió un contrato de arrendamiento de solar por el que se cedía en arrendamiento a la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. la finca sita en DIRECCION000.
Mediante documento firmado por las mismas partes el 04 de marzo de 2020, se establece en su punto Tercero:
Y, en virtud del citado punto tercero, y por documento de fecha 03 de junio de 2020, la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. cedía su posición como arrendataria en el contrato de 06 de noviembre de 2019 a la ahora demandante APS1 PALMA GmbH & Co KG, Sucursal en España, con el beneplácito de la arrendadora EXPERT RENT S.L., que también consta y rubrica dicho documento en señal de conformidad con la que denomina "... novación subjetiva o subrogación delimitada de la parte arrendataria, ..."
-Tal y como es de ver en el pacto 4 del contrato de arrendamiento (Documento nº 2), se manifiesta por parte de arrendatario que el solar objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a Unidad de Suministro de combustibles, gasolinera y comercio de productos de automoción y de conveniencia, bebidas y snacks, café y nuevos combustibles que pudieran aparecer tales como cargadores de vehículos eléctricos y centro de lavado de vehículos siendo causa de resolución contractual la variación de dicho destino sin autorización escrita del arrendador.
- El objeto del contrato es claro, único y excluyente.
-Durante la fase de negociación del contrato se preguntó al Ayuntamiento un informe de compatibilidad urbanística; El Ayuntamiento contesta que la actividad que se pretende llevar a cabo se encuentra situada en una zona de flujo preferente de un área de riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) y que, en consecuencia, es necesario el informe positivo de la Direcció General de Recursos Hídrics de la Conselleria de Medi Ambient i Territori.
Sin embargo, la Direcció General de Recursos Hídrics, informa desfavorablemente la propuesta edificatoria de una unidad de suministro de combustible en el solar de DIRECCION000.
Siendo el informe de la Direcció General de Recursos Hídrics, un elemento esencial para la concesión de las pertinentes autorizaciones administrativas resulta obvio que no se llegará a conceder ninguna licencia para la actividad pretendida. Y así ocurre cuando, finalmente el Pleno del Ayuntamiento de Palma, en sesión ordinaria de 29 de julio de 2021, acuerda la denegación del proyecto para la instalación de una unidad de suministro de combustible.
- Por todo ello, es obvio nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que provoca una imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato.
Termina en suplica de sentencia por la que:
- Declare resuelto el contrato de arrendamiento de solar celebrado en fecha 06 de noviembre de 2019, sobre la finca sita en DIRECCION000, en el Termino de Palma de Mallorca (07007), así como sus documentos anexos de fecha el 04 de marzo de 2020 y 03 de junio de 2020;
- Declare que la demandada viene obligada a devolver los depósitos realizados en virtud del documento de 03 de junio de 2020 y que se concretan en cincuenta y siete mil euros en concepto de garantía adicional (Pacto Segundo) más otros seis mil euros en concepto de fianza (Pacto Quinto);
- Declare que la demandada viene obligada a abonar a la actora, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, las cantidades que, en concepto de renta, haya venido satisfaciendo desde el mes de junio de 2021, fecha en la que se deviene el contrato de imposible cumplimiento, puesto que la percepción de dichas rentas supone un enriquecimiento injusto de la demandada, si bien, deberá estarse a la posibilidad de establecimiento de la medida cautelar que se planea por Otrosí.
- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones;
- Imponga las costas a la parte demandada.
A ello se opone la demandada, alegando:
- Concordado en cuanto al destino de la actividad que debía desarrollarse en el referido solar, tal y como consta en el contrato. Si bien se hace especial mención de que el destino del arriendo fue imposición del arrendatario, pues tal y como consta en la Cláusula Cuarta del referido contrato.
-La actividad y objeto social de la actora y las empresas de su grupo es la creación de gasolineras por todo el territorio nacional, y porque en base a su especialización en el sector, fueron ellos los que gestionaron y fijaron cuál era su intención sobre el referido solar, los que asesoraron a mi cliente para que adquiriera ella ese solar, le aseguraron a mi cliente que, dada su profesionalidad y trayectoria en creación de gasolineras, ellos asumían todo tipo de riesgos, tanto en caso de éxito como de fracaso, y que asumían ellos todo tipo de "incidencia ó acontecimiento que sobreviniera a firmar un contrato sin tener ni tan siquiera pedida Licencia solicitada. Ello determinó que mi patrocinada aceptara la compra del referido solar, que aceptara que desarrollaran los demandados la actividad que ellos mismos fijasen, pero eso sí, mi patrocinada no iba a realizar una compra sin asegurarse un mínimo de permanencia en el arriendo, de lo contrario no le interesaba la proposición del negocio de la actora: que mi cliente comprase el solar, con la condición de alquilárselo a ellos, aceptando el destino de su actividad, pero exonerándola de todo tipo de vicisitudes, y asegurándole, y garantizándole, de forma taxativa, que las rentas estaban aseguradas al menos durante 5 años; de lo contrario, mi patrocinada no podía adquirir un solar para alquilarlo a un tercero y que éste resolviera el contrato al poco tiempo.
- Sostiene el actor que se halla ante una situación sobrevenida, que provoca incumplimiento del contrato, pero olvida que las consecuencias de su calificación ya fueron previstas en el contrato de arrendamiento, y no son las que ahora pretende en su petitum, sino las pactadas, y que la responsabilidad a todos los efectos de firmar un contrato de arrendamiento en esta situación fue asumida por la actora y que no puede alterar las consecuencias jurídicas que en su día se pactaron de forma sobrevenida y unilateral, y además que le son enteramente imputables debido a la especialidad de la actora, y porque sólo puede pedir la resolución contractual aquel que hubiera cumplido previamente su obligación.
- La devolución de la garantía viene condicionada al plazo del arriendo y no al objeto del arriendo.
- Excepción de incumplimiento previo de la actora en cuanto que ha impagado las rentas desde el mes de enero de 2021.
- No cabe la devolución de la fianza en tanto siga en posesión del objeto arrendado.
- En cuanto al abono de las rentas, las mismas no se están pagando y en cualquier caso es la contraprestación por la posesión.
La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandante.
-El día 6 de noviembre de 2019 la entidad demandada como arrendadora celebró con la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. (que es del mismo grupo de empresas que la actora) un contrato de arrendamiento de solar.
De este contrato y a efectos de la presente litis destacan las siguientes cláusulas:
En el EXPONEN
Sita en DIRECCION000....
....
-El día 4 de marzo de 2020 las anteriores entidades firmaron un documento en virtud del cual EXPERT RENT devolvió a la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L el aval bancario por importe de 36.000 euros y esta última entregó un nuevo aval bancario por importe de 78.000 euros con vigencia de 26 meses. Y se acordó que la parte arrendataria tendría un plazo de 3 meses para traspasar el contrato de arrendamiento
-Y así, el 3 de junio de 2020 las anteriores entidades y además la hoy actora firmaron un documento en virtud del cual la hoy actora se subrogó en la posición de la inicial arrendataria y entregó la cantidad de 57.000 euros en concepto de garantía adicional, para garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones del contrato de arrendamiento firmado el 6 de noviembre de 2019 y en especial las cláusulas QUINTA y DECIMOCTAVA de dicho contrato. Y que una vez obtenida la licencia de funcionamiento y/o apertura y puesta en marcha de la actividad por parte de APS1 la garantía adicional entregada pasaría a considerarse rentas mensuales adelantadas y se descontarían según la cláusula quinta del contrato de alquiler firmado en fecha 6 de noviembre de 2019.
-El Ayuntamiento de Palma el día 29 de julio de 2021 acordó denegar la aprobación inicial del proyecto de estudio de detalle para la instalación de una unidad de suministro de combustible en base a la resolución denegatoria de la Dirección General de Recurso Hídricos de 21 de mayo de 2021.
-La parte actora aduce que estamos ante una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, instando su resolución y reclamando conforme se ha expresado anteriormente.
-La sentencia desestima la demanda argumentando que no procede la resolución del contrato al hallarse en mora la actora arrendataria, y que aunque no lo estuviera, procedería la resolución del contrato pero no las consecuencias solicitadas por la actora sino las pactadas.
Y en ese orden realiza sus alegatos de apelación.
Pues bien. En la sentencia, tras exponer diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los contratos, argumenta que aunque procedería en principio la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, no lo es en este caso concreto por hallarse la entidad actora en mora.
Y a continuación dice
De donde se colige que el motivo de desestimación de la demanda tiene como argumento principal o nuclear, la mora de la actora; mientras que las consecuencias de la resolución, se plantean como una argumentación a mayor abundamiento, para el caso de que se entendiera que no existe esa mora.
Es por ello que debe analizarse en primer lugar, el motivo de apelación del recurso que niega la existencia de la mora apreciada por la juez
Y dice:
Y continúa:
Concluyendo:
La apelante alega en su recurso que
Extremos estos ya alegados en su escrito de demanda y que no desvirtúan, de hecho ni siquiera se intenta, los acertados razonamientos de la juez que deben por ello ser mantenidos.
Aún así, creemos no debe tampoco ser estimado.
Sostiene la apelante que:
Sin embargo, se aprecia que la juez resuelve precisamente que cabría la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento, y que no sucede así por la mora de la actora; y que a mayor abundamiento, de no existir esa mora, la resolución procedería también pero no con las consecuencias pretendidas por la actora sino las pactadas, que explica en su resolución. Y este argumento, tampoco es desplazado de forma solvente por la actora, que sigue pretendiendo la restitución de prestaciones.
Conviene recordar, al respecto, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
En definitiva, no habiendo sido desvirtuados los cumplidos motivos en que se fundamenta la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serra, en nombre y representación de APS 1 PALMA GMBH & CO KG, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se mantiene dicha resolución en su integridad, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Conforme a la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

