Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1128/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 182/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100179
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:747
Núm. Roj: SAP IB 747:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00182/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SA, Prudencio
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: ANGEL SIMON ESPINAR GILI, ANGEL SIMON ESPINAR GILI
Recurrido: CONSTRUCCIONES CATMASBI S.L.
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: FELIO JOSE BAUZA MARTORELL
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
-CONSTRUCCIONES CATMASBI S.L., como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Carrión y asistida de la Letrada Sra. Roldán.
-D. Prudencio y CATALANA OCCIDENTE S.A., como demandados-apelantes, representados por el Procurador Sr. Bujosa y asistidos del Letrado Sr. Espinar.
-LVBTA SUSCRIPCION S.L., demandada, declarada en situación procesal de rebeldía.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
- CONSTRUCCIONES CATMASBI S.L. (promotor y propietario) encargó al arquitecto D. Prudencio (que tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con CATALANA) la redacción de dos proyectos para la construcción de dos viviendas unifamiliares aisladas de nueva planta, una sita en la DIRECCION000 y otra en DIRECCION001.
- La construcción de la vivienda aislada sita en DIRECCION000- concluyó el día 27 de octubre de 2011.
La construcción de la vivienda aislada en DIRECCION001- terminó el día 24 de marzo de 2011.
- El informe geotécnico de la construcción sita en la DIRECCION000 se visó el día 16 de septiembre de 2011 y el de la edificación unifamiliar sita en la DIRECCION001 el día 2 de julio de 2013, con motivo de suscribirse el seguro de responsabilidad decenal por parte de la actora con LVBTA SUSCRIPCION S.L.
- Según pericial del Sr. Ignacio de enero de 2018, en la vivienda unifamiliar aislada sita en la DIRECCION000, se han detectado los siguientes defectos de la construcción:
1.Fisuración generalizada tabique piel de fachada.
2. Fisuras de fachadas por deformación de voladizos.
3. Grietas por asiento de los muros resistentes.
4. Hundimiento de la solera de la zona de acceso a la planta baja.
5. Fisuras en falsos techos.
6. Desplazamiento horizontal del muro de rampa de acceso.
7. Otros.
- Según pericial del Sr. Ignacio de mayo de 2018, en la vivienda sita en la DIRECCION001, se han detectado los siguientes defectos de la construcción:
1. Fisuración generalizada del tabique de piel de fachada.
2. Grietas en fachada por retracción hidráulica.
3. Rotura de la fiola y del revestimiento de la piscina, y pérdida de estanqueidad del vaso.
4. Grietas en el muro de cerramiento.
5. Grietas por asiento diferencial de la cimentación.
6. Humedades sala de estar y grietas en la fachada de la sala de máquinas de la piscina.
- La demandante interpone demanda ejercitando acción de responsabilidad contractual y por vicios de la construcción contra los referidos, solicitando:
-Se condene a los demandados de forma solidaria al abono de los daños y perjuicios deducidos en período de ejecución de sentencia.
-El Sr. Prudencio y CATALANA se oponen: no negando la realidad de los defectos pero sí su gravedad y su responsabilidad; que son defectos de acabado y habitabilidad y que no se pueden reclamar al estar prescritos y caducados; la cuantificación de la reparación propuesta que se ha magnificado; que CATALANA tiene un límite máximo de 150.000 euros.
Anunció la aportación de pericial, que fue inadmitida por extemporánea en primera instancia así como la petición subsidiaria de que se admitiera como documental y testifical-pericial, y también denegada en esta alzada como se resolvió en el correspondiente Auto de la Sala.
-La demandada LVBTA SUSCRICPCION S.L. ha permanecido en situación procesal de rebeldía.
-En el acto de la Audiencia Previa, dice la sentencia
-La sentencia estima la demanda en los términos dichos, y contra ella se alza en apelación el Sr. Prudencio y CATALANA, alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando:
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que "...
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora
También es de reseñar que dada la naturaleza de la cuestión controvertida, de carácter eminentemente técnico, resulta de suma importancia la prueba pericial, y, en el caso, solo contamos con las periciales de la parte actora a cargo del Sr. Ignacio, por cuanto la demandada, como ya se ha dicho, aportó fuera de plazo las periciales anunciadas en su escrito de contestación, de modo que no forman parte del acervo probatorio de forma alguna, como antes se ha dicho.
Y en cuanto a la valoración de este tipo de prueba, y como ya se recoge en sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017:
-Naturaleza de las deficiencias
-Acción ejercitada y responsabilidad
-Plazo de garantía, prescripción y caducidad.
-Valoración de los daños
Señala la parte apelante que el análisis que efectúa la juzgadora es genérico a todas las patologías, infringiendo así el art. 17 de la L.O.E., y falto de rigor respecto a alguna de ellas, para, a continuación hacer su propia valoración.
Pues bien. Aprecia la sala que, contrariamente a lo alegado, la juez ha realizado un análisis exhaustivo y pormenorizado de los informes periciales de la parte actora para determinar las patologías encontradas en las viviendas, (que recordemos no eran negadas en cuanto a su existencia por la recurrente), y determinar su naturaleza, concluyendo:
No puede pretender la recurrente que tal valoración es errónea, pretendiendo sustituirla por la propia. Analizadas las periciales creemos la valoración de la juez es correcta. Tan sólo en un extremo consideramos ha de dársele la razón. Y es con relación a la patología descrita como "8.7. Otros", en el informe pericial de la vivienda sita en DIRECCION000. Es cierto que la juez no la ha valorado en su sentencia, (entendemos de forma acertada pues el propio perito considera que no es tal) por lo que no debe entenderse estimada, ni incluida en el coste total que es concedido.
Considera la parte recurrente que la juez ha errado al atribuir la responsabilidad de todas las deficiencias al Sr. Prudencio, porque el propio perito considera que algunas son de acabado y de habitabilidad, y porque las vincula todas a "...
Pues bien. No debe olvidarse que se ejercitan contra el Sr. Prudencio tanto la acción de responsabilidad por vicios constructivos al amparo de la L.O.E., como la de responsabilidad contractual, cuya compatibilidad es explicada también en la sentencia:
....
Y en lo que respecta a la existencia de los dos informes geotécnicos. Decir que como se desprende de lo actuado, el correspondiente a la vivienda de DIRECCION000 se realizó apenas dos meses antes del fin de la obra, y el de la Vivienda DIRECCION001 es incluso posterior a la conclusión de las mismas, por lo que es evidente que no se realizaron con el fin de comprobar si la cimentación y estructura proyectada eran acorde a las características del terreno, sino por exigencias de la aseguradora con la que la parte actora contrató el seguro decenal conforme el art. 19 L.O.E., por lo que sus conclusiones no son relevantes a los efectos de la determinación de la naturaleza de las patologías litigiosas.
Y en todo caso, su responsabilidad como arquitecto proyectista es indudable. Como recuerda la SAP de Murcia de 3 de noviembre de 2020,
Y en cuanto al cumplimiento de la normativa EHE (Instrucción de Hormigón Estructural). Dice la recurrente que al tiempo de los proyectos era de aplicación el Real Decreto 2661/1998 de 11 de diciembre que no exigía informe expedido por entidad distinta, por lo que no se incumple el Código Técnico de la Edificación. A lo que hay que decir que las obras se iniciaron ya vigente el Código Técnico de la Edificación.
Señala la recurrente que la norma a aplicar al Sr. Prudencio y a CATALANA es la ley de Ordenación de la Edificación que establece unos plazos de garantía de 10, 3 y 1 año dentro de los que han de manifestarse los defectos según su naturaleza, y que se cuentan desde la aparición de los mismos. Y aplicando al supuesto de autos, las viviendas finalizaron en 2011, y la fecha de informes periciales son de 2018, por lo que las patologías de acabado o habitabilidad quedarían fuera de este plazo.
Pues bien. Hay que reiterara que la acción ejercitada contar el Sr. Prudencio no sólo es la derivada de su responsabilidad por la L.O.E., sino también la responsabilidad contractual, por lo que todas las patologías no estructurales, (las estructurales han de producirse en el plazo de garantía de 10 años que desde luego no había transcurrido), serían exigibles con arreglo a dicha responsabilidad cuyo plazo de aplicación es el previsto en el art. 1964 del C.C. de 15 años, como señala la sentencia y no es discutido por la recurrente que tan sólo pretende incardinar su responsabilidad en el marco de la citada Ley de Ordenación de la Edificación.
La recurrente considera que no debe ser en ningún caso conforme se reclama, ofreciendo una valoración con arreglo a unos importes que no dice cómo obtiene aunque es de suponer que proceden de la pericial que le fue denegada y que en ningún caso podría tenerse en cuenta al no formar parte del acervo probatorio de las actuaciones. Es por ello que habrá de estarse a lo cuantificado por el perito de la parte actora, ya que como dice la sentencia,
-coste total obras: 328.014,52 euros (coste de ejecución material (PEM): 227.803,68 euros+6% BI:13.668,22 euros+13% G.G.:29.614,48 euros+ 21% IVA: 56.928,14 euros)
-Coste total: 377.216,67 euros (Coste total obras: 328.014,52 euros+honorarios arquitecto 24.500 euros+ honorarios aparejador: 13.510 euros+ Licencia Ayto (2,23% PEM): 5080 euros+ Impuesto construcción (4% PEM): 9.112,15 euros
Por lo que sumados a los 211.728,67 euros correspondientes al Coste Total de la vivienda de la DIRECCION001, hace un total de 588.945,34 euros, s.e.u.o., alcanzando esta minoración a beneficiar al codemandado no apelante dado el efecto expansivo de la solidaridad, que analizaremos a continuación
Entiende la recurrente la solidaridad debe predicarse entre el Sr. Prudencio y CATALANA, pero no entre estos y la codemandada LVBTA, lo que fundamenta en tres argumentos:
1) L as aseguradoras objeto de condena dineraria responden hasta el límite establecida en sus respectivos contratos de seguro.
2) S e impone la necesidad de especificar el grado de participación.
3) E l límite fijado en las pólizas de LVBTA es superior al importe de la condena.
En cuanto al primer motivo de discrepancia respecto de lo acordado en sentencia de primera instancia, hay que poner de manifiesto que la existencia de límites a la responsabilidad no es incompatible con la declaración de solidaridad entre codeudores. Repárese en que no resulta controvertida la solidaridad entre el Sr. Prudencio y CATALANA, y sin embargo, esta aseguradora tiene limitada su responsabilidad hasta 150.000 euros, lo cual no supone obstáculo para tal solidaridad.
En lo que concierne al segundo motivo, sería improcedente la solidaridad si pudiera determinarse el grado de participación entre el promotor y el arquitecto, pero lo cierto en que en este caso no se advierte motivo para discernir entre las cuotas de responsabilidad entre ambos agentes de la construcción, toda vez que el promotor responde solidariamente con el arquitecto y no se atribuye responsabilidad a ningún otro agente.
En lo que atañe al tercer motivo, no es cuestión que afecte a la relación de solidaridad, sino que simplemente determinará que CATALANA no quede obligada al pago de la cantidad íntegra objeto de condena, sin perjuicio de que sí tenga que afrontarlo el Sr. Prudencio y LVBTA.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bujosa, en nombre y representación de D. Prudencio y CATALANA OCCIDENTE S.A., contra la sentencia de 20 de junio de 2022 (aclarada por Auto de 29 de julio de 2022) dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia,
-Se revoca parcialmente dicha resolución en el único extremo de que la cantidad objeto de condena asciende a 588.945,24 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
-No se hace imposición en costas de la alzada.
Conforme la D.A 15ª, de la L.O.P.J., procede la devolución del depósito constituído, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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