Sentencia Civil 175/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 67/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100175

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:739

Núm. Roj: SAP IB 739:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2021 0022013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2021

Recurrente: APS 1 PALMA GMBH GEO CO KG

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: JOSEP LLUIS TORRES PAYERAS

Recurrido: EXPERT RENT SL

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: MONICA GONZALEZ PEREZ

Rollo núm.: 67/23

S E N T E N C I A Nº 175/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 806/21 , Rollo de Sala número 67/23, entre APS 1 PALMA GMBH & CO KG, SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Serra y asistida del Letrado Sr. Torres, y EXPERT RENT S.L., como demandada-apelada, representada por el Procurador Sr. Tomás y asistida de la Letrada Sra. González.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de la entidad APS 1 PALMA GmbH & Co KG, Sucursal en España, frente a la entidad EXPERT RENT S.L, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante, que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora insta la resolución del contrato de arrendamiento de solar celebrado el 6 de noviembre de 2019 sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Palma con la obligación de la demandada de devolver las cantidades entregadas por la parte actora en concepto de fianza y garantías así como la obligación de la demandada de abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de las rentas devengadas desde el mes de junio de 2021.

Se alega:

- En fecha 06 de noviembre de 2019 la demandada suscribió un contrato de arrendamiento de solar por el que se cedía en arrendamiento a la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. la finca sita en DIRECCION000.

Mediante documento firmado por las mismas partes el 04 de marzo de 2020, se establece en su punto Tercero: "LA PARTE ARRENDATARIA tendrá un plazo de 3 meses para traspasar el presente contrato de arrendamiento a la mercantil que explotará y construirá la actividad objeto de este contrato pasando a ser la nueva garante y dando cumplimiento a las obligaciones dimanantes del presente contrato."

Y, en virtud del citado punto tercero, y por documento de fecha 03 de junio de 2020, la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. cedía su posición como arrendataria en el contrato de 06 de noviembre de 2019 a la ahora demandante APS1 PALMA GmbH & Co KG, Sucursal en España, con el beneplácito de la arrendadora EXPERT RENT S.L., que también consta y rubrica dicho documento en señal de conformidad con la que denomina "... novación subjetiva o subrogación delimitada de la parte arrendataria, ..."

-Tal y como es de ver en el pacto 4 del contrato de arrendamiento (Documento nº 2), se manifiesta por parte de arrendatario que el solar objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a Unidad de Suministro de combustibles, gasolinera y comercio de productos de automoción y de conveniencia, bebidas y snacks, café y nuevos combustibles que pudieran aparecer tales como cargadores de vehículos eléctricos y centro de lavado de vehículos siendo causa de resolución contractual la variación de dicho destino sin autorización escrita del arrendador.

- El objeto del contrato es claro, único y excluyente.

-Durante la fase de negociación del contrato se preguntó al Ayuntamiento un informe de compatibilidad urbanística; El Ayuntamiento contesta que la actividad que se pretende llevar a cabo se encuentra situada en una zona de flujo preferente de un área de riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) y que, en consecuencia, es necesario el informe positivo de la Direcció General de Recursos Hídrics de la Conselleria de Medi Ambient i Territori.

Sin embargo, la Direcció General de Recursos Hídrics, informa desfavorablemente la propuesta edificatoria de una unidad de suministro de combustible en el solar de DIRECCION000.

Siendo el informe de la Direcció General de Recursos Hídrics, un elemento esencial para la concesión de las pertinentes autorizaciones administrativas resulta obvio que no se llegará a conceder ninguna licencia para la actividad pretendida. Y así ocurre cuando, finalmente el Pleno del Ayuntamiento de Palma, en sesión ordinaria de 29 de julio de 2021, acuerda la denegación del proyecto para la instalación de una unidad de suministro de combustible.

- Por todo ello, es obvio nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que provoca una imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato.

Termina en suplica de sentencia por la que:

- Declare resuelto el contrato de arrendamiento de solar celebrado en fecha 06 de noviembre de 2019, sobre la finca sita en DIRECCION000, en el Termino de Palma de Mallorca (07007), así como sus documentos anexos de fecha el 04 de marzo de 2020 y 03 de junio de 2020;

- Declare que la demandada viene obligada a devolver los depósitos realizados en virtud del documento de 03 de junio de 2020 y que se concretan en cincuenta y siete mil euros en concepto de garantía adicional (Pacto Segundo) más otros seis mil euros en concepto de fianza (Pacto Quinto);

- Declare que la demandada viene obligada a abonar a la actora, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, las cantidades que, en concepto de renta, haya venido satisfaciendo desde el mes de junio de 2021, fecha en la que se deviene el contrato de imposible cumplimiento, puesto que la percepción de dichas rentas supone un enriquecimiento injusto de la demandada, si bien, deberá estarse a la posibilidad de establecimiento de la medida cautelar que se planea por Otrosí.

- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones;

- Imponga las costas a la parte demandada.

A ello se opone la demandada, alegando:

- Concordado en cuanto al destino de la actividad que debía desarrollarse en el referido solar, tal y como consta en el contrato. Si bien se hace especial mención de que el destino del arriendo fue imposición del arrendatario, pues tal y como consta en la Cláusula Cuarta del referido contrato.

-La actividad y objeto social de la actora y las empresas de su grupo es la creación de gasolineras por todo el territorio nacional, y porque en base a su especialización en el sector, fueron ellos los que gestionaron y fijaron cuál era su intención sobre el referido solar, los que asesoraron a mi cliente para que adquiriera ella ese solar, le aseguraron a mi cliente que, dada su profesionalidad y trayectoria en creación de gasolineras, ellos asumían todo tipo de riesgos, tanto en caso de éxito como de fracaso, y que asumían ellos todo tipo de "incidencia ó acontecimiento que sobreviniera a firmar un contrato sin tener ni tan siquiera pedida Licencia solicitada. Ello determinó que mi patrocinada aceptara la compra del referido solar, que aceptara que desarrollaran los demandados la actividad que ellos mismos fijasen, pero eso sí, mi patrocinada no iba a realizar una compra sin asegurarse un mínimo de permanencia en el arriendo, de lo contrario no le interesaba la proposición del negocio de la actora: que mi cliente comprase el solar, con la condición de alquilárselo a ellos, aceptando el destino de su actividad, pero exonerándola de todo tipo de vicisitudes, y asegurándole, y garantizándole, de forma taxativa, que las rentas estaban aseguradas al menos durante 5 años; de lo contrario, mi patrocinada no podía adquirir un solar para alquilarlo a un tercero y que éste resolviera el contrato al poco tiempo.

- Sostiene el actor que se halla ante una situación sobrevenida, que provoca incumplimiento del contrato, pero olvida que las consecuencias de su calificación ya fueron previstas en el contrato de arrendamiento, y no son las que ahora pretende en su petitum, sino las pactadas, y que la responsabilidad a todos los efectos de firmar un contrato de arrendamiento en esta situación fue asumida por la actora y que no puede alterar las consecuencias jurídicas que en su día se pactaron de forma sobrevenida y unilateral, y además que le son enteramente imputables debido a la especialidad de la actora, y porque sólo puede pedir la resolución contractual aquel que hubiera cumplido previamente su obligación.

- La devolución de la garantía viene condicionada al plazo del arriendo y no al objeto del arriendo.

- Excepción de incumplimiento previo de la actora en cuanto que ha impagado las rentas desde el mes de enero de 2021.

- No cabe la devolución de la fianza en tanto siga en posesión del objeto arrendado.

- En cuanto al abono de las rentas, las mismas no se están pagando y en cualquier caso es la contraprestación por la posesión.

La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandante.

SEGUNDO.- Hay que partir de las siguientes premisas que se derivan de lo actuado:

-El día 6 de noviembre de 2019 la entidad demandada como arrendadora celebró con la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. (que es del mismo grupo de empresas que la actora) un contrato de arrendamiento de solar.

De este contrato y a efectos de la presente litis destacan las siguientes cláusulas:

En el EXPONEN

"I.- Que EXPERT RENT S.L tiene otorgada la reserva de la siguiente finca:

Sita en DIRECCION000....

Títulos.- Que EXPERT RENT S.L se compromete a firmar escritura de compra-venta en un plazo máximo de DIEZ días hábiles a contar desde la fecha del presente documento..

En caso de que EXPERT-RENT S.L no firmara la escritura pública de compra venta sobre el inmueble descrito anteriormente en el plazo previsto, el presente contrato quedará sin efecto alguno quedando la entidad EXPERT-RENT S.L obligado a reintegrar a GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L en un plazo no superior a TRES días, el aval bancario de 36.000 € que es entregado en este acto, cuya copia se adjunta como anexo núm. 2, más el coste del trámite del aval bancario que asciende a 360 € por comisión de apertura y 90 € de intereses, como indemnización de daños y perjuicios.

....

II.-Que la entidad mercantil GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L. Está interesada en el arrendamiento de la finca descrita en el expositivo anterior para su explotación comercial"

....

SEGUNDA.- La arrendadora no asume responsabilidad alguna, si por los organismos competentes, estatales, autonómicos o municipales, no se concediera al arrendatario la apertura, o se prohibiera la misma una vez autorizada....

El arrendatario será responsable de la solicitud de las licencias de actividades y demás licencias que sean necesarias para la explotación de la actividad de la nave y asumirá las obras necesarias para adaptar la nave a su actividad.

TERCERA.- DURACIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato tendrá una duración de 20 años, a contar desde la fecha que aparece en el encabezamiento.

...

Resolución Anticipada del contrato por el Arrendatario y Penalizaciones.-

A la vista del largo periodo de duración del presente contrato, solicitado por la arrendataria, se acuerda expresamente que no podrá el arrendatario resolverlo ni desistir anticipadamente en los CINCO primeros años de vigencia del arriendo, salvo acuerdo escrito por ambas partes.

En caso de resolución anticipada, abandono del solar o desistimiento unilateral del arrendatario en esos cinco primeros años, el arrendatario se obliga a satisfacer, como penalización, todas las rentas que resten hasta el cómputo del periodo obligatorio de cinco años de vigencia del arriendo, es decir, pagará como penalización, las rentas que resten por cumplir hasta alcanzar los cinco años.

...

QUINTA.- ...

La ARRENDADORA concede a la parte ARRENDATARIA una carencia máxima en el pago de la renta de CUATRO meses a partir de la firma del presente contrato, para la obtención, por parte de esta última, de la correspondiente licencia de obra. Dicho plazo máximo de 4 meses se verá disminuido si se obtuviera la licencia con anterioridad, en todo caso, siempre se tendrá en cuenta la fecha de la concesión de la licencia, y no la de la notificación al ARRENDADOR, para el cómputo del plazo de carencia.

Si transcurridos estos CUATRO meses no se hubiese obtenido por la parte ARRENDATARIA dicha licencia, se podrá prorrogar este plazo por un periodo máximo de CUATRO meses, abonando el concepto de renta el 50% de la pactada. Transcurrido dicho segundo periodo sin la obtención de la licencia, y en todo caso, se iniciará el pago del 100% de la renta.

Transcurridos estos OCHO meses, el contrato será de obligado cumplimiento en todos sus términos, abonando el 100% de la renta pactada para el mismo aplicando a esta renta el IPC correspondiente del primer año de arrendamiento.

DECIMOOCTAVA.- Obligado cumplimiento.- El arrendatario estará obligado a permanecer en el solar por un mínimo de cinco años, para dicho cumplimiento y cualquier otro que surja de las obligaciones del presente contrato, entrega previo a la escritura de compraventa por parte de EXPERT RENT S.L A FAVOR DE LA ARRENDADORA un AVAL BANCARIO A PRIMER REQUERIMIENTO POR UN IMPORTE DE 36.000 € Y CON UNA VIGENCIA DEL 6 de noviembre de 2019 al 6 de noviembre de 2021, para cubrir cualquier incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato."

-El día 4 de marzo de 2020 las anteriores entidades firmaron un documento en virtud del cual EXPERT RENT devolvió a la entidad GOOD ENERGY ESTACIONES DE SERVICIO S.L el aval bancario por importe de 36.000 euros y esta última entregó un nuevo aval bancario por importe de 78.000 euros con vigencia de 26 meses. Y se acordó que la parte arrendataria tendría un plazo de 3 meses para traspasar el contrato de arrendamiento a la mercantil que explotará y construirá la actividad objeto de este contrato pasando a ser la nueva garante y dando cumplimiento a las obligaciones dimanantes del presente contrato.

-Y así, el 3 de junio de 2020 las anteriores entidades y además la hoy actora firmaron un documento en virtud del cual la hoy actora se subrogó en la posición de la inicial arrendataria y entregó la cantidad de 57.000 euros en concepto de garantía adicional, para garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones del contrato de arrendamiento firmado el 6 de noviembre de 2019 y en especial las cláusulas QUINTA y DECIMOCTAVA de dicho contrato. Y que una vez obtenida la licencia de funcionamiento y/o apertura y puesta en marcha de la actividad por parte de APS1 la garantía adicional entregada pasaría a considerarse rentas mensuales adelantadas y se descontarían según la cláusula quinta del contrato de alquiler firmado en fecha 6 de noviembre de 2019.

-El Ayuntamiento de Palma el día 29 de julio de 2021 acordó denegar la aprobación inicial del proyecto de estudio de detalle para la instalación de una unidad de suministro de combustible en base a la resolución denegatoria de la Dirección General de Recurso Hídricos de 21 de mayo de 2021.

-La parte actora aduce que estamos ante una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, instando su resolución y reclamando conforme se ha expresado anteriormente.

-La sentencia desestima la demanda argumentando que no procede la resolución del contrato al hallarse en mora la actora arrendataria, y que aunque no lo estuviera, procedería la resolución del contrato pero no las consecuencias solicitadas por la actora sino las pactadas.

TERCERO.- Plantea la apelante que la sentencia tiene por acreditado la imposibilidad sobrevenida de poder dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, aunque desestima la demanda por dos argumentos que entiende erróneos: el primero, entender que el contrato preveía unas consecuencias diferentes para el caso de imposibilidad de cumplimiento; y el segundo, que la parte actora se encontraba en mora.

Y en ese orden realiza sus alegatos de apelación.

Pues bien. En la sentencia, tras exponer diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los contratos, argumenta que aunque procedería en principio la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, no lo es en este caso concreto por hallarse la entidad actora en mora.

Y a continuación dice Pero es que, a mayor abundamiento, aunque la actora no se hallara incursa en mora, procedería la resolución del contrato de arrendamiento, pero no las consecuencias solicitadas por la parte actora.

De donde se colige que el motivo de desestimación de la demanda tiene como argumento principal o nuclear, la mora de la actora; mientras que las consecuencias de la resolución, se plantean como una argumentación a mayor abundamiento, para el caso de que se entendiera que no existe esa mora.

Es por ello que debe analizarse en primer lugar, el motivo de apelación del recurso que niega la existencia de la mora apreciada por la juez a quo.

CUARTO.- En la sentencia se recoge la STS de 30/4/2002 que, según se refiere en la sentencia, resume la abundante jurisprudencia existente al respecto:

"1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est": D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística - atendiendo a los "casos y circunstancias"- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad".

Y dice:

"En el presente caso es evidente que se ha producido una imposibilidad sobrevenida por inhabilidad del objeto del contrato de arrendamiento en cuanto que el solar arrendado no puede cumplir la finalidad para la cual se arrendó y que se plasmó en el contrato de arrendamiento, lo que en principio determinaría la resolución del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, para ello es necesario que la entidad actora no se halle incursa en mora.

La parte demandada alega que no cabe esta resolución porque la parte actora ha incumplido previamente el contrato de arrendamiento al no haber abonado las rentas desde el mes de enero de 2021 y a tal efecto aporta la demanda presentada en el mes de septiembre de 2021 por impago de la renta desde el mes de enero de 2021, demanda que se está tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma.

La parte actora en fase de conclusiones alega que no existe incumplimiento previo porque dejó de pagar en junio de 2021.

Llama la atención que habiendo alegado la parte demandada la falta de pago de la renta desde el mes de enero de 2021 la parte actora no haya acreditado el pago de la renta de los meses de enero a mayo de 2021.

No obstante, la representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio en el acto de juicio ha afirmado que la actora no paga la renta desde junio de 2021, por lo que está reconociendo implícitamente que las de enero de 2021 a mayo de 2021 están abonadas.

Por tanto, hay que partir del hecho reconocido por la parte demandada de haberse dejado de abonar las rentas desde el mes de junio de 2021."

Y continúa:

"En dicho mes de junio de 2021 la Dirección General de Recursos Hídricos había informado desfavorablemente la posibilidad de instalar una unidad de combustible en el solar objeto de enjuiciamiento, informe en base al cual el Ayuntamiento de Palma el 29 de julio de 2021 denegó la licencia.

Por tanto, cuando la parte actora dejó de abonar las rentas la licencia no había sido aún denegada, siendo esta denegación la base de la imposibilidad de cumplimiento del contrato alegada por la parte actora, por lo que no puede afirmarse que cuando la actora dejó de abonar la renta la prestación hubiera devenido imposible en cuanto que si bien existía un informe desfavorable no se había denegado aún la licencia por parte del Ayuntamiento."

Concluyendo:

"Por tanto, hallándose la actora incurse en mora no procede la resolución del contrato de arrendamiento por imposibilidad de cumplir la prestación."

La apelante alega en su recurso que Si bé la Resolució formal del Ple de l'Ajuntament no es va produir fins el mes de juliol, era ja evident que, atès l'Informe desfavorable de la Direcció General de Recursos Hídrics, aquesta hauria de ser necessàriament denegatòria. Y que la apelada conocía esta circunstancia porque se la comunicó por burofax el 28 de abril de 2021.

Extremos estos ya alegados en su escrito de demanda y que no desvirtúan, de hecho ni siquiera se intenta, los acertados razonamientos de la juez que deben por ello ser mantenidos.

QUINTO.- Sentado lo anterior, deviene innecesario entrar a resolver sobre el otro motivo aducido, toda vez,-se reitera-, hace referencia a un argumento de la sentencia, a mayor abundamiento, para el caso de que no se estimara la mora, como ha sucedido.

Aún así, creemos no debe tampoco ser estimado.

Sostiene la apelante que:

"... la Sentència a quo fa una incorrecta interpretació del contracte.

L'exclusió de responsabilitat per la no concessió de llicències no exclou la possible resolució per frustració de la finalitat essencial del contracte . Fet que aquí es produeix i que ha de donar lloc, lògicament, a la resolució del contracte i la restitució de prestacions."

Sin embargo, se aprecia que la juez resuelve precisamente que cabría la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento, y que no sucede así por la mora de la actora; y que a mayor abundamiento, de no existir esa mora, la resolución procedería también pero no con las consecuencias pretendidas por la actora sino las pactadas, que explica en su resolución. Y este argumento, tampoco es desplazado de forma solvente por la actora, que sigue pretendiendo la restitución de prestaciones.

Conviene recordar, al respecto, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

En definitiva, no habiendo sido desvirtuados los cumplidos motivos en que se fundamenta la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la parte apelante, conforme lo establecido en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serra, en nombre y representación de APS 1 PALMA GMBH & CO KG, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se mantiene dicha resolución en su integridad, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Conforme a la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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